CSJ - SL2533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2533-2020 Radicación n.° 65173 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra ANDREA RÍOS.
I. ANTECEDENTES Andrea Ríos demandó a Empresas Públicas de Medellín SA ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Joaquín Emilio
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Radicación n.° 65173 Gómez Yepes el 11 de noviembre de 2010, con los ajustes del IPC liquidado mes a mes, y las costas. Como sustento de sus pretensiones adujo que Joaquín Emilio Gómez Yepes murió el 11 de noviembre de 2010, en la ciudad de Medellín, quien era jubilado de Empresas Públicas de Medellín SA ESP; que el pensionado la tenía como su beneficiaria en salud, y también la reconoció como su compañera permanente para todos los efectos de ley; que hizo vida marital con aquel en el barrio Manrique, por más de 7 años, de quien dependía económicamente; que el
pensionado la afilió a la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de Empresas Públicas de Medellín SA ESP, el 27 de octubre de 2006; y, que el 18 de enero de 2011 elevó solicitud pensional ante la entidad demandada, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 2011-RES-169 del 3 de mayo de 2011, siendo confirmada a través de la Resolución n.° 7466 del mismo año. Empresas Públicas de Medellín SA ESP al dar respuesta a la demanda aceptó la fecha de deceso de Joaquín Emilio Gómez Yepes, y su condición de jubilado, así como la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma. Expuso que el señor Gómez Yepes tenía a Andrea Ríos como beneficiaria en salud, pero solo a partir del 27 de octubre de 2006; y, que una vez realizada la investigación administrativa por parte de la entidad, y luego de analizar detenidamente las pruebas allegadas, se concluyó que no se
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Radicación n.° 65173 presentó una convivencia real y efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de convivencia oportuna de la demandante dentro de los cinco años anteriores al deceso del jubilado, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró que le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Joaquín Emilio Gómez Yepes, a partir del 11 de noviembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y teniendo en cuenta los aumentos decretados por la ley; y, las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó o no el requisito de convivencia de
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Radicación n.° 65173 manera efectiva, en calidad de compañera permanente, para ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Advirtió que no existe normatividad o razón jurídica alguna en el Sistema General de Seguridad Social, que limite la edad entre cónyuges o compañeros permanentes entre sí, para, llegado el caso en que falte alguno de los dos, no se permita al cónyuge o compañero acceder al derecho fundamental que legalmente le asista. Por esta razón afirmó, que de aceptarse tal tesis, se violentarían los principios orientadores tanto de la seguridad social, como los derechos fundamentales de las personas, teniendo en cuenta que no es posible «[…] crear o exigir más requisitos de los que realmente ya están contemplados en la normatividad jurídica aplicable al caso puesto a consideración», que son los consagrados en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley 100 de
1993. Sostuvo que el requisito necesario para el otorgamiento del derecho pensional era la convivencia entre el causante y su presunta beneficiaria por un tiempo no menor a 5 años antes de la fecha del deceso, sin que existieran requerimientos en relación con la edad de la pareja, y donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, «[…] que socialmente pueda llamar la atención la relación sentimental existente entre dos personas de tan disímil edad, es posible, pero legalmente sin ninguna relevancia».
