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CSJ - SL253-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL253-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL253-2019 Radicación n.” 63960 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BUELVAS POSADA contra la sentencia pf0ferída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 20153, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA

LTDA.

I. ANTECEDENTES José Fernando Buelvas Posada llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Ltda. con el fin de que se decliare la nulidad parcial o la ineficacia de la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes el 26 de marzo de 1993, celebrada ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63960 específicamente, en lo referido a la declaratoria de paz y salvo en lo relacionado con el derecho a la pensión de jubilación.

En consecuencia, solicitó se condene a la empresa a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por retiro voluntario, la indexación de la primera mesada pensional y la de las mesadas causadas; que se declare que la pensión deprecada es compatible con cualquier otra prestación de la misma naturaleza que pueda adquirir en el

futuro; que se condene a lo que haya lugar en virtud de la aplicación del principio ultra y extra petita; y las costas procesales. En subsidio solicitó se ordene a la demandada el pago de las cotizaciones al ISS que falten para que pueda acceder al derecho pensional, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, en caso de no ser viable, que la empresa sea obligada a pagar el «respectivo título pensional correspondiente al período en el cual [...] no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en su condición de trabajador de la demandante, esto es, del 25 de octubre de 1976 al 7 de enero de 1991». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 25 de octubre de 1976 con la entidad llamada a juicio; que prestó servicios hasta el 21 de marzo de 1993, fecha en la que presentó renuncia voluntaria al cargo, de manera que completó un tiempo laborado superior a los 16 años; y que su último cargo fue el de mecánico automotriz, con un salario promedio de $118.883. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63960 Relató que el 26 de marzo de 1993 celebró con Indupalma Ltda. una conciliación en la que declaró que la sociedad estaba en paz y salvo por salarios; prestaciones sociales, legales y convencionales; indemnizaciones de toda indole; y «el presunto derecho a pensión de jubilación», a pesar de que teniía reunidos los requisitos necesarios para reclamar

la pensión por retiro voluntario de origen convencional, prevista en el artículo 4 de la CCT, esto es, 15 años de servicios y retiro voluntario como causal de la terminación del contrato. Agregó que en el mismo documento se pactó un pago de $2.685.422 con la finalidad de dirimir todas las diferencias que pudieren existir entre las partes. Narró que la empresa demandada no presentó, al momento de la firma del acta de conciliación, un cálculo actuarial o liquidación que permitiera concluir que la suma acordada constituia una forma legitima de compensar la pensión de jubilación, por lo que el acuerdo resultó desproporcionado e inequitativo. Por otro lado, indicó que la sociedad Indupalma Ltda. suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraproaceites, con vigencia entre el 1% de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 1993, razón por la cual estaba en pleno vigor para la fecha de terminación del vínculo laboral; que en ese acuerdo extralegal está instituida la pensión de jubilación especial, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio. Añadió que esa misma prestación se pactó en la convención colectiva de

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Radicación n.” 63960 trabajo 1993-1995; y que a la organización sindical estaban afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, motivo por el cual la convención le era aplicable. Finalmente, mencionó que la empresa lo afilió al

Instituto de Seguros Sociales el 8 de enero de 1991, por lo que escasamente cotizó 116 semanas; que nació el 22 de julio de 1948, razón por las que cumplió la edad de 60 años los mismos día y mes de 2008, fecha a partir de la cual debió gozar de la pensión deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el salario promedio devengado por el actor y el reconocimiento de la suma conciliatoria de $2.685.422 con el fin de dirimir cualquier diferencia que existiera; también dio por cierta la suscripción del acta de conciliación y la afiliación del demandante al ISS desde el 8 de enero de 1991. Aclaró que la vinculación al ISS se dio porque a partir de esa fecha fue que el Instituto asumió la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en San Alberto - Cesar. Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción del derecho a solicitar el pago SCLAJPT-10 V.00 '((/ Radicación n.” 63960 de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción

del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, absolvió a Indupalma Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra por José Fernando Buelvas, a quien condenó en costas y ordenó que de no ser impugnada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico, en primer lugar, en determinar si existía nulidad parcial del acta de conciliación que suscribió el actor con la empresa demandada, en lo concerniente a la declaratoria de paz y salvo que emitió el

