CSJ - SL2533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2533-2025 Radicación n.°05001-31-05-019-2017-00616-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO LUIS MARTÍNEZ UGARTE contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculadas la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como litisconsortes necesarios.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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I. ANTECEDENTES

Fabio Luis Martínez Ugarte llamó a juicio a las demandadas para que se declare nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que Porvenir S. A. fuera condenada a pagarle la indemnización de perjuicios , y Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez por invalidez conforme al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,

pagarle la indemnización de perjuicios , y Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez por invalidez conforme al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha en que cumplió los requisitos, junto con l os intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 28 de agosto de 1955. Que trabajó al servicio de unas entidades públicas que no realizaban aportes a ninguna caja, y también cotizó al ISS entre abril de 1985 y febrero de 1989.

Afirmó que, ante la confusión generada por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue abordado por una asesora comercial de la AFP demandada, y firmó el formulario de traslado el 30 de junio de 1995. Expresó que solo le informaron de los beneficios de afiliarse a ese fondo, y que su pensión sería más alta que en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), mas no la forma en la que obtendría la prestación, por lo que fue inducido en error al suscribir el formulario, pues si le hubieran suministrado la información suficiente, no habría aceptado el traslado.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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Explicó que Seguros de Vida Alfa S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57,41% de origen común, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014,

SCLAJPT-10 V.00 3

Explicó que Seguros de Vida Alfa S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57,41% de origen común, con fecha de estructuración el 27 de agosto de 2014, motivo por el cual Porvenir S. A. le otorgó la pensión de invalidez a partir de ese día, en cuantía de $1.692.078 , con base en un IBL de $2.790.316, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 63%. Resaltó que, para tal reconocimiento, la AFP solo tuvo en cuenta las 978 semanas cotizadas en ese fondo, y omitió tanto el tiempo cotizado al ISS, como el que trabajó sin pago de aportes, con los que lograba un total de 1.564 semanas.

Esgrimió que, si hubiera continuado en Colpensiones, habría tenido derecho a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 , lo que le habría permitido obtener una tasa de reemplazo del 79,75%.

Aseguró que el engaño proveniente de Porvenir S. A. lo ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe, frente a las condiciones pensionales de vejez en el RSPMPD, situación que contraría en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, «todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral ». Agregó que también se le han ocasionado perjuicios patrimoniales, toda vez que, al ser

que contraría en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, «todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral ». Agregó que también se le han ocasionado perjuicios patrimoniales, toda vez que, al ser inducido en error con falsas promesas, tuvo que incurrir en un gasto adicional consistente en la asesoría profesional de abogado, conforme al contrato de prestación de servicios queRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribió el 28 de noviembre de 2016, en el cual pactó el 30% de las pretensiones que se reconocieran.

Por último, apuntó que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar, ambas enjuiciadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, Colpensiones dijo que no le constaba ninguno. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez y/o invalidez, improcedencia de intereses de mora, así como de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y compensación.

A su turno, Porvenir S. A. admitió lo concerniente al traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su defensa, insistió en que el ingreso del actor al fondo fue plenamente válido , pues fue su decisión libre y voluntaria, tal como lo plasmó en el respectivo formulario. Por si fuera poco, él pidió su pensión de invalidez, y participó de manera activa y consciente en los trámites necesarios

al fondo fue plenamente válido , pues fue su decisión libre y voluntaria, tal como lo plasmó en el respectivo formulario. Por si fuera poco, él pidió su pensión de invalidez, y participó de manera activa y consciente en los trámites necesarios para su otorgamiento. Añadió que no se probaron los perjuicios a los que aquel aludió.

Formuló los medios exceptivos perentorios de improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, «prescripción de laRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 5 acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación» , ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, y ausencia de prueba efectiva de daño - inexistencia del daño alegado.

