CSJ - SL2531-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2531-2025 Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 21 de mayo de 2024, en el proceso que WILSON ANDRÉS CHIRÁN FLÓREZ promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Wilson Andrés Chirán Flórez llamó a juicio a Protección
S. A. con el fin de que se declarara que sufría de una enfermedad común descrita como «Trastorno de Estrés postraumático, con alteraciones de la comunicación y Traumatismo de la cabeza, no especificado, con alteracionesRadicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
SCLAJPT-10 V.00 de funciones complejas e integradas del cerebro, con pronóstico reservado», determinada como de origen común, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha 27 de abril de 2017, y que en
pronóstico reservado», determinada como de origen común, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha 27 de abril de 2017, y que en «aplicación de los principios de Primacía de la Realidad sobre las formas y favorabilidad», aquella patología se estructuró el 20 de octubre de 2013. En consecuencia, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez al contar con un «porcentaje de Discapacidad (sic)» del 57.40 % y reunir los requisitos exigidos por la ley, con retroactividad a la fecha de estructuración, es decir, al 20 de octubre de 2013, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba afiliado a Protección S. A. desde el mes de marzo de 2008; y, que nació el 6 de agosto de 1988, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 31 años de edad. Advirtió que el 20 de octubre de 2013 fue agredido físicamente por agentes de la Policía Nacional, y como consecuencia se le causó una «paresia supra e infraorbitaria izquierda», como lesión que sustentó el diagnóstico que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño de origen común. Sostuvo que la fecha de estructuración, según la experticia, que fue confirmada el 29 de junio de 2018 al resolver un recurso de reposición interpuesto por la AFP,
Nariño de origen común. Sostuvo que la fecha de estructuración, según la experticia, que fue confirmada el 29 de junio de 2018 al resolver un recurso de reposición interpuesto por la AFP, 2Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 corresponde a la misma de los hechos causantes de la enfermedad, esto es el 20 de octubre de 2013, máxime cuando fue en el mismo dictamen donde se estableció que el «valor total de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional es de 57.40% (sic)». Indicó que Protección S. A. interpuso un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que el 28 de febrero de 2019 confirmó lo resuelto por la regional en lo relativo al origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero modificó la fecha de estructuración, fijándola en el 23 de marzo de 2017, contrariando el concepto emitido por el médico psiquiatra tratante, de fecha 28 de marzo de 2019. Finalmente, afirmó que acudió a las oficinas de Protección S. A. a reclamar verbalmente el reconocimiento de la pensión de invalidez, y esa entidad a través de «documento distinguido con el Nº P03P1662124 de fecha 2019-03-27» , le exigió algunos documentos, los cuales entregó, pero no fueron suficientes, debido a que la entidad rechazó la
exigió algunos documentos, los cuales entregó, pero no fueron suficientes, debido a que la entidad rechazó la petición (f.os 247 a 253, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la afiliación del actor a esa entidad, su fecha de nacimiento, lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el origen común de la patología, la fecha de estructuración, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en su momento. 3Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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Igualmente, admitió que interpuso recurso de reposición contra esa experticia, el que fue desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), así como el origen, pero modificó la fecha de estructuración, y la fijó para el 23 de marzo de 2017, «con base en la evaluación de especialista en psiquiatría y concepto de rehabilitación emitido por ese profesional de la medicina». Frente a los demás supuestos indicó que no le constaban, o que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que, si bien el actor contaba con una PCL superior al 50 %, conforme a la fecha de estructuración determinada por la Junta Nacional de
ciertos. En su defensa sostuvo que, si bien el actor contaba con una PCL superior al 50 %, conforme a la fecha de estructuración determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el 23 de marzo de 2017, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez pretendida, toda vez que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
Propuso las excepciones que denominó: buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación (f.os 263 a 273, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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Mediante fallo del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió en los siguientes términos (f. os 412 a 413, cuaderno de primera instancia): PRIMERO.- DECLARAR oficiosamente como probada la excepción de petición antes de tiempo. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas. TERCERO.- CONSULTESE (sic) esta providencia con la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no fuere apelada.
excepción de petición antes de tiempo. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas. TERCERO.- CONSULTESE (sic) esta providencia con la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no fuere apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, a través de sentencia del 21 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió: PRIMERO.-. REVOCAR la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por WILSON ANDRES (sic) CHIRAN
(sic) FLOREZ (sic) contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., en su lugar, se le condena a esta última a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre de 2013, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas pensionales anuales. SEGUNDO. - DECLARAR como fecha de estructuración de la PCL del demandante WILSON ANDRES (sic) CHIRAN (sic) FLOREZ (sic) el 20 de octubre de 2013, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño.
TERCERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A.,
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. TERCERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON ANDRES (sic) 5Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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CHIRAN (sic) FLOREZ (sic), por concepto del retroactivo pensional causado y no pagado entre el 20 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2024, liquidado con indexación, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($ 157.870.607,00), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, equivalentes a 1 SMLMV, hasta que se efectué (sic) el pago de la obligación, habilitando a la entidad para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. CUARTO. - INCORPORAR a la presente decisión el anexo contentivo de la liquidación efectuada por la Contadora (sic) de este Tribunal. QUINTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la
demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO.- NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de
en esta instancia. SEXTO.- NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo. SÉPTIMO.- REMITIR el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado determinó que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a establecer: i) si la sentencia consultada se ajustaba a derecho al no reconocer la pensión de invalidez al actor, ii) si para determinar válidamente la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era necesario demandar a las Juntas de Calificación Regional y Nacional, cuando no coincidan en ese punto, y finalmente, iii) si le asistía derecho al señor Chirán Flórez a ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada. Así, inició por indicar que se había acreditado en el proceso que: i) Suramericana S. A., mediante dictamen de fecha 27 de abril de 2017, calificó al actor en primera 6Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 oportunidad con una pérdida de la capacidad laboral de 60 % de origen común, con fecha de estructuración el 23 de marzo de 2017; ii) por impugnación del demandante, la Junta Regional de Calificación de Nariño en dictamen del 6 de abril de 2018 modificó el aludido momento para establecerlo en el 20 de octubre de 2013; iii) esa experticia fue controvertida por
Regional de Calificación de Nariño en dictamen del 6 de abril de 2018 modificó el aludido momento para establecerlo en el 20 de octubre de 2013; iii) esa experticia fue controvertida por Protección S. A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 28 de febrero de 2019, modificó la fecha de estructuración, estableciendo como tal el 23 de marzo de 2017. Luego de auscultar las pruebas militantes en el plenario, precisó que conforme a los conceptos médicos emitidos por los especialistas en salud mental relacionados con los daños ocasionados al actor, militaba «informe pericial de psiquiatría Forense» del 17 de septiembre de 2015, donde se concluyó que aquel «presenta un Trastorno Mental de carácter permanente (Perturbación psíquica de carácter permanente) como consecuencia del Trauma Cráneo Encefálico investigado». Precisó que dentro de la historia clínica «no se encuentra registro alguno de una enfermedad neurológica o mental de base, que pudiera constituir el origen de la mengua en la capacidad laboral del demandante», aunado a que conforme a la valoración del profesional en medicina, Francisco Ferney Villota Basante del 22 de octubre de 2013, «próxima a la reyerta en la que aquel recibió golpes en cráneo y cara, entre otras partes de su cuerpo», y en concordancia con lo expuesto 7Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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reyerta en la que aquel recibió golpes en cráneo y cara, entre otras partes de su cuerpo», y en concordancia con lo expuesto 7Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 en los dictámenes practicados, «se descartan antecedentes de carácter psiquiátrico». Acudió a la evaluación que realizó el psiquiatra forense Fernando Alfonso Jurado Rosero, el 17 de septiembre de 2015, de la cual derivó cambios en el comportamiento del actor «con posterioridad al hecho traumático de que fue víctima», lo que coadyuvó con lo dicho por el médico tratante del actor, Dr. Álvaro Chaves, y la hospitalización psiquiátrica del 24 de mayo de 2016 con controles hasta el año 2019, y la valoración neuropsicológica realizada por el psicólogo clínico, Álvaro Jerónimo Sevilla, del 23 de marzo de 2017. Sostuvo que la tesis acogida respecto de la fecha de estructuración de la invalidez guardaba relación conforme la interrupción en las cotizaciones a pensión, las que cesaron en el mismo mes «en el que fue brutalmente lesionado», descartando así los fundamentos de la Junta Nacional para fijar el día 23 de marzo de 2017 como fecha de estructuración de la PCL. En razón a lo dicho, concluyó que: […] en ejercicio del libre convencimiento y bajo el principio de unidad probatoria, concibe con mediana claridad que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor
