CSJ - SL2536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2536-2024 Radicación n.° 100840 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO ECHEVERRY VELEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le
instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y
REFICAR SAS
I. ANTECEDENTES Francisco Antonio Echeverry Vélez demandó CBI Colombiana S. A. en liquidación para que se declarara que con la empresa, existió una relación contractual laboral que se ejecutó entre el 29 de mayo de 2011 y el 11 de agosto de 2014 y el despido del que fue objeto era ineficaz por haberse
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Radicación n.° 100840 realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió se le condenara al reintegro sin solución de continuidad, en un cargo igual o superior al que venía ocupando, imponiendo orden para el pago de todos los salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos de naturaleza laboral causados desde el finiquito hasta su reincorporación, con la sanción de que trata el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 todo ello con solidaridad de Reficar S. A. Además, se declarara que la bonificación de asistencia y demás auxilios que cancelaba CBI Colombiana S. A. en liquidación, eran de carácter salarial, por lo cual no debió excluirlos. Al efecto, requirió condena para la cancelación de las diferencias dejadas de sufragar, por reliquidación de conceptos como: trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, generados durante la vigencia de la relación laboral, primas, e intereses de cesantías, desde el año 2012. También, persiguió condena para recálculo y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones, teniendo en cuenta el estipendio real devengado y la indemnización moratoria por no cancelación en la cuantía debida de esos emolumentos.
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Radicación n.° 100840 Subsidiariamente, peticionó que en caso de no declararse la obligatoriedad del reintegro, se dispusiera que el despido fue injusto, porque no habían cesado las causas que le dieron origen a la contratación y en esa medida, se condenara a las enjuiciadas principal y solidaria, a la cancelación de los mismos conceptos previamente referidos. Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) fue contratado por CBI Colombiana S. A. en liquidación con contrato por obra o labor, el 29 de mayo de 2012, para desempeñarse como pailero A; ii) durante la vigencia de la
relación, la empresa impuso a los trabajadores la firma de varias y sucesivas modificaciones y/o aclaraciones, donde estos de manera adhesiva debían aceptar las variaciones, pero en ninguno de los casos se presentaba terminación de la obra o reemplazo de la misma, o de las funciones ejecutadas; iii) la última, fue firmada el 15 de abril de 2013 donde se cambió el contrato con efectos retroactivos, para que generara apariencia de que la atadura desde el inicio, fue del tipo de las de término indefinido inferior a un año; iv) la relación culminó por decisión unilateral del empleador el 11 de agosto de 2014.
Agregó que: v) al servicio de la nominadora, presentó hernia inguinal derecha abierta sin masas con dolor al palpar, diagnosticada el 16 de abril de 2014; vi) en examen de egreso llevado a cabo el 27 de agosto de ese mismo año, se estableció la existencia del padecimiento; vii) el concepto emitido en esa valoración fue «examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control»; viii) la dadora del empleo, lo dejó
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Radicación n.° 100840 sin trabajo y medios necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares, en pleno proceso de tratamiento, con orden de remisión de cirugía.
Contó que: ix) ante dicha situación promovió tutela, que en segunda instancia con decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), bajo el radicado n.° 429 de 2014, datada el 12 de diciembre de 2014, ordenó el
reintegro; x) fue revinculado el 23 de mismo mes y año, pero presentó servicios el 26 de febrero de 2015, porque solo hasta esa fecha, la compañía le solicitó que fuera a laborar.
Explicó que: xi) devengó por salario básico $2.438.081 y otro componente, también fijo, denominado bonificación de asistencia, por valor de $1.097.136, que eran de causación mensual y que tenían como causa, los servicios personales; xii) recibía un auxilio mensual de movilización que ascendía a $1.000.000; xiii) la empresa, no incluyó el valor de la bonificación de asistencia ni del auxilio, como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Puso de presente que: xiv) en los acuerdos suscritos entre CBI Colombiana S. A. en liquidación con Reficar S. A. a esta última como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera y a favor de los trabajadores, que prestaban labores en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; xv) según lo pactado en el documento
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Radicación n.° 100840 denominado política salarial, la bonificación de asistencia, era de carácter salarial xvi) al no tenerla en cuenta, dejó de pagar sendos valores, ya previamente descritos, desde el año 2012.
