CSJ - SL2531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2531-2024 Radicación n.° 101500 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON DAVID NAVA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES Nelson David Nava Correa llamó a juicio a la UGPP, y pidió condenarla a reconocer y pagarle la «PENSIÓN CONVENCIONAL DE INVALIDEZ» de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 vigente en Telecom, la
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Radicación n.° 101500 Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992 y el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 15 de enero de 2001; se haga «el respectivo cruce de cuentas y se cancele la diferencia que resulta a favor del señor NAVA CORREA, entre lo que ha recibido hasta el momento como mesada pensional por invalidez legal y, lo que realmente le corresponde recibir como mesada pensional de invalidez convencional»; al pago de la suma de $158.787.490 por actualización de las mesadas «atrasadas» y, la de
$6.601.657 «por concepto de pensión de jubilación mensual del año 2017», así como las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1963 y prestó servicios a Telecom del 6 de junio de 1990 al 23 de febrero de 2008, fecha en la que quedó en firme su despido como aforado de la organización sindical Unión Sindical de los Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC Subdirectiva Cúcuta, mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral de ese circuito; la causa de su desvinculación fue la liquidación de la entidad. El último cargo desempeñado fue el de técnico. Agregó que laboró en el sector privado por espacio de 54 semanas y, 1 año en las fuerzas militares prestando servicio militar obligatorio. Con fecha 14 de enero de 2001, sufrió un accidente automovilístico que le dejó como secuela una paraplejia alta, con ocasión de la cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 86%, de origen común y fecha de
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Radicación n.° 101500 estructuración, 14 de enero de 2001. Caprecom mediante Resolución n.° 02276 de 27 de septiembre de 2011 le reconoció pensión legal de invalidez en cuantía de $1.084.000, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, prestación que fue reliquidada en varias ocasiones, siendo la más reciente la reconocida en
Resolución RDP 023488 de 24 de junio de 2016, en la que se le ajustó la prestación en cuantía de $1.863.058 a partir del 25 de febrero de 2008, con efectos fiscales del 7 de septiembre de 2012 y un total de 1.019 semanas. Resaltó que cuando ocurrió el accidente, era trabajador activo de Telecom y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), que el manual de prestaciones económicas y sociales de esa entidad, Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992, en su capítulo VIII consagró la pensión de invalidez, que fue solicitada a la UGPP el 5 de junio de 2017 y negada en Resolución RDP 036186 de 19 de septiembre de 2017, contra la que impugnó en reposición, recurso resuelto en acto administrativo RDP 044922 de 29 de noviembre de 2017, en el que se confirmó el censurado, con el argumento de que, acorde con el artículo 2 de la Adenda a la CCT 1996-1997, esa pensión no es de origen convencional. La UGPP se opuso a las peticiones. De los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la relación laboral con Telecom, el accidente de tránsito, la pérdida de su capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión legal de invalidez, sus diferentes reajustes, la solicitud de
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Radicación n.° 101500 pensión convencional de invalidez, la negativa en su reconocimiento, el recurso interpuesto y su decisión.
En su defensa argumentó, que la pensión de invalidez reclamada no se encuentra contemplada como modalidad de pensión convencional, toda vez que la adenda modificó el alcance del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la que claramente se excluye a los pensionados por invalidez de carácter legal. Propuso la excepción de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales y, la que tituló, inexistencia de la obligación reclamada (f.° 184-189 cuaderno del juzgado – expediente digital). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 2019 (f.° 217 cuaderno del juzgado – expediente digital), absolvió a la demandada, declaró no probada la excepción de prescripción y, condenó en costas al demandante quien inconforme, la apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 30 de junio de 2022 (f.° 26-37 cuaderno del Tribunal – expediente
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Radicación n.° 101500 digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.