Mediante auto de 23 de enero de 2018, el Juzgado ordenó la vinculación al proceso de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de Seguros de Vida Alfa S. A., en calidad de litisconsortes necesarios. Ambas se resistieron a lo pedido.

Acerca de los hechos, la cartera ministerial dijo que no le constaban , salvo el relativo a la edad del pensionado. Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, y buena fe.

Por su parte, la compañía aseguradora aceptó que hizo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, y

Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, y buena fe.

Por su parte, la compañía aseguradora aceptó que hizo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, y que Porvenir S. A. le reconoció a aquel la pensión de invalidez. Explicó que desde el momento en que Martínez Ugarte la escogió para contratar el pago de su pensión de invalidez a través de la modalidad de renta vitalicia inmediata por encontrar que su oferta era la más atractiva del mercado, realizó un acto mercantil al cual se le deben aplicar las disposiciones de esa rama del derecho, en cuanto no pugnen con la normatividad sobre seguridad social.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones «demandas» (sic), prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión, formulada por Porvenir S. A., y absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia d e 31 de marzo de 2022, confirmó la del Juzgado.

demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia d e 31 de marzo de 2022, confirmó la del Juzgado.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si era viable declarar la ineficacia del traslado del actor, teniendo en cuenta su estatus de pensionado . En caso afirmativo, habría de establecer si correspondía trasladar a Colpensiones los rubros indicados en la demanda, para que fuera esta quien reconociera la pensión; y en el evento de no prosperar la declaratoria de ineficacia, debería a nalizar si resultaba procedente la reparación de perjuicios por parte de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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De manera preliminar, aclaró que el demandante goza de una pensión de invalidez reconocida por la AFP enjuiciada, y que está siendo cancelada por Seguros de Vida Alfa S. A. desde el 27 de agosto de 2014.

Después de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema (CSJ SL19447-2017, SL1452-2019, SL4426-2019, SL782 -2021, entre muchas otras), advirtió que, para el 30 de junio de 1995, fecha del traslado de Martínez Ugarte , la administradora tenía la obligación de brindarle una información necesaria y transparente, lo cual brilló por su ausencia. Agregó que, conforme al criterio de esta corporación, era aquella quien tenía la carga de la prueba.

Pese a ello, consideró que como el demandante era

brindarle una información necesaria y transparente, lo cual brilló por su ausencia. Agregó que, conforme al criterio de esta corporación, era aquella quien tenía la carga de la prueba.

Pese a ello, consideró que como el demandante era pensionado por invalidez, no era posible declarar en estos casos la ineficacia de su traslado , para lo cual se apoyó en una decisión anterior de ese mismo tribunal, proferida en un caso análogo. Advirtió que si bien en la CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 la Corte declaró la ineficacia de l traslado de un pensionado del RAIS, era un caso distinto, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida de ese régimen con arreglo al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral. Agregó que en la CSJ SL373-2021, la Sala abandonó aquel criterio.

Trajo a colación una decisión que profirió en otro asunto para sostener que la falta de información se entiendeRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 8 superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por el afiliado, que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez, y a su reconocimiento y pago, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación, no después.

Afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-841-2003, declaró exequible el artículo 107 de la Ley 100

tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación, no después.

Afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-841-2003, declaró exequible el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, y que en la C-1024-2004 avaló la prohibición de traslado cambio para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse.

Infirió que si el legislador previó periodos de carencia para el traslado entre regímenes, precisamente para defender la sostenibilidad del sistema, con mayor razón ello e ra aplicable cuando la persona ya disfruta del derecho pensional.

Insistió en la distinción entre las calidades de afiliado y pensionado, y agregó que viene avalada por la sentencia CSJ SL373-2021.

Por lo anterior, concluyó que la falta de información se debía entender superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, «sin dejar de lado que, también lo que se está propugnando, es la sostenibilidad financiera del sistema». Añadió que su decisión no transgredía los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues lo que se busca es la protección de todos los principios del sistema pensional,Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre ellos, el de eficiencia. Por todo lo expuesto, confirmó en ese aspecto el fallo apelado.