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Radicación n.° 65173 Se adentró en el análisis probatorio, para establecer si se dio efectivamente la convivencia entre la demandante y el pensionado, y el tiempo que duró la misma, que es el punto que suscita inconformidad entre las partes. Respecto de la prueba documental, señaló: A folio 28 del expediente, obra copia de una declaración extraproceso realizada ante el notario 18 del círculo notarial de Medellín, donde el señor Joaquín Emilio Gómez Yepes en vida y la señora Andrea Ríos el 5 de octubre de 2006 declararon bajo juramento que entre ellos existía una unión marital de hecho desde hacía 3 años, tiempo durante el cual han vivido bajo el mismo techo familiar de forma permanente. De igual manera, indicó el señor Gómez Yepes en esa oportunidad, que la señora Ríos depende en todo lo relacionado con su sostenimiento económico, ya que la misma no labora en ninguna empresa pública ni privada. La declaración se rindió con fines extraprocesales sin especificarse alguno en especial. Seguidamente, a folio 29 del expediente obra una certificación
suscrita por la técnico-administrativa de afiliaciones de EPM, donde indica que la aquí demandante estuvo afiliada como beneficiaria de la unidad de servicio médico y odontológico de las Empresas Públicas de Medellín, desde el 27 de octubre del 2006 hasta el 11 de diciembre del 2010, siendo cotizante el señor Joaquín Emilio Gómez Yepes, que en paz descanse. De la anterior prueba documental anexada al expediente, se concluye sin dificultad alguna que el causante y la señora demandante, bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente, expusieron de manera clara que entre ellos existía una unión marital de hecho desde hacía 3 años, es decir, para la fecha en que se realizó dicha declaración extraproceso, 5 de octubre del 2006, llevaban conviviendo como mínimo desde el mismo día y mes del año 2003, y teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante fue el 11 de noviembre del 2010, se puede establecer que el tiempo de convivencia entre los mismos se dio por un período de más de 7 años, donde se debe decir de una vez, que el hecho de que el causante haya afiliado en salud a la demandante 4 años con antelación a su deceso, no es óbice para concluir sin fundamentación alguna, y como lo quiere hacer ver el ente demandado, que por esa circunstancia es para pensar que dicha convivencia se dio por un período de tiempo inferior y mucho menos asegurar que con dicha declaración extraproceso en comento, era simplemente para poder el causante afiliar a su
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compañera, pues no puede dejar pasar por inadvertido la Sala que, en la declaración del señor Alonso de Jesús González Acosta, testigo arrimado por la parte demandante, quien fue compañero de labor del finado señor Gómez Yepes, indicó de una manera clara y espontánea que la entidad aquí demandada, al momento de aceptar una afiliación a los beneficios de sus pensionados (sic) a los beneficiarios de esos pensionados era muy exigente. Es más, expuso que, para alguna clase de autorización médica o de cirugía, la persona que autorizaba dicha intervención tenía que ser la esposa o compañera del afiliado o algún hijo, concluyendo así, que la demandante tenía esa potestad de realizar dichas autorizaciones con la venia de su compañero, en este caso, el señor Gómez Yepes. En cuanto a la afiliación en salud de la señora Andrea Ríos, a folio 157 del expediente, y que realizara el causante en vida, obra una copia de ficha de afiliación familiar a los servicios médicos, donde se inscribió a la demandante el 26 de octubre del 2006, en su condición de compañera, así mismo, autorizó a su beneficiaria en dicho documento, de solicitar los servicios médicos necesarios, y en nombre de aquel para que expidieran las órdenes en caso de extrema urgencia. Así mismo, y en obedecimiento a una prueba oficiosa decretada por la a quo, a folio 145 del expediente, figura una respuesta de parte de la Clínica Cardiovascular Congregación Mariana, fechada del 30 de julio de 2012, suscrita por la directora médica de dicha institución, donde se indica que el señor Gómez Yepes estuvo
hospitalizado en dicho centro en el año 2010, y las personas que aparecen como acompañantes y autorizadas para acceder a la historia clínica, fueron la señora Andrea Ríos como compañera y Lucía Gómez Hincapié, como hija, documento que da cuenta plena certeza de que la demandante estuvo con el causante hasta el final de su existencia, pues el fallecido la autorizó como ya se expuso, a acceder a la historia clínica del mismo, y aparecía en esa base de datos como su compañera. Luego pasó al análisis de los testimonios de Alberto Omar Gómez Hincapié, arrimado por la parte demandada; así como los de Marta Lía Barrientos, Nubia Elena Ríos Cano y Nora Elena Cano, aportados por la demandante. En relación con el primero, expresó: Ahora, en relación con el tema de la convivencia entre la demandante y el causante, llama la atención que sea el mismo testigo de la parte demandada, y contrario a lo expuesto por el
