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CSJ - SL2537-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2537-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestióiL"n 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2537-2019 Radicación n.” 66823 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC 7567-2019, dictada el 12 de junio de la presente anualidad, dentro de la acción de amparo instaurada por VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 110013105016201200627-01; acción constitucional en la que se resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo de 25 de abril de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se AMPARA el debido proceso de Victor Manuel Tovar Benito.

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Radicación n. 66823 SEGUNDO. INVALIDAR la providencia SL4390-2018 (10 oct. 2018) de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se le ORDENA que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, «decida» nuevamente el recurso extraordinario de casación que

formuló Colpensiones contra el pronunciamiento emitido el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el «proceso» que Victor Manuel Tovar Benito instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 11001-3105-016-2012-00627-01. Lo anterior, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados. TERCERO. Notifíquese de forma expedita lo resuelto a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Tovar Benito convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por satisfacer los requisitos consagrados en las siguientes disposiciones normativas:

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2 Radicación n. 66823 i) numerales 1 y 2 del artículo 33 original, de la Ley 100 de 1993;

  1. ser beneficiario del Artículo 40 de la Ley 48 de 1994; tii) ser beneficiario del Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; iv) El parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, incluido el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, a partir del 13 de febrero de 2006, data en que alcanzó el estatus de pensionado, así mismo, pretendió la cancelación de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de febrero de 1946; que estuvo afiliado al ISS para cubrir las contingencias de riesgos profesionales, salud y pensión, entre el 11 de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 1983 y que en dicho lapso alcanzó una densidad de 852 semanas cotizadas. Relató que prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional entre el 1 de julio de 1963 y el 24 de junio de 1965, es decir, por espacio de 102 semanas y, que posteriormente, laboró para esa misma entidad como trabajador oficial desde el 18 de julio de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1968, esto es, por un periodo equivalente a 68.5714 semanas. Afirmó que al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1994, el tiempo de servicios que prestó a la Armada Nacional era

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Radicación n. 66823 computable con miras a acreditar los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, particularmente, el referido a «la densidad de 1000 [semanas] exigidas por el numeral 2° del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 que rigió antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003». Expuso que para el 1° de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, no solo contaba con más de 40 años de edad sino también había reunido un número superior a 1.000 semanas de cotización, incluidas, las que laboró para la Armada Nacional, por ende, era beneficiario del régimen de transicióalnl í consagrado. De otro lado, aseguró que para el 22 de julio de 2005, época en que entró en vigencia el Acto Legislativo n. 01 de esa misma anualidad, ya había satisfecho el mandato del parágrafo transitorio 4° de esa normativa, el cual exigía contar con 750 semanas para esa fecha, con miras a seguir siendo cobijado por el citado régimen transitorio de la Ley 100 de 1993. Narró que el 23 de abril de 2007 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido las exigencias de los numerales 1 y 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; petición que indicó fue negada a través de la Resolución 021953 del 30 de marzo de 2007, en la que esa entidad afirmó que el solicitante «no

cumplía las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003» para acceder a dicha prestación pensional. Relató que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión proferida por el ISS, la cual fue posteriormente

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Radicación n. 66823 confirmada. Señaló que el 25 de febrero de 2011 reiteró su petición al ISS; oportunidad en la cual solicitó se efectuara un nuevo estudio con las pruebas adjuntadas a fin de que se otorgara la pensión reclamada, sin embargo, esa entidad mediante la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011 se mantuvo en su negativa, bajo el argumento de que el actor ya no se encontraba cobijado por el régimen de transición, «al no demostrar 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005», y en consecuencia, para acceder a la prestación pensional, debía acreditar 1.075 semanas cotizadas para el año 2006, de conformidad con lo consagrado en la Ley 797 de 2003. Finalmente, advirtió que la entidad demandada reconoció en la misma Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, en forma notoria, «que el asegurado para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS» reuniendo un total de «1.207» días reportados. Destacó igualmente, que en los incisos sexto y séptimo de ese acto administrativo, el ISS aceptó que sí contaba con un tiempo de servicios al sector público que no fue cotizado, lo cual se dejó consignado en los siguientes términos:

[...] revisado el reporte de semanas cotizadas a éste Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se estableció que el asegurado (léase demandante), cotizó al Seguro Social 5.965 días. [...] Sumado el tiempo laborado por el asegurado (léase demandante) a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita 7172 días, equivalentes a 19