A renglón seguido, pasó a analizar la inconformidad de la parte actora , sustentada en que el reconocimiento

entre ellos, el de eficiencia. Por todo lo expuesto, confirmó en ese aspecto el fallo apelado.

A renglón seguido, pasó a analizar la inconformidad de la parte actora , sustentada en que el reconocimiento pensional por parte del RAIS debido a la inducción en error que le hizo incurrir, lo ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón, y que además , lo hizo generar un gasto al contratar una asesoría profesional de abogado.

Frente a ello, admitió que con base en la actual línea jurisprudencial de la Corte, es posible que los afiliados que soliciten la ineficacia del traslado acumulen en su demanda el reconocimiento de los perjuicios generados por el acto controvertido, siempre que estuvieren probados. Citó en este punto las sentencias CSJ SL5174-2021 y SL1689-2019.

Subrayó que, en estos casos, el demandante tiene la carga de demostrar cuál fue el daño ocasionado y cuya indemnización pretende , puesto que la sola afirmación de haberlo sufrido no es prueba de su existencia, y no es presumible.

A partir de tales consideraciones, concluyó que al no haber prueba alguna del daño causado, la pretensión indemnizatoria debía ser resuelta de forma desfavorable.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia absolutoria , ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas.»

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por razones de método, e l segundo y el cuarto se estudian al final y conjuntamente, debido a que se fundan en una argumentación similar y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda jurídica , en la modalidad de infracción directa , los artículos 1, 2, 3, 13 -literales b) y e)-, 33, 60 -literal c)-, 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97, 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12, 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5, 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C ódigo Civil; «que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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En la demostración, advierte que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio de la providencia impugnada.

Explica que el traslado de régimen transforma las condiciones pensionales del afiliado , y es de carácter obligatorio, lo que implica la aceptación de sus propias condiciones, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado el sistema. Sin embargo, si el negocio jurídico no se acompasa con la ley, se puede demandar su ineficacia.

Expone que el acto jurídico de la afiliación al RAIS está precedido de los requisitos de existencia y, luego de que nace a la vida jurídica, surge el deber de verificar su legalidad, con el fin de establecer si puede generar los efectos jurídicos para los cuales fue celebrado, so pena de que sea declarado ineficaz.

Asegura que el sistema jurídico colombiano comprende verdaderas fundamentaciones normativas que permiten establecer las soluciones en el caso de la ineficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS, las cuales se centran en el derecho a la libre escogencia del régimen , conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, derecho que, al ser vulnerado, genera la sanción prevista en el precepto 271 de dicha legislación.

Resalta que la especial protección de esa garantía obliga a las AFP a brindar una correcta asesoría . Añade que esta obligación también viene establecida en los artículos 97 y 98

el precepto 271 de dicha legislación.

Resalta que la especial protección de esa garantía obliga a las AFP a brindar una correcta asesoría . Añade que esta obligación también viene establecida en los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, y 12 del Decreto 720 de 1994, y queRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para tal efecto, las AFP deben capacitar de manera idónea a sus promotores, conforme lo estipula el artículo 15 del último de los decretos citados.

Apunta que los preceptos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994 obligan a las administradoras del RAIS a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad , y a conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa tanto a las operaciones de los fondos, como a los afiliados.

A partir de las disposiciones jurídicas invocadas, sostiene que , para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del traslado, la administradora debe desplegar su carga probatoria, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de Código Civil , en armonía con el 167 del Código General del Proceso.

Plantea que , si no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos, procede la sanción de ineficacia, cuyos efectos son retrotraer a las partes al mismo estado en el que se hallarían de no haber celebrado el acto jurídico, «independiente o no, de la celebración de nuevos actos, como lo fuere el reconocimiento de un estatus de pensionado, a los

efectos son retrotraer a las partes al mismo estado en el que se hallarían de no haber celebrado el acto jurídico, «independiente o no, de la celebración de nuevos actos, como lo fuere el reconocimiento de un estatus de pensionado, a los cuales se les extiende los efectos de la sanción declarada » conforme al artículo 1746 del Código Civil.