Suma que: xvii) CBI Colombiana S. A. en liquidación desarrollaba actividades que se encontraban enmarcadas
dentro del objeto social de Reficar S. A. (f.° 1 a 6, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital). CBI Colombiana S. A. en liquidación, se resistió a las peticiones. De cara a los supuestos fácticos, dio por verdaderos el interregno de la relación, la realización del examen médico de egreso, la existencia de la acción constitucional y la orden de reintegro, que devengó la bonificación de asistencia y que la empresa, tiene un contrato con Reficar S. A. hoy SAS. De los demás, adujo que no le constaban. Sobre las pruebas no hubo oposición o tacha de las documentales. Propuso como las excepciones de mérito de buena fe, prescripción y la innominada (f.° 248 a 265, ib). Reficar S. A. hoy SAS, presentó contestación de la demanda (f.° 182 a 193, ib) y llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 217 a 221, ib.), el cual se admitió (f.° 338, ib.). Sin embargo, posteriormente y previo a dictar sentencia el a quo, aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Reficar S. A. y a su vez, dio por desvinculadas a las llamadas en garantía (f.° 539, ib.).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con decisión del 25 de abril de 2018, resolvió (f.° 566, ib.):
PRIMERO: DECLARAR que la bonificación por asistencia pagada al demandante es de naturaleza salarial y por ende deberá́ ser factor para la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, vacaciones, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.
A. al pago de lo adeudado por concepto de vacaciones en la suma de $101.842.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.
A. al pago de lo adeudado por concepto de horas extras y trabajo suplementario en la suma de $817.298.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de lo adeudado por concepto de reliquidación de primas semestrales de servicio e intereses de cesantías y cesantías en la suma de $7.841.376, autorizando en este caso, a la demandada a restar los valores cancelados al actor por concepto de prima de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta lo pagado por salario básico y bono de asistencia, tal como se indicó en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CS del T., bajo los argumentos atrás propuestos, valor que asciende a la suma de $84.845.208 por los primeros 24 meses y después de este término la condena de los intereses moratorios
sobre esta cantidad tal como se expuso anteriormente.
SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en precedencia.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
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NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. fijando como agencias en derecho en la suma de 8 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocado al juicio CBI Colombiana S. A. en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2021 (f.° 25 a 36, cuaderno de segunda instancia, ib.) revocó y denegó las súplicas.
Como problemas jurídicos, identificó: i) determinar si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituía factor salarial; ii) en caso de establecerse que el señalado emolumento tenía esa naturaleza, corroboraría si procedían los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y, en consecuencia, la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. De ser así, verificaría si había lugar o no a la indemnización moratoria. Incidencia salarial de bonificación de asistencia. Valor probatorio de documentos sin firma. Dio por no controvertido que, el demandante fue contratado por la empresa CBI Colombiana S. A. en liquidación mediante un contrato de trabajo por obra o labor, iniciado el 29 de mayo de 2012 y finalizado el 11 de
agosto de 2014, en el cual desempeñó el cargo de pailero. También, que su remuneración tenía un componente denominado salario básico y otro correspondiente a una
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Radicación n.° 100840 bonificación de asistencia, que no era tenido en cuenta para la liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo. Evocó que la apelante, aseveró que dicho pago no constituía salario, pero además, que los volantes de pago aportados por el actor para acreditar los pagos efectuados al mismo carecían de validez por no haber sido firmados ni suscritos por el nominador, a más de que, la habitualidad de los aludidos no eran condición para que fuera considerada con esa naturaleza, debiéndose estudiar la cláusula cuarta del contrato de trabajo de forma global. Precisó que, desde la presentación de la demanda hasta la data del fallo, hubo un tránsito legislativo, entrando a regir el CGP a partir del 1° de enero de 2016 para todas las especialidades y los distritos judiciales. De contera que, el apartado 625 del CGP, indicaba que los procesos en curso, se someterían a reglas como «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive» y «a partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación». Advirtió que el proceso, fue promovido mediante demanda del 17 de abril de 2015 y que, en virtud del