de la PCL. En razón a lo dicho, concluyó que: […] en ejercicio del libre convencimiento y bajo el principio de unidad probatoria, concibe con mediana claridad que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor acaeció el día que fue sujeto de trauma craneoencefálico, el 20 de octubre de 2013, que valga anotar, no fue provocado de manera intencional, o al menos, no hay prueba en el expediente que revele lo contrario, en el sentido, que la pluralidad de lesiones hubiesen sido auto infligidas (sic), tampoco hay probanza en el infolio ilustrativa de la conducta imprudente que el actor haya provocado la reyerta en la que resultó lesionado; todo lo cual, conduce admitir que las conclusiones científicas ya relacionadas, 8Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 en tanto, destacan que la fecha de estructuración del estado de invalidez coincide con la calenda citada al comienzo de este acápite. De tal manera, que lo pergeñado al respecto por la Junta Regional de Invalidez de Nariño es pletórico de juridicidad, avocando a la Sala acogerse a su experticia, que no, al de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En cuanto a la necesidad de haber demandado a las Juntas, sostuvo que esa exigencia «yergue como una cortapisa al acceso a la justicia», máxime, que el eventual reconocimiento pensional deprecado se encuentra en cabeza de los fondos de pensiones, « no de aquellas corporaciones
cortapisa al acceso a la justicia», máxime, que el eventual reconocimiento pensional deprecado se encuentra en cabeza de los fondos de pensiones, « no de aquellas corporaciones científicas, que apenas a partir de sus conceptos auxilian al juzgador, en punto de resolver controversias que gravitan alrededor de la prestación aludida». Así, concluyó que el señor Wilson Andrés Chirán Flórez tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, ya que según lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1. o de la Ley 860 de 2003, contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esto es, 57.40 % de origen común y al ser la fecha de estructuración el 20 de octubre de 2013, conforme al reporte de semanas cotizadas, encontró que aquel sufragó 91,84 en los tres años inmediatamente anteriores a esa data (f. os 14 a 29, cuaderno segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
9Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta al denunciar similar elenco
providencia absolutoria del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta al denunciar similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, a través de la modalidad de interpretación errónea, los artículos 38, 39, modificado por el 1.o de la Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, 40 y 44 del Decreto 1352 de 2013, 3.o del Decreto 1507 de 2014 y la infracción directa del precepto 1.o del Decreto 1507 de 2014 y de los artículos 13 y 45 del Decreto 1352 de 2013.
Centra su controversia en que el Tribunal concluyera que la fecha de estructuración del estado de invalidez es el 20 de octubre de 2013, dando paso a la pensión de invalidez reclamada, «a pesar de la fecha en que la entidad competente para ello dictaminó la estructuración de su estado de invalidez». Denuncia que, de no haber incurrido el Tribunal en la infracción directa de las normas acusadas, habría concluido 10Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 que, «según el dictamen idóneo la invalidez del actor se estructuró el 23 de marzo de 2017» . Arguye que el Colegiado
SCLAJPT-10 V.00 que, «según el dictamen idóneo la invalidez del actor se estructuró el 23 de marzo de 2017» . Arguye que el Colegiado impuso «sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados», producto de la errada intelección del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, cuyo contenido trascribe, según el cual la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales y especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez, «sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces». Sostiene que si bien no desconoce que a efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para valorar libremente las pruebas y «formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», esto no habilita a los operadores judiciales para descartar, sin apoyo técnico experto, pruebas idóneas producidas por entidades técnicas y especializadas, a las que la ley les encargó la función de dictaminar la invalidez. Advierte que, aunque el colegiado citó el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, le otorgó una incorrecta intelección, ya que obvió que si bien es posible controvertir un dictamen en firme de una junta de calificación de invalidez, para ello
Decreto 1352 de 2013, le otorgó una incorrecta intelección, ya que obvió que si bien es posible controvertir un dictamen en firme de una junta de calificación de invalidez, para ello «se requiere de una demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente », sin que haya lugar a descalificar 11Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 uno en firme cuya validez no ha sido demandada, como lo es en este caso el emanado por la Junta Nacional, quien no es parte en el proceso. Asevera que aunque los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos, el proferido por la Junta Regional en el mismo caso no puede prevalecer sobre el de la Junta Nacional, pues este último surge de una segunda instancia, y queda en firme cuando se resuelve el recurso de apelación, y solo es posible acudir a la justicia ordinaria para desvirtuarlo, lo que conlleva per se, a que el dictamen adoptado por la Junta Regional pierda eficacia al haber desaparecido de la vida jurídica mientras el dictamen que lo revocó mantenga su vigencia.