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Radicación n.° 65173 apoderado judicial de la parte accionada, en el sentido de expresar que dicha relación jamás se llegó a consumar, teniendo en cuenta para ello la avanzada edad del causante, que indique en una parte de su testimonio que su señor padre le decía con frecuencia que tenía relaciones sexuales con la demandante, y que para ello utilizaba unos aparatos que, según el deponente, en otros apartes de su declaración, indica que supone que eran utilizadas para sostener las relaciones con la actora, concluyéndose, sin lugar a dudas, que entre la citada pareja,
independiente de las ayudas que complementaran, sí se dio las respectivas relaciones sexuales. […] Este testigo pese a sus contradicciones y dudas, da a entender de todas maneras la relación íntima que existió entre el papá y la accionante, a tal punto de reconocer relaciones sexuales entre ellos, por su poco frecuentar a su progenitor, no se enteró de otros aspectos de la relación de la pareja. Concluyó que de la anterior prueba testimonial analizada en conjunto, se desprende que la relación suscitada entre la demandante y el pensionado, se originó debido al estado de salud de este último, quien necesitaba de alguna persona que estuviera permanentemente al cuidado de su salud, y debido al brindado por la demandante hacia el causante, fue que se empezó a tejer una relación de pareja, consolidándose al paso del tiempo, por ello la determinación del señor Gómez Yepes de afiliar a su nueva beneficiaria en salud ante la demandada, y su voluntad de indicar bajo juramento en declaración extrajudicial, que aquella era su compañera permanente, y consecuencia de ello, habían conformado una unión marital de hecho. Agregó que no se demostró en el proceso ninguna otra clase de relación entre la señora Ríos y el señor Gómez Yepes, pues bien pudo ser que la primera hubiese sido contratada para cuidar al segundo, por sus conocimientos en el manejo
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Radicación n.° 65173 de la persona mayor, lo que ni se planteó ni demostró de ninguna manera; y que aquella tampoco era pariente del fallecido, como para pensar que, por esta circunstancia, lo ayudó y socorrió, y la amistad que pregona la demandada,
no se ve de dónde surge, en qué forma se manifiesta, pues lo que se observa, es que la relación entre ellos fue de una entidad diferente como pareja, pese a la diferencia de edades.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues a pesar de estar presentados por vías distintas, acusan la misma proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta «[…] en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
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Radicación n.° 65173 de 2003; en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el fallecido pensionado y la joven actora, se dio una convivencia a partir del mes de octubre de 2003.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la profesión de la accionante era “cuidadora del adulto mayor”, y en tal perspectiva,
que entre el pensionado fallecido y la joven actora se presentó una relación de simple afecto y amistad.
3. No obstante dar por demostrada la evidente diferencia generacional que se presentaba entre el pensionado fallecido y la joven demandante, en tanto el primero tenía 81 años de edad y la actora tan solo 28 años, presentándose, en consecuencia, una diferencia de edad de 53 años, no dar por demostrado, estándolo, que entre estos no se dio una convivencia real y efectiva tendiente a consolidar un vínculo familiar.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó:
1. Certificación emitida por la Unidad Servicio Médico y Odontológico de EPM ESP, - obrante a folio 29 del expediente.
2. Ficha de afiliación a los servicios médicos, - obrante a folio 157 del expediente.
3. Respuesta emitida por la Clínica Cardiovascular, - obrante a folios 145 del expediente.
Así mismo, como pruebas no apreciadas, señaló:
1. Correo electrónico sobre aviso de fallecimiento del pensionado, - obrante a folios 109 del expediente.
2. Factura de venta emitida por la Funeraria San Vicente, -obrante a folios 110 del expediente.
También la confesión judicial contenida en el interrogatorio absuelto por la demandante, a partir del
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Radicación n.° 65173 minuto 11:40 del CD contentivo de la sentencia de primera instancia. Igualmente acusó como pruebas no calificadas, erróneamente valoradas, las siguientes:
1. Acta de recepción de declaración extraproceso, -obrante a folios 28 del expediente.
2. Declaraciones de los señores ALONSO DE JESUS (sic)
GONZALEZ (sic) ACOSTA, ALBERTO OMAR GOMEZ (sic) HINCAPIE
(sic), MARTA LILIA BARRIENTOS, NUBIA ELENA RIOS (sic) Y NORA ELENA CANO, - obrantes a partir del minuto 34:55 del CD contentivo fallo de primera instancia. En su demostración expuso que no es materia de discusión la conclusión probatoria del tribunal, en el sentido de la «disímil» edad que se presentaba entre el pensionado fallecido y la demandante, en tanto el primero tenía 81 años para el momento del deceso, y la segunda 28, presentándose una diferencia generacional de edad de 53 años; igualmente, que la relación suscitada entre aquellos se presentó por la necesidad que tenía el pensionado de que alguna persona cuidara su estado de salud. Dijo que la demandante al absolver interrogatorio, en la primera pregunta, al ser indagada por su profesión u oficio, confesó expresamente que es la de «cuidadora del adulto mayor», aspecto de total trascendencia y relevancia en el presente asunto, que no fue tenido en cuenta por el sentenciador en su real dimensión, puesto que, de haberlo tenido en cuenta, […] en armonía y contexto con el hecho establecido e indiscutido en el cargo en el sentido de la necesidad que tuvo el pensionado
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Radicación n.° 65173 de que «alguna persona» cuidara de su salud, aunado al hecho de
la protuberante diferencia generacional entre uno y otro de 53 años de edad, hubiera llegado a la indefectible conclusión que entre la demandante y el pensionado fallecido efectivamente se dio una relación, pero, de simple afecto y amistad como consecuencia de los cuidados que esta le brindaba en tal calidad de “cuidadora del adulto mayor”, pero, en manera alguna, una convivencia entendida como el vínculo afectivo sólido de una pareja con el ánimo de mantenerse unidos y consolidar la unidad familiar. En concordancia con lo anterior, adujo que por efectos de esos cuidados de salud que le brindaba la demandante al pensionado en calidad de cuidadora de la persona mayor, fue que la autorizó para acceder a su historia clínica, conforme se infiere del contenido del documento que reposa a folio 145, emitido por la Clínica Cardiovascular. Advirtió que la demandante en el interrogatorio confesó que antes del año 2004 vivía en el municipio de Copacabana, y que el señor Gómez Yepes lo hacía en la carrera 46 n.° 8656, barrio Manrique, situación probatoria trascendental, en la medida en que permite deducir una manifiesta y protuberante contradicción con lo afirmado por el pensionado en el acta de declaración extraproceso del 5 de octubre de 2006, que obra a folio 28, en la cual manifestó que «Existe unión marital de hecho desde hace tres años, tiempo durante el cual hemos vivido bajo el mismo techo familiar en forma permanente», pues si aquella fue rendida en esa data, los tres años anteriores a que aludió el declarante, corresponden al año 2003, cuando para tal anualidad la
señora Ríos confesó que vivía en el municipio de Copacabana, por lo que evidentemente no era posible que vivieran bajo el mismo techo.
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Radicación n.° 65173 Precisó que el pilar fundamental del tribunal para encontrar demostrada la relación de pareja entre el pensionado y la actora, fue la declaración formal extraproceso rendida por el pensionado, la cual si bien es cierto no es prueba hábil en casación, puede ser valorada por la corte, «[…] al poner previamente en evidencia el error probatorio por la no valoración de la confesión de la demandante y que permite inferir, como quedó demostrado, la contradicción en cuanto a la supuesta convivencia bajo el mismo techo entre la joven actora y el pensionado a partir del 05 de octubre año 2003». Agregó que la referida confesión, junto al breve período transcurrido entre la declaración extraproceso del 5 de octubre de 2006 y la afiliación al ente de salud el día 27 del mismo mes y año, conforme se infiere de la certificación de afiliación, ponen al descubierto que la finalidad de la primera era la de vincular a la demandante a los beneficios de salud otorgados por la Unidad de Servicio Médico y Odontológico de la empresa. Igualmente refirió el correo electrónico emanado de la Unidad de Protección Social de la entidad, que dejó por establecido, que la persona que informó sobre el fallecimiento del causante, fue su hija Lucía Gómez Hincapié. Al igual que la factura de venta emitida por la Funeraria San Vicente, en la que se evidencia que los gastos fueron sufragados por
Alberto Omar Gómez Hincapié, probanzas que no fueron valoradas por el tribunal, y de las que se desprende, que