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Radicación n. 66823 años, 11 meses y 02 días, representados en 1.024 semanas de cotización. (Resaltado original del texto). Una vez admitida la demanda, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, ya que reconoció a esa entidad como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (f. 86). Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y únicamente dijo que no le constaban los referentes a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Tovar Benito en la Armada Nacional, así como su posterior vinculación laboral a esa entidad. En su defensa, precisó que debía recordarse que el Acto

Legislativo n.° 01 de 2005 estableció que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para aquellos trabajadores que encontrándose cobijados por dicho régimen, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo, esto es, el 22 de julio de 2005, pues en caso contrario, perderían los beneficios del régimen transitorio y su derecho pensional debía ser estudiado y resuelto a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n. 66823 Advirtió que si bien era cierto que en el presente asunto el demandante demostró tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, «los cuales han sido reconocidos por el ISS hoy en liquidación en la Resolución No. 037202 del 18 de octubre de 2011» estos no eran «susceptibles de cómputo, debido a que esa entidad no aportó a ningún Fondo de pensiones». De manera que si el afiliado era beneficiario del mencionado régimen de transición debía someterse íntegramente al «régimen pretendido», y en consecuencia, si durante su estadía en el sector público no se efectuó aporte alguno al ISS por dichos periodos laborados, estos no podían ser contabilizados a fin de otorgar el reconocimiento pensional conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «declaratoria de otras excepciones». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2013, en cual resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VICTOR MANUEL TOVAR BENITO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.171.091 de acuerdo a lo contemplado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por el resultado del estudio de las pretensiones el despacho DECLARA probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se releva el despacho del estudio de

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Radicación n.° 66823 las demás propuestas con la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se señala como agencias en derecho la suma de $200.000 M/Cte. Liquidense por secretaría.

(Negrillas originales del texto). Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que como el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional podía ser definida por la normativa

inmediatamente anterior que lo cobijaba, y como quiera que contaba con tiempos laborados a entidades públicas y semanas cotizadas en el sector privado al ISS, era dable examinar la concesión de ese derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no obstante, aseveró que no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados en cada una de estas disposiciones y, por tanto, no podía otorgarse el derecho en virtud del citado régimen transitorio. En ese orden, advirtió que como el accionante reunió el lleno de requisitos para acceder a su derecho pensional hasta el 13 de febrero de 2006 cuando cumplió 60 años, afirmó que su situación pensional debía resolverse de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, que debía contar con 1.075 semanas de cotización para disfrutar de su mesada pensional y como solo tenía cotizadas 1.024 semanas, ello resultaba improcedente, máxime, no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Bajo tales razonamientos, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. SCLAPT-10 V.00 E Le Radicación n. 66823 Frente a la anterior decisión, el promotor del proceso presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral: del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de

octubre de 2013, decidió revocar integramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio asi: [...] SEGUNDO: CONDENAR a la demanda a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $884.079.22; conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, la suma de $110.745.792.04, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo considerado en ésta providencia.

QUINTO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia en contra del señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, para en su lugar condenar por dicho concepto a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONESCOLPENSIONES.

SEXTO: SE IMPONEN COSTAS en ésta instancia.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO los intereses moratorios del artículo 141 a partir del 24 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago. (Negrillas originales del texto).

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Radicación n. 66823

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el demandante reunía o no los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Comenzó por señalar que no se discutía que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues según constaba en el registro civil de nacimiento obrante en el plenario (f. 75), nació el 13 de febrero de 1946, es decir, que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y en consecuencia, le eran aplicables las normas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, no obstante, advirtió que el promotor del proceso lo que «reclama es la prestación pensional con fundamento en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993», ya que lo pretendido «es la aplicación de la ley en el tiempo, su irretroactividad y el respeto a los derechos consolidados y establecidos en disposiciones anteriores». En ese orden, memoró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, estableció como requisitos para obtener la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad para la mujeres o 60 años para los hombres y, adicionalmente, haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Respecto de tales condiciones, indicó que en lo que atañe a la densidad de semanas exigidas, dicho requisito fue

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10 Radicación n. 66823 ampliamente satisfecho, toda vez que como la propia demandada lo aceptó en la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, el señor Victor Manuel Tovar Benito acreditó un total de «1.024» semanas de cotización, entre las que se encuentran las reportadas al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1983, así como las causadas cuando «restó sus servicios al Ministerio Defensa Nacional desde el 1 de julio de 1963 al 24 de junio de 1965 y del 18 de julio de 1965 al 30 de noviembre de 1965»; presupuesto que aseveró fue acreditado con anterioridad al 29 de enero de 2003, data en que entró a regir la Ley 797 de

2003. Sin embargo, dijo que no sucedía lo mismo con la exigencia de la edad, debido a que el accionante acreditó esta condición hasta el 13 de febrero de 2006, es decir, cuando la mencionada Ley 797 ya se encontraba en vigor.

