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CSJ - SL2535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2535-2024 Radicación n.° 100830 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRICARIBE S. A. ESP -hoy en liquidación-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en virtud la demanda que instauró JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA Y JACKELINE MATUTE ORTÍZ, ella actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CAVM y TAVM contra la aquí recurrente, el señor ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y la empresa DESARROLLO ELECTRICO DE COLOMBIA S. A. – DELELCO S. A., asunto en el que además se vinculó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A.

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Radicación n.° 100830

I. ANTECEDENTES José Milciades Vergara Socarra y Jackeline Matute Ortiz, actuando la segunda en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAVM y TAVM, demandaron a Electricaribe S. A. -hoy en liquidación-, al señor Roberto Antonio Prens Herazo y a Desarrollo Eléctrico de Colombia S. A. – Delelco S. A. a fin de que se declarara, que entre el primero y la persona natural accionada, existió

un contrato de trabajo verbal a término indefinido. También, que las demás encartadas, eran solidariamente responsables de las consecuencias del accidente de trabajo él sufrido el 4 de octubre de 2007. Por ello, exigieron condena a fin de que se les reconociera y pagara como indemnización, los perjuicios materiales que se demostraren, el daño moral objetivado y subjetivado, debidamente indexados, los intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar los valores, más de las costas. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que: i) entre José Milciades Vergara Socarra y Roberto Antonio Prens Herazo, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual, prestó personalmente servicios como linero «o persona encargada de manipular líneas y redes de energía eléctrica»; ii) antes de iniciar labores, fue sometido a capacitación por órdenes y en las instalaciones de Delelco S. A., por unos dos meses, para

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Radicación n.° 100830 luego ser remitido a Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, en donde también, le hicieron exámenes para determinar su calificación para el cargo que desempeñaría a través del contratista Delelco S. A., que sumado a su experiencia anterior en dicha actividad, fue aprobado y por ello, fue incluido en el grupo de trabajadores contratados para llevar a cabo las obras requeridas por la Electrificadora con la empresa; iii) el 4 de octubre de 2007,

Vergara Socarra se encontraba con una cuadrilla por disposición de los ingenieros Roberto Antonio Prens Herazo y Hernando Arciniegas, este último, empleado de Delelco S.

A. en desarrollo de labores relacionadas con instalaciones de nuevas redes eléctricas de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidaciónen el municipio de Juan de Acosta

(Atlántico).

Agrega que: iv) después de la hora del almuerzo en esa data, el capataz Carlos Prada, como subordinado de Delelco

S. A. repartió el personal en cuatro grupos para efectos de continuar con la labor que venían desempeñando y José Milciades Vergara Socarra quedó con Alfonso Machado Herazo y con Dorismel Serrano Vergara. A ellos, se les asignó como labor, enderezar dos postes y amarrar las líneas que estaban sueltas de los aisladores, es decir, unas nuevas redes de aluminio de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, instaladas en el municipio de Juan de Acosta y, en este caso, esa cuadrilla trabajaba exactamente frente a la estación de bomberos de la municipalidad.

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Cuenta que: v) el señor Dorismel Serrano Vergara, se encargó de enderezar los postes y él -demandante-, subió a estos para amarrar las líneas a los aisladores. Al terminar el segundo, se dispuso a bajar y se agarró del poste con su mano izquierda, a lo que inmediatamente quedó inconsciente y cayó desde unos seis metros de altura aproximadamente y de cabeza, por lo que sufrió el impacto

en su columna vertebral. Luego, se hizo presente el señor Jesús Llanos, supervisor de Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, que según los testigos, en asocio con el ingeniero Hernando Arciniegas, elaboraron un informe del siniestro con inclusión de fotografías.

Expuso que: vi) fue trasladado hasta el Hospital de Juan de Acosta y de allí remitido a la Clínica de SaludCoop EPS en la ciudad de Barranquilla, en donde le registraron como causa de ingreso «accidente de trabajo» y se le ordenó manejo por neurocirugía, por lo que fue trasladado a la Clínica General del Norte, institución clínica en que lo atendieron y dispusieron de manera urgente, una intervención denominada «laminectomía descompresiva» y para eso, requirieron el correspondiente material de instrumentación posterior de columna, pero al solicitarse la autorización de la EPS, lo negó manifestando que estaba desafiliado del sistema, evento injustificable porque estaba trabajando desde el 16 de julio de 2007; vii) fue operado, por orden de tutela con medida provisional, para la «exploración y descompresión del canal raquideo y raíces espinales por laminectomía código 30203 UVR 305», no obstante, se encuentra todavía parapléjico.

