CSJ - SL2532-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2532-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 Acta 32
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS ROMERO TAPIA promueve en su contra, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla –en adelanteRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
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Dirección Distrital de Liquidaci onespara que se declarara que existió un contrato de trabajo de «21 (sic) de enero de 1991» a 26 de enero de 2005, con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
En consecuencia, requirió que se condenara a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de
1991» a 26 de enero de 2005, con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
En consecuencia, requirió que se condenara a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre su empleador y el Sindicato de Trabajadores Sintratel, desde la fecha de exigibilidad , el 26 de agosto de 2015, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 26 de agosto de 1965; (ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el «21 (sic) de enero de 1991» hasta el «26 de mayo (sic) de 2005», cuando el contrato finalizó por conciliación ; (iii) en su último año devengó un «salario promedio » de $11.325.111; (iv) la organización sindical Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP firmaron una Convención Colectiva de Trabajo el 23 de octubre de 1997, depositada el 27 de dicho mes y año; (v) ese texto extralegal previó en el literal b) del artículo 42 una pensión de jubilación proporcional para los trabajadores con 10 o más años de servicios, de la cual era beneficiario ; (vi) el 16 de febrero de 2016 reclamó esa prestación, pero se negó por oficio de 9 de marzo del mismo año, y (vii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa
2016 reclamó esa prestación, pero se negó por oficio de 9 de marzo del mismo año, y (vii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP , aRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 3 través de Resolución SSPD de 21 de mayo de 2004 (f.os 1 a 14 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda , la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a l as pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la solicitud pensional y su negativa. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «falta de legitimación por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 82 a 90 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).
A través de auto de 8 de febrero de 2017, se integró como litisconsortes necesarios al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a Colpensiones (f.os 114 y 115 archivo PDF 1 cuaderno primera instancia).
Estas entidades en la respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones y de los hechos, manifestaron:
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que era verídica la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones de Barranquilla ESP,
opusieron a las pretensiones y de los hechos, manifestaron:
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que era verídica la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones de Barranquilla ESP, mientras que de los demás mencionó que no le constaban , no eran reales y que debían probarse.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
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Adujo como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, «falta de legitimación por pasiva » y cobro de lo no debido ( f.os 122 a 129 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).
Colpensiones admitió la data del nacimiento del demandante, la naturaleza del vínculo laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones de Barranquilla ESP, la liquidación de esta, l a solicitud del derecho convencional y el oficio de 9 de marzo de 2016. De los demás, afirmó que no le constaban.
Enlistó como excepciones de mérito las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, «improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la condena», prescripción, buena fe, falta de causa para demandar y la «declaratoria de otras excepciones innominada o genérica» (f.os 157 a 164 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia de 5 de agosto de 2020 ,
instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia de 5 de agosto de 2020 , complementada por providencia de 22 de marzo de 2024 decidió (f.° 2° CD archivo PDF 18 cuaderno primera instancia):Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
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PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JORGE LUIS ROMERO TAPIAS (sic), la pensión de jubilación proporcional, a partir del día 26 de agosto del año 2015, sobre el 70 % del sueldo del último mes, más el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salari al y que haya recibido en el último año de servicio; con una mesada pensional inicial de $2.227.611, con sus incrementos anuales; con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JORGE LUIS ROMERO TAPIAS (sic), la totalidad del retroactivo pensional que resulte en forma indexada, el cual asciende, al mes de febrero del año 2024, a la suma de $330.784.472,64, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, y sin aplicar prescripción a ninguna mesada pensiona l, en atención a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ADVERTIR que la pensión ordenada en el numeral anterior será compartida con la pensión de vejez legal que se le
ninguna mesada pensiona l, en atención a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ADVERTIR que la pensión ordenada en el numeral anterior será compartida con la pensión de vejez legal que se le llegare a reconocer al demandante JORGE LUIS ROMERO TAPIAS (sic), cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la parte demandada el mayor valor entre la pensión convencional y de vejez, si lo hubiere.
CUARTO. DECLARAR SIN MÉRITO las excepciones propuestas
por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
QUINTO: ABSOLVER de los cargos a las entidades Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por las razones expuestas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, consúltese con el honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla,
Sala Laboral (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, de la Dirección Distrital de Liquidaciones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de enero de 2025 decidió (f.os 1 a 13 archivo PDF 14 cuaderno de segunda instancia):
1. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de
sentencia de 28 de enero de 2025 decidió (f.os 1 a 13 archivo PDF 14 cuaderno de segunda instancia):
1. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, complementada mediante providencia del 24
(sic) de marzo de 2024, en los siguientes términos:
Primero: Ordenar reconocer y pagar al señor Jorge Luis Romero Tapias (sic),la pensión de jubilación proporcional a partir del 26 de agosto de 2015, correspondiente al 69,75% del sueldo del último mes laborado, más el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial recibidas durante el último año de servicios. La mesada pensional inicial será de $2.346.620,37, con los incrementos anuales previstos.