Concluye que , si la decisión impugnada hubiera aplicado los preceptos violados, habría sido contraria, por lo que debe ser casada.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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VII. RÉPLICA

En lo que atañe a este embate, Porvenir S. A. se apoya en la sentencia CSJ SL373 -2021 para recalcar que como el demandante es pensionado por invalidez, su situación se enmarca dentro de los parámetros fijados por la Corte para negar la nulidad de la afiliación.

Reprocha que el cargo carezca de una presentación lógica y coherente , y que contenga «farragosas transcripciones de disposiciones legales.»

A su turno, Colpensiones niega que pueda atribuírsele al colegiado de instancia la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, cuan do realmente cimentó su decisión sobre ellas.

Subraya que, aunque el recurrente afirma que la ineficacia opera independientemente de la calidad de pensionado o no, en momento alguno se encarga de derruir los pilares de la decisión del Tribunal. Invoca la sentencia

CSJ SL427-2023.

ineficacia opera independientemente de la calidad de pensionado o no, en momento alguno se encarga de derruir los pilares de la decisión del Tribunal. Invoca la sentencia

CSJ SL427-2023.

Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A. señala que la acusación debió sustentarse a través de la modalidad de interpretación errónea , pues la providencia impugnada se soportó en la jurisprudencia de la Sala . Se apoya en las sentencias CSJ SL1405-2023 y SL775-2022.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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En cuanto al fondo, indica que no hay lugar a analizar la ineficacia del traslado pensional por el supuesto incumplimiento al deber de información, toda vez que esa sanción no es posible para las personas que ostentan la calidad de pensionad as, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación.

Añade que, en cualquier caso, los actos jurídicos posteriores se presumen libres de todo tipo de vicios, y sus efectos tampoco pueden ser desconocidos, so pena de violarse el principio pacta sunt servanda y la buena fe de los terceros intervinientes en el Sistema General de Pensiones, de modo que no puede verse afectado el contrato de renta vitalicia que suscribió con el actor . En ese contexto, afirma que la declaratoria de ineficacia de la afiliación implicaría una afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, al ser necesario reversar las operaciones sobre los bonos pensionales, entre muchas otras.

Concluye que estos han sido los argumentos centrales por los cuales la jurisprudencia ha considerado que no es

una afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, al ser necesario reversar las operaciones sobre los bonos pensionales, entre muchas otras.

Concluye que estos han sido los argumentos centrales por los cuales la jurisprudencia ha considerado que no es posible que los pensionados soliciten la ineficacia de la afiliación, y en los que, por lo tanto, se soporta la decisión del fallador plural de la alzada, pero el recurrente no los combate en el cargo, por lo que está llamado al fracaso.

VIII. CONSIDERACIONES

Tienen razón las opositoras al poner de presente que el cargo no se ocupa de atacar los argumentos basilares delRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fallo impugnado , lo que lo hace inestimable . En efecto, el recurrente centra toda su argumentación en sostener que , según las normas relacionadas en la proposición jurídica, Porvenir S. A. tenía el deber de suministrarle a sus futuros afiliados una información suficiente, amplia y oportuna, en garantía del derecho a la libre elección, así como conservar la documentación que soportara el apego a la ley respecto de dichas obligaciones.

Con todo, el Tribunal no solo no desconoció que la AFP tenía ese deber legal , sino que también adv irtió que, en el presente asunto, no lo cumplió con el demandante. Lo que ocurre es que, pese a ello, consideró que era imposible declarar la ineficacia del traslado de aquel, debido a su condición de pensionado por invalidez.

En tales condiciones, deviene intrascendente toda la

ocurre es que, pese a ello, consideró que era imposible declarar la ineficacia del traslado de aquel, debido a su condición de pensionado por invalidez.

