CSJ - SL2536-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2536-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 7 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA ISABEL BORRERO GÓMEZ promueve contra la recurrente; trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA EUGENIA CRUZ RUIZ.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañeroRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00 permanente Luis Ferney Agredo Ferro, conforme al « artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990», a partir de 4 de junio de 2017 en 14 mesadas anuales, el retroactivo causado, los «intereses e indexación definidos en la ley». En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió en unión libre con el causante aproximadamente 20 años, y que
en 14 mesadas anuales, el retroactivo causado, los «intereses e indexación definidos en la ley». En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió en unión libre con el causante aproximadamente 20 años, y que procrearon dos hijos, de nombres Jhoan Esteven y JJJJ. Señaló que el 4 de junio de 2017 su compañero falleció de forma violenta, hecho por el que se adelantó una investigación y un juicio que finalizó con sentencia judicial de fecha 14 de febrero de 2018 mediante la cual se declaró a María Eugenia Cruz Ruiz como autora responsable del delito de homicidio agravado y fue condenada a 204 meses de prisión. Indicó que la AFP Porvenir mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2017 le notificó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, como compañera permanente, y de JJJJ en calidad de hija menor de edad del causante. Expuso que se le realizó un único pago por las mesadas pensionales causadas hasta octubre de 2017, y que el 9 de noviembre de igual año la demandada le informó la suspensión del reconocimiento de la prestación, con fundamento en que había establecido la existencia de una controversia entre posibles beneficiarias, entre ella y María Eugenia Cruz Ruiz. 2Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
Agregó que la mesada pensional de su hija se continuó pagando mensualmente (f.os 29 a 34 PDF primera instancia parte1). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a
SCLAJPT-10 V.00
Agregó que la mesada pensional de su hija se continuó pagando mensualmente (f.os 29 a 34 PDF primera instancia parte1). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de providencia de 22 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a María Eugenia Cruz Ruiz para que, si a bien lo tenía, compareciera al proceso como interviniente excluyente. Dicha notificación se surtió personalmente el 28 de noviembre de 2022 ( f.° 304, PDF primera instancia parte 1 ), pero no compareció al proceso (f.os 313 a 314, PDF primera instancia parte 1). Al contestar la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los aceptó todos. Refirió que la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes el 14 de julio de 2017, en nombre propio, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor de edad, data en que se realizó la contratación de una renta vitalicia, que fue aprobada; no obstante, explicó que se radicó una nueva reclamación por parte de María Eugenia Cruz Ruiz en condición de compañera permanente del causante , y por tanto se realizó investigación administrativa que culminó con un informe de 5 de septiembre de igual año, y en virtud de ello, se advirtió un conflicto entre beneficiarias que debía ser dirimido por la justicia ordinaria.
tanto se realizó investigación administrativa que culminó con un informe de 5 de septiembre de igual año, y en virtud de ello, se advirtió un conflicto entre beneficiarias que debía ser dirimido por la justicia ordinaria. En su defensa, propuso como excepción previa la de 3Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 integración del litisconsorcio necesario con María Eugenia Cruz Ruiz, de la cual desistió en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y como de mérito las que denominó conflicto de beneficiarios lo que llevaba implícito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica (f.os 146 a 160, PDF primera instancia parte 1). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y le impuso costas a la demandante (f.os 110 a 111, PDF primera instancia parte 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Ana Isabel Borrero Gómez, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió (f.os 90 a 110, PDF segunda instancia,): PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de agosto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió (f.os 90 a 110, PDF segunda instancia,): PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA ISABEL BORRERO GÓMEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de la pensión causada por el
señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
4Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL BORRERO GÓMEZ la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir del 4 de junio de 2017, en cuantía del 50% del salario mínimo, más la mesada adicional de diciembre.