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Radicación n.” 63960 trabajador sobre el «presunto» derecho a la pensión de jubilación. Agregó que, eventualmente, debía establecer si había lugar a que el actor se beneficiara de los aportes al ISS por el tiempo que la accionada no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y si era viable el bono pensional

reglado por la Ley 100 de 1993. Como fundamento de su decisión, consideró que el acta de conciliación acusada de nulidad (n.” 220 del 26 de marzo de 1993) reunía los requisitos necesarios para la aceptación de su validez, tanto de forma como de fondo. Adujo que del acervo probatorio se desprendía la conclusión de que no hubo acuerdo sobre derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que para la fecha de la conciliación no estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en la cláusula 4 del anexo n. 2 de la convención colectiva suscrita y depositada en octubre de 1993 (f.? 223); que aunque el actor contaba con más de 15 años al servicio de la demandada, el derecho pensional estaba «condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro sociab, aspecto que cubrió el empleador desde 1991, como lo reconoció el demandante en el líbelo introductorio y lo confirmó el reporte de semanas cotizadas en pensión (f. 280). A continuación, precisó que un derecho se entiende como cierto e indiscutible cuando se reúnen los requisitos que la «ley prevé para su exigibilidad», o cuando su existencia esté determinada, es decir, cuando no genera duda o

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6 Radicación n.” 63960 controversia alguna. Sobre el particular transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35157. Concluyó que la certeza de los derechos se concreta

cuando no hay duda sobre los hechos que le dan nacimiento o lo causan y no existan otros que sobrevengan e impidan su exigibilidad. Señaló que, en ese evento, el trabajador puede disponer del derecho causado «en cuanto negocia un monto para saldar la plausible obligación generada por esta, pero jamás renunciar al derecho en sentido estricto, pues siendo el tal, un derecho cierto e indiscutible, el mismo resulta per se, irrenunciable». Al descender al caso sub examine, indicó que, al momento de suscribir el acta de conciliación, el demandante no había cumplido la edad que exigía la convención colectiva para acceder al derecho pensional de jubilación, por lo que en la audiencia se transaron derechos inciertos e indiscutibles, dado que la prestación estaba sujeta al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio y, por tanto, se trataba de un derecho susceptible de transacción. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en las que se solicitó que la demandada sea condenada a pagar el valor de las cotizaciones al administrador del sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida para obtener el derecho a la pensión de vejez, adujo que no tenían vocación de prosperidad, pues esa prestación fue satisfecha a plenitud, como se desprendía de la consulta realizada al Registro Único de Afiliados -RUAFy lo corroboró con la

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Radicación n.” 63960 documental allegada por Colpensiones, prueba decretada de oficio (f.es 279 a 281), la cual daba cuenta que el accionante gozaba de pensión de vejez , según Resolución 7582 del 1 de

enero del 2008. Por lo mismo, advirtió que no resultaba procedente el estudio del bono pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Fernando Buelvas Posada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagarle la pensión convencional restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 22 de julio de 2008, junto con la indexación de la primera mesada pensional y de las mesadas adeudadas. En subsidio solicita se condene «conforme a lo peticionado subsidiariamente en el escrito inicial de demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, pese a que los cargos están orientados por sendas diferentes, la Sala asumirá el estudio conjunto por cuanto existe identidad en la denuncia de las normas legales supuestamente violadas, así como complementariedad y

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Radicación n.” 63960 similitud en los puntos controversiales que se plantean en los ataques, los que además persiguen un objetivo común.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 20 y 78 del C.P. T. y la S.S., 66 de la Ley 446 de 1998, lo que produjo la

infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 467 Y 340 del C. S. del T., 8 de la ley 171 de 19%61, y 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del Código Ctvil». Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que el derecho convencional a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es un derecho discutible y, por tanto, susceptible de conciliarse. Aduce que al momento de suscribir la conciliación ya había adquirido el derecho pensional, motivo por el cual era indiscutible, concreto e irrenunciable, de manera que el ad quem se reveló contra el contenido de los artículos 14, 15 y 340 del CST. Señala que la edad no es elemento esencial para el nacimiento de la pensión restringida, sino exclusivamente una condición de exigibilidad, razón por la cual es viable la posibilidad de condenar a futuro para cuando el trabajador arribe los 60 años de edad, siempre y cuando se hubiesen acreditado las exigencias de tiempo de servicio y retiro SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n.” 63960 voluntario. Alega que, según el artículo 15 del CST, para que sea válida la conciliación se requiere que se trate de derechos inciertos y discutibles, es decir, que tengan ambas características; que cuando solo está pendiente la edad para reclamarlo por tener el trabajador menos de 60 años, el derecho pensional es indiscutible, por reunir plenamente los

