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CSJ - SL253-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL253-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024 , en el proceso que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, con el fin de que se le condenara al pago de las sumas adicionales indexadas para la financiación de las pensiones causadas por John Jaime Mora Mora y Antonio José Hernández García ; junto con los intereses moratoriosRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 2 «sobre el valor pagado por concepto de indexación desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago», las costas y agencias en derecho (f.os 1 a 26 del c. de primera instancia).

Fundamentó sus peticiones en que contrató con la aseguradora demandada una póliza colectiva de seguro previsional con vigencia pactada desde el 1.° de mayo de

instancia).

Fundamentó sus peticiones en que contrató con la aseguradora demandada una póliza colectiva de seguro previsional con vigencia pactada desde el 1.° de mayo de 1994 hasta el 15 de octubre de 2000 y entre el 1.° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 ; y que tuvo por objeto amparar a todos sus afiliados contra los riesgos de invalidez y sobrevivencia.

Relató que el causante John Jaime Mora Mora falleció el 19 de enero de 2003 y la señora Luz Marina Hernández Hernández, en nombre propio y de su s hijos, inició proceso ordinario laboral ante e l Juzgado Catorce Laboral de Medellín, del cual fue absuelta y, en sentencia de 19 de junio de 2009, el Tribunal de Medellín revocó la decisión del juez y la condenó al pago de la p restación y los intereses de mora, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Indicó que, en providencia de 5 de julio de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia recurrida y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado en cuanto la absolvió de los intereses moratorios y , en su lugar , reconoció la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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Advirtió que el 27 de julio de 2018 solicitó a la aseguradora el pago de la suma adicional respecto de la pensión de sobrevivientes y el 31 de l mismo mes y año la

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Advirtió que el 27 de julio de 2018 solicitó a la aseguradora el pago de la suma adicional respecto de la pensión de sobrevivientes y el 31 de l mismo mes y año la indexación. Indicó que, en oficio de 8 de agosto de 2018, la demandada negó ambas peticiones bajo el argumento de que ambos conceptos se encontraban prescritos.

Por otra parte, señaló que el afiliado Antonio José Hernández García sufrió un accidente el 8 de enero de 2000 y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % de origen común. En fallo del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín la condenó a reconocer la pensión de invalidez, las mesadas retroactivas y la indexación de las condenas. En sentencia de l 30 de noviembre de 2010 , el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado y, en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte, con fecha de 24 de febrero de 2016 , no casó la decisión del colegiado.

Informó que el 13 de octubre de 2017 formalizó la reclamación ante la aseguradora por la suma adicional para financiar la prestación de invalidez y la indexación y esta, en comunicación de 25 de octubre de 2017 , la objetó en los mismos términos expuestos en la primera petición.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la póliza, con la distinción de que existían

mismos términos expuestos en la primera petición.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la póliza, con la distinción de que existían contratos de seguros diferentes bajo los «n.os 001, 003, 004,Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 4 005 y 007», las afiliaciones de los causantes y la negativa del pago de las sumas adicionales ; afirmó que no le constaban los demás.

Explicó que l as reclamaciones fueron inoportunas, porque no las radicó dentro del término señalado en el artículo 3.° del Decreto 876 de 1994, pese a que así lo señaló la AFP en sus escritos, ni del previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, debido a que fue presentada cuando ya el fenómeno prescriptivo estipulado en el artículo 1081 ibidem se había consolidado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro»; «imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro »; «prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros invocados como fundamento de las pretensiones de la demanda »; falta de legitimación en la causa por activa ; «ausencia de los requisitos sustanciales y

contrato de seguro »; «prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros invocados como fundamento de las pretensiones de la demanda »; falta de legitimación en la causa por activa ; «ausencia de los requisitos sustanciales y contractuales para exigir por vía judicial el cobro de los dineros pretendidos en la demanda »; «inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de axa colpatria seguros de vida por culpa negativa del reclamante »; cobro de lo no debido ; enriquecimiento sin justa causa ; «inexistencia de cobertura de intereses moratorios y/o indexación con cargo a las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes nos. 001, 003, 004, 005 y 007 »; prescripción; «límite de la eventualRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación a cargo de axa colpatria seguros de vida s.a. »; y compensación (f.os 204 a 245 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de julio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 271 del c. de primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al reconocimiento y pago en favor de la demandante LA AFP PORVENIR S.A la suma de $220.939.946, por concepto de suma adicional para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado JOHN JAIME MORA MORA, la cual se pagará