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Radicación n.° 65173 entre el fallecido y la actora no se presentó una relación sólida más allá de la amistad y el afecto. Por último, se refirió a la prueba testimonial, alegando que se encuentran demostrados los errores fácticos manifiestos en la valoración de medios de prueba calificados, de la siguiente manera: El señor ALONSO DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) ACOSTA, declaró expresamente que no visitaba al pensionado ni a la demandante, y que simplemente los veía juntos cuando se encontraban en la Unidad Servicio Médico y Odontológico de la Empresa. Por su parte, el testigo ALBERTO OMAR GOMEZ (sic) HINCAPIE (sic), en calidad de hijo del pensionado fallecido, declaró que la relación que tenía la actora y su señor padre era de simple amistad, pues su padre le tenía cariño a ella; que no le constan las relaciones sexuales que hubiera sostenido su padre con la demandante y que los gastos del entierro de su padre los sufragó un hermano. La testigo MARIA LILIA BARRIENTOS, declara de manera genérica que de vez en cuando visitaba al pensionado y lo veía con la accionante, que salían de compras, iban a misa y que la accionante se dedicaba al cuidado del adulto mayor. Por su parte la declarante NUBIA ELENA RIOS, en calidad de tía de la demandante, señala que no ingresó a la casa del
pensionado, que solo fue 2 o 3 veces a la casa pero nunca entró y que no recuerda las fechas en que fue a tal sitio; que ella no salió con su sobrina ni con el pensionado fallecido. Finalmente, la señora NORA ELENA CANO, en calidad de abuela de la demandante, señala que solo los visitó una vez, pero, que no recuerda el año de ello; que su nieta le tenía cariño al pensionado fallecido, y no le consta si el pensionado le ayudaba económicamente a su nieta demandante. Concluyó del análisis de los testimonios referidos, que de ninguno de ellos era posible inferir de manera objetiva que se hubiera presentado una convivencia real y efectiva dentro de los 5 años previos al deceso, entre el causante y la demandante, pues, además de que son genéricos y gaseosos, se basan en simples conjeturas y suposiciones subjetivas, y únicamente permiten deducir la existencia de una relación
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Radicación n.° 65173 de amistad y acompañamiento, en virtud de la actividad de la señora Ríos como cuidadora de persona mayor.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa «[…] en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Expuso que el tribunal como fundamento medular de su decisión, concluyó que entre el pensionado y la
demandante se había presentado una relación, que se había originado por el estado de salud del pensionado, quien necesitaba de alguna persona que estuviera pendiente de su estado de salud, y que por efectos de esos cuidados brindados por la señora Ríos, se fue tejiendo una relación de pareja, y por ello el pensionado la había afiliado como beneficiaria al sistema de salud ante el ente demandado, y declaró extrajudicialmente que aquella era su compañera permanente; actuaciones formales, a las que les dio peso decisivo para encontrar demostrada la relación de pareja. Precisó que no es materia de discusión la disímil edad que se presentaba entre la actora y el pensionado, ya que mientras el primero tenía 81 años de edad para el momento de su deceso, la segunda tan solo 28 años, presentándose una diferencia generacional de edad de 53 años.
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Radicación n.° 65173 Explicó que no comparte el entendimiento dado por el tribunal al elemento convivencia previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, ya que basó su decisión en la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud del fallecido, y en la declaración juramentada extraproceso, en la que se señalaba la existencia de una unión marital de hecho; de haberla interpretado correctamente, habría llegado a la conclusión de que la convivencia en el ámbito de la seguridad social, supone «[…] una situación real y efectiva de vida en común entre dos personas con vocación de permanencia […]», cuya configuración verdadera no puede deducirse de «[…] un
simple trámite formal consistente en una afiliación a la seguridad en salud y una declaración extrajudicial de convivencia […]». En lo referente a la diferencia de edad, afirmó que si bien no está contemplada de manera exegética en la norma como una limitación para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede perderse de vista que, como quiera que las condiciones sociales de la pareja «[…] son un ingrediente necesario a la hora de interpretar rectamente el elemento convivencia […]», ello podría constituirse como un criterio de interpretación para determinar la convivencia real. Consideró a partir de lo anterior, que la interpretación correcta de la norma, en el concreto elemento de la convivencia, supone considerar los elementos sociales de la pareja, porque de lo contrario.