principio de integración analógico descrito en el apartado 145 del CPTSS y el tránsito legislativo que reza el referido
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Radicación n.° 100840 mandato 625 del CGP, para el estudio del asunto, la norma vigente era el CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Indicó que aquel compendio dispuso en el canon 269 que «los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes». Luego, a la luz de esta, era claro que los comprobantes de nómina allegados por la parte actora, carecían de valor probatorio, en tanto que no existía certeza de su autenticidad, ni de su autor, pues no eran un documento manuscrito del cual se pudiera predicar la persona que lo expedía, razón por la cual debía restársele valor probatorio. En derredor de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y las preceptivas contractuales suscritas entre las partes, al revisar a detalle el texto del contrato de trabajo, las partes pactaron la cancelación mensual de un salario ordinario $2.228.707 y una bonificación condicionada hasta la suma de $1.002.926, pagadera en la forma como se indica en la cláusula cuarta del contrato. Procedió a citar el contenido del apartado contractual. Destacó que, los extremos procesales, establecieron que para algunos emolumentos, el bono de asistencia no constituía salario y para otros sí, circunscribiéndose el litigio a determinar si era válido jurídicamente hacer la
restricción salarial señalada.
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Radicación n.° 100840 Se remitió al artículo 127 del CST, el cual establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier la forma o denominación que se adopte. A contrario sensu el apartado 128 del CST, determinaría qué ingresos no tienen esa connotación, los que transcribió. De cara a la desalarización, dijo que esta Corte en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771 señaló que los suscribientes no pueden desconocer la condición salarial de beneficios que por ley, claramente tienen el carácter, porque hacerlo, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza. Posteriormente en decisión CSJ SL12220-2017 se destacó que el artículo 128 del CST otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial. Al efecto, trajo a colación también lo dicho en CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, para aseverar que, las partes no pueden pactar que se despoje de carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del
servicio o en otras palabras «no es posible desvalorizar un pago que tiene dicha naturaleza, sino […] más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no
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Radicación n.° 100840 retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes». Detalló si el bono de asistencia tiene el carácter de estipendio retributivo directo del servicio, por lo que su finalidad es remunerar de forma inmediata la trasmisión de la fuerza de trabajo brindada u ofrecida por el actor. Encontró que no era un emolumento que cumpliera estas características, porque estaba sujeta a dos presupuestos:
1. El aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), direccionado a no presentarse fatalidades y observaciones atribuibles al trabajador. Luego, para que el actor fuera beneficiario del bono de asistencia no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados.
Adicionalmente, señaló sobre la habitualidad que el hecho que fuera cancelado mensualmente no era un lineamiento inequívoco para determinar que era salario
(CSJ SL1399-2019).
No soslayó que la parte demandante en sus alegatos, adujo que los volantes de pago, la política salarial de Reficar
S. A. hoy SAS de 2010 y el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo USO – CBI Colombiana S. A. en liquidación daba cuenta del carácter salarial de la
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Radicación n.° 100840 bonificación de asistencia, el cual había desconocido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor. Insistió que no era posible el estudio de los volantes de pago aludidos, porque a la luz del CPC vigente a la data de presentación de la demanda, aquellos documentos carecían de valor probatorio. De otro lado, la convención colectiva aludida y su constancia de depósito, no fueron aportados al plenario, por lo que no tenía asidero el estudio de esta. Luego, que junto con la contestación de la demanda fue aportada actualización de la política salarial de Reficar
S. A. hoy SAS extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena de data 30 de marzo de 2011 y actualización del 4 de abril de 2012, vigentes para la fecha de suscripción del contrato entre las partes, teniendo en cuenta que el contrato tuvo vigor entre el 29 de mayo de 2012 y el 11 de agosto de 2014. Que, dichas actualizaciones de la política de Reficar S. A. contrario esbozado por el recurrente contienen en el acápite «5 bonificación», la descripción de los requisitos para su causación de forma idéntica a las descritas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor reseñada en líneas anteriores.