En ese escenario, adujo que al actor le eran aplicables las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 al mencionado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de expedición de la referida norma modificatoria «a situación jurídica del pensionado no estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía», pues como se observó, aún no había cumplido con la edad para acceder al derecho pensional de vejez. No obstante, aseguró que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, se debía estudiar la

aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento personal implorado, a fin de determinar si en el sub examine se cumplían los 1

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Radicación n. 66823 presupuestos para su predicación, ya que lo que el demandante perseguía era la definición de su situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia y no bajo la norma aplicable para el momento en que se cumplieron la totalidad de requisitos exigidos para el derecho solicitado, esto es, la Ley 797 de 2003. Memoró que, sobre el citado principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral había precisado de tiempo atrás, que no era admisible invocarlo para la aplicación de cualquier norma legal, sino la inmediatamente anterior que gobernaba la situación pensional antes de - adquirir plena eficacia la normativa posterior. En respaldo de la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, el Tribunal concluyó al respecto que: [...] no puede el operador judicial despejar un ejercicio histórico a fin de verificar alguna normativa que haya regulado el asunto en algún momento y que permita acceder al Derecho pensional sino respecto a la Norma inmediatamente anterior siempre y cuando la vigente haga más gravosa la situación del asegurado es decir sólo para beneficiar las personas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales el legislador varió las condiciones sin que hubiere determinado la transacción entre cada régimen. Expuesto lo anterior, concluyó que le asistía razón al

demandante en su reproche, puesto que «en virtud de la aplicación del principio la condición más beneficiosa le era aplicable lo reglado en el originario artículo 33 de la Ley 100 de 1993», es decir, que el otorgamiento de la prestación pensional de vejez podía ser definido con los requisitos consagrados en dicha normativa, esto es, acreditar 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, que las satisfacia

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Radicación n.” 66823 por tener 1.024 semanas y 60 años de edad para este caso por ser hombre. En ese orden y como quedó visto que Victor Manuel Tovar Benito, sí cumplía con tales exigencias, aseguró que debía revocarse la sentencia del juez de conocimiento y, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del aludido principio de la condición más beneficiosa. Bajo esos razonamientos, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar al demandante una pensión de vejez, en cuantía inicial equivalente a $884.079.22, a partir del 13 de febrero de 2006 y a la cancelación de la suma de $110.745.792.04 por concepto de retroactivo pensional, así mismo, a reconocer los intereses moratorios y las costas de ambas instancias. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio, particularmente, la referida a la prescripción, bajo los siguientes argumentos: En el caso que se está estudiando se advierte que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión el día 23 de abril

de 2007, esto es, un año dos meses y 11 días después de ser exigible la prestación, o sea cuando lo solicitó no había prescrito ninguna creencia pensional. Ahora como quiera que la prestación se negó mediante la resolución 021953 del 30 de mayo 2007 encontrándose que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación el 23 de agosto 2007 los cuales fueron resueltos a través de la resolución de 036334 del 19 de agosto de 2008 y 004955 del 11 de septiembre de 2009 respectivamente confirmando la negativa al reconocimiento de la pensión. En consecuencia tenía 3 años para interponer la acción judicial correspondiente esto es antes del 11 de septiembre de 2012 lo que así aconteció, pues que la demanda se presentó el día 14 de mayo de 2012 conforme al acta individual de reparto qué obra folio 85, 13

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Radicación n. 66823 es decir dentro del término legal, así las cosas no operó en este caso el fenómeno prescriptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del juez de primer grado, en el cual se absolvió a Colpensiones por todo concepto.

Con tal propósito, formula tres cargos replicados oportunamente, los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el primero y el segundo en forma conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. Posterior a ello se estudiará el tercer cargo, relacionado con la prescripción.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 53 de la Constitución Politica; 33 (en su versión original) y 141 de la

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Radicación n. 66823 Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto juridico al definir el derecho pensional del señor Tovar Benito a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a pesar de haber aceptado que el actor cumplió la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 797 de 2003, determinación que fundamentó en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sostiene que al invocar en el sub lite el referido principio de la condición más beneficiosa, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN, toda vez que este postulado no aplica para el reconocimiento de pensiones de vejez — como en el presente casosino Únicamente está circunscrito para aquellas que se originan en la invalidez y

sobrevivencia. Afirma que esa figura fue «creada por el legislador» ante la imposibilidad de diseñar regímenes de transición para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, como quiera que el otorgamiento de estas prestaciones está sujeto a hechos futuros e inciertos, lo cual no sucede con las prestaciones de vejez, pues en este caso «es potestad del legislador contemplar o no un régimen de transición que regule el tránsito normativo», además, que en el evento de un cambio en la legislación que eleve la densidad de cotizaciones, siempre existe la posibilidad de que si el aspirante a pensionarse no reúne las

