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CSJ - SL2530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2530-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOVANNY MONTOYA RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la BRINKS

DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Yovanny Montoya Rengifo demandó a la Brinks de Colombia S.A. , con el propósito que se declarara que su despido fue unilateral, sin justa causa y sin seguir el debido proceso; que la finalización del contrato de trabajo se produjo durante el acaecimiento de un conflicto de trabajo; en consecuencia, solicitó como pretensión principal que se declarara ineficaz el despido y se ordenara el reintegro en lasRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

SCLAJPT-10 V.00 mismas o mejores condiciones; asimismo, que se declare que no existió solución de continuidad. Por lo anterior, deprecó que se condenara al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social; así como los perjuicios morales,

que se condenara al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social; así como los perjuicios morales, correspondientes a 150 salarios mínimos; la indexación y las costas. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en caso de que su reintegro no fuera concedido (f.os 1 a 13 del c. de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la empresa con un contrato a término indefinido desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2021, desempeñando su último cargo como jefe de Tripulación. Señaló que, el Gerente Regional de Operaciones, Andrés Ramírez Jurado, le informó la terminación del contrato por justa causa. Antes de esto, la demandada, solicitó dar explicaciones sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2021, ante su negativa a someterse a una prueba de polígrafo programada. Y en consecuencia su empleador le abrió un proceso disciplinario y lo citó a una diligencia de descargos el 13 de abril de 2021. Manifestó que asistió a la diligencia con el acompañamiento de representantes del sindicato. Dos días después, el 15 de abril de 2021, la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato. 2Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

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después, el 15 de abril de 2021, la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato. 2Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

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Precisó que la empresa no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en su propio Reglamento Interno de Trabajo; además, que al momento del despido era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS) y que se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato y la empresa, originado por la presentación de un pliego de peticiones. Por lo anterior, alegó estar amparado por la garantía del fuero circunstancial, lo que tornaba ineficaz su despido al haber sido, en realidad, injustificado. Al dar respuesta a la demanda, Brinks de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado. Defendió la legalidad del despido, argumentando que se configuró una justa causa previamente calificada como grave en la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo y en el reglamento interno, consistente en no someterse a las pruebas de confiabilidad solicitadas por el empleador. En cuanto al fuero circunstancial, aceptó que el demandante era afiliado a SINTRABRINKS y que existía un conflicto colectivo, pero sostuvo que dicha protección solo

no someterse a las pruebas de confiabilidad solicitadas por el empleador. En cuanto al fuero circunstancial, aceptó que el demandante era afiliado a SINTRABRINKS y que existía un conflicto colectivo, pero sostuvo que dicha protección solo opera frente a despidos sin justa causa, mas no para aquellos que, como en este caso, se fundamentaron en un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. En su defensa propuso las excepciones denominadas como el gravísimo incumplimiento del demandante frente a sus obligaciones legales y contractuales; el objeto social de la demandada; de la terminación del vínculo laboral como 3Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia del incumplimiento no como una decisión directa del proceso disciplinario; de los permisos sindicales; inexistencia de persecución sindical; necesidad de motivación y prueba en perjuicios morales; de la culpa exclusiva del demandante; posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y lealtad; y la genérica (f.os 275 a 299 del c. de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 458 a 461 del c. de primera instancia), resolvió lo siguiente:

Mediante fallo del 22 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 458 a 461 del c. de primera instancia), resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por YOVANNY MONTOYA RENGIFO. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: EXCEPCIONES dadas las resultadas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas TERCERO: COSTAS lo serán a cargo del demandante, en firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de la demandada CUARTO: Si no fuera apelada oportunamente la presente sentencia, consúltese con el Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante 4Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió lo siguiente (f.os 58 a 66 del c. de segunda instancia): PRIMERO. - REVOQUENSE parcialmente los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de

