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CSJ - SL2530-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2530-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2530-2022 Radicación n.° 90874 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90874 Martha Patricia Gómez Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, surtido el 17 de mayo de 2007. En consecuencia, que para todos los efectos siempre permaneció afiliada al RPMPD en cabeza de Colpensiones, por tanto, se ordenara el traslado de los aportes realizados al RAIS; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de

septiembre de 1964; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida del 12 de febrero de 1991 al 30 de junio de 2007 un total de 817 semanas; que se trasladó de régimen pensional el 17 de mayo de 2007 a través de Colfondos S. A.; que contaba con una densidad de 1325 semanas hasta la presentación de la demanda; que su cambio no obedeció a una decisión informada, autónoma y consciente, dado que no se le indicó de manera completa, integral y veraz, las ventajas y desventajas del RAIS, así como el impacto en su mesada pensional. Afirmó que radicó derecho de petición ante Colfondos S.

A. solicitando copia del formulario de vinculación, las variables tenidas en cuenta para establecer el valor de la mesada pensional, así como la proyección del valor que le correspondía en cada régimen pensional; que el mismo fue resuelto en forma parcial; que la AFP privada le informó que sus asesores comerciales contaron con la capacitación al

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 90874 momento de su afiliación y que no contaba con el capital necesario para financiar su prestación de vejez; que de igual forma, elevó solicitud a Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado, la que se negó (f.° 67 a 72 del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones, manifestando que la actora no era su afiliada y que, su traslado a Colfondos S.

A. fue fruto de un acto libre y voluntario, por el cual no puede ser condenada, adicionando que, la demandante no contaba con régimen de transición alguno.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada (f.° 106 a 117, ibidem). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones relativas a su entidad y, frente a los hechos, expresó que para la época del traslado, las asesorías se realizaban de manera verbal; que la accionante recibió la información debida en forma completa; que aun si, no lo hubiere sido, ella contaba con la libertad de averiguar, investigar y acceder a la misma; que la suscripción del formulario fue voluntaria y, aceptó lo referente a la solicitud elevada por la demandante, su contestación y el número de semanas aportadas.

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Radicación n.° 90874 Excepcionó de fondo, inexistencia del derecho reclamado; de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción; caducidad; buena fe; y, la genérica (f.° 133 a 162, de igual paginario).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de febrero de 2020 (f.° 191 Cd,

192 a 195 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de

MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSATÍAS, y con esto a la afiliación realizada el 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN identificada […], actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida – ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSANTÍAS realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la Sra. MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSATÍAS a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio, teniendo en cuenta que fue esta entidad la que dio origen al acto de afiliación primigenio declarado ineficaz. Para esto se CONMINA a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar, para lo cual debe incluir las comisiones a las que se hizo referencia en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el traslado de

las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación de la Sra. MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN.

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Radicación n.° 90874

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y los demás medios de defensa planteados por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: COSTAS […] (Negrilla en el texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020 (f.° 255 a 263 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se presentaba como indiscutido: i) que la demandante nació el 17 de septiembre de 1964 (f.° 3); ii) que cotizó al extinto ISS entre el 12 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2007, 817,57 semanas (f.° 20 a 22, 29 a 40, 124 a 130 y 173 a 178); iii) que el 17 de mayo de 2007 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del Colfondos S. A., con fecha de efectividad desde el 1º de julio de 2007 (f.° 10, 163, 172) y, luego de varias transferencias entre

administradoras del RAIS, se estaba de nuevo en la ya mencionada para la data de presentación de la demanda; y, iv) que en total aportó 1325 semanas, conforme a la historia laboral de folios 5 a 9 y certificación del 171.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 90874 Analizó que, el traslado de régimen por vinculación a una administradora de fondos de pensiones es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos, como lo estableció el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, la selección de uno cualquiera de los regímenes de sistema de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado. Igualmente, que el artículo 271 de la misma norma, dispuso que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación, selección de organismos e instituciones del sistema seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia que los servidores públicos que por primera vez se trasladaran de régimen pensional, debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre y sin

presiones; y, que el inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación. Afirmó que, precisamente eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, porque si se verificaba el documento de traslado a Colfondos S. A. de fecha 7 de mayo de 2007, en