demandante LA AFP PORVENIR S.A la suma de $220.939.946, por concepto de suma adicional para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado JOHN JAIME MORA MORA, la cual se pagará debidamente indexada desde el día 27 de julio del año 2018 hasta que se efectúe efectivamente su pago, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción e inexistencia de cobertura de intereses moratorios y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y ABSOLVERLA de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, es pecíficamente en cuanto al reconocimiento del mayor valor respecto al afiliado ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ y los intereses moratorios, conforme se expuso en la parte motiva y ABSOLVERLA de las demás pretensiones.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes para el año 2023 a favor de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la s apelaciones que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: (f.os 22 a 36 del c. de segunda instancia)Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia

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PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, al reconocimiento y pago en favor de la demandante LA AFP PORVENIR S.A. la suma faltante para garantizar la pensión de invalidez del señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y, de ser necesario, la sustitución pensional hasta la concurrencia de la suma asegurada; además, se advierte que de dicho monto se deberá pagar de forma indexada el valor que debiendo haber sido asumido por la aseguradora haya sido pagado por PORVENIR de sde el reconocimient o de la pensión, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Quince (15) Laboral del

Circuito de Bogotá.

TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.

Precisó que debía establecer si la suma adicional que provenía del seguro previsional para financiar el capital de las pensiones de invalidez y sobrevivencia era susceptible de ser afectada por el fenómeno de la prescripción . E n caso afirmativo, si resultaba aplicable la prevista por la legislación laboral o la del Código de Comercio . E n caso negativo, determinaría si había lug ar a ordenar el pago del capital faltante para financiar la pensión de invalidez del señor Antonio José Hernández García.

laboral o la del Código de Comercio . E n caso negativo, determinaría si había lug ar a ordenar el pago del capital faltante para financiar la pensión de invalidez del señor Antonio José Hernández García.

Definió que no fue ron objeto de discusión las pólizas colectivas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 001, 003, 004, 005 y 007, y que los señores John Jaime Mora Mora y Antonio José Hernández García estaban afiliados al fondo pensional en vigencia de las mismas.

De otra parte, tampoco era objeto de debate que el señorRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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John Jaime Mora Mora falleció el 19 de enero de 2003, y la pensión de sobrevivientes y la indexación le fueron reconocidas a su cónyuge e hijos en sede judicial. Al señor Antonio José Hernández García se le otorgó la pensión de invalidez tras ser cal ificado con una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración el 8 de enero de 2000.

De igual forma, evidenció que la aseguradora se negó a reconocer el valor adicional para financiar las pensiones de los afiliados anteriormente referenciados, por considerar que se presentaron de forma extemporánea y, por ende, habían prescrito.

En lo que interesa al recurso extraordinario, e xplicó que, de conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financiaba con la cuenta individual de ahorro

que, de conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financiaba con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a este hubiere lugar y la suma adicional que fuese necesaria para completar el capital. Puntualizó que esa suma estaba a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional, en armonía con el artículo 108 ibidem.

Hizo referencia a las providencias CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554, SL14503-2017, SL, 14 feb. 2018, rad. 47992, SL4999-2018, SL12224-2014 y SL14503-2017, en las cuales la Sala Laboral reiteró que la cobertura del seguro previsional era automática y operaba por ministerio de la ley. Además, explicó que no era posible la aplicación del Código deRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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Comercio dado que estaban involucradas prestaciones propias del sistema de seguridad social integral.

Además, precisó que el derecho pensional era imprescriptible, por lo que esa misma naturaleza deb ía predicarse sobre las sumas que servían para su constitución. Por lo tanto , la posibilidad de las administradoras pensionales de reclamarle a la s aseguradoras el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no est aba sometida a un plazo prescriptivo.