Como problema jurídico fijó: Determinar si la pensión de invalidez reconocida al demandante, debe ser reliquidada según el art. 333 del Manual
de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, Resolución de Junta Directiva JD012 de 1992 capítulo VIII de pensiones, incorporados en las convenciones colectivas de TELECOM que transcribió lo dispuesto en el art. 3135 de 1968, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio del último año del último salario devengado, teniendo en cuenta igualmente, lo estipulado en la Adenda del art. 2º de la CCTV de 1996-1997, tal como lo asegura el actor, o por el contrario, la prestación reconocida es de origen LEGAL y deberá ser liquidada según lo estipulado en los arts. 21 y 40 de la ley 100 de 1993 como aseguró la UGPP y lo avaló el Juez A quo. Para resolverlo, tuvo como hecho indiscutido, que la demandada reconoció a Nelson David Nava Correa, pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que fue reliquidada en 4 oportunidades por causas diferentes, entre ellas: reajuste del salario, cumplimiento de una sentencia judicial e incremento de las semanas de cotización. Refirió que en Resolución RDP 044922 de 29 de noviembre de 2017, la demandada aclaró que la pensión reconocida al demandante era de carácter legal y no convencional y dejó en firme la decisión contenida en la RDP 023488 de 24 de junio de 2016, en relación con el monto de la mesada pensional que determinó, en aplicación
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Radicación n.° 101500 del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en una tasa de reemplazo del 62% sobre el IBL conformado por los salarios sobre los cuales cotizó en el período del 25 de febrero de 1998 al 24 de febrero de 2008, en los términos del artículo 21 ibídem, obteniendo una mesada pensional «efectiva a partir del 25 de febrero de 2008 en $1.863.058 con efectos fiscales del 17 de septiembre de 2012 por prescripción trienal». Reprodujo el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y, «los aludidos artículos 330-333 del del (sic) Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, Resolución de Junta Directiva JD0012 de 1992 Capítulo VIII de pensiones, normatividad allegada a los diligenciamientos», luego de lo cual resaltó que el Decreto 3135 de 1968, reglamentario del Decreto 1848 de 1.969, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios y establecimientos públicos del orden nacional y tuvo el carácter de norma general y derogatoria de la legislación anterior. El Decreto 3049 de 1968 reorganizó el Ministerio de Comunicaciones y derogó expresamente las normas que homologaban las prestaciones sociales de los empleados de las entidades adscritas con las de ese ente ministerial: «los artículos 94 del decreto ley 1635 de 1960 para los empleados de TELECOM, el artículo 22 del decreto 3267 de
1963 para los empleados de ADPOSTAL y el 41 de este
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Radicación n.° 101500 último decreto para los de INRAVISION», luego de lo cual transcribió los artículos 60 a 62 de «la aludida normatividad para el caso de la pensión de invalidez aplicable a los trabajadores del sector de telecomunicaciones del país». Agregó que la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a las personas mencionadas en su artículo 279, dentro de las que no se encuentran los servidores del sector de comunicaciones ni los de sus entidades adscritas o vinculadas como Telecom, Adpostal, Inravisión y Caprecom, «Por tanto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones se aplica también a los servidores del sector de comunicaciones». A renglón seguido, manifestó: En ese orden de ideas, debe advertir la Sala que los aludidos artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, Resolución de Junta Directiva JD0012 de 1992 Capítulo VIII de pensiones, es simplemente una reproducción de la normatividad aplicable a los trabajadores de TELECOM para dicha calenda, cuyo objetivo, era el de establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado y la consecución de eficiencia en la Gestión de Recursos Humanos que requieran de la existencia de normas de fácil acceso y oportuna consulta, pero en modo alguno puede entenderse dicho compendio como una fuente creadora de derechos extra legales, aplicables a dichos trabajares (sic) del
sector de las telecomunicaciones (negrita del texto). Así las cosas, de la simple lectura del artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, concluye esta Corporación, que el aludido Manual de Prestaciones de TELECOM (Acuerdo JD-0012 de 1.992), no adquiere el membrete de norma de rango constitucional o legal, ni tampoco puede entenderse como un conjunto de disposiciones que puedan incorporarse a los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa o a las
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Radicación n.° 101500 convenciones colectivas de trabajo suscritas, para de esta forma predicar que el mencionado Acuerdo suscrito por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM, contenga un régimen especial y excepcional de pensiones, entre estas, el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la extinta empresa de telecomunicaciones del país. Sustentó su conclusión en la sentencia CSJ SL6232022, «al resolver el caso del reconocimiento de una pensión de vejez de un trabajador de la extinta TELECOM, por vía de la aplicación del aludido Acuerdo JD-0012 de 1.992», de la que transcribió parte de sus consideraciones y manifestó que en el presente asunto «la normatividad aplicable por CAPRECOM y LA UGPP para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a favor del actor, se encuentra ajustada a derecho, siendo ésta la Ley 100 de 1993 en su versión original, en especial, los arts. 21 y 40 consistentes en determinación del IBL y la tasa de reemplazo». Antes de finalizar, aludió a la aplicación del principio
de favorabilidad e in dubio pro operario, en la forma que los ha definido la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 101500 Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada, en sede de instancia revoque la decisión impartida por el a quo y, en su lugar, […] se dicte sentencia CONDENATORIA al opositor, ordenándole reconocer al señor NELSON DAVID NAVA CORREA, la PENSIÓN CONVENCIONAL POR INVALIDEZ desde la fecha de la causación del derecho, se realice el cruce de cuentas entre lo percibido y lo dejado de recibir; igualmente, al pago de los intereses moratorios y, se provea así mismo, sobre las costas en ambas instancias y las del recurso extraordinario. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por vía indirecta y aplicación indebida «pues el Ad quem infringió por violación medio las normas procesales» de los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 51, 52, 53, 54, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, que conllevó a la
violación de los artículos 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del CST, en concordancia con el 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN, «dentro de la preceptiva» del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, inciso 4 de la Adenda Convencional 1996-1997, «que determina la aplicación» del artículo 6 literal g del Decreto 2661 de 1960, 23 del Decreto 3135 de 1968 y, Acuerdo JD-012 de 1992. Afirma que el quebranto normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta JD 0012 de 1992, recogió e incorporó a las convenciones colectivas de trabajo, los derechos y prestaciones sociales y pensionales de los trabajadores de TELECOM, en su tránsito de empleados públicos a trabajadores oficiales; los cuales quedaron incorporados en las convenciones colectivas especialmente en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso de la Adenda de la Convención Colectiva 1996-1997 determina que “La presente Adenda no constituye modificación al
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Radicación n.° 101500 régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM».