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Radicación n.° 90874 la casilla donde aparece la firma de Martha Patricia Gómez Pinzón, aparece la manifestación preimpresa, en el sentido que, He leído y entendido el contrato MIFT y como señal de aceptación firmo la presente afiliación a Pensiones Obligatorios y/o Cesantías. Hago constar bajo juramento que la elección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que lo datos aquí reportados son verdaderos, autorizando la verificación de la información suministrada (tomado del f.° 10 y 163 del cuaderno principal) (f.° 258 del expediente). Reflexionó que, en principio, tenía claro que la línea jurisprudencial de esta Corte (sentencias CSJ SL194472017, CSJ SL1759-2017, SL4964-2018, CSJ SL413-2018,

CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y

CSJ STL1677-2019, entre otras) señala, que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño, que conlleve a la anulación del traslado, dijo que esa situación no se presentaba en el caso de la accionante. Lo anterior, porque no obstante, esta Sala dijo que las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores que al momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, que resulten vulneradas con la decisión de cambio pueden conllevar a la ineficacia del mismo; lo cual se materializa en que el afiliado ya cuente con un derecho consolidado, que le genere una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del

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Radicación n.° 90874 sistema de prima media con prestación definida, Martha Patricia Gómez Pinzón no contaba con régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con tan solo 29 años de edad y 152,86 semanas cotizadas (f.° 20 a 22, 29 a 40, 124 a 130 y 173 a 178), es decir, su derecho se encontraba en formación y no podía predicarse válidamente que su afiliación a Colfondos S. A. le cercenó su derecho. Infirió de allí, que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue válido, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que el consentimiento de Gómez Pinzón fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por

carecer como se afirmó de información adecuada, máxime cuando la suscripción del formulario vinculación no fue objeto de reproche; por el contrario, en el interrogatorio de parte, la accionante admitió que impuso su firma de manera libre y voluntaria, sin presiones, después de haber leído el contenido del mismo y, sin que nadie la obligara a hacerlo. Relató, que la actora también admitió, que estuvo de acuerdo con la información individual suministrada por el asesor de Colfondos S. A. en el año 2007, en su cubículo de clínica ubicado en las instalaciones de la Universidad Javeriana en donde prestaba sus servicios como docente para ese entonces, mediante la cual le indicaron que ese fondo era mejor que el ISS porque podía transferir la pensión a su hijo, lo cual, le llamó bastante la atención al ser madre soltera, señalando que tenía conocimiento que tenía la oportunidad de reversar su decisión, faltándole 10 años para

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Radicación n.° 90874 poder terminar con la extinta entidad, pero no la dejaron trasladarse nuevamente porque le dijeron que no tenía el tiempo mínimo de permanencia con Colfondos S. A. De igual forma, que también aceptó la accionante, que siempre sus extractos y, cuando hizo averiguaciones respecto del estado de su pensión, consideró que la información suministrada por Colfondos S.A. no fue suficiente. Consideró que la información suministrada a Martha Patricia Gómez Pinzón no implicaba un engaño, en la medida en que no fue errónea, dado que quienes se encuentren vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad

pueden obtener el derecho a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad, aumentar el monto de la mesada pensional, etc., situaciones excluyentes con el régimen de prima media con prestación definida y que la actora manifestó conocer según su dicho, por lo que desvirtuaba el deseo de permanecer en el RPMPD o su intención de retornar a él, lo cual, dijo se concluía porque no demostró haber optado por tal situación, antes por el contrario, «pernoctó» en el RAIS. Aseguró sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala CSJ SL1452-2019, que no desconocía la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, si esa omisión no afectaba la validez o la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituyera en un verdadero engaño, lo cual, debía valorarse en cada