Señaló que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL574suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no est aba sometida a un plazo prescriptivo.

Señaló que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL5742023 y SL3986-2022, «[la] cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez».

Por lo expuesto, concluyó que no había lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción sobre la s sumas que financiaban las pensiones de invalidez y muerte por parte del seguro previsional, es decir, no le era aplicable la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio ni la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, precisó que debía «pagar de forma indexada el valor que debiendo haber sido asumido por la aseguradoraRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya sido pagado por PORVENIR desde el reconocimiento de la pensión y sin que se incluya suma alguna por intereses moratorios, puesto que se comparte la postura del juzgador de primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados de forma conjunta y así también se resolverán, teniendo en cuenta que acusan las mismas normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación » del artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 70, 77, 99 y 108 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 177 del Código General del Proceso aplicable porRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 10 analogía al procedimiento laboral.

Precisa que, d e acuerdo con la senda escogida en el presente cargo, no discute los hechos encontrados probados por el Tribunal.

Presenta su cuestionamiento frente a la «falta de aplicación» del artículo 1081 del Código de Comercio , en cuanto regula la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, inclusive del contrato de seguro previsional.

Asegura que no pretende desconocer el criterio reiterado

aplicación» del artículo 1081 del Código de Comercio , en cuanto regula la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, inclusive del contrato de seguro previsional.

Asegura que no pretende desconocer el criterio reiterado que ha establecido esta corporación en relación con la imprescriptibilidad de la acción de cobro que tienen las AFP de las sumas adicionales necesarias para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia previstas en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Puntualiza que la acción de cobro de la suma adicional para garantizar el pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia sí se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio por cuanto : (i) aun cuando no pague la suma adicional necesaria para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia reclamadas, la responsabilidad sigue estando en cabeza de P orvenir SA pues es la entidad que debe garantizar la pensión solicitada por los afiliados; (ii) hay otros casos en los cuales a pesar de ser acciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se lesRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aplica la imprescriptibilidad pensional como lo es la prescripción de las mesadas pensionales y de la acción para solicitar la indemnización de daños y perjuicios por la ineficacia de traslado entre los regímenes pensionales; y (iii) hay un cambio en el contexto social, político y legislativo que justifica replantear la postura de esta corporación.

Refiere que por este cargo se endilga precisamente el

ineficacia de traslado entre los regímenes pensionales; y (iii) hay un cambio en el contexto social, político y legislativo que justifica replantear la postura de esta corporación.

Refiere que por este cargo se endilga precisamente el yerro protuberante de no aplicar para el caso concreto el artículo 1081 del Código de Comercio , en atención a las particularidades anteriormente dichas.

Sostiene que la postura de la Corte no responde a los postulados propios de la teoría de los contratos, en la medida en que establece entre la obligación de la AFP y la de la aseguradora una conexidad inexistente entre ell as, en una suerte de aplicación del principio conforme al cual «la suerte de lo accesorio lo sigue el principal », cuando ambas obligaciones son principales y autónomas.

Puntualiza que el seguro previsional es autónomo porque el reconocimiento pensional est á a cargo de la AFP, mientras que la suma adicional estará a cargo de la aseguradora que se contrate, lo cual tiene como fundamento el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 para el caso de la pensión de invalidez y el artículo 77 ibidem en el evento de la pensión de sobrevivencia, rigiéndose por las normas del derecho de los seguros.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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Y expone que, además, es independiente , como lo demuestra la garantía de depósito que las AFP deben constituir ante el Fogafín prevista en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, que está sujeta a prescripción, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 004 de 2009 , el cual exige

constituir ante el Fogafín prevista en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, que está sujeta a prescripción, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 004 de 2009 , el cual exige presentar la reclamación dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la resolución de pago. Destaca que, si la garantía que respalda los ahorros pensionales prescribe, resulta incongruente que la suma adicional contratada por la AFP con una aseguradora privada en un contrato de seguro se considere imprescriptible.