Por consiguiente, no encontró que se desnaturalizó la
finalidad del emolumento y así la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo -cláusula cuatro-, resultaba válida y eficaz. Y en esa medida, ante la
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Radicación n.° 100840 improsperidad de la pretensa principal, despachó como innecesario pronunciarse sobre la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Antonio Echeverry Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 22 de junio de 2021 y procesa a condenar a la demandada de conformidad a las solicitudes de la demanda inicial» (f.° 4 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Para el efecto, eleva dos cargos, los cuales no fueron replicados (f.° 1, 0007_ informe secretarial, documento 14, cuaderno de la Corte, expediente digital ESAV) y se proceden a estudiar de manera conjunta, porque se enfocan por el mismo sendero y poseen similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y
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Radicación n.° 100840 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP». Como errores de hecho, alega:
1. No dar por demostrado, estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.
3. No dar por demostrado estándolo que la empresa CBI Colombiana S. A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito.
4. No dar por demostrado estándolo, que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación del servicio.
Afirma, que se desprenden de la indebida valoración del: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI Colombiana
S. A. y el demandante (f.14-24); certificación laboral del demandante (f.29); política salarial de Refinería de Cartagena REFICAR. 2010 (aportado con la demanda); volante de pagos de los meses trabajados por el demandante (f.30-40); contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (aportado con la demanda).
Para la demostración indica que la bonificación es salario, porque se trata de un pago de carácter remuneratorio que se cancela en proporción al tiempo de
servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. A tenor literal citó lo enrostrado en el documento y la política salarial que lo contemplaba.
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Radicación n.° 100840 Reprocha que el ad quem le dió total credibilidad al contenido del contrato, desconociendo evidencias planteadas durante el debate, atinentes al carácter meramente enunciativo del mismo y su condición simulatoria, pues en los volantes de pago que expedía el empleador, se encuentra de que CBI Colombiana S. A. en liquidación desconocía criterios de causación de la cláusula cuarta del contrato. Recuerda que es deber del juez examinar las relaciones de trabajo con su realidad, conforme a la sana crítica que no es otra que aplicar las máximas de la experiencia de la vida al ejercicio de valoración probatoria. Que, por tanto, es inescindible la idea que un empleador imponga al nominado la obligación de asistir puntualmente al sitio de trabajo y no retirarse de este antes de la finalización de la jornada laboral y la prestación del servicio, pues esto no es nada diferente a la obligación del trabajador de prestar los servicios en las condiciones de tiempo y lugar de la atadura. Agrega, ello no es distinto a las que tiene cualquier trabajador de acuerdo a los numerales 1° y 7° del CST. Discurre que el acuerdo era simulatorio pues, en el volante de pago del mes de junio de 2014, se observa -1 ausencia no justificada bajo ese entendido, en el evento que el empleador efectivamente avistara la tabla para su causación, se debió efectuar un descuento del 30 % de la
bonificación de asistencia, lo que no ocurrió.
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Radicación n.° 100840 Acude a la certificación laboral de CBI Colombiana S.
A. en liquidación, mediante la cual el empleador certifica que esa bonificación hace parte de la remuneración mensual del trabajador que se encuentra en el expediente, luego entonces, existió para el dador del empleo, la conciencia de que se trataba de un concepto remuneratorio.
Sostiene que el documento «pasado por alto» en el análisis probatorio es el «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010», porque en su cláusula 4.2. indicaba que la bonificación de asistencia fue concebida desde su génesis como un pago salarial. Agrega, que a la contraparte le correspondía demostrar que ese rubro tenía otro tipo de causación, lo que no se logró por la demandada (f.° 8 a 13, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la determinación emitida por el fallador de segundo grado, por la vía indirecta, al «ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187».
