🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2535-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2535-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2535-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO DIEGO JIMÉNEZ GIL promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y a Colpensiones con el fin de que se declarara que la primera estaba obligada a constituir un «título pensional», previo cálculo actuarial de la segunda, por los períodos no cotizados a seguridad social en pensión delRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00 1.° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014. En consecuencia, requirió que se condenara a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional y pagar el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

En consecuencia, requirió que se condenara a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional y pagar el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 20 de mayo de 1957, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012 y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 había cotizado por más de 15 años. Narró que prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín como trabajador oficial del 10 de marzo de 1980 al 30 de junio de 2006 y que, en virtud de una sustitución patronal, laboró para UNE EPM Telecomunicaciones S. A. del 1.° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2014. Expuso que al cumplir 55 años de edad se acercó a la gerencia de gestión humana de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y que allí: (i) se le brindó asesoría respecto de « sus trámites pensionales »; (ii) le indicaron que tenía la posibilidad de reclamar la prestación económica de vejez, y (iii) le informaron acerca de «la presunta necesidad de suspender el pago de aportes al sistema para efectos del reconocimiento pensional». Adujo, además, que lo « conminaron a que remitiera un correo electrónico en los términos por ellos sugeridos», en el 2Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 cual manifestara su intención de que se suspendieran las

correo electrónico en los términos por ellos sugeridos», en el 2Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 cual manifestara su intención de que se suspendieran las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Afirmó que aquella fue una «práctica generalizada» de la entidad con el personal que estaba próximo a causar la pensión de vejez y que, el 28 de junio de 2012, «creyendo en la transparencia y diligencia de la entidad» remitió un correo electrónico en el que solicitó la suspensión del pago de cotizaciones, sin entender las implicaciones que ello aparejaba. Adujo que, a partir del periodo « 2012-06», UNE EPM Telecomunicaciones S. A. reportó la novedad de retiro y cesó el pago de aportes, sin advertirle que aquello podía alterar el monto de la pensión de vejez, « faltando a su obligación de obrar de buena fe, en los términos del artículo 55 del CST». Afirmó que el 27 de septiembre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación de vejez y, aunque por medio de las Resoluciones n.° GNR 227272 de 4 de septiembre de 2013 y GNR 71309 de 3 de marzo de 2014 se resolvió de manera desfavorable, a través de Resolución VPB 13597 de 14 de agosto de 2014 la entidad otorgó la pensión reclamada.

Explicó que la prestación: (i) se calculó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con

VPB 13597 de 14 de agosto de 2014 la entidad otorgó la pensión reclamada.

Explicó que la prestación: (i) se calculó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; (ii) arrojó una mesada inicial de $4.784.509; (iii) tuvo en cuenta un IBL de $6.379.345 y una tasa de reemplazo de 75%, y (iv) quedó en

3Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 suspenso hasta que se hiciera efectiva su desvinculación de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Refirió que el vínculo laboral finalizó por renuncia el 31 de agosto de 2014 y que por medio de Resolución n.° GNR 152292 de 25 de mayo de 2015 Colpensiones dispuso su inclusión en nómina de pensionados -con orden de pago a partir del 1.° de septiembre de 2014-. Explicó que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento del reconocimiento pensional las semanas laboradas entre el 1.° de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2014, de modo que la liquidación de la mesada pensional se realizó de manera «deficitaria». Por último, agregó que el 28 de julio de 2020 radicó ante Colpensiones un derecho de petición para el reconocimiento de la reliquidación del valor de la pensión y el retroactivo correspondiente, y que por medio de Resolución n.° SUB

Por último, agregó que el 28 de julio de 2020 radicó ante Colpensiones un derecho de petición para el reconocimiento de la reliquidación del valor de la pensión y el retroactivo correspondiente, y que por medio de Resolución n.° SUB 171062 de 11 de agosto de 2020 se negó su solicitud (f.os 5 a 24 cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que cumplió la totalidad de las obligaciones a su cargo y que, desde la expedición de la Circular n.° 1197 de 19 de junio de 2002, Empresas Públicas de Medellín suspendió 4Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 la deducción y el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones para aquellos trabajadores que estuvieran afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, con la indicación de la posibilidad de cotizar voluntariamente. Manifestó que la decisión de EPM tuvo fundamento en el Oficio n.° 1050-006171 de 2 de mayo de 2002 de la Contraloría General de Medellín, en el cual se indicó que la entidad no tenía la obligación de cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte respecto de servidores que ya tenían cumplidos los requisitos de edad y semanas para causar la

Contraloría General de Medellín, en el cual se indicó que la entidad no tenía la obligación de cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte respecto de servidores que ya tenían cumplidos los requisitos de edad y semanas para causar la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994.