El otro 50% ya lo viene disfrutando la menor JJJJ hasta los 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente. La pensión acrecerá a la otra beneficiaria, en caso de perder el derecho por cualquier causa legal o por muerte. El retroactivo pensional hasta el 30 de octubre de 2024, asciende a la suma de $45.525.947,65, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del
que deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre las mesadas adicionales.” SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que el afiliado fallecido, Luis Ferney Agredo Ferro, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se acreditó que la demandante convivió con el causante y, por tanto, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente. En esa dirección, el juez plural citó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que el tiempo de convivencia que debe acreditarse con el causante tratándose 5Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 de la compañera permanente, debe ser mínimo de 5 años continuos anteriores a su muerte. En relación con el concepto de convivencia, hizo alusión a lo indicado por esta Corporación en las providencias CSJ
SCLAJPT-10 V.00 de la compañera permanente, debe ser mínimo de 5 años continuos anteriores a su muerte. En relación con el concepto de convivencia, hizo alusión a lo indicado por esta Corporación en las providencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, y SL1399-2018, en las que se definió como una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». Agregó que la convivencia debía ser evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso; y que, en el evento de vislumbrarse violencia contra la mujer, debía realizarse un análisis flexible de las normas que regulan la prestación reclamada, con enfoque de género, tal como se resolvió en la sentencia CSJ SL2373-2024, la cual citó en extenso. A continuación, enlistó las pruebas documentales obrantes en el expediente, e hizo referencia a lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y en los testimonios rendidos por Jhoan Esteven Agredo Borrero, JJJJ, Geraldin Valenzuela López, y María Amanda Cifuentes, y de su estudio conjunto concluyó que en este asunto « se
en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y en los testimonios rendidos por Jhoan Esteven Agredo Borrero, JJJJ, Geraldin Valenzuela López, y María Amanda Cifuentes, y de su estudio conjunto concluyó que en este asunto « se 6Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 presenta una categoría sospechosa que amerita adoptar una decisión aplicando la perspectiva de género». Lo anterior lo fundó en que, según la versión de la actora, el causante tomaba mucho, que este se sobrepasaba con ella verbalmente y a veces se ponía agresivo, pero que siempre le tuvo paciencia y sobrellevaba la situación; y destacó que estas circunstancias fueron corroboradas por los dos hijos de la pareja, pues en su declaración Jhoan Esteven Agredo Borrero indicó que su progenitor era agresivo cuando tomaba, y JJJJ informó que su padre fue « alcohólico, no todas las veces trataba de estar con él porque no estaba en sano juicio y le daba miedo». Al describir lo narrado por los testigos, el Colegiado de instancia también destacó que este último explicó que a raíz de dichas situaciones de agresión, sus progenitores «dejaron de convivir unas 2 semanas antes de que su padre falleciera». Agregó que, en la investigación administrativa realizada por la AFP Porvenir S. A., dicha entidad estableció que el causante convivió con la accionante «desde el 17 de junio de 1997 hasta la data de su muerte»; que las prestaciones sociales del de cujus se le otorgaron a la demandante porque
causante convivió con la accionante «desde el 17 de junio de 1997 hasta la data de su muerte»; que las prestaciones sociales del de cujus se le otorgaron a la demandante porque acreditó su calidad de compañera permanente ante el empleador; y que de las declaraciones extraproceso, así como de la prueba testimonial, se acreditaba la comunidad de vida de la pareja. 7Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
Sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas aportadas, el Colegiado de instancia concluyó que lo acreditado en el proceso era una convivencia de la pareja Agredo-Borrero por más de 19 años, excepto en las últimas semanas previas al deceso del afiliado, situación que obedeció a los problemas de alcoholismo y agresividad del causante hacia la actora, como lo explicaron los testigos. Por lo anterior, el Tribunal consideró que «se inaplica el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte para la compañera permanente », y con el tiempo de convivencia probado (19 años), tuvo por cumplido el requisito legal exigido a la actora para acceder a la pensión pretendida. En cuanto a la excepción de prescripción, refirió que la accionante presentó la reclamación de la prestación días después del fallecimiento del causante y que la demanda se radicó el 31 de octubre de 2018, por lo que no había operado dicho fenómeno. En consecuencia, dispuso reconocer la pensión de
después del fallecimiento del causante y que la demanda se radicó el 31 de octubre de 2018, por lo que no había operado dicho fenómeno. En consecuencia, dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 4 de junio de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en porcentaje del 50%, lo que sería así hasta que su hija JJJJ cumpliera 25 años de edad, siempre que acredite escolaridad conforme la norma vigente, momento en que se acrecentaría la mesada al 100%. Por último, consideró que no era procedente la condena por intereses moratorios, porque en este asunto existió un 8Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 conflicto entre beneficiarias en sede administrativa que solo podía ser dirimido por la justicia ordinaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 1º y 3º literales b)
demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 1º y 3º literales b) y g), 5º y 8° de la Ley 294 de 1996, 8º, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008 y 43 y 93 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164 del Código General del Proceso, 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
9Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
En el desarrollo del cargo, reproduce apartes de la sentencia del ad quem; señala que es de mayor importancia lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-149-2021, la cual citó en extenso, y en la que se concluyó que la convivencia mínima requerida para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de cinco años, sin importar si el causante era pensionado o afiliado. También manifiesta que el Tribunal tuvo por demostrado que la convivencia de la pareja Agredo-Borrero no se extendió durante cinco años hasta el deceso del causante, pero consideró que ello era inane bajo un análisis con enfoque de género, lo que, a juicio de la recurrente, es equivocado. Expone que, conforme a las providencias CSJ SL1647causante, pero consideró que ello era inane bajo un análisis con enfoque de género, lo que, a juicio de la recurrente, es equivocado. Expone que, conforme a las providencias CSJ SL16472022 y SL271-2025, el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, y deben ser inmediatamente anteriores a sul deceso. Adicionalmente, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C-621-2015 y SU-611-2017, en las que se concluyó que los precedentes de esa Corporación que interpretan normas constitucionales en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la exegesis que realicen los demás órganos judiciales y son vinculantes. 10Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
Considera que la verdadera comunidad de vida debe acreditarse por el lapso exigido legalmente y «hasta el instante de la muerte» del causante como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agrega que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este caso contraría el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto se otorgó pese a que se estableció que la convivencia se interrumpió antes de la muerte del afiliado. Para respaldar este planteamiento alude a lo expuesto en la sentencia CC C-577-2011 y a la definición del concepto de convivencia referido en las sentencias CSJ
muerte del afiliado. Para respaldar este planteamiento alude a lo expuesto en la sentencia CC C-577-2011 y a la definición del concepto de convivencia referido en las sentencias CSJ
SL1399-2018 y SL913-2023.