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Radicación n.° 65173 […] se abriría un nocivo camino a las maniobras fraudulentas, relaciones manipuladas, fugases (sic) o pasajeras, originadas en la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida con el fin de obtener un provecho indebido derivado de un beneficio económico de la transmisión pensional de quien está próximo a fallecer, situación que precisamente fue la que quiso conjurar la ley exigiendo una real y efectiva convivencia (cualificada) no inferior a cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del pensionado, para de tal manera “evitar fraudes” tal como literalmente se infiere del contenido de la Gaceta Judicial 350 de 2002, página 16. Transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 31773, 21 nov. 2007; y concluyó que,
[…] el término “convivencia” debe interpretarse de manera cualificada, y no simplemente como una “relación de pareja”, pues más allá del elemento o dimensión temporal de cinco (5) años, debe confluir como parámetro determinante de tal concepto, la evidencia de un compromiso de conformar un núcleo familiar con vocación de permanencia, aspecto en donde cumple un papel trascendental las condiciones sociales y generacionales de la pareja, elemento este último que no fue tenido en cuenta por el Colegiado a la hora de realizar la interpretación de la norma acusada. Finalmente añadió, que la condición de cuidadora de la demandante, como se desprende del interrogatorio rendido, aunada a la diferencia generacional entre ella y el causante, la contradicción encontrada con la declaración extraproceso y el corto tiempo entre dicha declaración y la afiliación de la accionante como beneficiaria de salud, no permiten deducir «[…] que hubo una real convivencia entre él y la joven demandante en los últimos cinco años de vida de éste (sic)».
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa «[…] en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la ley
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Radicación n.° 65173 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003». En su desarrollo afirmó, que de no hacerse la debida aplicación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por
el 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del elemento concreto de la convivencia, en el sentido de necesariamente tener en cuenta las condiciones sociales y generacionales de la pareja, en perspectiva de la indiscutida y manifiesta diferencia de edad entre uno y otro, se abriría un nocivo camino a las maniobras fraudulentas, relaciones manipuladas, fugaces o pasajeras, originadas en la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, con el fin de obtener un provecho indebido derivado de un beneficio económico de la transmisión pensional de quien está próximo a fallecer. En lo demás, soportó su acusación en los mismos razonamientos del cargo anterior.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente en los tres cargos, la infracción del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el primero, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y en los otros dos por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente.
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Radicación n.° 65173 Encuentra la sala que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Joaquín Emilio Gómez Yepes era pensionado de Empresas Públicas de Medellín SA ESP; (ii) que el 27 de octubre de 2006, el citado señor afilió a Andrea Ríos, a la Unidad de Servicios Médicos y Odontológicos, como su beneficiaria en salud; (iii) que entre el señor Gómez Yepes y la señora Ríos existía una
diferencia generacional de edad de 53 años; (iv) que el citado señor falleció el 11 de noviembre de 2010; y, (v) que Andrea Ríos elevó solicitud pensional ante la entidad el 18 de enero de 2011, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 2011-RES-169 del 3 de mayo de 2011, confirmada a través de la n.° 7466 del mismo año. El tribunal consideró acreditada la condición de la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Gómez Yepes, por haber convivido con él por un tiempo no menor a 5 años antes de su deceso, sin que existieran requerimientos por la edad de la pareja; advirtiendo que si bien es posible que socialmente pueda llamar la atención la relación sentimental existente entre dos personas de tan disímil edad, ello legalmente no tiene ninguna relevancia. Así las cosas, el problema jurídico se dirige a determinar, si erró el tribunal al encontrar acreditada la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido. Lo primero que debe precisarse, es que la norma aplicable tratándose de una pensión de sobrevivientes, por
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Radicación n.° 65173 regla general, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, CSJ SL7358-2014 y CSJ SL16732020), es decir, en este evento, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
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