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Indicó que: viii) el señor Roberto Antonio Prens Herazo, lo incluyó al sistema general de riesgos profesionales del Instituto de Seguro Social, el 16 de julio de 2007, sin

fundamento legal, pues la atadura de actividades desde su inicio nunca sufrió de solución de continuidad, pero al momento del siniestro estaba desafiliado y el nominador, radicó una nueva vinculación al 5 de octubre de 2007, un día después del hecho dañoso; ix) querelló administrativamente a los aquí demandados, ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial Atlántico, Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control, con el objetivo de que iniciaran la investigación administrativa del caso, quedando esta Actuación radicada bajo el n.° 7060 del 18 de octubre de 2007.

Anotó que: x) el accidente se produjo por una inducción de corriente, que lo dejó inconsciente y produjo su caída en condiciones de desprotección, al contar únicamente con un arnés y un pretal para sostenerse, amén de las condiciones climáticas en las que estaban trabajando, al haber llovido y ser previsible la carga estática de las líneas. Afirma, que los elementos de trabajo y seguridad proporcionados no eran los idóneos para el desempeño de labores con un riesgo algo como las de aquel instante.

Finaliza con que: xi) los demandados transgredieron normas de salud ocupacional al no aprovisionar los elementos de seguridad industrial necesarios para ejecutar

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Radicación n.° 100830 la labor de construcción de líneas para la conducción de energía eléctrica, de manera que el siniestro nació de la omisión aludida; xii) al momento del accidente tenía 26 años, de escasos recursos económicos, tenía como único

ingreso el salario percibido de Roberto Prens Herazo y Delelco S. A. y de él dependían económicamente, su compañera permanente Jaqueline Matute y sus dos menores hijos CAVM y TAVM de cuatro y un año de edad, respectivamente y, todo ese núcleo familiar, además del trabajador, padecieron no solo el menoscabo financiero por la espera de los salarios, sino por la carencia total de recursos para atender el siniestro, para lo cual han debido acudir a préstamos y la misericordia de cercanos y amigos para poder movilizarse y atender sus necesidades en medio de la lamentable situación de la víctima del accidente; xiii) incluso, se han visto inmersos en un profundo sufrimiento emocional e impactos psicológicos negativos, además de la profunda tristeza y el dolor que les ha embargado, esto es, perjuicios morales, además de la gran disminución económica, truncándose las metas conjuntas (f.° 1 a 8, cuaderno de primera instancia, primera parte, expediente digital de la Corte) Delelco S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó certeza íntegra solo frente a la querella administrativa, del resto, no les dio veracidad a cómo fueron planteados. Para su defensa, invocó el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 141 a 147, ib).

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Radicación n.° 100830 Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, se resistió a los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, indicó

que únicamente le constaba la querella administrativa, frente a los demás, no dio por veraz ninguno. Para su protección, alegó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», compensación, causa externa (f.° 176 a 183, ib.). Con proveído del 22 de enero de 2009, se designó curador ad litem al señor Roberto Antonio Prens Herazo (f.° 460 cuaderno de primera instancia, primera parte.) para lo que tomó posesión el señor Elexy Beatriz Cantillo Castro (f.461, ib.). Este, contestó que se apartaba de las peticiones y, de los hechos, esgrimió que no eran veraces (f.° 462 a 464, ib.). Luego, se reformó la demanda, para incluir pedido de declaración de disminución de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % por la paraplejia sufrida con ocasión del accidente de trabajo del 4 de octubre de 2007 y en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde su estructuración, con su retroactivo y respectivos intereses e indexación (f.° 472 a 473, cuaderno de segunda instancia, parte 2, ib), la que fue admitida sin resistencia de la contraparte. Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-, llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. (f.° 397, ib.) aceptado con decisión del 5 de mayo de 2009 (f.° 36, cuaderno de primera

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Radicación n.° 100830 instancia, segunda parte), pero de esta, no hubo contestación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por fallo del 30 de enero de 2015 (f.° 119 a 129, cuaderno de primera instancia, parte 3, ib.), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas dentro de su escrito de defensa.