Manifiesta que conforme el artículo 164 del Código General del Proceso, el ad quem estaba obligado a fundar la decisión recurrida en las pruebas allegadas al proceso, de manera que al indicar «que en el presente asunto se presenta una categoría sospechosa», violó el precepto normativo referido, al soportar su decisión en una sospecha y no en una comprobación cierta y concreta, con lo que incluso extralimitó las facultades de libertad de apreciación de las pruebas de las que están investidos los operadores judiciales. Afirma que el Colegiado de instancia expresó que se había demostrado una convivencia entre la pareja AgredoBorrero por más de 19 años, excepto en las últimas semanas antes de la muerte del causante, situación que obedeció a los problemas de alcoholismo y agresividad del afiliado fallecido; conclusión que, a juicio de la recurrente, soslaya la exigencia 11Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 legal de que la comunidad de vida se extienda hasta el deceso del de cujus. La recurrente aclara que tal conclusión del juez plural se derivó de un análisis con enfoque de género, pero en realidad se apoyó en una suspicacia -maltrato-, sin tener en cuenta que la infidelidad del causante también pudo generar
La recurrente aclara que tal conclusión del juez plural se derivó de un análisis con enfoque de género, pero en realidad se apoyó en una suspicacia -maltrato-, sin tener en cuenta que la infidelidad del causante también pudo generar el distanciamiento de la pareja; además, señala que este tipo de enfoque aplicado por el Colegiado de instancia pretermitió el debido proceso de la AFP consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
VII. RÉPLICA La demandante señala que el Tribunal no desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sino que lo interpretó de manera sistemática y conforme a la Constitución, dando prevalencia al derecho fundamental de las mujeres a no ser revictimizadas y al principio de protección reforzada de las personas en condición de vulnerabilidad.
Expone que la norma referida no podía aplicarse de forma mecánica ni literal, pues debían atenderse las situaciones particulares de cada asunto. También indica que el concepto de convivencia no exige una cohabitación cuando existen causas justificativas, como la violencia intrafamiliar o la ruptura forzosa derivada de agresiones o amenazas; y agrega que exigir convivencia hasta el último día de vida del causante, constituiría en este caso una revictimización, lo 12Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 que es contrario a la Constitución y a la Convención de Belém do Pará. Sostiene que el Tribunal desde el punto de vista fáctico concluyó que la pareja Agredo-Borrero convivió por más de 19 años, salvo en las últimas semanas de vida del causante
do Pará. Sostiene que el Tribunal desde el punto de vista fáctico concluyó que la pareja Agredo-Borrero convivió por más de 19 años, salvo en las últimas semanas de vida del causante por razón de violencia o agresividad del afiliado, por ello privilegió la realidad material de la relación familiar, al aplicar la perspectiva de género.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la acusación planteada, la Sala advierte que el argumento relativo a una posible infidelidad del causante como causa de la interrupción de la convivencia en los últimos momentos antes de su muerte, corresponde a un reparo de orden fáctico ajeno a la senda de ataque elegida por la censura, razón por la cual no puede abordarse.