VII. RÉPLICA Arguye que no es cierto que la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sea la que se ajusta a la interpretación que se hace de la norma, pues según lo dispone el artículo 3. o de la ley 917 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (20 de
que se ajusta a la interpretación que se hace de la norma, pues según lo dispone el artículo 3. o de la ley 917 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (20 de octubre de 2013), se probó que resultó afectado gravemente «con las lesiones que sus agresores le prodigaron, en hechos ocurrido el día 20 de octubre de 2013» , generándole una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme se extrae de su historia clínica. 12Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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Manifiesta que no es cierto que el colegiado hubiera sido arbitrario, pues acude a prueba pericial existente en el plenario, sin limitarse a lo conceptuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «que sin razones válidas y sin explicación científica establece una fecha de estructuración, que difiere ostensiblemente de la determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño y del Dictamen Pericial rendido por el Médico Psiquiatra que atendió a la Victima (sic)».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley, y denuncia la aplicación indebida de los artículos 38, 39, modificado por el 1.o de la Ley 860 de 2003, 40, 41, reformado por el 142 del Decreto legislativo 19 de 2012, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, 1.o y 3.o del Decreto 1507 de 2014.
por el 142 del Decreto legislativo 19 de 2012, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, 1.o y 3.o del Decreto 1507 de 2014. Enumeró como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, aunque lo está, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 6 de abril de 2018 no tiene vigencia en la actualidad porque fue modificado por el dictamen proferido el 28 de febrero de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo el 20 (sic) octubre de 2013.
3. No dar por probado, pese a que lo está, que la estructuración del estado de invalidez se presentó el 23 de marzo de 2017.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Informe pericial de psiquiatría forense. Folio 47 del archivo 01.
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2. Primera valoración médica del actor efectuada por el doctor Francisco Ferney Villota Basante. Folio 39 a 42 del expediente digital.
3. Concepto del 28 de enero de 2016. Folio 89 a 91 del archivo 01 del expediente digital.
4. Ingreso a hospitalización psiquiátrica. Folios 53 y siguientes del archivo 01 del expediente digital.
5. Documento de folios 95 a 108 del archivo 01 del expediente digital.
6. Valoración neuropsicológica del 23 de marzo de 2017. Folios 80 y siguientes.
del archivo 01 del expediente digital.
5. Documento de folios 95 a 108 del archivo 01 del expediente digital.
6. Valoración neuropsicológica del 23 de marzo de 2017. Folios 80 y siguientes.
7. Concepto desfavorable de rehabilitación. Folio 92 del archivo 01 del expediente digital.
8. Cotizaciones. Folio 5.
9. Dictamen proferido el 28 de febrero de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Folios 142 a 151 del archivo 01 del expediente digital.
10. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 6 de abril de 2018. Folios 128 a 135 del archivo 01 del expediente digital. (Prueba no calificada).