SEGUNDO: ABSOLVER como en efecto absuelve a las

demandadas ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO, SOCIEDAD

DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA S. A. DELELCO S.

A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de los cargos de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA y la señora JACKELINE MATUTE ORTIZ, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: si no fuere apelada la decisión aquí adoptada, CONSULTESE con nuestro superior funcional […] Después con sentencia complementaria del 13 de mayo de 2015, dispuso (f.° 173 a 178, ib.): 1.° ADICIÓNESE la sentencia de 30 de enero de 2015, en el asunto de la referencia y en la siguiente forma: 2.° CONDÉNESE a los demandados ROBERTO PRENS HERAZO y solidariamente a la empresa DESARROLLO ELÉCTRICO DE

COLOMBIA S. A., a reconocer y pagar las siguientes acreencias laborales al demandante José Milcíades Vergara Socarras así: Salario… $1.429.994,oo

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Radicación n.° 100830 Cesantías… $165.000,oo Prima de servicios… $165.000,oo Intereses sobre cesantías… 59.400,oo Vacaciones… $82.500,oo Suma que arroja un total de $1.901.894,oo pesos que deberá pagarse a partir del 16 de julio de 2007, debidamente indexada de conformidad con el IPC, hasta que se cause el pago total de esta obligación. 3.° ABSTENERSE emitir condena sobre pensión de invalidez, por no encontrarse vinculada a la litis la entidad de Riesgos Laborales POSITIVA S. A. 4.° ABSUÉLVASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. y a la llamada en garantía SEGUROS LIBERTY S.

A. de las pretensiones de la demanda. 5.° Si no fuere motivo de apelación la decisión adoptada en esta audiencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.°.

De la sentencia de fecha enero 30 de 2015.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 45 a 42, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 30 de enero de 2015. En su lugar CONDENAR a ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y solidariamente a DESARROLLO ELÉCTRICO DE COLOMBIA – DELELCO S. A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de JOSE MILCIADES VERGARA SOCARRA y JACKELINE MATUTE ORTIZ, en nombre propio y en representación de los menores [CAVM] y [TAVM] de la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES ………. $0

LUCRO CESANTE PASADO ………. $ 337.476.885

LUCRO CESANTE FUTURO ………. $228.806.670

TOTAL……………………………………$ 556.283.555

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Radicación n.° 100830

PERJUICIOS MORALES …………….. 100 SMLMV SEGUNDO: CONDENAR a ROBERTO ANTONIO PRENS HERAZO y solidariamente a DESARROLLO ELÉCTRICO DE

COLOMBIA DELELCO S. A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. ESP a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de JOSÉ MILCIADES VERGARA SOCARRA desde el 4 de octubre de 2007, por valor del salario mínimo con los incrementos anuales y a razón de 14 mesadas.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia complementaria del 13 de mayo de 2015, en el sentido de extender las condenas

impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, por virtud de la declaratoria de solidaridad aquí impuesta.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En esta instancia a título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a 2 SMLMV.

Estructuró como problema jurídico, establecer si la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, era procedente. En caso afirmativo, analizaría la responsabilidad solidaria de Electricaribe S. A. -hoy en liquidaciónsobre la eventual condena, al igual que las impuestas en la sentencia de primer grado por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. En segundo lugar, si le asistía derecho al pago de la sanción moratoria del apartado 65 del CST, por el impago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones condenadas en primera instancia. Finalmente, verificaría la viabilidad del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, junto con intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso

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Radicación n.° 100830 positivo, determinaría a cargo de quién debía imponerse este rubro. De la culpa patronal Recordó el contenido del apartado 56 del CST, sobre las obligaciones del empleador. De las atinentes a la protección y seguridad, evocó que tales deberes, se extienden a todas las medidas, controles y procedimientos que tengan como finalidad la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a más de que,

se procurara la identificación de los factores de riesgo existentes y la manera de eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión. Que de esto, se encarga la salud ocupacional. Dijo que era posible, aun bajo tales medidas y prevención, que pudiera sobrevenir el accidente o enfermedad. En tales eventos, no sería viable imputar culpa al dador del empleo y, en consecuencia, la protección de la contingencia quedaría a cargo del sistema de riesgos laborales. Entonces, cuando se incumple con estas obligaciones y por tal motivo el trabajador sufre algún accidente de labores o le sobreviene una enfermedad profesional, o incluso la muerte, le incumbe el deber de reparar los daños, pues así lo manda el artículo 216 del CST, que citó.

