CSJ - SL2537-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2537-2020 Radicación n.º 59532 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VICENTE TRUJILLO BRAVO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA, a cuyo trámite fueron vinculados como integrantes de la parte pasiva el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y LA NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 59532 Luis Vicente Trujillo Bravo llamó a Siemens Sociedad Anónima, en adelante Siemens, con el fin de que se declarara que ésta no reportó debidamente, ante el ISS, su salario devengado a 30 de junio de 1992, en consecuencia, pidió el pago de la suma aproximada de $430.235.000 con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para liberar el bono pensional; que se ordenara a la demandada el reajuste y la indexación necesaria para el levantamiento del bloqueo que pesa sobre el bono pensional; en subsidio, solicitó la
indemnización de perjuicios equivalente al valor que hubiera tenido el bono pensional, si la demandada hubiera reportado el salario realmente devengado, más los rendimientos financieros que hubiera tenido aquél, desde el día en que se hizo exigible hasta cuando se realice efectivamente el pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se trasladó del ISS a Protección SA el 25 de julio de 1995; que con ello se generó a su favor el derecho a obtener un bono pensional conformado por un cupón principal, a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales, en adelante OBP, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, y un cupón de cuota parte financiera a cargo del ISS, como contribuyente; que Siemens realizó los aportes pensionales en la máxima categoría permitida sin reportar al ISS el salario realmente devengado; que Protección SA inició el proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral con base en las certificaciones de aportes expedidas por el ISS y Siemens; que con ocasión de esa gestión, el 22 de julio de 1999 se emitió y expidió un bono pensional con un salario base de $1.303.800, a 30 de junio de 1992, salario que era
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 59532 el máximo legal permitido para efectuar aportes al ISS; que para la fecha de expedición de ese bono devengaba un salario de $1.418.000; que con posterioridad dicho bono pensional fue anulado mediante revocatoria directa del acto administrativo emanado de la misma OBP. Relató que el 13 de agosto de 2007 solicitó a Protección
SA la pensión de vejez anticipada; que el 5 de diciembre de 2007 esa administradora pensional instauró una acción de tutela contra la OBP, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que en la sentencia del 18 de diciembre de 2007, esa corporación ordenó a la accionada la expedición del bono pensional, con base en el salario devengado; que esa oficina administrativa profirió la Resolución n.º 5338 en la que liquidó un bono pensional tomando como salario base $665.070; luego, previo requerimiento del juez de tutela, a través de la Resolución n.º 5349 del 28 de mayo de 2008, la misma oficina emitió un bono complementario con salario base de $1.303.800; que este último bono se emitió con un cupón a cargo de la Nación y con base en el salario devengado y reportado al ISS por el empleador Siemens; que el mismo fue entregado por la OBP al Depósito Público Central de Valores, Deceval, con orden de bloqueo. Informó que el primero de estos bonos, expedido en el año 2008, de carácter parcial, fue negociado conforme a la autorización del señor Trujillo Bravo, y liberado con un salario de $665.070, en virtud de lo reportado por la demandada, cuando realmente el salario devengado era superior; que la OBP instó a la sociedad accionada para que
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 59532 pagara el valor del bono complementario obtenido de la diferencia resultante entre el salario reportado y el devengado por él; que el 2 de marzo de 2009 instauró acción de tutela
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Siemens y Protección SA, en procura del amparo a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital cualitativo; que con esa tutela buscaba evitar ser víctima del conflicto jurídico suscitado entre Siemens y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 17 de marzo de 2009 le fueron tutelados sus derechos, ordenando a la OBP el levantamiento de la restricción que pesaba sobre el bono pensional; que la segunda instancia de la tutela revocó el fallo de primer grado; que la Corte Constitucional no revisó esa decisión. Expuso que mediante la comunicación fechada el 1º de septiembre de 2008, Siemens certificó que su salario a 30 de junio de 1992 era de $1.418.000; que al presentar la demanda inicial no se había liberado el bono pensional complementario, debido a que Siemens no pagó lo adeudado; que el valor del bono pensional, con corte a 31 de marzo de 2009, ascendía a $430.235.000. En su contestación del libelo inaugural, Siemens se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que no existía obligación legal de reportar el salario realmente devengado ante el ISS y que la empresa, por razones de seguridad, no informaba los salarios de sus altos ejecutivos, también afirmó que el real ascendía a $1.418.000; dio por cierto lo relacionado con la expedición de los dos
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 59532 bonos mencionados en la demanda y los trámites de tutela.