PRIMERO. - REVOQUENSE parcialmente los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, declárase que, el contrato de trabajo, que existió entre las partes, terminó de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A., tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante YOVANNY MONTOYA RENGIFO, a título de indemnización por despido injustificado, la suma de $32'541.627,84=, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada; declarando no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, frente a estas condenas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - REVÓQUESE el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, condénese, en COSTAS de primera instancia, a la parte demandada; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Sin COSTAS en esta instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si la negativa del actor a someterse a una prueba de polígrafo, ordenada por la empresa, es una justa causa para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, conforme lo estimó el Juez de primera instancia. En ese sentido, precisó que no fue motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo, que se 5Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 extendió desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2021; el cargo como jefe de Tripulación; su último salario; y que el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa demandada. Así, consideró que la accionada tenía la obligación de demostrar que los hechos imputados al empleado constituían una justa causa para el despido. Señaló que, al revisar la carta de despido, se encontró que la accionada argumentó que el demandante había incumplido sus obligaciones contractuales al negarse a someterse a la prueba del polígrafo, y que esta prueba estaba contemplada en la cláusula 14 del contrato de trabajo y en el Reglamento Interno. Al respecto, el Juez colegiado concluyó que debía

prueba del polígrafo, y que esta prueba estaba contemplada en la cláusula 14 del contrato de trabajo y en el Reglamento Interno. Al respecto, el Juez colegiado concluyó que debía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con la indemnización, pues a diferencia del juez de primer grado, consideró que la empresa no demostró claramente la justa causa para el despido. Adicionalmente, sostuvo que negarse a la prueba del polígrafo no era, por sí mismo, una justa causa para terminar el contrato. Estimó que, aunque la cláusula 14 del contrato autorizaba a la empresa a realizar la prueba, debía comprenderse que el consentimiento para someterse a ella debe ser voluntario y expreso en el momento en que se va a realizar. Por lo tanto, el hecho de que el empleado, se negara no se consideraba una falta grave. 6Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

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Por todo lo anterior, el Tribunal dictaminó que negarse a realizarse la prueba del polígrafo no es una falta grave a las obligaciones laborales. En consecuencia, estableció que el demandante tenía derecho a recibir la indemnización por despido sin justa causa, según lo establecido en el artículo 64 del CST. Por último, en cuanto al reintegro por fuero circunstancial, el ad quem negó la pretensión. En auto del 8 de agosto de 2024 (f.os 77 a 78 del c. de segunda instancia) :, que

del CST. Por último, en cuanto al reintegro por fuero circunstancial, el ad quem negó la pretensión. En auto del 8 de agosto de 2024 (f.os 77 a 78 del c. de segunda instancia) :, que resolvió una solicitud de adición, la Sala colegiada manifestó haber compartido la decisión del a-quo en cuanto a que « la parte actora, no acreditó que, al momento del despido, 15 de abril de 2021, existiera un conflicto colectivo al interior de la empresa demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó el reintegro derivado del fuero circunstancial. En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a la pretensión principal de reintegro, con el consecuente pago de

7Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad. Con tal propósito, formula dos cargos que no merecieron replica.

VI. CARGO PRIMERO La censura se encausa por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en concordancia con los artículos 39 y

modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en concordancia con los artículos 39 y 53 de la CN, así como los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Señala los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estando probado, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, existía un conflicto colectivo de trabajo en la empresa demandada.

2. No dar por demostrado, estando probado, que el sindicato SINTRABRINK tenía un conflicto colectivo al momento de la terminación del contrato de trabajo entre la empresa BRINKS y el demandante.

3. No dar por demostrado, estando probado, que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor estaba afiliado al sindicato SINTRABRINK y, por tanto, gozaba de fuero circunstancial.

4. No dar por demostrado, estando probado, que el actor tiene derecho al reintegro como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa, al gozar de fuero circunstancial.

