CSJ - SL2534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2534-2020 Radicación n.° 63981 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA RIVERA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra: la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR SA, administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA administrado por la
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FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Se reconoce personería a la abogada Katia Elena Vélez Caraballo como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 141 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Rivera Mendoza demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, con el fin de que se le declarara la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se le ordenara pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, dotación, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 CST, los intereses moratorios, la indexación y demás derechos legales. Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CTA mencionada desde el 1º de noviembre de
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Radicación n.° 63981 2006 hasta el 31 de enero de 2009, por medio de un «contrato realidad». Adujó que fue trabajadora en misión de la Fiduciaria Popular SA desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008, en donde ejerció el cargo de enfermera auxiliar por turnos de 6 horas de lunes a domingo, los que fueron fijados por las demandadas; le brindaron los elementos necesarios para realizar la labor encomendada; y fue despedida sin justa causa el 5 de septiembre de 2008. Aseveró que, la cooperativa era la encargada de cancelar su salario una vez Caprecom EPS y Fiduciaria Popular SA,
beneficiarias de su trabajo, le pagaran la suma de $577.680 pesos, valor que se mantuvo intacto durante el término de su vinculación con la cooperativa. Recalcó que, mientras ella recibía dicho valor de salario, la cooperativa a la cual estaba vinculada tenía un contrato con Caprecom EPS y la Fiduciaria Popular SA, en donde figuraba con el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1.400.000 mensuales. Finalmente, aseguró que las demandadas desconocieron sus derechos laborales por el trabajo en misión y no cumplieron con las disposiciones legales de la vinculación de dichos trabajadores. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular SA, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra;
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Radicación n.° 63981 en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban y por ello se atuvo a lo que se probara en el proceso. Sin embargo, dijo que suscribió un contrato de prestación de servicios, pero directamente con la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, y ellos se realizaron con autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa, de modo que, no existió relación de subordinación o dependencia. Agregó que, no era cierto lo relacionado con el cumplimiento de horarios porque la cooperativa era la encargada de organizar directamente las actividades administrativas y asistenciales de sus asociados y que no le cancelaba salarios a la contratista, sino que pagaba el valor total del contrato por mensualidades vencidas. Y afirmó que, no se configuraba el contrato realidad
porque no pueden pasar inadvertidos los actos preparatorios precontractuales para contratar la prestación de servicios asistenciales y administrativos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los consideró como «no ciertos». Precisó que, la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado por lo que, su vinculación fue como «trabajador asociado» y durante este término la cooperativa
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Radicación n.° 63981 no la envió como trabajadora en misión para realizar labores de servicios de salud, asimismo, su finalidad fue generar trabajo a los asociados de forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, por lo que cuentan con los medios de labor necesarios, y en virtud de aquél, lo que se pactó fue una compensación en efectivo mensual, mas no un salario. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Por su parte Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Destacó que, la Fiduciaria Popular SA nunca fue de su propiedad y, por esto es incorrecto que existiera sustitución patronal o responsabilidad solidaria. Dijo que, si bien era cierto que, contrató a la cooperativa para la prestación de servicios, no le delegaron o suministraron a su favor trabajadores en misión. En su defensa propuso las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y del derecho reclamados, pago de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 20 de noviembre 2012, confirmó la decisión de primer grado que fue consultada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo. Dijo que, para la existencia de una relación laboral deben concurrir: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia; y, iii) un salario como retribución del servicio, según lo normado en el artículo 23 del CST y de la SS. Expuso que examinado el acervo probatorio para verificar la existencia de una relación laboral entre las partes, del testimonio del señor Roberto Ramírez se podía determinar que la demandante era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, y analizó la prueba documental, esto es, el acto cooperativo firmado por la señora Rivera Mendoza y la solicitud de la devolución de sus aportes.
Transcribió los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 468 de 1990 e indicó que la demandante celebró un acuerdo o convenio asociativo de trabajo con la cooperativa demandada. Asimismo, expresó que con las
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Radicación n.° 63981 pruebas aportadas, no se logró desvirtuar la calidad de trabajadora asociada cooperada de la demandante, y no se demostró su subordinación, elemento fundamental para que se declarara la existencia del contrato de trabajo. Concluyó, que en este caso no se utilizó a Coopsanjosé como intermediaria, para burlar el contrato laboral realidad, sino que, por el contrario, se estaba frente a un ente cooperativo legalmente establecido, con un objeto social y una especialidad definida, a la cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora cooperada, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes el «fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, que fueron replicados por Caprecom EICE en liquidación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por violar la ley sustancial: por la vía directa en la modalidad INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 los artículos 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; la ley 995/2005, la ley 52/75; Art. 177 del C.P.C.; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.
En la demostración del cargo, adujo que, la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo no se ajusta a lo contemplado en la norma, toda vez que, con la sola prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, por lo que la conclusión a la que llegó el tribunal no fue conforme a derecho y citó la sentencia CSJ SL40932-2011. Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera «demostrar la relación laboral»; que, no obstante, probó el horario que cumplió (f.° 30 a 46); las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 30 a 69) con la prueba testimonial (f.° 261 CD expediente) por
consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo».