3. No dar por probado estándolo, que mi contrato de trabajo para la fecha de estructuración de mi invalidez (enero de 2001), se encontraba vigente y que, por lo tanto, las condiciones que regían mi contrato de trabajo, eran las dispuestas en la convención colectiva (ARTÍCULO 467.
DEFINICION…).
4. No dar por demostrado estándolo, que la adenda al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, no se ocupó de las pensiones convencionales de invalidez y de sobreviviente.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la adenda al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, solo reconocía pensiones convencionales a los trabajadores de TELECOM que estuvieran inmersos en la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, extirpando de tajo, las pensiones de invalidez y sobrevivientes, (como si no existieran, tal y como lo aseveró la U.G.P.P.) que no están sujetas a la transición y que no fueron objeto de estudio en la precitada adenda.
6. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM incluyó factores salariales legales y extralegales para la cuantificación del derecho pensional reclamado, así como procede con las pensiones convencionales de vejez.
7. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación y monto de la PENSIÓN POR INVALIDEZ RECLAMADA corresponde a lo previsto en el artículo 9
literal b del Decreto 2201 de 1987; artículo 6 literal g del Decreto 2661 de 1960; en el artículo 23 del decreto 3135 de 1968, recogida en el artículo 333 de la normatividad interna JD-012 de 1992 e inmersa en las convenciones colectivas de trabajo. Lo anterior pese a haber encontrado demostrado que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten en su artículo 9 y 10 a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación de
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Radicación n.° 101500 INVALIDEZ de la cual me hice beneficiario al momento del siniestro que condujo A MI INVALIDEZ.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia que utiliza como báculo para arribar a su decisión (H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 623 de 2022), al resolver el caso del reconocimiento de una pensión CONVENCIONAL DE VEJEZ de un trabajador de la extinta TELECOM, sin distingo alguno, también era aplicable a las pensiones Convencionales por invalidez, las cuales se itera, no fueron objeto de pronunciamiento en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996/1997, y por lo tanto, jamás fueron modificadas ni sujetas a ninguna transición.
9. No dar por demostrado estándolo, que la aludida sentencia
(SL 623 de 2022), referente al caso de la pensión
convencional de vejez reclamada, refiere: “vistos estos documentos, no es cierto que la aludida resolución JD0012 del 30 de enero de 2012, haya creado un derecho extralegal AL MARGEN DEL REGIMEN DE TRANSICION”, (la negrilla y mayúscula son mías), refiriéndose exclusivamente a las pensiones de vejez de TELECOM. Como pruebas erróneamente valoradas denuncia las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 19961997 y 2000-2001, la adenda convencional del primer periodo y «las normas internas JD-012 de 1992». Afirma que de acuerdo a aquella Adenda 1996-1997, quedaron vigentes las normas extralegales respecto de los requisitos pensionales y, que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo para aquellas anualidades, establece igualmente, que siguen en vigor todas las normas que consagran derechos en beneficio de Sittelecom, de la ATT y de los trabajadores de Telecom, las que debían entenderse incorporadas a la norma extralegal, «por tanto, por tal medio quedó determinada la forma de
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Radicación n.° 101500 hallar el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo en pensiones de invalidez». Indica que los Decretos 2200 y 2201 de 1987 que establecían el régimen pensional de los trabajadores de TELECOM, remiten a la aplicación de las normas especiales para los empleados del sector de las comunicaciones, las que consagran que la pensión para inválidos calificados por encima del 75% y por debajo del
95% se paga con el 75% de lo devengado por el trabajador como salario, durante el último año de servicio.