Señala que los yerros fácticos se derivaron de la errónea apreciación de la contestación de la demanda y de la falta de 8Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 apreciación del certificado de afiliación sindical y los documentos relativos al trámite del conflicto colectivo (pliego

SCLAJPT-10 V.00 apreciación del certificado de afiliación sindical y los documentos relativos al trámite del conflicto colectivo (pliego de peticiones, resolución de convocatoria a tribunal de arbitramento y laudo arbitral). y argumenta lo siguiente:

1.- CONFESIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En el hecho 18 de la demanda se afirmó: “HECHO 18. Para el momento del despido, la parte demandante era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A. - SINTRABRINKS.” El hecho fue respondido de la siguiente manera por el demandado: “EN CUANTO AL HECHO 18 ES CIERTO Y SE ACLARA Que el conflicto colectivo entre la organización sindical y la empresa no tiene relación alguna con el gravísimo incumplimiento del demandante, esto dado que estamos ante una terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo que la figura del fuero circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa más no del despido con justa causa, que de presentarse faculta a la empresa para que proceda a realizar el despido. En el hecho 19 de la demanda se afirmó: “HECHO 19. La parte actora se beneficiaba de la Convención Colectiva existente en la sociedad demandada.” El hecho fue respondido de la siguiente manera por el demandado: “EN CUANTO AL HECHO 19. ES CIERTO Y SE ACLARA, que la condición de beneficiario de alguna convención colectiva no tiene

El hecho fue respondido de la siguiente manera por el demandado: “EN CUANTO AL HECHO 19. ES CIERTO Y SE ACLARA, que la condición de beneficiario de alguna convención colectiva no tiene relación con el gravísimo incumplimiento cometido por el demandante. son apreciaciones del apoderado que no logra ubicar en tiempo y espacio para la fecha de los hechos del gravísimo incumplimiento y que no tiene relación alguna con el proceso disciplinario adelantado al demandante. LO QUE SE INFIERE DE ESTE MEDIO DE PRUEBA: Que efectivamente al momento de ser despedido el trabajador estaba pendiente de resolver un conflicto colectivo de trabajo, evidencia que se contradice con lo señalado por el Tribunal en el auto que negó la solicitud de aclaración al señalar que “… la sala compartió la decisión del a quo, en cuanto que, la parte actora, no acreditó que, al momento del despido, 15 de abril de 2021, existiera un conflicto colectivo al interior de la empresa 9Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 demandada,

2.- CERTIFICADO DE AFILIACIÓN A LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL SINTRABRINKS, FECHADO EL 27 DE FEBRERO DE

2021 (PAGINA 144) Y FORMATO DE AFILIACIÓN AL SINDICATO

(PAGINA 145) Demuestran que mi representado estaba afiliado a la organización sindical SINTRABINKS al momento de iniciarse el conflicto colectivo de trabajo con la empresa BRINKS DE

(PAGINA 145) Demuestran que mi representado estaba afiliado a la organización sindical SINTRABINKS al momento de iniciarse el conflicto colectivo de trabajo con la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. y por tanto a diferencia de lo inferido por el Tribunal que sí gozaba de fuero circunstancial. 3.- PLIEGO DE PETICIONES 2018-2020 (PÁGINA 177 – 206);

CORREO ELECTRÓNICO MEDIANTE EL CUAL SE ENVÍA EL

PLIEGO DE PETICIONES (PAG 207): CONSTANCIA DE

DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

(PAG 208209); RESOLUCIÓN 4373 DEL 22 DE OCTUBRE DE

2019 “POR LA CUAL SE CONVOCA E INTEGRA UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN LA EMPRESA BRINKS DE COLOMBIA S.A.” (PAG 210212) :LAUDO ARBITRAL FECHADO EL 21 DE FEBRERO DE 2020 (PAG 213 – 250); ACLARACIÓN DEL LAUDO MEDIANTE PROVIDENCIA FECHADA EL 16 DE MARZO DE 2020 (PAG 251257); AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE ANULACIÓN (PAG 258 – 261) Estos documentos demuestran la fecha en que se inició el conflicto colectivo de trabajo entre SINTRABRINKS y la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. y que al momento de darse por terminado el contrato de trabajo con el actor no había concluido dicho conflicto, lo que contradice lo definido en la Sentencia de