dos presupuestos de tiempo de servicio y retiro voluntario; por tanto, la conciliación no puede ser válida, pues, repite, ella exige para su eficacia que se reúnan las dos condiciones señaladas. Agrega que la edad no es un requisito estructural de la pensión deprecada, motivo por el cual es errado argumentar que el derecho a la pensión restringida de jubilación es susceptible de conciliación y, por consiguiente, no es posible predicar los efectos de cosa juzgada; que no es viable señalar que el derecho consagrado en el acta de conciliación era «presunto», como lo entendió el Tribunal. Argumenta que la legislación laboral no permite la cesión de prestaciones a cambio de sumas ínfimas como la señalada en el acta de conciliación, porque ello implicaría, como sucedió en el presente caso, que un trabajador termine perdiendo un derecho pensional a cambio de un valor absolutamente mínimo en relación a un derecho vitalicio; y que se deben aplicar las normas laborales en procura del respeto a los derechos adquiridos.

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Radicación n.” 63960

VII. RÉPLICA El opositor aduce que, al formular el cargo por la vía directa, el casacionista está admitiendo el supuesto fáctico de la decisión del Tribunal, por lo que no tiene sustento la acusación en la medida que también acepta que el derecho pensional convencional era discutible y susceptible de acuerdo conciliatorio; y que teniendo en cuenta que la sentencia se fundamentó en pruebas idóneas, no es técnico plantear el cargo por la senda escogida.

VII. CARGO SEGUNDO

Atribuye la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos «1, 13, 14, 15, 43, 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la ley 50 de 1990, artículo 8” de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 78 del C.P.L. y de la S.S., 332 del C. de P.C., y artículo 66 de la Ley 446 de 19968». Se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la firma del acta de conciliación 220 del 26 de marzo de 1993, la prestación pensional convencional restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio era un derecho incierto y discutible.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión convencional restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, para la fecha de firma del acta de conciliación, tenía la condición jurídica de derecho cierto.

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Radicación n.” 63960 3 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta de conciliación suscrita por las partes no violaba derechos concretos, claros e indiscutibles en relación a la pensión de jubilación convencional restringida de jubilación, y por tanto, tenía plena

validez.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la suma de $ 2.685.422,00 a que hace referencia el acta de conciliación, es absolutamente ínfima: y desproporcionada por la baja, para tenerse como un verdadero y equitativo recurso económico que permita conciliar o compensar el derecho pensional consagrado convencionalmente.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, de que el derecho pensional convencional reclamado, estaba supeditado al cumplimiento de la edad, lo que significó desconocer que los requisitos de estructuración de tal derecho pensional convencional son sólo dos: el tiempo de servicios superior a 15 años y el retiro voluntario de la empresa como causa de terminación del contrato de trabajo.

O. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el derecho pensional convencional consagrado en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo estaba condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro social.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante al suscribir el acta de conciliación 220 del 26 de marzo de 1993, tenía la convicción y claridad de estar conciliando el derecho pensional contemplado en la cláusula 4 del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo, suscrita y depositada el 5 de abril de 1991, vigente para la fecha de desvinculación del demandante.

8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante se encuentra pensionado por pensión de vejez media con

prestación definida. La censura señala que los anteriores errores manifiestos de hecho son consecuencia de la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:

1. Acta de conciliación de fecha 26 de folio 8 y 8-1 del cuaderno principal.

2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1993 por la empresa demandada SINTRAPROACETTES, visible a folios 163 a principal. (La Convención colectiva suscrita entre la empresa

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12 Radicación n.” 63960 demandada y el sindicato Seccional San Alberto, que contiene el mismo 3 Formato denominado datos básicos de la 276 a 277.

4. Oficio de fecha 8 de mayo de 2013 de la Operaciones de Colpensiones, folio 279.

S. Reporte de semanas cotizadas económicas, de folio 280,

281, 281-1.