Si la AFP pretendía discutir la situación excepcional a partir de la cual el Tribunal encontró justificada la interrupción de la convivencia, ha debido formular su acusación por la vía indirecta, pero al no hacerlo este pilar de la decisión impugnada, se mantiene incólume. Claro lo anterior, dada la vía de ataque elegida por la censura, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) Luis Ferney Agredo Ferro falleció el 4 de junio de 2017; (ii) para ese momento estaba afiliado a Porvenir S. A. ;
13Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01
SCLAJPT-10 V.00
(iii) cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; (iv) el 50% de la prestación se otorgó a la hija del de cujus JJJJ hasta que cumpla 25 años de edad siempre que acredite escolaridad conforme la norma vigente; (v) la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, la cual le fue reconocida en un 50% de acuerdo con la comunicación de 17 de octubre de 2017, y pagada hasta esa mensualidad, y (vi) María Eugenia Cruz Ruiz también reclamó la prestación en calidad de compañera permanente, razón por la cual el 9 de noviembre de 2017 la AFP suspendió el pago del 50% inicialmente otorgado a la demandante, hasta que la justicia ordinaria definiera sus beneficiarios. Tampoco es materia de controversia la conclusión fáctica del ad quem en cuanto a que la demandante acreditó una convivencia con el causante por más de 19 años, excepto en las últimas semanas antes del fallecimiento de este y que esa interrupción de la vida en común obedeció a razones de violencia, agresividad y alcoholismo del de cujus de las que era víctima la accionante. A partir de las anteriores conclusiones fácticas, el juez plural consideró que aun cuando el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exigía una convivencia de al menos 5 años hasta el momento de la muerte, un análisis del caso con
A partir de las anteriores conclusiones fácticas, el juez plural consideró que aun cuando el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exigía una convivencia de al menos 5 años hasta el momento de la muerte, un análisis del caso con enfoque de género le obligaba a inaplicar el requisito de que tal comunidad de vida se extendiera hasta el fallecimiento del causante, porque se presentaron circunstancias de violencia 14Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 contra la actora, por lo que debía darle mayor relevancia la convivencia real y efectiva que se mantuvo por más de 19 años. La censura funda su acusación en que la interpretación correcta del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consiste en que para el otorgamiento de la prestación reclamada en el caso de la compañera permanente se requiere acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante, con antelación a su muerte , sin que sea posible desconocer tal exigencia legal con fundamento en la perspectiva de género invocada por el Colegiado de instancia. Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en error al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, pese a establecer que aunque existió una convivencia por más de 5 años, esta se
1993, al conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, pese a establecer que aunque existió una convivencia por más de 5 años, esta se interrumpió en las últimas semanas anteriores al deceso, debido a circunstancias de violencia y agresión del causante en contra de la actora -hecho no discutido en casación-. Al respecto, es preciso señalar que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a 15Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Conviene precisar que a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024 esta corporación reexaminó su criterio en cuanto al requisito de convivencia durante 5 años anteriores
anterioridad a su muerte; Conviene precisar que a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024 esta corporación reexaminó su criterio en cuanto al requisito de convivencia durante 5 años anteriores a la muerte del causante previsto en esta norma y concluyó que este se exige tanto en el caso de que la prestación se genere por muerte del afiliado como del pensionado. Esta interpretación atiende a la finalidad de la norma, esto es, proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el fallecimiento de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida. Criterio que se ha reiterado en decisiones CSJ SL18802025 y SL1882-2025. Ahora, tal como se explicó en decisión CSJ SL18822025, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, 16Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 intelectuales o espirituales que complementaban su existencia. Por este motivo, se ha insistido en que debe tenerse el
16Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 intelectuales o espirituales que complementaban su existencia. Por este motivo, se ha insistido en que debe tenerse el hecho de la convivencia como el «elemento esencial y estructurador del derecho ». Precisamente, en sentencia CSJ SL1399-2018 reiterada en SL1882-2025 se aludió a la relevancia de este presupuesto fáctico para la causación del derecho contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. No obstante, esta Corporación ha admitido que, en casos excepcionales, como cuando la convivencia suficientemente probada se interrumpe por razones de violencia del causante contra a su pareja, se exima la 17Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 demostración de la comunidad de vida vigente hasta el deceso de aquel, a fin de lograr una protección efectiva en favor de la víctima del maltrato, dándole mayor relevancia a la convivencia real y efectiva siempre que sea superior a cinco años. Lo anterior, dado que no es razonable exigir a una mujer víctima de violencia mantener una convivencia con su agresor hasta el momento de su deceso, como condición para no perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que ello conllevaría una revictimización contraria a los valores del
víctima de violencia mantener una convivencia con su agresor hasta el momento de su deceso, como condición para no perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que ello conllevaría una revictimización contraria a los valores del ordenamiento jurídico interno y de los instrumentos internacionales en la materia. Así, tal como lo señaló esta Sala en la decisión CSJ SL2373-2024, cuando una mujer es víctima de violencia, puntualmente en el ámbito del hogar, en el que como familia se viven diferentes situaciones complejas, se requiere un trato diferenciado y se impone una interpretación armónica entre la legislación interna, los principios co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.