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Radicación n. 66823 semanas, continúe cotizando hasta lograrlo; presupuesto este que no es posible aplicar para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, debido a que ni el «discapacitado o el causante» cuentan con la posibilidad de elevar el número de semanas de aportes con posterioridad a su invalidez o a su deceso, respectivamente, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Asegura que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha afirmado con contundencia, que el invocado principio de la condición más beneficiosa es exclusivo para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Asi se dejó sentado, entre otras, en la CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 39419, cuando se puntualizó: Conforme a la postura actual de la Sala, es posible acoger la

denominada condición más beneficiosa, únicamente en relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, siendo en estos eventos legítima la aplicación de la normatividad precedente para el cubrimiento de los respectivos riesgos. Visto lo anterior, indica que es evidente que el ad quem incurrió en el reproche jurídico denunciado, ya que aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN - principio de la condición más beneficiosa — en la definición de la pensión de vejez pretendida por el accionante, y como se advirtió, dicha figura únicamente procede para la definición de las pensiones de invalidez o sobrevivientes. Agrega que dicho desacierto, condujo a su vez a la aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (versión original), pues equivocadamente el fallador de alzada exigió los requisitos consagrados en esta normativa para

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16 Radicación n. 66823 otorgar el derecho pensional, a pesar de haber sostenido que el afiliado demandante acreditó el requisito de la edad para pensionarse en el año 2006, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a las condiciones para acceder a la pensión de vejez, la cual le era plenamente aplicable. Finalmente, denuncia que producto de los anteriores desaciertos, el Tribunal infringió directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que al haber cumplido el señor Tovar Benito 60 años de edad el 13 de febrero de 2006,

se imponía resolver el sub lite de conformidad con lo consagrado en la mencionada normativa. Expuesto todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

VII. LA RÉPLICA Victor Manuel Tovar Benito se opone a la prosperidad de esta primera acusación, puesto que afirma que el Tribunal sí aplicó en debida forma el mencionado principio de la condición más beneficiosa, el cual dijo era procedente «ante la ausencia de un régimen de transición en el tránsito legislativo que se presente, cuando se modifica el alcance del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ante la vigencia de la Ley 797 de 20083».

Sostiene que al ser beneficiario del régimen transitorio

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Radicación n. 66823 de la nueva ley de seguridad social por edad y al contar con 1.024 semanas cotizadas para el 29 de enero de 2003 (data en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003) únicamente le restaba cumplir 60 años para disfrutar de la prestación pensional, de manera que afirmó que era dable acudir a la normativa inmediatamente anterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original) la cual era más favorable para conceder la prestación pensional implorada, tal y como acertadamente lo decidió el fallador de segundo grado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 33 (en su versión original) y 141 de la

Ley 100 de 1993; y la infracción directa del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En este cargo, la censura denuncia que se presentó una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el ad quem entendió equivocadamente que dicho principio se hacía extensivo al reconocimiento de las pensiones de vejez, cuando la nueva normativa hacía más gravosos los requisitos para su otorgamiento, pasando por alto que éste únicamente fue diseñado para las prestaciones de invalidez o sobrevivientes. La restante argumentación expuesta en esta acusación es idéntica a la esbozada en el primer cargo, por lo tanto, la Sala considera innecesaria su reproducción.

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Radicación n. 66823

IX. LA RÉPLICA El oponente asegura que este cargo no está llamado a prosperar, pues en igual medida que la primera acusación, se funda en un dislate jurídico respecto del artículo 53 de la CN, referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de lo cual ya se dijo que sí era procedente en el presente asunto, debido a que no existe régimen de transición entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De manera que aseguró que no se produjo una interpretación errónea del mencionado mandato constitucional.

X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración en estos dos primeros cargos, consiste en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento de la pensión de vejez

a favor de Víctor Manuel Tovar Benito, ello en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que la censura denuncia que el fallador de alzada se fundó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia para otorgar el derecho, a pesar de que el afiliado había cumplido el requisito de la edad el 13 de febrero de 2006 en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es la normativa que gobierna el caso, máxime que la denominada condición más beneficiosa solo tiene cabida en relación a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, más no en cuanto a la de vejez. Teniendo en cuenta que la entidad recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 6682

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