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CSJ - SL2535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2535-2020 Radicación n.° 64016 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el primero en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA «CIFM» (LIQUIDADA) y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, contra la otra recurrente.

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Radicación n.° 64016 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo consagrado en el numeral 9 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES Carlos Julio Laverde Cortés, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se condenara a la primera y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la segunda, al pago del valor indexado correspondiente a las cesantías, los intereses de ellas con su sanción por no pago oportuno, y de la indemnización moratoria.

Así mismo, para que se condenara a la Federación

Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social, legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, no cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y la fecha de terminación del contrato el 1º de enero de 2008, que comprenden la remuneración fija u ordinaria por el mismo periodo, las primas de antigüedad y legales y extralegales de junio y diciembre, la de vacaciones, los auxilios Foregran y al Fondo de Seguridad Social, los intereses a las cesantías incluidos los sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas y los viáticos. Además, al

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Radicación n.° 64016 pago del valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, con destino exclusivo a la adquisición y demás gastos anexos a ella de cantidades de café que fueren necesarios para comprar, como consecuencia de la perspectiva de la aplicación del convenio de cuotas cafeteras, entregándosele su administración a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en el acuerdo se lee:

CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA

FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US

$9.000.000.00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal “c)”: “Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US $ 20.000.000.00), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de los países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante por el Ecuador; […]. Expuso que en dicho contrato se pactó: «PRIMERA. -EL GOBIERNO autoriza a LA FEDERACIÓN para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DÓLARES (US $ 9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café». Posteriormente en 1954 se separa Venezuela, y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07% de Colombia en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros

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Radicación n.° 64016 como administradora del Fondo Nacional del Café, y el 19.93% del Banco del Fomento del Ecuador. Manifestó que en el acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró, la distribución realizada en la asamblea general de accionistas, decretada en 1992, en la cual, la Federación

Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, recibió la suma de $76.202.386 y el Banco Nacional del Fomento de Ecuador la suma de $6.318.823.000; que mediante escritura pública n.° 6157 de 1996, se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana SA, con un capital suscrito y pagado de US$ 48.200.000, de los cuales un 40% fueron los aportes de la Flota Mercante Grancolombiana, un 60% los de la sociedad Transportación Marítima «Mejicana», y el control sobre la operación marítima de la Flota Mercante Grancolombiana SA, le fue transferido a Transportación Marítima Grancolombiana SA el 23 de enero de 1997, sin los pasivos, entre ellos. Dijo que como el good will de la razón social Grancolombiana, le fue adjudicado a la nueva sociedad, se le varió la denominación a la empresa tradicional por escritura pública n.° 513 de 1997, y se le llamó Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, la cual no podía desarrollar directamente actividades del transporte marítimo, se dedicaría exclusivamente a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas.

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Radicación n.° 64016 Señaló que desmembrada una gran parte de su patrimonio, y sin ejercer las actividades del transporte marítimo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales,

impositivos, pensionales, indemnizatorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior, y los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo, lo que produjo su fracaso económico, y por ende, la pérdida de los recursos necesarios para responderle a los pensionados de la Flota. Declaró que en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se determinó como objeto «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor», y en el mismo contrato, se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del Estado, y del gremio cafetero. Sostuvo que la Cámara de Comercio certificó respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, que en documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito el 9 de junio de esa misma anualidad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó

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Radicación n.° 64016 que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se había configurado una situación de control con la sociedad en referencia, así mismo, que aquella se encontraba en la situación de subordinación establecida en el art. 27 de la Ley

222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto ésta obraba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, como tal, era titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad. Adujo que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro vigente, y entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y aquella, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo. Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación. Indicó que entró a laborar como segundo limpiador reemplazante en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran

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Radicación n.° 64016 Colombiana SA, a partir del 7 de mayo de 1979 mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando una remuneración fija, que involucraba un básico más una prima de antigüedad y de servicios legales y extralegales, horas extras, partida de alimentación, viáticos, intereses a las

cesantías, vacaciones, auxilios de vacaciones y al fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al fondo de seguridad social médico, y auxilios educativos. Sin embargo, dicha compañía, mediante comunicación del 4 de julio de 1997, le informó, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicaría cualquier determinación adoptada en relación con su contrato, y a través de escrito del 24 de septiembre de 1997, le informó la suspensión del mismo, por no haberse pronunciado el Ministerio de la Protección Social, respecto a la autorización para despedir «personal de mar», transcurrido el término máximo de dos meses, que se venció el 6 de agosto de 1997. Manifestó que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente a partir del 23 de septiembre de 1997, entre ellas, los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, los viáticos, el reajuste de los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales, entre otros; y que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.° 41111731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación

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Radicación n.° 64016 obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la misma, que pasó a denominar Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en

liquidación obligatoria. Refirió que desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: sueldo básico US$ 27.931, prima de antigüedad US$ 7.035, primas legales y extralegales US$ 19.763, vacaciones US$ 11.583, Foregran US$ 1.748, cesantías US$ 12.804, intereses a las cesantías US$ 3.091, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 3.091, y en moneda nacional, viáticos $52.607.864, auxilio de vacaciones $1.594.038 e indexación $39.687.372. Mencionó que por sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 1º de marzo de 2001, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y consecuencialmente, fue condenada a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como los viáticos, en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, debidamente indexados. Afirmó que mediante Auto n.° 440-0018071 del 1º de noviembre de 2002, el Superintendente Delegado para los

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Radicación n.° 64016 Procedimientos Mercantiles, calificó el suyo, como crédito de primera clase y dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, en varias reuniones que culminaron el 2 y el 6 de diciembre de 2002, la junta asesora al aprobar el plan de pagos frente a los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos habían sido suspendidos y con sentencia favorable, decidió, que los créditos estarían sometidos a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, y en el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, se le incluyó. Explicó que mediante Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el Superintendente Delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada en lo concerniente a si era procedente o no pagarle a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, y por comunicación n.° 001605 del 2 de julio de 2003, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, le anunció la cancelación de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración, entre el 1º de agosto de 2000 y el 26 de abril de 2001, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo del juzgado, en cuantía de $63.451.298, y le informó de un pago por la suma de $49.998.996, el que mediante oficio del 3 de diciembre de 2004, manifestó recibir dicha suma, debido a las graves «necesidades padecidas», sin que ello significara aceptación del «plan de pagos», ni de la política de liquidación.

Adujo que solamente hasta el 31 de diciembre de 2007, le dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º

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Radicación n.° 64016 de enero de 2008 por la liquidación definitiva de la empresa o establecimiento y se le reconoció el derecho pensional, por haber sido incluido en la nómina de pensionados. Puntualizó los valores que se le adeudan desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación y al aprobar la Superintendencia el «Plan de Pagos al Cierre de la Concursada», el 14 de agosto de 2008 se le canceló al actor $19.522.000. Exclamó que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical, y que en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ha liquidado todo su patrimonio, y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales. Igualmente, que mediante la Resolución n.° 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social, puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación con años de anterioridad a su despido, para que se autorizara el cierre de la compañía y el despido colectivo de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del

mismo; y la suspensión provisional de la Resolución n.° 5670 del 18 de enero de 2002, por parte del Consejo de Estado.

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Radicación n.° 64016 Sostuvo que la administración del Fondo actúa en ejecución de un contrato suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno; que según lo certificado por la Cámara de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectos comerciales para las de naturaleza civil, y que la citada sociedad no se encuentra en situación de subordinación legal con relación a la misma. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU1023-2001, le ordenó suministrar los recursos al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la misma. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, de solidaridad y de la responsabilidad subsidiaria demandada, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión.