11. Dictamen emitido por Suramericana S.A. Folios 122 a 127 del archivo 01 del expediente digital.
A su juicio, «el Tribunal decidió, por su propia cuenta, determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante y no darle credibilidad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», producto de la errada valoración de las pruebas denunciadas, de las cuales no es posible inferir que para el 20 de octubre de 2013 el actor ya tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, que permitiera considerarlo como inválido, por lo que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la consignada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en donde se analizaron todos los exámenes, 14Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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Calificación, en donde se analizaron todos los exámenes, 14Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 conceptos e informes periciales de forma conjunta, donde se concluyó que «teniendo en cuenta principalmente el concepto de no rehabilitación la invalidez se estructuró el 23 de marzo de 2017». Luego, describe lo que a su juicio debió desprenderse de cada uno de los medios de convicción anotados, en los siguientes términos: a. Valoración médica de Francisco Ferney Villota: refiere que, aunque se alude a las lesiones sufridas, no se indica la gravedad ni la pérdida de capacidad laboral generada, por lo que no puede concluirse que para octubre de 2023 el opositor era inválido. b. Concepto de folios 89 a 91: reseña que a pesar de que incluye la gravedad de los padecimientos, no es posible entender que eran los mismo de octubre de 2023, máxime cuando data del 23 de marzo de 2017. c. Ingreso a hospitalización psiquiátrica: estima que no permite establecer ni la PCL ni la fecha de estructuración, pues lo que permite establecer es que el paciente mostraba mejoría. d. Documento visible entre los folios 95 a 108: explica que, si bien permite establecer el padecimiento de un trastorno de estrés postraumático crónico, no permite concluir que la situación médica se generara en octubre de 2013. 15Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
trastorno de estrés postraumático crónico, no permite concluir que la situación médica se generara en octubre de 2013. 15Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01
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e. Valoración neuropsicológica del 23 de marzo de 2017: entiende que acredita que situación del paciente para el día en que se fijó la estructuración por parte de la EPS Suramericana y de la Junta Nacional, sin que contenga un diagnóstico que permita concluir que el cuadro era el mismo que para octubre de 2013. f. Concepto desfavorable de rehabilitación: señala que corrobora que la fecha en la que el reclamante perdió definitivamente su capacidad laboral fue el 23 de marzo de 2017, sin que permita inferir que la situación se presentaba desde una fecha anterior. g. Cotizaciones: refiere que da cuenta de algo natural, cual es que hubo una interrupción en las cotizaciones en un momento cercano a cuando sufrió las lesiones, sin que tal aspecto pueda asociarse a una pérdida de la capacidad laboral. h. Informe de psiquiatría forense: precisa que no cuenta con elementos para establecer que desde octubre de 2023 se dada una PCL superior al 50 %, en la medida que solo alude a una enfermedad de larga duración y que es difícil volver a condiciones normales.
- Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: sostiene que con este perdió
que solo alude a una enfermedad de larga duración y que es difícil volver a condiciones normales.
- Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: sostiene que con este perdió eficacia y dejó de producir efectos el que había emitido el organismo regional. Agrega que allí fueron analizados todos los exámenes, conceptos e informes
16Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 periciales, y, a partir de ellos se concluyó que la invalidez se estructuró en marzo de 2017. j. Dictamen emitido por Suramericana S. A.: reseña que fue valorado equivocadamente, debido a que no se le dio importancia a la determinación de la fecha de estructuración ni a las razones médicas aducidas, pues fueron los exámenes que sirvieron como base para su emisión los que permitieron develar el estado de salud, pasando por alto además la coincidencia con lo dicho por la Junta Nacional. k. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño: precisa que se le dio una mala valoración al dársele valor probatorio a pesar de que había perdido efectos, sumado a que en este no se hizo un análisis de todos los exámenes, pruebas e informes periciales relacionados con las lesiones sufridas por el actor, y como sustentación técnica simplemente se presentó un resumen de la historia clínica aportada. Concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, a partir de lo cual concluyó
simplemente se presentó un resumen de la historia clínica aportada. Concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, a partir de lo cual concluyó equivocadamente que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez peticionada.
IX. RÉPLICA Sostiene que, contrario a lo manifestado por la censura, tanto la ley como la jurisprudencia no prevén que «el
17Radicación n.o 52001-31-05-002-2019-00490-01 SCLAJPT-10 V.00 dictamen emitido por las Juntas Regionales, ante la intervención de las Juntas Nacionales pierdan (sic) vigencia», y en esa medida, no le asiste razón a la entidad recurrente al sostener que la enfermedad que le causó lesiones físicas y psicológicas trajo como consecuencia su invalidez, «tan solo cuatro años después», cuando durante ese lapso «no paso su cotidianidad, disfrutando de sus condiciones físicas y mentales normales, si no (sic) que al contrario, como lo determinaron los Psiquiatras, esos meses y años se constituyeron en un sufrimiento permanente».
X. CONSIDERACIONES Al margen de sendas acusaciones, la censura guarda conformidad con los siguientes presupuestos de orden fáctico a que arribó el Tribunal: i) que Suramericana S. A., mediante dictamen de fecha 27 de abril de 2017 calificó en primera oportunidad al señor Wilson Andrés Chirán Flórez
fáctico a que arribó el
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