CSJ - SL2530-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2530-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2530-2024 Radicación n.° 101001 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y, portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación, mediante correo electrónico fechado 20 de mayo de 2024.
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I. ANTECEDENTES José Duván Restrepo Meza demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la CCT 2013-2017, a partir de la fecha en que satisfizo sus
exigencias, así como la prima de jubilación dispuesta en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por el no pago de la pensión deprecada y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de junio de 1959, de manera que para la data en que interpuso la demanda inaugural contaba con 60 años de edad; que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 1986, afiliándose a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, siendo la última de estas, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Señaló que dentro de la CCT 1988-1989, en su
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Radicación n.° 101001 artículo 51, se previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la convocada a 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio
exclusivo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP; disposición que se ratificó en los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT «1994»; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la CCT 2013-2017, vigente para la calenda en que «culminó su relación de trabajo». Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 29 de junio de 2014, data en la que debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante para ello, en tanto, los 20 años de servicios los reunió el 22 de septiembre de 2006, por lo que el 13 de noviembre de 2018 solicitó la concesión de tal beneficio extralegal. Destacó que la convocada, mediante oficio calendado «13» (sic) de noviembre de 2018, le negó la prestación deprecada con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Postura que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales
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adoptados por Colombia con la OIT. Agregó que para la fecha de presentación del escrito inicial tenía 1804,71 semanas de cotización ante Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a la terminación de la relación laboral entre las partes, a la convención colectiva de trabajo vigente y, al cumplimiento de los requisitos para que el promotor de la contienda se hiciera acreedor de la prestación pensional. Ello, como quiera que el vínculo persistía para la calenda en que se presentó la contestación; que la CCT en vigor para esa misma oportunidad correspondía a la suscrita para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021 y que el trabajador arribó a la edad de 55 años, el 29 de junio de 2014, por lo que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no procedía la concesión del derecho. En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues un acto legislativo vigente el 1 de enero de 2005, la eximía de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionó
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Radicación n.° 101001 como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y
compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada en su defensa por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ DUVÁN RESTREPO MEZA en un 100% de las causadas a favor de la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor del demandante, en caso de no ser apelada por esta parte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído del 27 de junio de 2023 dispuso confirmar la decisión de primer grado e imponer las costas de la alzada al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el juez plural aseveró que no era materia de discusión que: i) el actor nació el 29 de junio de 1959,
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Radicación n.° 101001 como se extraía de la fotocopia de su cédula de ciudadanía; ii) suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada, iniciando labores el 22 de septiembre de 1986; iii) se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987; iv) en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante la accionada, pero le fue negada mediante oficio del 27 de noviembre de 2018; v) la Chec S.
A. ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 20182021; y vi) que Restrepo Meza cumplió 20 años al servicio de la pasiva el 22 de septiembre de 2006 y arribó a los 55 años de edad el 29 de junio de 2014.
Partiendo de lo anterior, fijó como problema jurídico establecer si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, si debían imponerse las condenas deprecadas. Con ese norte, puso de presente que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT era un acuerdo
vinculante que emanaba de una negociación colectiva que tenía como objeto fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; motivo por el que contenía derechos y deberes y, su cumplimiento era imperativo para sus suscribientes. Lo que soportó en un
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Radicación n.° 101001 aparte de la decisión CSJ SL4255-2021. Precisó el colegiado que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CC SU241-2015, las CCT debían ser interpretadas como norma jurídica, más cuando, de estas se derivaban derechos y obligaciones para sus firmantes, en los términos del artículo 471 del CST, que, dijo, se memoró por esta Corte en la sentencia CSJ SL1636-2022 de la que reprodujo un fragmento. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que las pensiones convencionales perderían su vigencia «a excepción de los derechos adquiridos», por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias extralegales era el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a tal calenda, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el Sistema General de Pensiones; lo anterior a pesar de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional aludida, el cual transcribió. Indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha consignado una tesis, según la cual, en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara vigente al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de
2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, imponía que la extinción de las reglas pensionales allí contenidas empero, producirían efectos hasta el vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas, bajo la égida del artículo 478 del CST o la firma de una nueva convención y, en todo caso,
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Radicación n.° 101001 hasta el 31 de julio de 2010, como se dijo en la decisión
CSJ SL2543-2020.
Descendió al caso en concreto y destacó que de conformidad con la CCT aportada «como génesis» del derecho, la que correspondía a la celebrada para la vigencia 1988-1989 se previó lo siguiente: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988 (…). A continuación, el sentenciador colectivo dijo que de la estipulación precedente emergía con claridad que la pensión de jubilación dispuesta convencionalmente se pactó, de manera exclusiva, a favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la Chec S. A. ESP y 55 años de edad,
sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que dicha prestación se causaría «inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad» pues tales requisitos se consagraron de manera concomitante y, no como se afirmaba, cuando se sostenía que la edad era un simple requisito de exigibilidad, como se enseñó en la providencia
CSJ SL1636-2022.