Discurre como errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato
de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la bonificación de asistencia.
2. No dar por demostrado, estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado bonificación de asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago.
3. No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la acusación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores.
Como «pruebas documentales valoradas de manera errónea o desatendidas» trae a colación: […] volantes de pago con afectaciones (30-40), contratos de trabajo de Willinton Avilec (aportado en presentación de la demanda), documento procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar contratistas y subcontratistas folio (SIC) aportad en presentación de demanda), contrato de trabajo del demandante (14-24). Para soportar los yerros endilgados, discurre que apreció mal las documentales referentes al bono de asistencia y al considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, pues ese acuerdo era ilegal, lejano de la realidad y porque al quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para la cancelación de las
prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacerse por ser desprendidas del
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Radicación n.° 100840 servicio prestado en horas extras y que no fueron habituales. Estima que la simulación o fraude a la ley prueba la mala fe y se remite al contenido del contrato del trabajador y el procedimiento de implementación de política salarial, para finiquitar con que, para el año 2010, el empleador entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del pago de aquel emolumento, pero para la data en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba al rubro pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un sufragio no salarial y, en el volante de junio de 2014, se observaba una inasistencia injustificada que debió generar un descuento que el empleador, ni siquiera llevó a cabo (f.° 13 a 15 ib.).
VIII. CONSIDERACIONES La Corporación encuentra en las acusaciones, algunas deficiencias, como que: i) no es viable en el alcance de la impugnación del recurso de casación, pedir la casación de la sentencia del ad quem y en seguida, su revocatoria (CSJ SL4790-2019). Así lo hizo el impugnante extraordinario cuando peticiona «se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 22 de junio de 2021 y procesa a condenar a la demandada de conformidad a las solicitudes de la demanda inicial».
Empero, logra desprenderse que la verdadera intención del
recurrente es la confirmación de la determinación de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 100840 ii) En el embate primero aduce la violación de los apartados 164, 165, 166 y 167 del CGP, normas de naturaleza procesal a las que solo es procedente acudir por la violación medio, invocando otra disposición del orden sustancial con alcance nacional (CSJ SL1371-2024), pero no cumple esta exigencia. No obstante, igualmente, se ha dicho no se necesita una proposición jurídica completa para habilitar el estudio de la casación. iii) En el cargo segundo, olvida incluir el submotivo por el que procura un yerro del Tribunal en la vía indirecta, lo que deviene en una impropiedad. Aunque, también es cierto que, se ha flexibilizado el asunto, puntualizando que si el embate no indica la submodalidad de este sendero, por antonomasia ha de entenderse que es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica (CSJ SL16788-2017). iv) Una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración (CSJ SL13930-2016). Sin embargo, al verificarse la segunda embestida el recurrente, invoca las dos modalidades de error sobre los mismos elementos de convicción, o en sus palabras, alega «pruebas documentales valoradas de manera errónea o desatendidas» y relaciona sin la correcta distinción: «volantes de pago con afectaciones, contratos de trabajo de Willinton Avilec, documento procedimiento para la
implementación de la política salarial de Reficar contratistas y subcontratistas, contrato de trabajo del demandante», pero verdaderamente, de la demostración del cargo, se rescata
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Radicación n.° 100840 que su verdadera intención era encaminar sus inconformidades por el inadecuado estudio de las pruebas. Ahora bien, se observa como reproche principal, de los dos embates, que el Tribunal desde lo fáctico – probatorio, no brindara la connotación salarial a la bonificación asistencial aunado a que, su actitud de simulación con las cláusulas de exclusión salarial no fuera tomada como de mala fe.
- Del bono de asistencia y su naturaleza salarial.
A pesar de la vía elegida, para efectos de ilustración, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Para iniciar, se debe evocar que, de conformidad con el postulado 127 del CST, constituye salario todos los ingresos que recibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». A su vez, el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone
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Radicación n.° 100840 que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]». Al respecto, esta Corporación ha instruido que los pagos recibidos por la relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad o que no recompensan la la
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