Segundo: Actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2024, por $365.806.317,45, de los cuales $339.598.053,16 corresponden a mesadas ordinarias y $26.208.264,29 a mesadas adicion ales. Autorizar a las demandadas el descuento del porcentaje de los aportes a salud respecto de las mesadas ordinarias.
2. Confirmar la sentencia de primera instancia y la complementaria en todo lo demás.
3. Condenar en costas de segunda instancia a la DDL (…).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) el demandante nació el 26 de agosto de 1965; (ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) el demandante nació el 26 de agosto de 1965; (ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones de Barranquilla ESP de 23 de enero de 1991 a 26 de enero de 2005, cuando el contrato finalizó por mutuo acuerdo a través de conciliación; (iii) dicha entidad y el Sindicato Sintratel suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el «1° de septiembre de 1997» hasta el 31 de agosto de 1999, con nota de depósito , y (iv) el actorRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamó su derecho el 16 de febrero de 2016, pero el empleador lo negó el 9 de marzo siguiente.
El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos el determinar si: (i) el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42 de l instrumento extralegal ; (ii) la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debían responder por la prerrogativa, y (iii) en caso afirmativo, establecer los factores salariales para fijar el monto pensional.
En esa dirección , destacó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , a partir de 31 de julio de 2010 perderían vigor las reglas convencionales que regían a su entrada, lo cual no aplicaba para los derechos consolidados
En esa dirección , destacó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , a partir de 31 de julio de 2010 perderían vigor las reglas convencionales que regían a su entrada, lo cual no aplicaba para los derechos consolidados con antelación. En apoyo citó la sentencia CSJ SL5844-2014.
El Tribunal p recisó que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo vigencia desde el 1 .° de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999 y en su literal b) del artículo 42 reglamentó como requisitos para acceder al derecho pensional solicitado, la prestación del servicio por 10 o más años y que la terminación del contrato no fuera por justa causa, siendo la edad un requisito de exigibilidad al que se podía arriba r luego de finiqui tado el vínculo . Al respecto, refirió la decisión CSJ SL178-2021.
En el caso, determinó que el demandante cumpl ió los requerimientos para recibir la pensión proporcional deRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación, porque: (i) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP de 23 de enero de 1991 a 26 de enero de 2005, equivalente a 13 años, 11 meses y 12 días, pues descontó una licencia no remunerada, y (ii) la finalización del vínculo fue de mutuo acuerdo , por la liquidación del empleador. Además, el accionante nació el 26 de agosto de 1965, así que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2015.
la finalización del vínculo fue de mutuo acuerdo , por la liquidación del empleador. Además, el accionante nació el 26 de agosto de 1965, así que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2015.
El Juez plural p recisó que, de acuerdo con la certificación emitida por Sintratel, el demandante estuvo afiliado a esa organización sindical hasta el «28 de julio de 2005» y aunque la Convención Colectiva de Trabajo tuvo vigencia de 1.° de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1999, no había evidencia de su denuncia, por lo que «se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) meses. Además, estos hechos fueron aceptados por la DDL en la contestación de la demanda».
También, e xpuso que no operó la excepción de prescripción, dado que la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero de 2016 (f.° 121 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia) y la demanda se radicó el 27 de abril del mismo año, sin que transcurriera el término de tres años.
Luego, el ad quem fijó la cuantía de la prerrogativa así: (i) tomó un salario promedio de $2.247.43 5,63, conformado por el último del mes de $1.440.783 (f.° 55 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia), más el promedio anual deRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 9 «prestaciones sociales legales y extralegales » consideradas salarios; (ii) dicho valor lo indexó desde el «26 de enero de
SCLAJPT-10 V.00 9 «prestaciones sociales legales y extralegales » consideradas salarios; (ii) dicho valor lo indexó desde el «26 de enero de 2006» (sic) hasta el 26 de agosto de 2015 y obtuvo la suma de $3.415.432; (iii) aplicó la tasa de reemplazo de 69,75% por los 13 años, 11 meses y 12 días trabajados, con resultado final de $2.382.264,37; aspecto en el que modificó la decisión inicial.
El ad quem calculó el retroactivo desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2024, lo que arrojó un total de $365.806.317,45 con 13 mesadas al año y ordenó la indexación, como lo hizo el a quo. También, autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
El Tribunal declaró no próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » propuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones, debido a que consideró que tenía a su cargo el pasivo pensional , según el Decreto 0169 de 2006 y no demostró el agotamiento de los recursos previstos para el pago pensional, ni que estaba desvinculada del distrito.