BRINKS DE COLOMBIA S.A. y que al momento de darse por terminado el contrato de trabajo con el actor no había concluido dicho conflicto, lo que contradice lo definido en la Sentencia de segunda instancia tal como se observa en el auto que negó la solicitud de aclaración al señalar que “… la sala compartió la decisión del aquo, en cuanto que, la parte actora, no acreditó que, al momento del despido, 15 de abril de 2021, existiera un conflicto colectivo al interior de la empresa demandada, Contrario a lo señalado, es claro que sí se acreditó la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, por lo que el error del Tribunal es evidente. Adicionalmente, rotula que el Tribunal cometió errores que llevaron a la negación de su reintegro. Asegura que, si se hubieran analizado correctamente los hechos, se habría concluido que al momento de su despido gozaba de un fuero circunstancial, y que se cumplían todos los requisitos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que su contrato fue 10Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 terminado sin justa causa mientras se encontraba en medio de un conflicto colectivo de trabajo. En esencia, el recurrente sostiene que el despido fue ilegal debido a su condición de aforado, y por ello, el Tribunal debió haber ordenado su reintegro.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del

debió haber ordenado su reintegro.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en concordancia con los artículos 39 y 53 de la CN, así como los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como consecuencia de la «violación de medio» de los artículos 280, 281, 287 del CGP en concordancia con los artículos 66 A y 145 del CPTSS.

La sustentación del cargo se centra en que el Tribunal cometió una omisión al no pronunciarse de manera explícita sobre todas las solicitudes de la demanda, lo que va en contra del artículo 280 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, teniendo en cuenta que había solicitado su reintegro en el punto 1.4 de la demanda. Y aunque el Juez de primera instancia había absuelto a la empresa argumentando una justa causa, el Tribunal revocó esa decisión. Sin embargo, a pesar de revocar la sentencia, el Juez colegiado no resolvió la solicitud principal de reintegro, incumpliendo así el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPTSS, que obliga a los jueces a fallar 11Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 sobre todas las pretensiones. Concluye que los errores del Tribunal son evidentes, ya que no solo omitió resolver todas las peticiones, sino que

11Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 sobre todas las pretensiones. Concluye que los errores del Tribunal son evidentes, ya que no solo omitió resolver todas las peticiones, sino que también se negó a adicionar la sentencia a pesar de una solicitud clara y expresa para que lo hiciera. Finalmente, afirma que, si el Tribunal no hubiera cometido estas omisiones, habría ordenado su reintegro, ya que no había dudas sobre la existencia del fuero circunstancial.

VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada por la censura, no es materia de debate en sede de casación , (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

entre Yovanny Montoya Rengifo y Brinks de Colombia S.A.; (ii) los extremos temporales de la relación laboral, del 6 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2021; (iii) el último cargo desempeñado por el actor fue el de jefe de Tripulación (iv) la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. Como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura al negar el reintegro derivado del fuero circunstancial, bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento del despido del demandante, pese a haber concluido que la terminación del contrato fue injustificada. 12Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

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despido del demandante, pese a haber concluido que la terminación del contrato fue injustificada. 12Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01

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Los dispositivos normativos presuntamente ignorados por el fallador, enseñan.