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Radicación n.° 101001 Señaló que no obraba en la actuación prueba alguna que demostrara que para los años 2004-2005 existiera alguna CCT que estuviese surtiendo efectos para el «25» (sic) de julio de 2005, unido a que no se acreditó que hubiera denuncia de esta, al tenor del artículo 479 del CST, para siquiera considerar que operó una prórroga automática según el artículo 478 ibidem. Así las cosas y teniendo en cuenta que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, advertía que su derecho convencional no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conducía a «compartir» la conclusión de la falladora unipersonal, en torno a la existencia de una mera expectativa que no se consolidó, por lo que el recurso de apelación interpuesto no prosperaba. Acudió a la decisión CC SU165-2022, en la que afirmó, se analizó un asunto de similares contornos, para resaltar
que, para poder aplicar el principio de favorabilidad, era necesario que la CCT admitiera más de una intelección «una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no ocurría en el asunto, en el que emergía una sola interpretación, según la cual, la edad correspondía a un requisito de causación y no de exigibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 101001 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada y se resolverán a continuación de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 467, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279,
243, 244, 250 del CGP. Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también» los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 101001 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36,
50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social. Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones
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Radicación n.° 101001 que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma. Motivo por el que las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y pone de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad
y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente autónoma y formal del derecho. Lo que además dice que emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU241-2015 y CC SU1185-2001. Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.
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Radicación n.° 101001 Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica. Alude a lo definido por la Corte en las providencias
CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021 en
torno a la interpretación de cláusulas convencionales cuya intelección fue materia de conflicto y dice que, en la sentencia CSJ SL3200-2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018-2021 se estableció que la edad era un requisitos de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en la providencia CSJ SL297-2024. Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU113-2018, CC SU455-2019 y CC SU165-2022 en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales para afirmar que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto,
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Radicación n.° 101001 identificando la intención de las partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto. En ese orden, sostiene, el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para
causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad.
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que adolece de graves defectos técnicos en tanto amalgama de manera inapropiada las vías jurídica y fáctica; incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación medio; unido a que su sustentación no va más a allá de un alegato de instancia, dado que la argumentación expuesta no se dirige a «desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado».
En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la
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Radicación n.° 101001 alzada, en la medida que de la cláusula «41» (sic) de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que, las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios. De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues
aun cuando reunió 20 años de servicios el 22 de septiembre de 2006, el requisito de edad lo satisfizo el 29 de junio de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. De ahí que no sea posible extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, «principalmente el artículo 53»; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Enlista como errores evidentes de hecho:
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Radicación n.° 101001 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la anualidad 19881989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL
HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar los siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical.
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Radicación n.° 101001 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía.
- Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020 las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP. Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama. Se refiere a la decisión CSJ SL3329-2021 en torno a la interpretación dada a la cláusula convencional que en tal providencia fue objeto de examen, la que difiere de aquella en que se centra el presente asunto y, dice que, de conformidad con las consideraciones de tal providencia, el Tribunal erró al no advertir que la intelección más favorable al demandante, era establecer que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, lo que resultaba aplicable al asunto en concreto en el que, así mismo, la edad era tan solo un requisito exigibilidad de la prestación y, para su caso en concreto, se causó desde el cumplimiento efectivo
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Radicación n.° 101001 del tiempo de servicios «antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005». Acude nuevamente a las decisiones CC SU267-2019, CC SU165-2022 y afirma que para resolver «las demandas por pensiones convencionales o de jubilación», teniendo en cuenta que la CCT es fuente autónoma de derecho, se debe aplicar el principio de favorabilidad para con ello establecer que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad tan solo de exigibilidad.
IX. RÉPLICA En torno a este cargo, la convocada reitera los argumentos expuestos frente a la primera acusación y enfatiza en que el censor no se ocupa de explicar en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una intelección que no correspondía a las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, pasando por alto, además, que las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, de ahí que cualquier inconformidad frente a estas deba encauzarse por la senda de los hechos.
Sobre el fondo de la inconformidad se refiere a la cláusula «41» (sic) convencional e itera que de su contenido se deriva que la pensión de jubilación allí prevista se pactó fijando el requisito de la edad, como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la accionada y el tiempo de servicio, de manera que se trata de
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Radicación n.° 101001 una exigencia para la consolidación del derecho pretendido.
X.CONSIDERACIONES
Pues bien, aunque los cargos propuestos, en efecto no son ningún modelo pues, como lo señala la sociedad opositora en estos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad. Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 51 de la CCT 1988-1989 y refirió que aun cuando resultaría aplicable al promotor de la contienda por haber prestado sus servicios por más de 20 años al servicio de la convocada, no era beneficiario de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder
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Radicación n.° 101001 a tal prestación debían reunirse antes del límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no había
ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues el demandante arribó a ella en fecha posterior al 31 de julio de 2010. Por su parte, la inconformidad de la censura se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues la norma convencional no lo prevé como un presupuesto de causación de la prestación, de manera que, al llegar a la edad prevista para acceder al derecho, aun con posterioridad a la aludida calenda, conduce al reconocimiento de la prebenda extralegal. Precisado lo precedente se advierte que a pesar de que el segundo de los cargos está orientado por la senda indirecta, están fuera de debate los siguientes hechos: i) José Duván Restrepo Meza nació el 29 de junio de 1959; ii) este firmó un contrato de trabajo a término indefinido con la Chec S. A. ESP, iniciando labores el 22 de septiembre de 1986; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 10 de septiembre de 1987; iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada; v) el promotor del proceso cumplió 20 años al servicio de la Chec
S. A. ESP el 22 de septiembre de 2006 y arribó a la edad de 55 años el 29 de junio de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 101001
Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al establecer que el demandante no causó el derecho pensional previsto en la CCT 1988-1989, por haber cumplido el requisito de edad dispuesto en su artículo 51, el que consideró de causación d
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