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Radicación n.° 100830 Explica que la culpa suficientemente comprobada aludida por la norma, no supone que en todos los casos incumba su prueba al trabajador, porque: de un lado, como lo ha dicho esta Corte, la culpa que cabe exigir en este tipo de responsabilidad es la leve, conforme al artículo 63 del Código Civil, pero del otro horizonte, el canon 56 del CST impone al nominador obligaciones de acción, es decir, la de procurar todas las medidas posibles tendientes a la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Y si, conforme al mandato 1604 del mismo compendio, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, no cabe conclusión distinta de entender que, en los casos en que la culpa del empleador se funde en la violación de sus deberes, debe demostrar este su cumplimiento o, en otras palabras, que agotó todas las

medidas de prevención que razonablemente resultaban atendibles para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales. No se traduce esto, en que el nominado quede exonerado de prueba, porque no se descarta la regla de la disposición 167 del CGP alusiva a que incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De modo que, le corresponde por lo menos, probar el hecho dañino y los perjuicios sufridos, a más de, identificar cuál fue el deber u obligación irrespetada que causó el siniestro y de qué manera fue causa eficiente para la ocurrencia del accidente laboral, para así, estructurar una imputación normativa que haga

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Radicación n.° 100830 sobrevenir la sanción derivada de su transgresión, como lo dispone el artículo 6° del Código Civil. Advirtió que no era discutido el contrato de trabajo con el señor Roberto Prens Herazo, quien era contratista de Desarrollo Eléctrico de Colombia – Delelco S. A., que a su vez, era subcontratista de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Tampoco, la ocurrencia del accidente, que se desprende del formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante. En lo que atañe al daño sufrido, encontró que era diciente y demostrativo, el solo hecho de su declaratoria de invalidez, conforme se verificó en Dictamen n.° 73317322 del 22 de marzo de 2012, donde se califica la pérdida de

capacidad laboral del 74,95 % originado por accidente de trabajo. Sobre la culpabilidad de la enjuiciada, dijo existían suficientes elementos que permiten concluir que el acaecimiento de aquel, tuvo como causa directa la falta de cuidado y la diligencia que debió emplear el patrono para el desarrollo de actividades que encomendó al ex trabajador, violando los deberes de protección y seguridad que le incumbían respecto de este. Y detalló: Del informe sobre el accidente de José Milciades Vergara Socarra rendido por el ingeniero Hernando Arciniegas, citó:

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Radicación n.° 100830 Siendo la 1:30 de la tarde el Sr. JOSE MILCIADES VERGARA SOCARRAS, se cayó de una altura aproximada de 6 mts al terminar de ejecutar su trabajo de amarre de la línea secundaria en los aisladores de carreto, procedió́ a quitarse el cinturón de seguridad y posteriormente la eslinga (línea de vida) de su arnés, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre un arbusto y luego al suelo. El Sr informa que recibió́ una descarga eléctrica y que debido a esto fue que se cayó́ Procedió́ a revisar la línea y por ningún lado había contacto de ella sobre las acometidas que existen, además había dos personas laborando en un doble terminal de ángulo cogiendo los detalles finales (empelonando las puntas terminales). Los trabajos previos que se hicieron fueron en trazados nuevos porque no existen líneas secundarias. Considero que el accidente se debió́ al mal procedimiento de

aseguramiento, debido a que primero se suelta la eslinga (línea de vida) y posteriormente el cinturón de seguridad. Al Sr Socarras, una vez accidentado se procedió́ a prestarle los primeros auxilios (inmovilizándole el cuerpo y la nuca), se trasladó́ al pueblo en el chasis de la camioneta que se tiene en uso, donde lo auscultaron y posteriormente fue trasladado en ambulancia para Barranquilla a la Eps de SALUDCOOP; más tarde fue llevado al Hospital General del Norte, donde le están realizando las placas y diagnósticos”. Que se recibieron los testimonios de: DORISMEL SERRANO VERGARA, trabajador de DELELCOL, dijo que inició labores en septiembre de 2007, que al igual que el actor era liniero, prestando servicios de normalización de redes trenzadas y de media tensión, precisando que las redes eran de ELECTRICARIBE. Acerca de los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2007 dijo que ese día estaba nublado, había amenaza de lluvia, pero como era un día de pago y el capataz encargado CARLOS PRADA les dijo que les iba a pagar, procedieron a trabajar; advierte que para trabajar en redes existen cinco reglas de oro, la primera es desenergizar el transformador que alimentaba las redes subnormales o unos pericos que pasaban por debajo de las redes que iban a manipular, pero el funcionario estaba de afán y dijo que no podía desenergizarlo. Que procedió́ a tirar por encima las redes el aluminio 1-0 desnudo, y más tarde cuando empezaron a jalar el aluminio, otro compañero con él quedaron pegados en la