Afirma: Si bien es cierto, existe una adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y que, en gracia de discusión, incorporó el régimen de transición a las pensiones de vejez de los trabajadores de TELECOM, no menos cierto es que, por esa misma vía, no hubo pronunciamiento alguno sobre las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, las cuales, no quedaron sujetas a ninguna transición y que, si las partes firmantes, así lo hubiesen querido, nada les impedía hacerlo y plasmarlo en el documento denominado adenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997; pero, la teleología de tal documento, fue la de imponer la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, única y exclusivamente a las pensiones convencionales de vejez.
En su decir, el Tribunal desconoce la aplicación del precedente jurisprudencial respecto del principio de favorabilidad y al que en sub lite ha debido dársele prevalencia. Reproduce extractos de las sentencias CC SU445-2019, CC SU-267-2019 y CC SU-241-2015. Así mismo, refiere que por tratarse de una pensión de
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Radicación n.° 101500 invalidez debió considerarse el principio de la condición más beneficiosa, así como el de in dubio pro operario, lo que respalda en las sentencias CC SU-267-2019 y, CC SU5202-2020.
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VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y aplicación indebida acusa el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, «con referencia al artículo 331 y 333 de la resolución JD0012 de 1992, inmersa en las convenciones colectiva[s] de trabajo en especial la de 19971998 (sic), 2000-2001», en concordancia con los artículos 467 del CST, 53 de la CN y, los Convenios 87 y 98 de la «Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo». Señala que al aplicar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el ad quem no se percató que para la fecha en la que ocurrió el siniestro que conllevó a la invalidez, 14 de enero de 2001, no solo estaba vigente su contrato de trabajo sino también la norma convencional que regula la pensión de invalidez con la que debió reconocerse la prestación, «y, por consiguiente, tanto la tasa de reemplazo como el IBL, corresponde a lo establecido en la norma convencional; esto es, los artículos 330, 331, 332 y 333 de la prenombrada resolución JD0012».
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en la forma solicitada por el demandante, en tanto «a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones se aplica también a los servidores del sector de
comunicaciones». Coligió que:
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Radicación n.° 101500 En ese orden de ideas, debe advertir la Sala que los aludidos artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, Resolución de Junta Directiva JD0012 de 1992 Capítulo VIII de pensiones, es simplemente una reproducción de la normatividad aplicable a los trabajadores de TELECOM para dicha calenda, cuyo objetivo, era el de establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado y la consecución de eficiencia en la Gestión de Recursos Humanos que requieran de la existencia de normas de fácil acceso y oportuna consulta, pero en modo alguno puede entenderse dicho compendio como una fuente creadora de derechos extra legales, aplicable a dichos trabajares (sic) del sector de las telecomunicaciones (negrita del original). No se discute que el demandante Nelson David Nava Correa sufrió pérdida de su capacidad laboral de origen común, estructurada el 14 de enero de 2001, porcentaje del 86%, con ocasión de la cual Caprecom le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución n.° 02276 de 27 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $1.084.031, a partir del 1 de febrero de 2006 (f.° 4-13 cuaderno del juzgado – expediente digital), la que fue reliquidada con posterioridad con fundamento en los actos administrativos n.° 000730 de 3 de abril de 2012 , 00016 de 8 de enero de 2013, RDP 004061 de 2 de febrero de 2016 y, RDP 023488 (f.° 25-32). La prestación se reconoció y liquidó
en los términos de la Ley 100 de 1993 (f.° 4-13). Contrario a lo que sostiene la censura, para el Tribunal no existe dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y tampoco en su adenda, norma que contemple una pensión de invalidez extralegal, pues los artículos 330-333 del Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom – Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992 corresponden al tenor literal de los artículos 60-62 del Decreto 1849 de 1969 que junto con el Decreto 3135 de 1968 regularon el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores pertenecientes a los ministerios y
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Radicación n.° 101500 establecimientos públicos del orden nacional, conclusión que no debate la censura en el recurso extraordinario y que no se exhibe desatinada. La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en su artículo 2 (f.° 57 cuaderno del juzgado – expediente digital), expresamente dispuso la incorporación, a esa normatividad extralegal, siempre que no resultaran modificadas por ésta, «las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva». A través de la Adenda a dicho artículo (f.° 99), SITTELECOM y TELECOM, acordaron reconocer «a los trabajadores cobijados por el
régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión (...)». Además, se contempló allí que «La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM». La Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante -14 de enero de 2001-, en su artículo 23 estableció la realización de una «compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas», para lo cual otorgó «un término no mayor a tres meses» (f.° 94). Cierto es que las normas extralegales adicionaron o incorporaron aquellas existentes siempre que consagren beneficios para sus trabajadores; no obstante, no por ello las contempladas en la Resolución de Junta Directiva JD 0012 de 1992, a la que apela el demandante, pueden considerarse, para el caso, como una pensión de invalidez convencional, diferente y compartible con la reconocida por
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Radicación n.° 101500 Caprecom, porque tal como lo sostuvo el Tribunal, ese Manual de Prestaciones Económicas y Sociales de Telecom, no es más que la recopilación de la normatividad legal aplicable a sus trabajadores y vigente para esa anualidad 1992. Tal como lo estimó el ad quem los artículos 330-333 de aquella
resolución y los contemplados en el Decreto 1848 de 1969, resultan similares en su tenor literal como se observa a continuación: RESOLUCIÓN JD 0012 – DECRETO 1848 – 1969 –
1992 – PENSIÓN DE INVALIDEZ PENSIÓN DE INVALIDEZ
(f.° 53) ARTÍCULO 330. Consiste ARTÍCULO 60.- Derecho a en una suma mensual que la pensión. Todo empleado oficial puede ser del cincuenta por que se halle en situación de ciento (50%), setenta y cinco por invalidez, transitoria o ciento (75%) o ciento por ciento permanente, tiene derecho a (100%) del salario devengado en gozar de la pensión de invalidez el momento de sobrevenir la a que se refiere este capítulo. causa invalidante, según sea ésta parcial o total y durante el tiempo que persista dicha invalidez (Decreto 2201/87, artículo 9, literal b). ARTÍCULO 331. Para los efectos ARTÍCULO 61. Definición. Para de la pensión de invalidez, se los efectos de la pensión de considera inválido al empleado invalidez, se considera inválido el oficial que por cualquier causa, empleado oficial que por no provocada intencionalmente, cualquier causa, no provocada o violación injustificada y grave intencionalmente, ni por culpa de los reglamentos de previsión, grave, o violación injustificada y ha perdido en un porcentaje no grave de los reglamentos de inferior al setenta y cinco por previsión, ha perdido en un ciento (75%) su capacidad para porcentaje no inferior al setenta continuar ocupándose en la y cinco por ciento (75%) su
labor que constituye su actividad capacidad para continuar habitual o la profesión a que se ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual
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Radicación n.° 101500 ha dedicado ordinariamente. o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. En consecuencia, no se considera inválido al empleado 2. En consecuencia, no se oficial que solamente pierde su considera inválido el empleado capacidad de trabajo en un oficial que solamente pierde su porcentaje inferior al setenta y capacidad de trabajo en un cinco por ciento (75%). (Decreto porcentaje inferior al setenta y 1848/69, artículo 61) cinco por ciento (75%). ARTÍCULO 332. La ARTÍCULO 62. Calificación de la incapacidad laboral. calificación del grado de invalidez se efectuará por el 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación
(Decreto 1848/69, artículo 62, esa calificación se hará por el numeral 1) servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este
artículo. ARTÍCULO 333. La pensión de ARTÍCULO 63. Cuantía de la invalidez se liquidará, así: pensión. El valor de la pensión Cuando la incapacidad sea de invalidez se liquidará con superior al 95%, la pensión será base en el segundo salario del 1005 de salario devengado al devengado por el empleado momento del retiro. oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme Si excede del 75% sin pasar del a los porcentajes que se 95%, la pensión será del 75% del establecen a continuación, así: último salario devengado. a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco
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Radicación n.° 101500 por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. La anterior comparación, antes que llevar a colegir la existencia de una pensión de invalidez convencional, como lo pregona la censura, lo que corrobora es que en aquella Resolución de Junta
Directiva se compilaron las normas legales aplicables a los trabajadores de Telecom, es decir, que no existe en materia de invalidez sino una única posibilidad de pensionarse y es de acuerdo a la ley vigente al momento de la estructuración de aquel estado, que para la data en la que se reconoció la del demandante -14 de enero de 2001, no era otra que la Ley 100 de 1993 en su texto original, precepto bajo el cual se efectuó su otorgamiento.
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