6. Demanda inicial, folios 19 a 27.

Asimismo, como pruebas dejadas de apreciar se acusa la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (f.0s 62-162). Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, manifiesta que el ad quem se equivoca al afirmar que el derecho convencional reclamado era susceptible de transacción por no haber cumplido la edad. Aduce que, tanto la convención colectiva suscrita en 1991 como la de 1993, consagran de idéntica forma, en el capitulo 1, articulo 4%, inciso tercero, la pensión de jJubilación proporcional; que, si bien la convención colectiva suscrita el 28 de octubre de 1993 no se encontraba vigente

para la fecha de terminación del contrato de trabajo, si lo estaba la rubricada el 5 de abril de 1991, la cual se había prorrogado con posterioridad al retiro voluntario del demandante. Aduce que conforme a la copia de la liquidación (f.? 9) se tiene que cumplió con los requisitos para la prestación, dado que laboró desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de marzo de 1993 y se retiró del servicio por mutuo acuerdo.

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Radicación n.” 63960 Invoca que el derecho convencional no estaba condicionado a la omisión del empleador en la afiliación a los riesgos de invalidez vejez y muerte del seguro social; que independientemente de que el empleador lo hubiese afiliado al ISS desde el 8 de enero de 1991, la norma convencional no pierde su eficacia y obligatoriedad, como discurrió el Tribunal; que éste no hizo referencia alguna al contenido sustancial de lo acordado, conforme a lo dicho en el numeral 8% demanda inicial (folio 22), en el que se indicó que la empresa no había presentado, al momento de la acta de conciliación, ninguna clase de cálculo actuarial que demostrara que la suma de $2.685.422,00 compensara, entre otros derechos, la pensión de jubilación. Expone que el acta no refiere expresamente a que lo conciliado era la pensión de jubilación legal o convencional, pues solo de manera lacónica alude a «un derecho a pensión de jubilación; que para el colegiado no fue importante el hecho que estuviese recibiendo una suma baja de dinero, no

proporcionada, equitativa y razonable, «máxime que durante los más de dieciséis años, solo fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1991, cotizando como trabajador de la empresa un escaso número de semanas cotizadas, que para el caso 116». Explica que para que una conciliación sea válida, debe compensar seriamente los conceptos laborales de que trata, pues de lo contrario, se desconoce el mínimo de justicia y equidad que caracteriza las relaciones de trabajo; que una suma como la señalada en el acta, referida a más de diez conceptos laborales, no puede ser válida, pues la legislación

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Radicación n. 63960 laboral no permite la cesión de los derechos prestacionales a cambio de sumas infimas como la pactada en el sub judice. Exterioriza que el criterio protector del derecho del laboral es más exigente cuando se trata de trabajadores del campo; que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la prueba documental, habría concluido que para el 26 de marzo de 1993 se reunian los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación restringida reclamada, motivo por el cual no se podía hablar de «presunto derecho a pensión de jubilación». En cuanto a la afirmación hecha por el Tribunal, según la cual «al demandante se le había reconocido la pensión de vejez, y que por lo tanto las pretensiones subsidiarias no tenían vocación de prosperidad», alega que no tiene el respaldo probatorio «pretender encontrar en el Formato denominado datos básicos de la persona visible a folios 276 a 277, ni en el Oficio de fecha 8 de mayo de 2013 de la Gerencia

Nacional de Operaciones: de Colpensiones, folio 279, ni tampoco en el Reporte de semanas cotizadas en pensión válido prestaciones económicas, de folio 280, 281, 281-1», pues de haber observado correctamente dichas probanzas, lo primero que ha debido encontrar es que solo cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 437 semanas, insuficientes, aún bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

Exterioriza que en el oficio del 8 de mayo de 20183, Colpensiones no afirmó que se le había reconocido pensión

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Radicación n.” 63960 de vejez, pues lo único que manifestó es que hacía entrega del reporte de la historia laboral del afiliado José Fernando Buelvas Posada; y que esa entidad nunca certificó la condición de pensionado por vejez. Respecto a la documental obrante a folio 276, de la que el colegiado adujo la condición de pensionado por vejez, «Resolución n. 7582 del 1” de enero de 2008», afirma que si se observa el Registro Único de afiliados RUAF, allí se lee que ese acto administrativo es del 1% de enero de 2008, data en la que no hay actividad administrativa alguna; que la única explicación es que el Instituto le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «para lo cual, podrá de igual Jfoma la Corte hacer uso de las facultades de oficio probatorias para corroborar tal prestación». Por tanto, en el

plenario no hay prueba que acredite la condición de pensionado por vejez.