línea y la soltaron de una, por lo que nuevamente le sugirieron al capataz que desenergizara el transformador, pero aquel se

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Radicación n.° 100830 rehusó́. Que después del mediodía, tras haber almorzado, los mandaron a trabajar con el poste mojado y guantes mojados, no haciéndole caso al mal tiempo, y le asignaron al demandante que se montara en el primer poste a amarrar las líneas a los aisladores, teniendo en cuenta que no había corriente, pero se dio cuenta del gesto de su compañero en la cara que si había corriente; luego se montó́ en otro poste e hizo el mismo gesto, y al montarse en el tercer poste amarró las líneas y descendió́ del mismo, pero por su corta estatura se quitó́ el cinturón de posicionamiento que estaba por medio de las líneas y desancló las líneas de vida y bajó la pierna al pretal, agarrándose de otra línea y el poste, pero esa línea tenía corriente, porque sacó las manos hacia atrás, yéndosele el cuerpo, cayendo de cabeza al piso. Indicó que tenían 3 días laborando en el municipio de Juan de Acosta. Además que fue la primera persona en auxiliar a su compañero. LEONARDO GUTIÉRREZ HERRERA, compañero de trabajo del actor, dijo que este era liniero y él era auxiliar de redes, que el día del accidente ejecutaron trabajos en JUAN DE ACOSTA, pero los dividieron en dos grupos, por lo cual él no estuvo con el demandante en el momento del siniestro. Sin embargo, indica

que el accidente acaeció́ por omisión en la desenergización del transformador, esto es, la omisión de las cinco reglas de oro, y además ese día había amenaza de lluvia. Agrega que ese día que los elementos entregados fueron el uniforme con el logotipo de DELELCOL S.A., y en la parte de atrás decía ELECTRICARIBE ASOCIADO COMERCIAL, e igualmente casco, gafas, guantes, botas dieléctricas, mientras que al demandante le dieron el arnés completo y un par de pretales. Dijo que ese día tampoco había un ingeniero de seguridad industrial, sino un ingeniero residente, el señor Arciniegas, empleado de DELELCOL, quien también era encargado de hacer cumplir las 5 reglas de oro, pero no lo hizo. ALFONSO MACHADO HERAZO, compañero de trabajo del actor, indicó que el día del accidente no se cumplieron las cinco reglas de oro, porque no se desenergizó el transformador. Agregó que los trabajos se adelantaron en Juan de Acosta, y estaba con el demandante en el momento de los hechos, que al subirse al primer poste para arreglar las redes, luego que su compañero se bajó́ le dijo que estaba pateando corriente; y después cuando estaba en el segundo poste, terminada su labor, se quitó el cinturón de seguridad y la línea de vida, quedando sujeto al poste con la mano derecha, pero al tocar la línea le pasó corriente, cayendo al suelo. Advirtió́ que para ejecutar sus labores les suministraban arnés, cinturón, faja, manilas, además que habían recibido capacitaciones por un tiempo

aproximado de 2 meses.

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Radicación n.° 100830 Discurrió que, si bien no eran hechos controversiales que el ex trabajador había sido capacitado y a su vez, le fueron entregados todos los elementos de seguridad para su labor, no era dable desconocer la peligrosidad de esta y que, de acuerdo a lo informado por todos los ex empleados aun cuando el accionante se soltó del cinturón de seguridad y la línea de vida, su caída se produjo por la energización del poste, pues el capataz encargado de supervisar el trabajo, pese a que sabía que el día estaba nublado y lluvioso, no accedió a desenergizar el transformador bajo la excusa que debían entregar los trabajos con prontitud, arriesgando así la vida de los trabajadores. Por eso, no podía atribuirse exclusivamente la responsabilidad al subordinado, en tanto que, pese a su actuar descuidado al soltarse de la línea de vida, el empleador tampoco tomó las medidas de prevención para la ejecución de ese trabajo en alturas, al omitir suspender la línea de energía de los postes donde trabajaban, porque por una descarga de corriente, se produjo su caída, máxime que ni siquiera había en el lugar de los hechos una persona idónea encargada de hacer cumplir las normas de seguridad. Al efecto, citó in extenso la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193 y respecto a la responsabilidad del dador del empleo en tratándose de trabajador en altura, recordó lo dicho en CSJ SL2644-2016