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VII. RÉPLICA Caprecom en liquidación sostuvo que este cargo no está llamado a prosperar, en razón a que, confundió el concepto de aplicación indebida con el de interpretación errónea que formuló bajo los mismos argumentos en el tercer cargo, pasando por alto que éstos no son compatibles entre sí; sin importar que los cargos hubieran sido propuestos por aparte, pues la sustentación fue la misma.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54, porque nunca se refirió a ellas, de igual forma señaló que hubo mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al
tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó:
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Radicación n.° 63981 […] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error. En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su
redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos. (subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por violar la ley sustancial por la: vía indirecta en modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64,
65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Argumentó que los errores consistieron en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA no existió contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante (sic) y la Cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de noviembre de 2006 el 15 de enero de 2009
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE (SIC) LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las
unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa
Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJONJOSE (SIC) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
6. No dar por demostrado, estándolo con los turnos (folios 30 a 69) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.261
CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE (SIC) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con
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Radicación n.° 63981 manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y
35 C.S.T
9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que
cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Como pruebas mal apreciadas, señaló: a) Demanda (70 a 83), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (141 a 199), CAPRECOM EPS (231 A 246); COOPSANJOSE (SIC) folios 210 a 219 b) Las documentales obrantes a folios 30 a 69 del expediente y 101 a 119 anexo 1 y 19, 21, 22 a 26 anexo 2 y 63 a 74 anexo 3) c) Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ (fls. 261 CD) del cuaderno del juzgado. Para su demostración transcribió apartes de la
sentencia del tribunal y dijo que se equivocó porque quedó probada la subordinación con la demostración de los horarios y con los memorandos expedidos por Coopsanjosé, la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y
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Radicación n.° 63981 Caprecom EPS. Asimismo, que quedaron claros el tiempo laborado, el envío en misión de los trabajadores para prestar el servicio asistencial en salud y la falta de pago de las prestaciones sociales. Agregó que los beneficiarios de la obra, esto es, la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom IPS responden solidariamente conforme los artículos 34 y 35 del CST por la delegación de las funciones, por lo tanto son subordinadas, por el cumplimiento de órdenes y por la responsabilidad solidaria al tener las mismas actividades la ESE y la cooperativa.
X. RÉPLICA Aseveró que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que formuló, de forma «anti técnica», la aplicación indebida de normas en yuxtaposición con argumentos de tipo probatorio, dijo que la aplicación indebida es propia de la vía directa y no de la indirecta como se estableció en la demanda de casación, entonces, no se podía argumentar la aplicación indebida de normas con errores de valoración probatoria.
XI. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva
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Radicación n.° 63981 a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, analizando las piezas procesales y las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, se puede observar: Respecto de la demanda (f.° 70 a 83); de las contestaciones por parte de la E.S.E. Francisco de Paula Santander (f.° 141 a 199), de Caprecom EPS (f.° 231 a 246) y de Coopsanjosé (f.° 210 a 219); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida en que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» Sin embargo, de las . aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Los documentos de folios «30 a 69 del expediente y 101 a 119 anexo 1 y 19, 21, 22 a 26 anexo 2 y 63 a 74 anexo 3», contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias,
descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, certificado expedido por la Cámara de Comercio,
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Radicación n.° 63981 compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la cooperativa. Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el tribunal, consistente en que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada a Coopsanjosé, no como subordinada bajo contrato de trabajo, sino como asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella. La sala mediante sentencia CSJ SL1665-2019, se pronunció en un asunto de contornos similares, así: […] En la sentencia CSJ SL1089-2018, mediante la cual se resolvió un asunto de contornos similares al presente, dijo la Sala al respecto: En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la
vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas
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Radicación n.° 63981 con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa. En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:
1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o
Precooperativa de Trabajo Asociado.
2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso,
permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.
3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.
4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.
5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
A folios 63 a 74 del anexo 3, reposa el contrato n.° 0025 denominado «CONTRATO DE EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIALES», suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé, en el cual se estipuló:
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Radicación n.° 63981 CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. Las partes convienen en celebrar el presente contrato con objeto de que la cooperativa preste sus servicios a la IPS CAPRECOM Y LOS CAA,s: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. para el desarrollo de los procesos y subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera algunas relaciones de subordinación o dependencia para con la EMPRESA. El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», firmado el 1º de noviembre de 2006, folios 22 a 26 anexo 2, entre la actora y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa; en virtud del cual, en calidad de trabajador asociado, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo desempeñado, Asistencial o de Apoyo Administrativo en Salud, (…) se desarrollará en las Unidades Hospitalarias y/o Centro de atención Ambulatoria Públicas y/o Privadas con quien contrate COOPSANJOSÉ (…)». Respecto de los contratos celebrados entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, folios 101 a 119 anexo 1, cuyo objeto es la «Prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo»; el recurrente afirma que de haber sido debidamente
apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa
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Radicación n.° 63981 de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006», que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora. Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura el censor, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL
(SIC), CAA ORIENTE, CAA NORTE y CAA GIRON (SIC) de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE (SIC), documentos que forman parte integral del presente contrato. […] En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o
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Radicación n.° 63981 inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, es
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