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Radicación n.° 90874 circunstancia en concreto, citando la decisión CSJ STL31862020, con la advertencia de que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en ejercicio de las facultades propias las reglas de la sana crítica (artículos 51, 60 y 61 del CPTSS); reiterando que respecto a Martha Patricia Gómez Pinzón, ello no sucedió. Sostuvo, que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a

cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suplía con las previsiones que fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir el formulario, donde se expresó que con su suscripción se dejaba constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Explicó que no se verificaba ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, como tampoco se acreditó que la accionante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 de la misma normativa. De igual manera, apuntó que procesalmente no se estableció la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que indujeran a Martha Patricia Gómez Pinzón a

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 90874 error para su afiliación a Colfondos S. A., en consonancia con el artículo 1515 del CC. Acotó, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-345-2017 que analizó la ineficacia en un sentido amplio, que, en todo caso, la jurisdicción ordinaria no es competente para definir sobre su ocurrencia o no, porque: En el presente caso, se descarta la inexistencia porque de acuerdo con la sentencia antes reseñada, esta se refiere cuando los requisitos y condiciones de existencia de un acto jurídico no

se configuran, como, por ejemplo, cuando falta la voluntad no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o no se cumple con un requisito para su existencia. Recuérdese que la manifestación de la voluntad se encuentra plasmada en el formulario, y el traslado cumple con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió, corno ya se expuso. Tampoco se da el evento de la nulidad absoluta o relativa, porque como ya se analizó en párrafos anteriores, no se configura alguna de las causales de vicio consagradas en las normas. Igualmente, no se verifica la inoponibilidad a terceros, en la medida que el acto de traslado surtió sus efectos y aún se encuentran vigentes desde el año 2007, en la medida en que las partes realizaron las actuaciones (sucesivamente) correspondientes para tal fin, al punto que la empleadora ha realizado los aportes a Colfondos, en los periodos en que la demandante se vinculó a ella. Y respecto de la ineficacia, en sentido estricto de que no se requiere declaración judicial, se refiere es a los casos señalados en la Ley, en este evento al caso del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria, por las razones antes expuestas, y cuyos efectos son diferentes respecto de la nulidad. Ahora, si en gracia de discusión, se analizara la causal de ineficacia del acto de traslado por incumplimiento al deber de información asignado a las administradoras de pensiones, que se reitera deviene de la jurisprudencia, se encuentra en el presente

caso, que la carga de la prueba bajo la responsabilidad de los fondos fue cumplida en la medida en que es la misma

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 90874 demandante quien en el interrogatorio de parte aceptó que se le entregó asesoría. Citó en lo restante las sentencias de esta Corporación CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, para decir que en aquellas se reitera que la suscripción del formulario a lo sumo acredita el consentimiento y, que, en este caso, se encuentra que el documento suscrito por la demandante además de probar la anuencia de esta, lo que se corroboró con lo aceptado en el marco del interrogatorio de parte, fue cierta, suficiente y oportuna, solo que ella la desestimó, lo que se evidenció al continuar afiliada al RAIS. Hizo mención de las sentencias CC C1024-2004, CC C401-2016 y CC C083-2019, para enfatizar la diferencia entre el RPMPD y el RAIS, así como su carácter excluyente, para manifestar que en todo caso no podía pasar inadvertido que la inconformidad de la demandante que motivó la presentación de la demanda es el posible monto de la mesada pensional, lo cual no se constituye en una causal de nulidad o ineficacia del acto inicial de traslado o de su permanencia en el RAIS, máxime, cuando el monto de la mesada se determina al momento de hacer exigible la pensión o reunir los requisitos, y no al momento de la vinculación a cualquiera de los fondos, porque en dicha oportunidad una proyección

de la mesada es simplemente una información que puede ser modificada por diversas variables, como por ejemplo en el régimen de prima media por los ingresos bases de cotización durante la vida laboral, la edad, y las semanas de cotización, y en el régimen de ahorro individual con solidaridad por los