Adujo que: (i) Empresas Públicas de Medellín divulgó la Circular a la que se hizo referencia; (ii) dejó claro que los empleados podrían seguir cotizando de manera voluntaria si así lo estimaban; (iii) el demandante no expresó su voluntad de continuar con los aportes, y (iv) a través de correo electrónico de 28 de junio de 2012 el actor le solicitó de manera expresa que suspendiera las cotizaciones.

Por último, planteó que, para la fecha de los hechos, la jurisprudencia de esta Corporación señalaba que el empleador podía suspender unilateralmente el pago de aportes pensionales de los trabajadores que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de modo que no era posible aplicar normas con fundamento en una 5Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 interpretación jurisprudencial que surgió en años posteriores, pues ello afectaría el principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. En apoyo, citó apartes de las sentencias CC T-0972011 y T-435-2018.

posteriores, pues ello afectaría el principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. En apoyo, citó apartes de las sentencias CC T-0972011 y T-435-2018. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.os 247 a 262). Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional, el contenido de las resoluciones que se expidieron en el trámite administrativo y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que la entidad no adeudaba ningún concepto económico al demandante y que aquel no cumplió los requisitos para acceder a la reliquidación pensional. En su defensa, formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer condena por relación laboral», «inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación y el retroactivo pensional», improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.os 347 a 359). 6Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 8 de agosto de 2023, el Juez

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 8 de agosto de 2023, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, impuso costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la decisión no fuera apelada (f.os 226 a 238).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 7 a 20 cuaderno segunda instancia): REVOCAR la Sentencia del 8 de agosto de 2023 […], para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al pago del cálculo actuarial en favor de […] ÁLVARO DIEGO JIMÉNEZ GIL, con destino a COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2014, en el que deberán incluirse los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Para tal efecto, la empresa tendrá un plazo de diez (10) días […] para solicitar a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial […]. Una vez radicada la solicitud de cálculo actuarial ante la administradora de pensiones, esta tendrá un plazo de treinta (30) días para su elaboración y notificación al empleador, y este

actuarial […]. Una vez radicada la solicitud de cálculo actuarial ante la administradora de pensiones, esta tendrá un plazo de treinta (30) días para su elaboración y notificación al empleador, y este último deberá proceder con el pago del mismo dentro un término igual.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas con anterioridad del 28 de julio de 2017.

7Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que, una vez reciba de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el pago del cálculo actuarial correspondiente, RELIQUIDE la pensión de jubilación reconocida […], teniendo en cuenta en lo relacionado con el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, escogiendo el que represente mayor beneficio para aquel, incluyendo los factores salariales reportados por la empleadora, aplicando una tasa de reemplazo del 75% (Ley 33 de 1985).

En el caso de arrojar diferencias, deberá cancelar al demandante las causadas desde el 28 de julio de 2017 en adelante. El retroactivo de la diferencia pensional generado lo cancelará debidamente indexado, y estará autorizada para descontar lo correspondiente por aportes en salud.

CUARTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de

retroactivo de la diferencia pensional generado lo cancelará debidamente indexado, y estará autorizada para descontar lo correspondiente por aportes en salud.

CUARTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. […] Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

El ad quem indicó que en el proceso no se discutían los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el demandante laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín desde el 15 de septiembre de 1980; (ii) por sustitución patronal entre dicha entidad y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., trabajó al servicio de esta última desde el 1.° de julio de 2006 hasta el 30 de agosto de 2014; (iii) el empleador sustituto no efectuó aportes con posterioridad a junio de 2012, debido a una solicitud del demandante remitida por correo electrónico; (iv) a través de Resolución VPB 13597 de 14 de agosto de 2014 Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $4.784.509 -a partir de un IBL de $6.379.345 y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985-; (v) el disfrute de la mesada quedó en suspenso hasta el retiro del servicio -ocurrido el 30 de agosto de 2014-; (vi) a través de Resolución n.° GNR 152292 de 25 de mayo de 2015 se ordenó el pago de la 8Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

de agosto de 2014-; (vi) a través de Resolución n.° GNR 152292 de 25 de mayo de 2015 se ordenó el pago de la 8Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 pensión a partir del 1.° de septiembre del mismo año, y (vii) el accionante solicitó a las demandadas, sin éxito, el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar de junio de 2012 a agosto de 2014, y la consecuente reliquidación pensional. Así, el Tribunal se planteó como problema jurídico el determinar la validez de la decisión de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. de cesar el pago de aportes a pensión del demandante o si, por el contrario, debía ordenarse a dicha empresa el pago del cálculo actuarial por los ciclos no cotizados entre junio de 2012 y agosto de 2014 y, consecuencialmente, si Colpensiones debía reliquidar la pensión de vejez reconocida. En esa dirección, el Tribunal destacó, en primer lugar, que el motivo de apelación del demandante se centró en que la accionada no demostró que informó al trabajador « en aplicación de postulados de buena fe e irrenunciabilidad de derechos mínimos » acerca de las implicaciones que conllevaba la suspensión en el pago de las cotizaciones a pensión para efectos de la posterior liquidación de su prestación de vejez. Afirmó que el origen de la controversia era el artículo 17

conllevaba la suspensión en el pago de las cotizaciones a pensión para efectos de la posterior liquidación de su prestación de vejez. Afirmó que el origen de la controversia era el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003-, por cuanto dicha disposición permitía que el empleador suspendiera las cotizaciones cuando el trabajador reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 9Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

Refirió que esta Sala en algunos pronunciamientos avaló que, una vez el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el empleador suspendiera el pago de aportes a pensión. Lo anterior, bajo el entendido que el trabajador podía manifestar su intención de continuar cotizando para aumentar el monto de su pensión y que, en caso de guardar silencio, ello implicaba la aceptación de dicha conducta. En apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL1582-2018. Explicó que, no obstante, esta Sala reevaluó dicho criterio a partir de la sentencia CSJ SL2256-2020 en la cual señaló que el empleador podía suspender la realización de aportes, siempre y cuando le advierta de forma previa y explícita al trabajador, como manifestación del deber de buena fe que rige los contratos laborales, que dicha actuación puede alterar el monto de su prestación. Adujo que, al momento de proferir la sentencia, dicha

buena fe que rige los contratos laborales, que dicha actuación puede alterar el monto de su prestación. Adujo que, al momento de proferir la sentencia, dicha argumentación constituía una «postura férrea» de esta Corporación. En respaldo de lo anterior, citó las sentencias

CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL1772023 y SL1205-2023.

Afirmó que el nuevo criterio de esta Sala tuvo en cuenta las consideraciones que desde la sentencia CC C-529-2010 expuso la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En apoyo, citó apartes de dicha sentencia. 10Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

Así, concluyó que si bien el empleador podía utilizar la facultad consagrada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 de suspender el pago de aportes cuando el trabajador reunió los requisitos para pensionarse, para ello requería del consentimiento del trabajador luego de asesorarlo acerca de las eventuales consecuencias de su decisión. En ese orden, refirió que a través de la Circular n.° 1197 de 19 de junio de 2002 Empresas Públicas de Medellín informó que procedería a suspender la deducción, traslado y pago de cotizaciones, «era meramente informativa de la decisión definitiva de la entidad en este ámbito», sin que ello la

informó que procedería a suspender la deducción, traslado y pago de cotizaciones, «era meramente informativa de la decisión definitiva de la entidad en este ámbito», sin que ello la habilitara para desligarse de la obligación de realizar aportes a pensión. Explicó, además, que si bien el demandante no desconoció el correo electrónico de 28 de junio de 2012, del mismo no se extraía su decisión «informada, libre y consciente», ni « que tuviese la contundencia y efectos dados por la empresa para que automáticamente, pudiera proceder a dejar de efectuar los aportes en su nombre». Refirió que, pese a la sustitución patronal, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. continuó con el criterio de Empresas Públicas de Medellín contenido en la circular referida, relativa a suspender las cotizaciones una vez el trabajador cumpliera los requisitos pensionales, pese a que ello era contrario a las consideraciones de la sentencia CC

C-529-2010.

11Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

Adujo que esta Sala exigía como requisito del consentimiento del trabajador « la previa explicación de las consecuencias de suspender la realización de aportes », dado el desconocimiento general de los trabajadores en cuanto a aspectos como la definición del monto pensional. En respaldo de ello, citó las sentencias CSJ SL2556-2020 y SL5082-2020. Así, expuso que el correo electrónico del demandante no

el desconocimiento general de los trabajadores en cuanto a aspectos como la definición del monto pensional. En respaldo de ello, citó las sentencias CSJ SL2556-2020 y SL5082-2020. Así, expuso que el correo electrónico del demandante no daba cuenta de que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. le consultara a sus trabajadores acerca de si tenían la voluntad de seguir aportando para aumentar su IBL pensional y hubiera explicado los efectos que la decisión de dejar de cotizar tendría en ese caso. En esa dirección, explicó que la decisión de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. de cesar el pago de aportes no cumplió con los parámetros exigidos jurisprudencialmente, porque obedeció a la política general instalada desde el 2002 de suspender de manera unilateral las cotizaciones a todos los trabajadores que cumplieran requisitos pensionales, de modo que era « fácil» inferir que no informó al demandante respecto a las implicaciones que tenía dicha decisión, lo cual, además, no se desvirtuó en el proceso. Asimismo, afirmó que la verdadera intención del trabajador era el acceso efectivo al derecho pensional, « sin que ello supusiera desde entonces, la exoneración definitiva de la realización de los aportes […] como quiera que en parte alguna invocó la condición de pensionado […] y mucho menos 12Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 procedió a desvincularse para iniciar el disfrute de la pensión». En apoyo citó apartes de la sentencia CSJ SL2476-2023. Por tanto, señaló que en el asunto bajo estudio UNE

SCLAJPT-10 V.00 procedió a desvincularse para iniciar el disfrute de la pensión». En apoyo citó apartes de la sentencia CSJ SL2476-2023. Por tanto, señaló que en el asunto bajo estudio UNE EPM Telecomunicaciones S. A. no brindó al demandante una asesoría suficiente, clara y precisa sobre la trascendencia de su determinación de cesar el pago de aportes a pensión. El Tribunal también aseveró que ordenar a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. efectuar el pago del cálculo actuarial no desconocía los principios de seguridad jurídica o confianza legítima, «como quiera que el mismo precedente vio la necesidad de garantizar un marco jurídico justo, atemperado en circunstancias como la analizada a los parámetros de la Constitución». En línea con lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL1205-2023. En cuanto al pago del cálculo actuarial, manifestó que era imprescriptible por estar ligado estrechamente a los aportes a pensión. En sustento de ello, refirió apartes de la sentencia CSJ SL2206-2021. Por otra parte, en relación con la reliquidación pensional ─causada por los aportes que debía efectuar UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ─, explicó que Colpensiones debía tener en cuenta el IBL consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75% por tratarse de una pensión reconocida en virtud del régimen de

debía tener en cuenta el IBL consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75% por tratarse de una pensión reconocida en virtud del régimen de transición y conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 13Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

Aclaró, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2017, que operó la prescripción, por cuanto la reclamación administrativa se radicó el 28 de julio de 2020, esto es, después de 3 años de la notificación de la Resolución n.° GNR 152292 de 2015, acto administrativo que dispuso el pago efectivo de la pensión. Asimismo, el ad quem descartó condenar a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual indicó que si bien esta Sala modificó su criterio en relación con su procedencia en asuntos de reajuste pensional, aquellos eran improcedentes en este caso porque para el momento en que la entidad de pensiones negó lo solicitado por el pensionado no existía certeza de la obligación a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. de responder por el cálculo actuarial descrito. Por último, ordenó la indexación de las diferencias pensionales para compensar los efectos de la inflación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso UNE EPM Telecomunicaciones S. A., lo concedió el Tribunal y lo

pensionales para compensar los efectos de la inflación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso UNE EPM Telecomunicaciones S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

14Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01

SCLAJPT-10 V.00

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la absolución de pagar el cálculo actuarial y, en sede de instancia, se disponga el pago de los aportes pensionales con intereses moratorios. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por el demandante y Colpensiones. La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo, toda vez que se acusan normas similares, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4.o de la Ley 797 de 2002y 48 de la Constitución Política; así como la infracción directa del artículo 19 del Decreto 692 de

1994. En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente e inaplicó las normas denunciadas,

como la infracción directa del artículo 19 del Decreto 692 de 1994. En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente e inaplicó las normas denunciadas, porque los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994 no establecen la obligación de que el 15Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 empleador cuente con el consentimiento o la autorización previa del afiliado para suspender el pago de aportes pensionales. Afirma que, por el contrario, la posibilidad de que el empleador cese el pago de aportes una vez el trabajador cumple los requisitos de edad y semanas tiene respaldo constitucional, por cuanto, en dicho momento, está garantizado el derecho a la pensión y se cumplió la finalidad del sistema de seguridad social. En apoyo, cita apartes de la sentencia CSJ SL1582-2018. Por último, refiere que se equivocó el Tribunal al no «dar aplicación expresa y literal al artículo 19 del Decreto 692 de 1994, que no admite interpretación que desconozca su sentido más original», en el entendido de que una vez cesa la obligación de cotizar, se puede mantener voluntariamente la misma a cargo del interesado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4.o de la Ley 797 de 2002y 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 6, 83, 228 y 230 de la Constitución

Política.

4.o de la Ley 797 de 2002y 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 6, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. Destaca que ello ocurrió como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 16Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 2.2.1. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo, tanto en la vigencia como a la terminación del contrato de trabajo del demandante. 2.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se encontraba facultada para suspender el pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones a partir de la fecha en que el actor cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez. 2.2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería consentimiento del trabajador, previa explicación de las posibles consecuencias, para que la Compañía pudiera suspender el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que sin existir obligación legal de ello, la Empresa Pública de Medellín a través de la Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002 notificó a sus

2.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que sin existir obligación legal de ello, la Empresa Pública de Medellín a través de la Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002 notificó a sus trabajadores sobre la suspensión de la deducción y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones para aquellos que estuviesen afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS -hoy Colpensionesy que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, con la indicación de la posibilidad de continuar cotizando a su cargo. 2.2.5. No dar por demostrado, estándolo, que la anterior decisión tuvo como fundamento el oficio No. 1050-006171 del 2 de mayo de 2002 emitido por la Contraloría General de Medellín, en donde se señaló que la Empresa Pública de Medellín no estaba obligada a efectuar cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a título de aportes al Sistema General de Pensiones por servidores que ya tuvieren reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.6. No dar por demostrado, estándolo, que en la Circular No. 1197 se dejó claro que los trabajadores a quienes se le suspenderían los aportes al Sistema General de Pensiones podían continuar sufragando aportes de manera voluntaria a su empleador, situación frente a la cual el demandante nunca indicó

suspenderían los aportes al Sistema General de Pensiones podían continuar sufragando aportes de manera voluntaria a su empleador, situación frente a la cual el demandante nunca indicó que era su voluntad continuar efectuando aportes. 2.2.7. No dar por demostrado, estándolo, que sin perjuicio de que la sociedad demandada le notificó al trabajador la suspensión de sus aportes al Sistema General de Pensiones -con fundamento en lo dispuesto en la ley-, así como la posibilidad de continuar cotizando de manera voluntaria, nunca realizó manifestación sobre inconformidad alguna. 2.2.8. No dar por demostrado, estándolo, que, con posterioridad a la suspensión de los aportes del demandante al Sistema General 17Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 de Pensiones, este no realizó manifestación alguna respecto de la no realización de los descuentos sobre su salario por concepto de aportes pensionales. 2.2.9. No dar por demostrado, estándolo, que el allanamiento del demandante a lo dispuesto en la Circular 1197 de 2002, así como la ausencia de cualquier reclamación ante mi representada, denota la aceptación del actor respecto de la suspensión de los aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES no cumplió con las condiciones necesarias para dar aplicación al artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 2.2.11. No dar por demostrado, estándo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...