Mencionó que la pensión reconocida era compartible con la de vejez, así que cuando Colpensiones asumiera el pago de esta última, la Dirección Distrital de Liquidaciones solo respondería por el mayor valor, si lo hubiere.
En consecuencia, dispuso que no prosperaban las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no
pago de esta última, la Dirección Distrital de Liquidaciones solo respondería por el mayor valor, si lo hubiere.
En consecuencia, dispuso que no prosperaban las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentadas por el «DEIPB (sic), favorecido por laRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consulta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea costas como corresponda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por Colpensiones y el demandante . La Sala los estudiará de forma conjunta por atacar igual elenco normativo, presentar argumentos similares y pretender el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de:
(…) los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente
S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la 1622 del C. C., y de las siguientes normasRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 11 procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social (sic).
Presenta como errores de hecho en que incurr e el Tribunal, los siguientes:
Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos
vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.
Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.
No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
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No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b)
de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 12
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho
LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los extrabajadores.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.
No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.
Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.
No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
En la sustentación del cargo la censura afirma que el Colegiado de instancia erró al dar aplicación «retroactiva» al
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
En la sustentación del cargo la censura afirma que el Colegiado de instancia erró al dar aplicación «retroactiva» al literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 –1999, pues el actor finalizó su relación laboral el 15 de diciembre de 2006.
Menciona que el ad quem se equivocó al desconocer que el empleador se «extinguió» -de acuerdo con Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006de modo que no se puede aplicar lo pactado. Sin embargo, aun así, el Tribunal prorrogó de forma automática el texto extralegal , con lo que desconoció la sentencia CC C-902-2003.
El recurrente afirma que el Juez plural erró al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad , cuando en realidad esta exigencia y el tiempo de servicios deben cumplirse como condicionamientos de causación al servicio del empleador . Agrega que la anterior intelección vulnera el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que la pensión convencional es una mera expectativa y se concreta al consumarse los dos requisitos, sin aplicarse a los contratos finiquitados, pues la cláusula se refiere a los «empleados y trabajadores», es decir, al personal activo. Por ende, el demandante no es beneficiario de ella, dado que «no cumplió la edad exigid a (…) al servicio de laRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa».
dado que «no cumplió la edad exigid a (…) al servicio de laRadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa».
La recurrente a diciona que el Tribunal se equivocó al: (i) aplicar el instrumento extralegal al accionante, sin demostrar que era beneficiario de él (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034); (ii ) desconocer que el régimen pensional consagrado en el texto convencional desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005, y (iii) conceder al convocante a juicio mesadas adicionales a partir de 15 de mayo de 2015, cuando ya estaba en vigor la reforma constitucional referida.
En apoyo de sus argumentos, transcribe el texto convencional que contiene el beneficio reclamado y cita las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 2005, SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL, 30 oct. 2007. rad. 31544, SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, SL, 4 may. 2010, rad. 37993, SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 , de las cuales reproduce algunos apartes.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, atribuye la interpretación errónea de:
rad. 43435, SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 , de las cuales reproduce algunos apartes.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, atribuye la interpretación errónea de:
(…) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del
C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto
legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 15
P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993 (sic).
La censura refiere que el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del
artículo 141 de la ley 100 de 1.993 (sic).
La censura refiere que el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque reconoció el derecho convencional fuera de la vigencia del contrato y benefició al actor del instrumento extralegal, pese a que cumplió la edad cuando ya había finalizado el vínculo laboral.
Asimismo, afirma que el Colegiado de instancia también erró al no concluir que para adquirir beneficios convencionales era requisito sine qua non ser trabajador de la entidad con contrato vigente, lo que se dio al confundir las exigencias de la pensión sanción con la extralegal.
La recurrente i ndica que, para causar la prerrogativa convencional, se requiere haber laborado un determinado número de años y, además, tener la edad , que varía si es hombre o mujer, los cuales deben estar cumplidos al momento de la terminación del contrato.
Transcribe las mismas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala que se relacionaron en el cargo inicial.
VIII. CARGO TERCERORadicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Por la vía «directa», adjudica la infracción directa de:
(…) los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.
S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos
No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.
S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso (sic).
Formula como «errores de hech o» en que incurrió el
Colegiado de instancia:
1Dar por demostrado sin estarlo, que los actores (sic) habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
2Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores (sic) la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de
valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores(sic).
5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores (sic) debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud.
6No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
7No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.Radicado n.° 08001-31-05-006-2016-00168-01
SCLAJPT-10 V.00 17
8Dar por demostrado, sin est
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