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 90874 aportes, aportes voluntarios, bonos pensionales, rendimientos, edad de retiro que se escoja, etc. Finaliza analizando que, si en gracia de discusión se admitiese la existencia de del vicio alegado en el traslado de régimen ocurrido el 17 de mayo 2007, el mismo tuvo que ser advertido en esa oportunidad, ante la información brindada, por lo que, indefectiblemente, partir de esa fecha, debía contarse el plazo de 4 años con el que contaba la afiliada para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del CC y como no se hizo, ese hecho debía tenerse como una ratificación tácita del acto, con lo que se sanea cualquier nulidad que hubiese podido existir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Patricia Gómez Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

D.C., que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia de fecha

10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en sede de instancia, la Corte acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 90874 1) Declarar la ineficacia del traslado de régimen realizado por MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN del RPM al RAIS. 2) Declarar que para todos los efectos legales que (sic) MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN siempre ha permanecido afiliada en el RPM, cuyo administrador actualmente es COLPENSIONES. 3) Que se ordene el traslado de los aportes realizados por MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN en el RAIS al RPM, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, frutos y bono pensional si a ello hubiere lugar. 4) Ordenar a COLPENSIONES que active a MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN como afiliada, reciba los aportes y actualice la Historia Laboral de Semanas cotizadas. 5) Que se condene a las demandadas a cancelar las Costas Procesales, incluidas las Agencias en Derecho. (Negrilla en el texto original). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de interpretación

errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonable para apartarse del precedente. Alude que dicha vulneración se presenta como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90874

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante se trasladó del RPM al RAIS de manera libre y voluntaria por haber suscrito el formulario de afiliación con la AFP COLFONDOS.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió una asesoría completa, suficiente, verificable y objetiva, sobre las desventajas del RAIS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante conocía las características propias del RAIS, así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado.

4. No dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la vinculación al RAIS, la AFP COLFONDOS NO suministró a la demandante una información clara, completa, veraz, transparente y verificable sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del traslado, junto con las consecuencias e impacto que tendría en su futuro pensional.

Originados en la apreciación errónea de:

1. Demanda a través de la cual se solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional (folios 67

a 72).

2. Derecho de Petición enviado a la AFP COLFONDOS el día 1 de junio de 2017, en el cual se solicitó copia del formulario de afiliación de MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN a esa AFP junto con la información que le hubiera sido suministrada y que sirvió de base para el traslado de régimen pensional (folio 4).

3. Comunicación expedida por la AFP COLFONDOS el día 23 de junio de 2017 (folios 5 a 7).

4. Formulario de traslado. (Negrilla en el texto original).

Expresando que, en los hechos de la demanda se indica que la decisión de trasladarse al RAIS no fue una decisión informada, autónoma y consciente e igualmente que no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional y la forma en que el mismo impactaría su mesada pensional.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90874 Así mismo, que a Colfondos S. A. se le solicitó allegar la copia del formulario de afiliación, así como la documentación que sirvió de base o soporte del traslado de régimen pensional, frente a las cuales se limitó a señalar que: - Las asesorías se brindaban de manera verbal, clara y precisa sobre el funcionamiento de sus productos basados en las condiciones y normas de Ley, - Se explican las condiciones de cada producto, las cuales la demandante manifestó entender y aceptar al suscribir el formulario de afiliación de manera libre, voluntaria y sin presiones. Argumenta, que lo anterior pone de presente que a la

