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CSJ - SL2534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2534-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que B.B.B.B. adelantó contra la recurrente, trámite al que se vinculó a L.L.L.L, en nombre propio y en representación del menor M.M.M.M., en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyugeRadicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

SCLAJPT-10 V.00

F.F.F.F., a partir del 15 de julio de 2016, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 21 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio con F.F.F.F.; que convivieron durante 28 años, hasta la data de su deceso, y que dependía económicamente de aquel.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 21 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio con F.F.F.F.; que convivieron durante 28 años, hasta la data de su deceso, y que dependía económicamente de aquel. Indicó que, por cuestiones laborales, el causante fue trasladado por su empleador a la ciudad de Manizales; sin embargo, su domicilio principal era Medellín, donde se encontraba su hogar; que no se liquidó la sociedad conyugal, y que, hasta el día de su deceso, mantuvieron la relación sentimental y matrimonial vigente. Manifestó que el causante estaba afiliado a Colpensiones, entidad a la cual cotizó de forma ininterrumpida hasta el 15 de julio de 2016, data de su deceso. Añadió que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de la Resolución 2016-12677609, tras argumentar que existía otra solicitud presentada por L.L.L.L., en calidad de compañera permanente y madre del menor M.M.M.M., a quienes les fue otorgada la prestación en un porcentaje del 50% para cada uno (f.os 3 a 6 PDF, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamentó, aceptó que el causante efectuó cotizaciones 2Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 ante esa entidad, las reclamaciones y lo decidido acerca de la

fundamentó, aceptó que el causante efectuó cotizaciones 2Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 ante esa entidad, las reclamaciones y lo decidido acerca de la pensión. En relación con los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, liquidación de la sociedad conyugal para la cesación de efectos pensionales, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (f.os 31 a 38 PDF, cuaderno de primera instancia). A través de auto de 2 de noviembre de 2017, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín vinculó a L.L.L.L. y al menor M.M.M.M. como litisconsortes necesarios « por pasiva» (f.os 27 a 28 PDF, cuaderno de primera instancia). Por su parte, L.L.L.L., en nombre propio y en representación del menor M.M.M.M., a quienes se les concedió amparo de pobreza (f.o 106 PDF, cuaderno de primera instancia), se opusieron a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamentó, aceptaron el vínculo matrimonial, la data del deceso del afiliado, las

primera instancia), se opusieron a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamentó, aceptaron el vínculo matrimonial, la data del deceso del afiliado, las reclamaciones y lo definido por Colpensiones, esto es, que dicha entidad les reconoció la pensión de sobrevivientes. En relación con los demás, manifestaron que no les constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propusieron las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de la 3Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 demandada, prescripción y la genérica (f.os 354 a 357 PDF, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 26 de agosto de 2022, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 400 a

402 PDF, cuaderno de primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (sic), a favor de la señora [B.B.B.B.], (…), que cuantifico (sic) el despacho de manera retroactiva sobre el 50% s.m.l.m.v. y el importe de 13 mesadas por cada anualidad, a partir del 15 de julio de 2016 y hasta el 31 de julio de 2022, arrojando un valor igual a reconocer de

por cada anualidad, a partir del 15 de julio de 2016 y hasta el 31 de julio de 2022, arrojando un valor igual a reconocer de $32.619.346, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. A partir de lo anterior, se determina que el derecho pensional en su momento reconocido a la Sra. [L.L.L.L.] cesa en su totalidad, quedando facultada COLPENSIONES para adelantar las gestiones que estime pertinentes para recibir los valores entregados a esta persona. Respecto del menor (…) el derecho reconocido se mantiene incólume hasta tanto se mantengan las condiciones que habilitan su concesión, conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal c).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia deberá de incluir en nómina de pensionados a la demandante y a partir del primero (1º) de agosto de 2022, seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente al 50% de un S.M.L.M.V. de cada anualidad, que corresponde para el año 2022, a $500.000, con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año de conformidad con la ley TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante [B.B.B.B.] las sumas dinerarias adeudadas por

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante [B.B.B.B.] las sumas dinerarias adeudadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x

IPC FINAL / IPC INICIAL.

4Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda ACRECENTAR en una proporción igual al 50% de la prestación aquí reconocida, a favor de la demandante señora [B.B.B.B.], en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al reconocimiento pensional realizado al menor (…), conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, quedando las demás excepciones propuestas por la demandada, implícita y explícitamente resueltas con esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad accionada, y a favor de la demandante. Se fijan en la suma de $2.300.000.

SÉPTIMO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una decisión adversa a COLPENSIONES como EICE. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.

Como fundamento de su decisión, el juez precisó que

como EICE. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Como fundamento de su decisión, el juez precisó que L.L.L.L. no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación, mientras que la demandante sí cumplió los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante. Señaló que, pese a que la accionante y el causante residían en ciudades distintas, se acreditó un apoyo mutuo, un vínculo conyugal y el auxilio recíproco. Agregó que el matrimonio celebrado en 1987 permaneció vigente hasta la data del fallecimiento, lo que satisfizo el requisito de convivencia de cinco años, acreditable en cualquier tiempo por tratarse de la cónyuge supérstite.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

SCLAJPT-10 V.00

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia proferida por el a quo y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.os 93 a 109 PDF, cuaderno de segunda instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el

por el a quo y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.os 93 a 109 PDF, cuaderno de segunda instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso que: (i) el 21 de noviembre de 1987 la accionante contrajo matrimonio con F.F.F.F.; (ii) el causante falleció el 15 de julio de 2016; (iii) el último domicilio del afiliado fue Manizales, y (iv) Colpensiones, a través de la Resolución SUB 37517 de 22 de abril de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, al argumentar que el derecho fue otorgado a L.L.L.L. en calidad de compañera permanente y a su hijo menor de edad. El Tribunal fijó como problema jurídico resolver si la accionante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge F.F.F.F. El juez plural refirió que, al estudiar la prestación pensional deprecada, debía verificar el cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (15 de julio de 2016), esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. 6Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

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Señaló que el citado artículo había sido objeto de

de 2003, el cual transcribió. 6Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

SCLAJPT-10 V.00

Señaló que el citado artículo había sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en torno al tiempo de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero era pacífica su postura en cuanto a que, tratándose del fallecimiento de un pensionado, debían acreditarse cinco años, pero respecto al afiliado el criterio no había sido unánime. Expresó que en la sentencia CC SU-108-2020 se adujo que la convivencia no se rompía por la ausencia de la cohabitación física, siempre que existan pruebas de la permanencia del vínculo, criterio avalado por la Corte Suprema. Adujo que en la sentencia CSJ SL1399-2018 se unificó la jurisprudencia en relación con el requisito de la convivencia, y se razonó que era de cinco años si el causante era pensionado o afiliado, situación que varió con la decisión CSJ SL1730-2020, en la cual se limitó el requisito de cinco años solo a los casos de fallecimiento de pensionados. Resaltó que la Corte Constitucional en las sentencias CC C-336-2014, SU-428-2016 y SU-149-2021 razonó que dicho requisito –cinco años de convivenciaera exigible si el