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Radicación n.° 64016 En cuanto a la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, a pagar al demandante, las sumas de US$ 69.653 por auxilio de cesantías y US$ 44.429 por sus intereses legales, liquidados en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de la causación de la obligación -31 de diciembre de 2007-, y a indexar estas sumas con base en la variación del IPC certificada por el

Dane. Igualmente, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria, en la medida en que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, no cuente con los dineros suficientes para cubrir las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, a poner a disposición del liquidador, los dineros suficientes para que éste efectúe el pago de las siguientes sumas y conceptos: US$ 156.207 por remuneración fija u ordinaria; US$ 101.127 por primas legales y extralegales de junio y diciembre; US$ 59.531 vacaciones; $8.263.288 por auxilios de vacaciones;

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Radicación n.° 64016 US$ 69.653 por auxilio de cesantías; US$ 44.429 por intereses legales de cesantías; US$ 48.210 por prima de antigüedad; US$10.221 por auxilio Foregan y $282.268.402 de viáticos, debiendo liquidarse las sumas objeto de condena en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2007 y la indexación. También condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a liquidar los dineros suficientes para que éste efectúe el pago, a las entidades en las que se encuentre afiliado a la salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme al calculo actuarial que presente cada una de las empresas. Autorizó a descontar la suma de $113.540.294 de las condenas imputadas, «(…) valor ya pagado por la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN al actor». Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y condenó en costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2013, al resolver la apelación promovida por las partes, confirmó la decisión de primer grado.

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Radicación n.° 64016 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la responsabilidad subsidiaria, que la afirmación del recurrente, en el sentido de que el a quo tomó como punto de referencia la sentencia de la Corte Constitucional SU-10232001, no es acertada, porque aquel argumentó, por un lado, la posibilidad de endilgarle responsabilidad a la matriz por las obligaciones de la subordinada, y por otro, la presunción legal de que la situación concursal se originó en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial, constituyéndose en la fuente normativa de dicha responsabilidad subsidiaria. Indicó que la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 148 de la Ley 222 de 1995, en sentencia CC C-5101997, se refirió a una presunción de responsabilidad, llamada por la doctrina «responsabilidad presunta», lo que permitía partir, de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, fue causada con ocasión de la subordinación ejercida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación, debían ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupara de desvirtuar la presunción por los medios probatorios permitidos por la ley, probando su inocencia en el tema de insolvencia de la sociedad controlada; carga probatoria ausente en las diligencias.

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Radicación n.° 64016

Sostuvo que la responsabilidad subsidiaria decretada por el a quo, tuvo su origen en la falta de la actividad probatoria requerida para desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, y no, en lo expuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-20123-2007. Reiteró que, la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, tuvo sustento jurídico y fáctico, en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, que la establece en los casos de subordinación, cuando las actuaciones adelantadas por una matriz causen un daño a un proceso concursal de una sociedad concursada, y en el presente caso, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de éste, se constituyó en matriz, y en consecuencia, informó acerca de la situación de control que se configuró, tal y como se desprendía de los documentos de folios 258 y 259, que correspondían a la inscripción de la sociedad subordinada realizada por la Federación, y los que militan a folios 561 a 567 y 581 a 583, contentivos de las certificaciones de existencia y representación expedidas por la Cámara de Comercio, donde consta el registro de la situación de control, por lo que se encontraba debidamente acreditado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la empresa matriz, y que en lo que respecta a la declaratoria de subsidiaridad y sus consecuencias, se tenía, que dicha figura solo nacía bajo el supuesto de que la