y la CSJ SL1565-2020. Insistió en que la falta de desenergización de la red fue la causa eficiente para que se produjera el accidente de trabajo, que derivó en su caída al vacío, por lo cual se denotaba sin duda una falta de coordinación en la

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Radicación n.° 100830 realización de actividades que, por la peligrosidad que entrañan, demandaba un grado de control estricto, lo que era del resorte del patrono a fin de garantizar la seguridad de sus operarios. Pero ello no fue así pues, por el contrario, por la ligereza del capataz encargado se adelantaron trabajos en altura sin quitar la energía de los transformadores y, además, sin encontrarse presente el funcionario idóneo encargado de garantizar la seguridad de todos los trabajadores. Al no demostrarse que la empresa actuó con el cuidado y la diligencia que debió emplear, vio que era responsable subjetivamente de todos los derechos e indemnizaciones, en obediencia del artículo 216 del CST en torno a la culpa suficientemente comprobada del patrono. Aclaró que incluía reparación por perjuicios materiales, morales y fisiológicos, necesarios para tener cabida la reparación integral que contemplaba el mandato 16 de la Ley 446 de 1998. Puntualizó que, estaban legitimados para reclamar todos los perjuicios causados, no solo la víctima directa del siniestro, sino también su círculo más cercano (CSJ SL8872013). Que en lo concerniente a la calidad de compañera e hijos del demandante, fungía en el expediente a folio 59 y

ss, las copias de los registros civiles de nacimiento de TAVM, nacida el 28 de noviembre de 2006, hija de Jackeline Matute y José Milcíades Vergara, lo mismo que CAVM,

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Radicación n.° 100830 nacido el 26 de abril de 2003, descendiente de Jackeline Matute y José Milciades Vergara De la responsabilidad solidaria de Desarrollo Eléctrico de Colombia – Delelco S. A. y Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, recordó que la figura del contratista independiente supone una triple relación jurídica, la primera, entre el beneficiario de la obra y el contratista, la segunda, entre el contratista y sus trabajadores y la última, entre estos y el beneficiario. Las dos primeras, se rigen por lo acordado entre las partes y la tercera, por la ley, siendo esta precisamente la que exige para nacer la vida jurídica, que haya quedado probada la relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario de la obra, porque de lo contrario, la figura del contratista independiente y la consecuente solidaridad desaparece. Para el efecto, entró a dilucidar si las funciones que desplegó el demandante, estaban en directa relación con el objeto social que cumplía Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación- (CSJ SL14692-2017). Afirmó que no cabía duda de la responsabilidad de Roberto Antonio Prens Herazo, como empleador de José Milcíades Vergara. Y de las demás, vio que de cara al

certificado de existencia y representación legal de Delelco S. A., que su objeto social era:

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Radicación n.° 100830 Ingeniería de Construcción en las diferentes disciplinas de la ingeniería y la Arquitectura para lo cual realizara la construcción de obras civiles, construcción de edificaciones, estructuras, obras hidráulicas, y sanitarias, montajes y mantenimiento de redes y sistemas eléctricos y de potencias, instalaciones mecánicas, instalaciones de aires acondicionados y refrigeración, sistemas electrónicos y de comunicaciones, y demás obras relacionadas con el aprovechamiento de los recursos naturales...”. Por su parte, según el certificado de existencia y representación legal, la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. el objeto social de la misma es “la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados” Recordó que el señor Roberto Antonio Prens Herazo, fue subcontratado por Delelco S. A. quien a su vez fue contratado por Electricaribe S. A. ESP -hoy en liquidación-. Que, de acuerdo con el contrato firmado por los primeros, el objeto era «la prestación de servicios de adecuación de líneas de MT y redes en baja tensión, en las cabeceras en su totalidad de los municipios de Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera y Campo de la Cruz, todos

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