Resaltó que la Corte Constitucional en las sentencias CC C-336-2014, SU-428-2016 y SU-149-2021 razonó que dicho requisito –cinco años de convivenciaera exigible si el causante era pensionado o afiliado, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes. Añadió que ese era el criterio que acogía por ser de «raigambre constitucional». El Tribunal se refirió al concepto de convivencia, y destacó que la Sala de Casación Laboral había delimitado 7Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 que esta no se reducía a la cohabitación, sino que implicaba una comunidad de vida con apoyo económico, solidaridad mutua y acompañamiento espiritual orientado a un proyecto común (CSJ SL913-2023). A partir de lo anterior, el ad quem consideró que la demandante debía probar « estos elementos en 5 años en cualquier tiempo anterior al fallecimiento », toda vez que aducía la calidad de cónyuge supérstite. En dicho sentido expresó que se allegó el registro civil de matrimonio celebrado el 21 de noviembre de 1987, el cual no tenía «anotaciones posteriores»; y que también se aportaron las declaraciones extrajuicio de Daniela Lorena Vélez Benítez, Rosa Bernal de Sierra y de la propia demandante. Luego aludió al contenido de las Resoluciones GNR 315891 de 26 de octubre de 2016 y SUB 37517 del 22 de abril de 2017, emitidas por Colpensiones; en la primera se informó que se adelantó una investigación administrativa y

Luego aludió al contenido de las Resoluciones GNR 315891 de 26 de octubre de 2016 y SUB 37517 del 22 de abril de 2017, emitidas por Colpensiones; en la primera se informó que se adelantó una investigación administrativa y se acreditó que L.L.L.L. convivió cinco años con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, motivo por el cual le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera y a M.M.M.M. como hijo menor del causante; en el segundo acto administrativo, se negó el reconocimiento de la prestación a la demandante. Refirió el interrogatorio de parte de la demandante, en el cual manifestó que su cónyuge se fue en el año 1998 a Manizales para administrar un negocio, pero que se conservó el vínculo y la relación sentimental, al punto que el causante viajaba cada ocho o quince días a Medellín para compartir en familia, y que ella también lo hacía. Expresó que su esposo 8Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 vivía en Manizales con sus padres y hermanos, y que sabía de la existencia de un hijo extramatrimonial con «Olga». El Colegiado de instancia también aludió a los testimonios de las hijas de la demandante y del fallecido, quienes manifestaron que el causante se fue a Manizales por una propuesta de trabajo, pero que viajaba con frecuencia a Medellín, cada ocho o quince días, y que nunca hubo separación conyugal. Añadieron que la demandante y su hija

una propuesta de trabajo, pero que viajaba con frecuencia a Medellín, cada ocho o quince días, y que nunca hubo separación conyugal. Añadieron que la demandante y su hija permanecieron en Medellín debido a los estudios de esta última, y que la referida declarante expresó que dos años antes del fallecimiento de su progenitor, el negocio que tenía «quebró», por lo que «empezó a manejar un restaurante». A partir de las pruebas testimoniales recaudadas, concluyó que estaba demostrada la convivencia y que la separación obedeció a razones laborales del afiliado. Por otra parte, el Colegiado de instancia aun cuando no expresó que iba a estudiar en el grado jurisdiccional de consulta el derecho de L.L.L.L. en calidad de litisconsorte necesario, se ocupó de analizarlo y manifestó que la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial daba cuenta de la existencia de una segunda investigación administrativa, en la cual se estableció que aquella no cumplió el tiempo mínimo de convivencia exigido para acceder a la prestación pensional. Expuso que, además de lo anterior, tampoco presentó pruebas en el plenario, situación que permitía concluir que 9Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 «en efecto la señora [L.L.L.L.] no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el

SCLAJPT-10 V.00 «en efecto la señora [L.L.L.L.] no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor [F.F.F.F.]», lo que generaba que B.B.B.B. fuera la única beneficiaria. Por último, señaló que la administradora podía ejercer acciones para recuperar las sumas que pagó, sin que ello pudiera afectar el reconocimiento a la nueva beneficiaria del derecho pensional (CSJ SL2441-2024, SL702-2023, SL42892022). Agregó que la liquidación realizada por el a quo se ajustaba a derecho. Arguyó en relación a la procedencia de los intereses moratorios, que si bien ese aspecto fue objeto de apelación,, se desistió del recurso, por tanto, al ser favorable la absolución a la administradora de pensiones, dicho asunto no podía ser objeto de examen en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

10Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

SCLAJPT-10 V.00

La entidad recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, por la causal primera de casación

totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, por la causal primera de casación fórmula un cargo que fue objeto de réplica por B.B.B.B.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 61 del CPL y SS

[integrado a la proposición como violación medio]». Refiere que no discute las inferencias fácticas a que arribó el Tribunal, y que su desacuerdo recae en la exégesis que le impartió a las normas denunciadas, en especial al concepto de «convivencia». Transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y aduce que, por razón de la calidad de afiliado del causante, la demandante debía acreditar una convivencia mínima de cinco años continuos « inmediatamente anterior a la data del fallecimiento» y cita un pasaje de la decisión CSJ SL3507-2024. Afirma que si bien la jurisprudencia ha precisado que la 11Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 convivencia no se rompe por la ausencia de cohabitación por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o

11Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 convivencia no se rompe por la ausencia de cohabitación por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, tales razones deben ser atendibles y estar justificadas (CSJ SL3813-2020, reiterada en la SL803-2022,

y CC SU-108-2020).

Asegura que en el caso concreto no se acreditó ninguna de aquellas causales, por lo que no se cumplió el requisito de convivencia. Señala que si la misma demandante manifestó que el causante, en el año 1998, se fue a vivir a Manizales para administrar un negocio, ello es insuficiente para justificar que no pudieran convivir bajo el mismo techo. Afirma que quien recurre en casación por el sendero jurídico debe guardar conformidad con los presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal; sin embargo, lo que controvierte es que el sentenciador considerara que las circunstancias que rodearon el asunto constituyen una razón de las que la jurisprudencia ha considerado como excepcional para no convivir bajo el mismo techo, por cuanto en este asunto no puede predicarse que se dio «la separación en razón a la situación laboral del afiliado», pues emerge que fue por decisión de la pareja. Reitera que el ad quem realizó una interpretación errónea de la norma, al considerar que cualquier distanciamiento de la pareja o la sola habitación en

fue por decisión de la pareja. Reitera que el ad quem realizó una interpretación errónea de la norma, al considerar que cualquier distanciamiento de la pareja o la sola habitación en domicilios separados podía mantener la vocación de 12Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 convivencia. Cita la sentencia CSJ SL1082-2021. Aduce que no basta la sola existencia de lazos sentimentales, si no concurren razones objetivas que justifiquen la ausencia de vida bajo el mismo techo. Por tanto, colige que no se configuró el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, advierte que al interrumpirse la convivencia marital desde el traslado del causante a Manizales en 1998, finiquitó la vocación de permanencia y el ánimo de continuar con el núcleo familiar, pues, a su juicio, es irrelevante que con posterioridad existieran actos afectivos, acercamientos o la subsistencia de la sociedad conyugal, pues tales aspectos solo adquieren relevancia en los casos de fuerza mayor que justifiquen la ausencia de cohabitación. Expresa que en el proceso se acreditaron lazos afectivos y un matrimonio vigente, pero esos elementos no sustituyen el requisito esencial de convivencia bajo el mismo techo, cuya excepción solo procede en casos de fuerza mayor; además,

cohabitación. Expresa que en el proceso se acreditaron lazos afectivos y un matrimonio vigente, pero esos elementos no sustituyen el requisito esencial de convivencia bajo el mismo techo, cuya excepción solo procede en casos de fuerza mayor; además, que al tratarse de un afiliado, la demandante debía demostrar que convivió con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, sin que fuera posible acreditar dicho lapso en cualquier tiempo. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL2985-2022 y SL632-2025. 13Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

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VII. RÉPLICA B.B.B.B. manifiesta que la entidad de seguridad social pretende reabrir discusiones fenecidass respecto de la convivencia con F.F.F.F.

Aduce que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En apoyo cita la providencia CE SU, 11 ag. 2022 rad. 2014-00444-01, y aduce que acreditó cinco años de convivencia, los cuales pueden ser en cualquier tiempo.