Por lo anterior, sostiene que el hecho de que la AFP no realice el cobro a tiempo de la suma adicional para garantizar la pensión de sobrevivencia o invalidez de los afiliados no implica un desconocimiento del derecho pensional de estos, pues la AFP en todo caso está llamada a responder por dicha pensión aun cuando no cuente con la suma adicional por su propia culpa de no haber ejercido la acción a tiempo.

Después de lo cual, plantea la siguiente pregunta: ¿por qué, para el caso de la acción de cobro de la suma adicional necesaria para garantizar la pensión de sobrevivencia y/o invalidez, esta es imprescriptible cuando no afecta ni pone en riesgo el derecho pensional del afiliado, que en todo caso debe ser cubierto por la AFP?

Considera que se está premiando legalmente la falta de diligencia de las AFP, lo que trae inseguridad jurídica para el sistema asegurador, pues si el fondo pensional no notifica aRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la aseguradora de dicha pensión reconocida y que está

sistema asegurador, pues si el fondo pensional no notifica aRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la aseguradora de dicha pensión reconocida y que está pagando, sino hasta el momento en que quiere cobrar dicho valor y además indexado . Reprocha que s e le estén dando efectos jurídicos a una situación provocada por la propia culpa y negligencia de la AFP, cuando es principio general del derecho que nadie puede alegar su propia culpa a favor.

Por último, sostiene que debe tener en cuenta esta sala que actualmente hay un cambio en el contexto social, político y normativo que justifica replantear postura de la jurisprudencia de esta corporación. Explica que el sistema pensional colombiano enfrenta hoy un escenario demográfico y económico distinto al vigente cuando se expidió la Ley 100 de 1993, pues entre 2014 y 2024 los nacimientos disminuyeron 32,7 % y la esperanza de vida subió de 70 a 74 años, lo que implica menos cotizantes y más beneficiarios durante más tiempo, lo cual encarece el seguro previsional.

Añade que, con la reforma pensional que entrará en vigor el 1.º de julio de 2025, las aseguradoras tendrían que asumir el riesgo completo aun cuando la mora en el cobro de esas sumas sea culpa de las AFP, sin considerar la fecha del siniestro, el reconocimiento de la pensión o las condiciones del contrato.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 3.° del Decreto

siniestro, el reconocimiento de la pensión o las condiciones del contrato.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 3.° del Decreto 86 de 1994, en relación con el artículo 1081 del Código deRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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Comercio, los artículos 70, 77, 99 y 108 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 177 del Código General del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Relaciona los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. confesó haber solicitado de manera extemporánea la suma adicional para garantizar la pensión de sobrevivencia causada por el señor JOHN JAIME MORA MORA (Q.E.P.D.).

2. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. confesó haber solicitado de manera extemporánea la suma adicional para garantizar la pensión de invalidez del señor

ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de diciembre de 2006, PORVENIR S.A. negó pensión de sobrevivencia causada por la muerte del afiliado JOHN JAIME MORA MORA (Q.E.P.D.).

4. No dar por demostrado, estándolo, que el 10 de octubre de 2017, PORVENIR S.A. negó pensión de invalidez al señor

por la muerte del afiliado JOHN JAIME MORA MORA (Q.E.P.D.).

4. No dar por demostrado, estándolo, que el 10 de octubre de 2017, PORVENIR S.A. negó pensión de invalidez al señor

ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA.

5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 4 de diciembre de 2006, PORVENIR S.A. conoció el reclamo respecto de pensión de sobrevivencia causada por la muerte del afiliado JOHN JAIME

MORA MORA (Q.E.P.D.).

6. No dar por demostrado, estándolo, que el 10 de octubre de 2017, PORVENIR S.A. conoció el reclamo respecto [a] la pensión de invalidez reclamada por el señor ANTONIO JOSÉ

HERNÁNDEZ GARCÍA.

Aduce deficiencias en la valoración probatoria y enlista las pruebas no apreciadas por el Tribunal:

  • Solicitud de pago de suma adicional en el trámite de la pensión de sobrevivencia causada por el señor JOHN JAIME MORA MORA (Q.E.P.D.) de fecha 27 de julio de 2018, presentado por

PORVENIR S.A. a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

(fl.81 del cuaderno de primera instancia).