IX. RÉPLICA La entidad recuerda que el recurrente atacó principalmente el acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo; que en esta última se establecieron tres requisitos para la pensión restringida, a saber: el retiro voluntario, 15 años o más de servicio y 60 años de edad, no como lo afirma la censura, quien desconoce el último de ellos.

Aunado a lo anterior, afirma que el Tribunal acertó al considerar que se trataba de un beneficio convencional discutible y, por tanto, conciliable.

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16 H v Radicación n.” 63960 Afirma que la Corte ha sido reiterativa en expresar que mientras no exista un yerro protuberante no es dable introducirse en la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

X. CONSIDERACIONES En lo que atañe al recurso extraordinario, el colegiado discurrió que para la fecha de la conciliación no estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en la cláusula 4 del anexo n.” 2 de la convención colectiva suscrita y depositada en octubre de 1993 (f. 223), por cuanto, pese a que el actor tenia más de 15 años de servicio, el derecho pensional estaba «condicionado a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del seguro social; que al momento de suscribir el acta de conciliación,

el demandante no habiía cumplido la edad que exigia la convención colectiva para acceder a la prestación, por lo que se transaron derechos inciertos e indiscutibles, dado que la prestación estaba sujeta a su cumplimiento y, por tanto, era susceptible de transacción. Asi las cosas, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado encontró acreditado que en la conciliación suscrita por las partes no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la que le otorgó validez y eficacia al contenido del acuerdo. Por su parte, la censura centra su disenso en que para

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Radicación n. 63960 el momento en que celebró el acuerdo conciliatorio ya había causado el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrado en la convención colectiva, habida cuenta que para esa data estaban acreditados los requisitos para su estructuración (tiempo de servicio y retiro voluntario) constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible que no podía ser materia del acuerdo, pues la edad es solo un requisito de exigibilidad. Agrega el recurrente que el derecho convencional no estaba sujeto a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al ISS, pues independientemente de ello, el acuerdo extralegal no pierde eficacia y obligatoriedad; que para que una conciliación sea válida, ésta debe compensar seriamente los conceptos laborales de que trata y, por tanto, la suma señalada en el acta, referida a más de diez conceptos laborales, desconoce los mínimos de justicia y equidad cuando se tuviera cumplidos los años de servicio y el retiro

voluntario. Asi las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva era susceptible de ser conciliada, dado que estaba sujeta al cumplimiento de la edad y la afiliación al ISS y, por tanto, se trataba de un derecho incierto y discutible; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, la edad es un mero presupuesto de exigibilidad, más no de causación y, por ende, no podía ser objeto de transacción.

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Radicación n. 63960 Previo al estudio de los cargos propuestos, precisa la Sala que son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: i) el demandante laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 21 de marzo de 1993, esto es, por espacio de 16 años, 5 meses y 17 días; i) la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes contratantes; y iii) las partes suscribieron el acta de conciliación n. 220 el 26 de marzo de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica - Cesar, donde trabajador y empleador decidieron dirimir toda controversia existente o presunta que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral que sostuvieron incluyendo, entre otros conceptos, «el presunto derecho a pensión de jubilación». Aclarado lo anterior, se procede al análisis de los medios de convicción acusados y que consagran el derecho

reclamado, advirtiendo que el colegiado fundamentó su decisión en la convención colectiva suscrita en octubre de 1993, esto es, posterior a la terminación del contrato de trabajo del actor (21 de marzo de 1993), siendo que, como lo afirma la censura, el acuerdo convencional aplicable es el vigente para los años 1991-1992. Al efecto, el artículo 4 del capítulo primero del estatuto pensional anexo a la convención colectiva de trabajo 19911992 (f. 150) dispone, en relación con la pensión reclamada, lo siguiente: El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio

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Radicación n. 63960 de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (Subraya la Sala).

Esta norma convencional, como se advierte de su lectura, reproduce los requisitos contemplados en la pensión de origen legal prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fe

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