D. 2351/1965. Artículo 25. Protección en conflictos colectivos.

Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

D. 1373/1966. Artículo 10 . La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

D. 1469/1978. Artículo 36.  La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del

trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el Inspector de Trabajo. Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial. Para resolver, es preciso evocar que la protección especial conocida como fuero circunstancial, consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prohíbe al empleador despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, desde la fecha de su presentación y hasta que se solucione el conflicto 13Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 colectivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que el despido que se produce en contravención de esta garantía es ineficaz y, por tanto, da lugar al reintegro del trabajador con el pago de todas las

pacífica al señalar que el despido que se produce en contravención de esta garantía es ineficaz y, por tanto, da lugar al reintegro del trabajador con el pago de todas las acreencias laborales como si el vínculo nunca se hubiera interrumpido (CSJ SL1983-2020). Sobre este particular se ha pronunciado la corporación, tal y como se ha señalado en varias providencias, entre ellas en la CSJ SL 12451 de 2015 reiterada en la SL 1053 de 2018 cuando se dijo: […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral. Para que opere dicha protección, se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) que el trabajador despedido sea parte de dicho conflicto, ya sea por ser miembro del sindicato que presentó el pliego o por haber adherido a él; y (iii) que el despido se haya producido sin justa causa comprobada. En el presente asunto, el Tribunal, pese a que concluyó que el despido del actor fue injustificado, decisión que no fue

(iii) que el despido se haya producido sin justa causa comprobada. En el presente asunto, el Tribunal, pese a que concluyó que el despido del actor fue injustificado, decisión que no fue objeto del recurso extraordinario y, por ende, permanece 14Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 incólume, negó el reintegro al considerar que no se demostró el primer presupuesto, esto es, la existencia del conflicto colectivo. Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra que tal intelecto constituye un error de hecho manifiesto y trascendente, tal como lo denuncia el recurrente en el primer cargo. En efecto, el Tribunal omitió valorar una prueba calificada en casación que resulta categórica: la confesión contenida en la contestación de la demanda. Al responder el hecho 18, que afirmaba la afiliación del actor a SINTRABRINKS, la demandada expresó: «EN CUANTO AL HECHO 18 ES CIERTO Y SE ACLARA Que el conflicto colectivo entre la organización sindical y la empresa, no tiene relación alguna con el gravísimo incumplimiento del demandante, esto dado que estamos ante una terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo que la figura del fuero circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa más no del despido con justa causa, que de presentarse faculta a la empresa para que proceda a realizar el despido» (f.o 124 del c. de segunda instancia) De igual manera, al contestar el hecho 20, sobre la vigencia del conflicto colectivo, la empresa reiteró su postura

causa, que de presentarse faculta a la empresa para que proceda a realizar el despido» (f.o 124 del c. de segunda instancia) De igual manera, al contestar el hecho 20, sobre la vigencia del conflicto colectivo, la empresa reiteró su postura defensiva, aceptando la existencia del conflicto, pero negando la aplicabilidad de la protección foral ante una justa causa. Esta manifestación constituye una confesión judicial espontánea, en los términos del artículo 191 del CGP, pues la demandada admitió de manera expresa los hechos que le son 15Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 perjudiciales «la existencia del conflicto colectivo y la afiliación del trabajador», aunque les haya atribuido una consecuencia jurídica diferente. Dicha confesión, por sí sola, era suficiente para tener por acreditado el primer presupuesto del fuero circunstancial. Sobre este particular, se pronunció la Sala en CSJ SL2876-2024, en la que se instruyó: La Sala advierte que, aunque ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlos como tales cuando de ellas se pueda colegir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (CSJ SL3072-2023). El error del ad quem es ostensible, pues su conclusión fáctica se opone de manera palmaria y evidente a lo que la prueba documental calificada demuestra. El desconocimiento de la confesión de la demandada, lo llevó a

El error del ad quem es ostensible, pues su conclusión fáctica se opone de manera palmaria y evidente a lo que la prueba documental calificada demuestra. El desconocimiento de la confesión de la demandada, lo llevó a negar un hecho que estaba plenamente probado en el plenario, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues, al tener por inexistente el conflicto, omitió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para los despidos injustos ocurridos durante su vigencia « la ineficacia del despido y el consecuente reintegro». Este yerro fáctico se ve reforzado, además, por la falta de apreciación de las demás pruebas documentales que o

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