sociedad subordinada no pudiera asumir las acreencias, y

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Radicación n.° 64016 que la insolvencia fuera atribuible a las actuaciones adelantadas por la sociedad controlante o matriz, en virtud de la subordinación ejercida en su interés. Precisó que según la Corte Constitucional en la sentencia CC-510-1997, el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1999, comportaba una presunción legal, no obstante, la Federación no centró su defensa en desvirtuarla. Expresó que los argumentos planteados por la Federación, según los cuales, debido a las condiciones del Fondo Nacional del Café, no era posible endilgarle, haber sido la causante del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como que a la Federación no le era aplicable el art. 148 de la Ley 222 de 1995, por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro, no eran de recibo para considerar que las decisiones de la matriz no fueron las que llevaron a la empresa subordinada, a su estado liquidatorio; por el contrario, al establecer que el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, quien tenía la calidad de órgano directivo de la Federación, era el encargado de tomar las decisiones, constituía un argumento en su contra, ya que endilgaba responsabilidad a sus propios directivos. Afirmó que todas las actuaciones registradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ante la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fueron en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como

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Radicación n.° 64016 se desprendía de la prueba documental que aparece en el proceso. Respecto a la petición de adición de sentencia que elevó la parte actora, decidió que debió hacerse ante el juez de conocimiento, para que mediante sentencia complementaria se hiciera el pronunciamiento, con relación a la indemnización moratoria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia así: de manera que la vía escogida a través del recurso de apelación no resulta procedente en el entendido de que el a quo decidió la reclamación frente al empleador Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y no en relación con el obligado subsidiario Federación Nacional de Cafeteros, de manera que por no existir un pronunciamiento desfavorable en el último evento, se infiere que el juez de apelación no tiene competencia para decidir el recurso, se reitera, porque no existe un pronunciamiento desfavorable que permita su revisión.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; por razones metodológicas se resolverá en primer término, el formulado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ya que su estudio tiene incidencia frente al otro.

V. RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 64016 Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente

la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: «[…] absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impuestas en dicho fallo». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por el demandante, y será resuelto a continuación.

VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, «[…] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida (sic) 127, 130, 186, 249, 306, 467 y 476 del C.S. del T., 1º de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política […]».

En el desarrollo del cargo, adujo: […] El ad quem, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el actor a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dejó sentado, en suma que según “(…) la Sentencia Unificada 1023 de 2001 (…) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se encuentra en la situación de subordinación regulada por el articulo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, en tanto ésta obra en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima, se infiere que existe

subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las

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Radicación n.° 64016 condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones dela CIFM (…) Dijo que el tenor del art. 148 de la Ley 222 de 1995, era claro, que de él se desprenden dos conclusiones: la primera, que los requisitos de la responsabilidad subsidiaria no son únicamente los mencionados por el Tribunal; y la segunda, que lo que se presume, es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz. Afirmó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, opera únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente, las siguientes condiciones: que la situación de concordato o liquidación obligatoria, haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante; que dichos actos se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que las actividades de esta se hubieren realizado en su interés o en el de otra de sus subordinadas; y, que el comportamiento de la controlante se realice en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se ejecuten en beneficio de ésta. Indicó que el ad quem en la sentencia recurrida, cercenó el real alcance de la responsabilidad subsidiaria, al no advertir, que dentro de sus requisitos constitutivos, también

se encuentra, el hecho de que las decisiones adoptadas por la matriz, se hubiesen concebido en su provecho y en perjuicio de la subordinada; mutilación que desnaturaliza la

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Radicación n.° 64016 citada consecuencia, toda vez que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, y ello se deduce al reparar, que la norma analizada establece una consecuencia patrimonialmente adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas. Añadió que es protuberante el yerro cometido por el Tribunal, al dejar de lado, que para que la mentada responsabilidad cobre vida, es necesario que dicha actuación se hubiere realizado en interés exclusivo de la matriz, y en perjuicio o detrimento de los intereses de la subordinada. Y que según la Corte Constitucional en la sentencia C-5101997, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la «quiebra» de la subordinada, mas no, que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada. Expuso que dicho criterio fue recogido por la Sala, en sentencia CSJ SL 35244, 22 sept. 2009, por ello, quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de que las

decisiones de ésta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace referencia al supuesto de q

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