  • Solicitud de pago de suma adicional en el trámite de la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

SCLAJPT-10 V.00 15 de invalidez del señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA (Q.E.P.D.) de fecha 13 [de] octubre de 2017 , presentada por

SCLAJPT-10 V.00 15 de invalidez del señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA (Q.E.P.D.) de fecha 13 [de] octubre de 2017 , presentada por PORVENIR S.A. a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 82 del cuaderno de primera instancia).

  • Sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín le reconoció a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ, pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JHON JAIME MORA MORA (fls. 100 a 112 del cuaderno de primera instancia).
  • Sentencia SL10013 -2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 113 a 139 del cuaderno de primera instancia).
  • Sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín (fls. 140 a 154 del cuaderno de primera instancia).
  • Sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se le reconoció al señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA pensión de invalidez a cargo de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ho y PORVENIR S.A. (fls. 155 a 168 del cuaderno de primera instancia).

GARCÍA pensión de invalidez a cargo de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ho y PORVENIR S.A. (fls. 155 a 168 del cuaderno de primera instancia).

En la demostración, indica que se ratifica en los argumentos presentados en el primer cargo.

Precisa que el Tribunal pasó por alto que P orvenir SA reconoció dentro del proceso que a la acción de cobro de la suma adicional para garantizar las pensiones de sobrevivencia e invalidez le aplica el término prescriptivo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en la medida en que en la demanda indicó que a dicha reclamación le es aplicable el Decreto 876 de 1994 y, por lo tanto, el término de 5 días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

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Sostiene que así se desprende de las solicitudes presentadas por Porvenir SA cuando manifestó: «De acuerdo con lo establecido en la póliza del seguro previsional y teniendo en cuenta el término señalado en el artículo 3° y 4° del Decreto 876 de 1994 », es decir, en dicha documental la entidad demandante confesó la aplicación del decreto citado, lo que luego negó en el curso del proceso judicial y va en contra de la teoría del acto propio.

Indica que de haberlas valorado se hubiese percatado que la misma demandante reconoce la aplicación del Decreto 876 de 1994 y que no cumplió con el término allí estipulado,

contra de la teoría del acto propio.

Indica que de haberlas valorado se hubiese percatado que la misma demandante reconoce la aplicación del Decreto 876 de 1994 y que no cumplió con el término allí estipulado, con independencia de que la mención a dicho seguro se encuentra en la Ley 100 de 1993.

Insiste en que, si se reafirma que la acción de cobro de la suma adicional es imprescriptible, significa premiar a l fondo pensional que no cumple con su obligación en término, pese a que el derecho del afiliado no se encuentra en ningún momento en riesgo.

Cuestiona que se le entregue la misma prerrogativa de imprescriptibilidad que la acción pensional de los afiliados para adquirir su derecho a la pensión . Y considera que, en estos asuntos, si la AFP no cumplió con los procedimientos que ella misma confiesa le son aplicables, no puede acceder al derecho deprecado, esto es, el pago de la suma adicional, y tiene que responder con su propio patrimonio para el respaldo de las pensiones de sobrevivencia e invalidez a sus afiliados.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00229-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR SA

A lo largo de la réplica, cita expresamente las sentencias CSJ SL908-2025, SL12224-2014, SL14503-2017, SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, SL12224 -2014 y SL14503-2017, y al respecto m anifiesta que la recurrente olvida que la suma adicional es esencial para garantizar el derecho pensional de los reclamantes y que no es posible la aplicación del Código

2007, rad. 30252, SL12224 -2014 y SL14503-2017, y al respecto m anifiesta que la recurrente olvida que la suma adicional es esencial para garantizar el derecho pensional de los reclamantes y que no es posible la aplicación del Código de Comercio para algunos aspectos que involucran prestaciones propias del sistema integral de seguridad social.

Señala que no existe ninguna disposición que estipule un plazo determinado para solicitar a la aseguradora el pago de la suma adicional, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como quiera que el derecho pensional es imprescriptible e igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración.

Explica que jurisprudencialmente se ha establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por tener su génesis en dicha disposición, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deben ser colectivos y de participación.

En este orden de ideas, expone que a las reclamaciones no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Códig

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