Destaca que en el presente caso se demostró que con F.F.F.F. existió una comunidad de vida desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento del causante, lo cual fue corroborado por las pruebas testimoniales, así como por la propia investigación realizada por Colpensiones, cuyos funcionarios verificaron las condiciones de dicha convivencia.

VIII. CONSIDERACIONES

fue corroborado por las pruebas testimoniales, así como por la propia investigación realizada por Colpensiones, cuyos funcionarios verificaron las condiciones de dicha convivencia.

VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el 21 de noviembre de 1987, la accionante contrajo nupcias con F.F.F.F.; (ii) de esa unión procrearon una hija; (iii) mantuvieron vida en común bajo el mismo techo alrededor de 11 años; (iv) aquel se trasladó a la ciudad de Manizales a finales de 1998, por cuestiones laborales; (v) el causante falleció el 15 de julio de

14Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 2016 en Manizales; (vi) mediante la Resolución GNR 315891 de 26 de octubre de 2016 la entidad enjuiciada reconoció la pensión de sobrevivientes a L.L.L.L. en calidad de compañera permanente y al menor de edad M.M.M.M., y (vii) a través de la Resolución SUB 37517 de 22 de abril de 2017 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal cometió un desatino jurídico al concluir que, para efectos de establecer la convivencia, es válida la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo cuando esta obedece a

cometió un desatino jurídico al concluir que, para efectos de establecer la convivencia, es válida la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo cuando esta obedece a razones laborales. Pues bien, la Corte de entrada advierte que la acusación es inane para los efectos que persigue. Lo anterior, porque en el caso concreto el Tribunal consideró que si bien la pareja no vivía en el mismo lugar, ello no indicaba que estuvieran separados en forma definitiva o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia; que son los requisitos o elementos fundantes de la aludida convivencia. Nótese que Colpensiones alega la improcedencia de la pensión, pero con fundamento en que la falta de cohabitación fue una decisión de la pareja , por cuanto -aducefue el afiliado quien decidió irse a laborar a Manizales, sin que 15Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 estime razonable o válido que su cónyuge hubiera continuado con su residencia en la ciudad de Medellín. No obstante, como se expuso, esa separación, fundada en motivos laborales -que fue lo que estimó probado el Tribunal-, encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración de la cohabitación. Ahora, al margen de lo anterior, no sobra anotar que, aun si se encontrara que el Tribunal se apartó de la exégesis que esta Corporación le ha impartido a la norma denunciada,

que habilitan la exoneración de la cohabitación. Ahora, al margen de lo anterior, no sobra anotar que, aun si se encontrara que el Tribunal se apartó de la exégesis que esta Corporación le ha impartido a la norma denunciada, lo cierto es que el cargo carecería de vocación de prosperidad, toda vez que el derecho pensional de la accionante se encontraba salvaguardado. Ello, en razón a que se acreditó la vigencia del vínculo matrimonial desde el 21 de noviembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento del causante, como también que la convivencia, con la cohabitación a que alude la censura, perduró por lo menos desde esa data hasta el año 1998, circunstancia que da cuenta de una convivencia por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, la cual constituye un requisito determinante para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuge supérstite (CSJ SL3513-2024). En todo caso, en aras de resolver lo planteado, tampoco se advierte el error jurídico endilgado al Tribunal, pues en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañeros (as) permanentes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: 16Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01

SCLAJPT-10 V.00

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

SCLAJPT-10 V.00

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] Así, para tener la calidad de beneficiario -cónyuge o compañero(a)- esta Corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, y se entiende por este concepto como « aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto

que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, y se entiende por este concepto como « aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Y es que la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce 17Radicación n.° 05001-31-05-019-2017-00831-01 SCLAJPT-10 V.00 si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia. De modo que la convivencia «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).

de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136). En síntesis, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar con vocación de permanenc

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