De los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción. En la fase de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juzgado de primera instancia ordenó integrar la litis con el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas entidades integraron el contradictorio por pasiva, en los siguientes términos: Al dar respuesta a la demanda, Protección advirtió que el conflicto que debía resolverse involucraba al ministerio convocado y a la exempleadora del actor, dado que las pretensiones se dirigían en contra de esta última. Aclaró que tuvo conocimiento de los hechos debatidos porque el accionante estaba vinculado al fondo pensional, primero como afiliado y luego como pensionado. En consecuencia, afirmó que era cierto todo el relato de la parte demandante. A las pretensiones manifestó que no podían prosperar en su contra, debido a que estaban dirigidas en contra de Siemens y porque su actuación se limitaba a negociar el bono pensional para pagar la pensión anticipada al accionante, pero que el valor que tuvo en cuenta la OBP para expedir ese título escapaba a sus atribuciones, con lo que su única obligación, en el evento de prosperar las pretensiones, consistiría en acreditar la correspondiente suma de dinero a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 59532 la cuenta pensional del demandante. Propuso en su favor las
excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder a la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones, porque no iban dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que, por virtud de su traslado entre regímenes pensionales, el actor tenía derecho a un bono pensional, pero advirtió que la base para calcular ese título no era la que pretendía la parte activa. Consintió en que en 1999 emitió un bono pensional, que luego debió ser anulado y que no fue reliquidado por la inconsistencia presentada entre el monto salarial digitado por Protección y el que quedó reportado en la microficha del sistema ALA. Dio por cierta la acción de tutela propuesta por Protección y resuelta por el Tribunal Superior de Medellín a favor de la parte accionante, así como la expedición de un bono emitido el 23 de mayo de 2008, que el fallador de tutela consideró insuficiente para cumplir lo ordenado, por lo que emitió otro, de carácter complementario, el 28 de mayo del mismo año, con una base salarial de $1.303.800, que fue entregado a Deceval ese mismo día pero con restricción para su negociación, debido a que se debía verificar el salario real de base devengado y no reportado por Siemens. De igual manera aceptó el posterior trámite de tutela, esta vez intentado por el accionante, con el que pretendía que se
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 59532 levantara el bloqueo impuesto al bono complementario, pero que finalizó con sentencia que revocó el amparo otorgado en primera instancia. Manifestó que era cierto que el salario del señor Trujillo Bravo, a 30 de junio de 1992, era de $1.418.000 y el monto del bono pensional complementario señalado en el libelo introductor. Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de vínculo laboral entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante» y «responsabilidades del emisor y de terceros». A su turno, el Instituto de Seguros Sociales expuso que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones, porque no iban dirigidas en contra de esa entidad, que tampoco estaba obligada a reconocer y pagar el derecho pensional. En razón de lo expuesto solo aceptó como cierto el hecho del traslado del demandante, de ese instituto a la administradora del régimen de ahorro individual señalada. Los demás, dijo que no podía afirmarlos ni negarlos porque eran propios de los demás sujetos procesales. Planeó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Surtidos esos traslados, el extremo activo de la litis formuló reforma a la demanda, en la que, básicamente, agregó como demandados a los sujetos convocados por el
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 59532
juez en la fase de saneamiento del proceso, pero agregó en las pretensiones al Ministerio de la Protección Social, sin anunciarlo formalmente como entidad demandada. En cuanto a lo pedido, reorganizó las mismas pretensiones iniciales, esta vez, dirigiéndolas en contra de todos los integrantes de la parte pasiva. Dicha reforma la contestaron Protección y Siemens. Ambas se opusieron a los pedimentos y, respecto del recuento fáctico, reafirmaron sus respuestas en los términos de las ofrecidas de cara a la demanda inicial. En cuanto a las excepciones, Protección propuso las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Siemens reiteró las mismas que manifestó en su defensa inicial. Respecto de la inclusión del Ministerio de la Protección Social, el a quo no hizo pronunciamiento alguno, ni ordenó su citación, ni dispuso trámite para esclarecer el motivo de su aparición en el escrito de reforma a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados SIEMENS S. A.,
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones PRINCIPALES y SUBSIDIARIAS impetradas por el demandante
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 59532 señor LUIS VICENTE TRUJILLO BRAVO, por las razones expuestas en la parte motiva integral de esta providencia.
SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por cada una de las personas jurídicas demandadas en sus contestaciones de demanda y de reforma a la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Se ordena que por secretaría en oportunidad procesal se practique la liquidación de costas en primera instancia, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de
DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.266.800), valor que ha de ser distribuido por partes iguales entre cada uno de los demandados.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, mediante fallo del 27 de julio de 2012, dispuso: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000, para ser
distribuidos por partes iguales entre las entidades que alegaron (Ministerio de Hacienda y AFP Protección). En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dio por probado que el demandante laboraba para Siemens al 30 de junio de 1992; que para esa data, la empleadora reportó como salario al ISS la suma de $665.070, a pesar de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 59532 que el trabajador devengaba la suma de $1.418.000; que éste se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, el 25 de julio de 1995, por lo que le asiste derecho a que se emita un bono pensional tipo A. Asimismo dio por establecido que, mediante acción de tutela, la AFP Protección solicitó que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales, OBP, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de un bono pensional con el salario de la máxima categoría vigente para el 30 de junio de 1992, petición que amparó el Tribunal Superior de Medellín, al disponer la expedición del título, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor, conforme a las normas vigentes al momento del traslado. A través de la Resolución n.º 5338 del 23 de mayo de 2008 la OBP emitió el bono calculado con un salario base de $665.070. El 28 de mayo siguiente expidió otro, complementario, calculado con un salario base de $1.303.800, que fue el monto digitado por Protección (f.º 88). A la fecha de la sentencia este último se encontraba con restricción de negociación por existir una
inconsistencia entre el ingreso reportado al ISS y aquél sobre el cual se pidió emitir dicho título. Al proferirse el fallo, el bono inicial calculado sobre el salario base de $665.070 estaba negociado, mientras que el complementario estaba restringido hasta tanto Siemens SA transfiriera los dineros para cubrirlo, por cuanto fue suya la omisión de reportar el salario real. Precisado lo anterior, procedió a resolver el objeto de la alzada, consistente en determinar si al empleador Siemens
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 59532 SA le correspondía asumir el valor del bono complementario expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tuvo como salario base la suma de $1.303.800, al 30 de junio de 1992. Recordó que, conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones económicas de los afiliados al Sistema General de Pensiones, precisando que tendrían derecho a ellos quienes, con anterioridad a su ingreso al RAIS, entre otros, hubiesen efectuado cotizaciones al ISS, como en el caso analizado. Para efectos de su cálculo, observó que el artículo 117 ibidem señaló, como base para su liquidación, el salario cotizado al 30 de junio de 1992, disposición que fue reglamentada por el artículo 5º, literal a), del Decreto 1299 de 1994, declarado inexequible mediante sentencia C-734-2005, lo que llevó a la expedición del Decreto 3366 de 2007 que, acogiendo los lineamientos de la
Corte Constitucional, dispuso que para las personas que se hubiesen trasladado al RAIS con anterioridad al 14 de julio 2005, la base de liquidación era el salario devengado y reportado a la respectiva entidad. En cambio, si el traslado acaeció con fecha posterior, se debería tomar el salario cotizado para la época. Encontró entonces que el señor Trujillo Bravo se trasladó de régimen pensional en el año de 1995, luego su base de liquidación correspondía al salario reportado al 30 de junio de 1992, conforme a las normas vigentes en tal fecha.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 59532 No halló discusión frente a que Siemens reportó al ISS la suma de $665.070 como salario a 30 de junio de 1992, a pesar de que éste ascendía a $1.418.000 y conforme a lo establecido por el a quo, concluyó que para la época el salario máximo asegurable era la suma inicialmente señalada, al tenor del artículo 2º del Acuerdo 048 de 1989, sin que importara que el trabajador devengara una suma más alta, pues el ISS no estaba facultado para recibir aportes sobre bases que rebasaran el tope. Acotó que este tema ya había sido decantado por esta corte en sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, según la cual, el ISS no estaba autorizado para recibir ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, razonamiento reiterado en provincia CSJ SL 40250, 22 nov. 2011, por lo que no existía ninguna diferencia que debiera asumir el empleador o algunas de las llamadas a juicio. Sobre el argumento de que el artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989