recurrente no se le brindó una asesoría completa y suficiente sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales; la información sobre las ventajas y desventajas en uno y otro; las consecuencias del traslado; y, el impacto en su mesada pensional. Asegura que el formulario de traslado sólo da cuenta que la demandante firmó sobre una leyenda preimpresa que decía que, supuestamente, la selección del régimen fue de manera libre y voluntaria, pero no da cuenta de cuál fue la información suministrada y la calidad de esta, por tanto, no cumple con los mínimos establecidos por la constitución, la ley y la jurisprudencia respecto de lo que es el consentimiento informado, ni subsume el deber de asesoría.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90874 Hace una alusión a pruebas dejadas se apreciar, empero no las enlista y continúa su disertación en torno a las acusadas como mal valoradas, refiriendo que, El Tribunal NO hizo ningún análisis o referencia a dichas pruebas, por lo que, de haberlas apreciado, necesariamente habría concluido que la AFP COLFONDOS no cumplió con su deber legal de brindar una asesoría profesional, completa, suficiente, verificable y objetiva, violando así el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el traslado se torna ineficaz. De igual forma, se trasgrede el artículo 167 del C.G.P., por cuanto correspondía a la AFP COLFONDOS probar la asesoría que brindó, la calidad y capacitación del asesor que la dio, sin

embargo, por NO haber apreciado lo señalado en la demanda en cuanto a las circunstancias en que se realizó el traslado de régimen pensional, así como las comunicaciones enviadas a esa demandada, junto con la respuesta brindada, hacen que el Tribunal incurra en el ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO de considerar que sí hubo asesoría o conocimiento frente a la incidencia que el traslado de régimen podía tener en la situación pensional de la demandante o que no se evidencia un constreñimiento que refleje que la misma fue inducida en error para suscribir el formulario sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado Sostiene que lo manifestado por Colfondos S. A. en la contestación al derecho de petición en folios 5 a 7 del cuaderno principal, en cuanto a que con la suscripción del formulario de afiliación se deja expresa constancia de haber tomado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, en manera alguna permiten acreditar o demostrar por parte de esa entidad, que brindó una información completa, clara, veraz y transparente sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional y la sola suscripción del formulario de afiliación no permite acreditar que la AFP cumplió el deber de información a que por ley se encontraba obligada frente a sus potenciales afiliados.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90874 Indica que la sola suscripción del formulario de afiliación así contenga afirmaciones consignadas tales como que la afiliación se hace de manera libre y voluntaria u otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado

el deber de información, ya que a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. Afirma que en cabeza de las AFP se encontraba la obligación de acreditar que suministraron la asesoría de forma integral, incluyendo aspectos tales como ponerle en conocimiento las diferencias que existen entre los dos regímenes pensionales, verbigracia las modalidades pensionales del RAIS, el capital que se debe acumular a efectos de obtener la pensión en dicho régimen, el manejo de los recursos en un régimen y otro y los requisitos legalmente establecidos en el régimen de prima media con prestación definida para adquirir el derecho pensional, entre otros aspectos que diferencian los regímenes pensionales y de igual forma se debe acreditar el suministro de la información suficiente relacionada con las implicaciones que lleva el traslado. Se duele, de que en el plenario brillen por su ausencia los medios probatorios que acrediten la entrega de información al momento del traslado, que prueben que a la demandante se le hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el RAIS o de las ventajas y desventajas que traería el traslado régimen pensional, muy a pesar de lo señalado por la administradora privada de pensiones que no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90874 adjuntó ningún soporte con su respuesta al derecho de petición, ni en lo relacionado a la capacitación o idoneidad del asesor en materia de seguridad social, incumpliendo con la obligación a su cargo. Considera que el Tribunal se apartó sin justificación razonable del precedente de esta Sala y le impuso una carga

probatoria desproporcionada a la recurrente, puesto que señaló que le correspondía demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error de hecho que le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional y que no le dieron la información suficiente, cuando lo justo y ordenado por esta Corte es que el dueño de la información suministre la prueba, es decir, que Colfondos

S. A. era la que debía suministrar la prueba de que sí había asesorado de forma suficiente.

Denuncia igualmente la equivocada apreciación del interrogatorio de parte de la accionante, porque de él no era posible inferir confesión en torno al conocimiento que te

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