En tales condiciones, deviene intrascendente toda la argumentación del recurrente dirigida a demostrar que Porvenir S. A. tenía el deber legal de suministrarle la información suficiente y necesaria al momento del traslado para que pudiera tomar una decisión libre , pues, se reitera, el colegiado expresamente reconoció la existencia de tal obligación a cargo de la AFP, así como su incumplimiento.

El impugnante olvidó atacar los verdaderos fundamentos sobre los que el colegiado erigió su decisión, pues simplemente se limitó a decir que la sanción de ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica también para los casos de pensionados, pero no se preocupó por desvirtuar las siguientes razones que elRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

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Tribunal esgrimió para llegar a esa conclusión: i) que si bien en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 la Corte consideró procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado, ese criterio fue abandonado en la SL373 -2021; ii) que la distinción de trato respecto de afiliados y pensionados está justificada en la ley y en la jurisprudencia constitucional; iii) que la falta de información se debe entender superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado; y iv) que de esta manera se propugna por la sostenibilidad financiera del sistema.

constitucional; iii) que la falta de información se debe entender superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado; y iv) que de esta manera se propugna por la sostenibilidad financiera del sistema.

La censura no planteó reparo alguno contra esas cuatro inferencias sobre las que se basó la decisión impugnada , y por lo tanto, su acusación carece de la eficacia necesaria para derrumbarla.

Cabe recordar el deber que le asiste al recurrente de atacar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Esto ha sido ilustrado por la Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154 -2022, reiterada en la SL 3414-2024, en la que precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido. Las dos últimas características traducen unaRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 17 severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la

SCLAJPT-10 V.00 17 severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el fracaso del cargo.

IX. CARGO TERCERO

Acusa por vía directa la infracción directa del artículo 624 del CGP, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por analogía conforme al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los preceptos 1, 16 y 18 del Código Sustant ivo del Trabajo, 28 del estatuto procesal laboral, como violación de medio que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 -literales b) y e)- , 33, 60 -literal c)-, 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97, 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12, 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5, 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del CC, en relación con los preceptos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 9 4, 102 -inciso segundo-, 214 -numeral 2de la Constitución Política.

En la demostración, arguye que así como el

102 -inciso segundo-, 214 -numeral 2de la Constitución Política.

En la demostración, arguye que así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta razonable que el juez considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudenciaRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Recuerda que la demanda inicial fue presentada el 28 de julio de 2017, el auto admisorio fue proferido el 1 de agosto de ese año, y fue notificado a la última accionada el 20 de abril de 2018. Por eso, asegura que promovió el proceso con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para esa época, vertida en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Sin embargo, en medio del juicio se produjo un cambio de precedente que lo sorprendió, y que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, situación contraria a sus derechos constitucionales y al artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían sus efectos, resulta admisible que no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales.

Sustenta su ataque en la sentencia CC SU -406-2016,

la confianza legítima de que surtirían sus efectos, resulta admisible que no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales.

Sustenta su ataque en la sentencia CC SU -406-2016, según la cual, aunque la jurisprudencia rige con efectos inmediatos, hay escenarios concretos en los que los jueces deben establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales.Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00616-01

SCLAJPT-10 V.00 19

X. RÉPLICA

Frente a este cargo, Porvenir S. A. no añade argumentos adicionales a los planteados en relación con el primero.

Colpensiones reitera el reproche de técnica concerniente a la modalidad escogida por el censor, pero agrega que, incluso la sentencia CC SU-406-2016 dice que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos, y que los jueces deben tenerla en cuenta en sus dec isiones. Por lo tanto, afirma que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción normativa que se le endilga, ya que acogió el criterio adoptado por su superior, en virtud del mandato contenido en el artículo 230 constitucional.

Seguros de Vida Alfa S. A. resalta que a pesar de que el cargo denuncia la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en

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