establecía un máximo asegurable de 21 salarios mínimos legales vigentes para cada año, expuso que ya ha sido objeto de estudio por esta corporación, entre otras, en «[…] sentencia 35913». Por lo anterior encontró imprósperos los planteamientos expuestos al sustentar el recurso de alzada. Ante los presentados en los alegatos, contestó que la decisión del a quo no desconoció los resultados obtenidos a través de la sentencia de tutela, pues en aquel trámite no fue parte la sociedad empleadora, amén que la decisión no determinó el salario base sobre el cual se debió liquidar el bono y
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 59532 estableció que éste procedía conforme a las normas vigentes al momento del traslado, que no eran otras que las referidas. Por las anteriores consideraciones confirmó la decisión objeto de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formulación del petitum correspondiente al recurso extraordinario quedó en estos términos: Atentamente solicito al señor Magistrado Ponente tener por formulada la demanda de Casación en tiempo y forma, darle el trámite que por ley corresponda pretendiendo que con base en los cargos formulados se case totalmente la sentencia impugnada para que la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado y,
en su lugar, se acceda o se condene a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y su reforma. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por «[…] la causal primera y segunda» de casación, que fueron objeto de réplica. De ellos, los tres primeros serán resueltos de manera conjunta, ya que comparten tanto la vía por la cual se estructuraron, como la finalidad que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 59532 Acusó la sentencia por la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 5º literal a) del Decreto 1299 de 1994, en relación con el 29, 48, 86, 113, 121 y 150 numeral 10º de la CN, 27, 28, 29, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 193 y 259 del CST, 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 20, 21, 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 37 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 32 del Decreto 433 de 1971, 24 del Decreto 1650 de 1977, 2º del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de ese año, 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 8º del Decreto 1474 de 1997, 9 de la Ley
16 de 1972 y 45 de la Ley 270 de 1996 y, por ende, la falta de aplicación del artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. A guisa de demostración del cargo indicó que el salario devengado al 30 de junio de 1992 ascendía a la suma de $1.418.000, tal como fue certificado por la demandada Siemens, razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 22 de julio de 1999, emitió un bono pensional con base en el salario tope de cotización, conforme a las normas vigentes para esa época, esto es, $1.303.800. Tal bono fue revocado en el año 2004 por parte de la OBP de ese ministerio, ante la pasividad de la AFP Protección. Recordó que, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la data de referencia para el cálculo de los bonos pensionales es el 30 de junio de 1992, fecha para el cual existían unas tablas de categorías para cotizar en el sistema
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 59532 ALA. En éste, la máxima de ellas era la 51, cuya base de cotización equivalía a 21 veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 4º del Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 de 1989, según lo cual, a pesar de lo manifestado en la sentencia recurrida, era posible cotizar por encima de los $665.070 para amparar los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Luego señaló que el Decreto 2665 de 1988 confirió facultades sancionatorias al ISS para adoptar los correctivos necesarios respecto de los empleadores que generaran reportes salariales inexactos de sus dependientes laborales. Citó el parágrafo del artículo 19 del Acuerdo 044 de 1989, por el cual se precisaron los elementos constitutivos de los salarios, previendo las consecuencias del reporte de un salario diferente al realmente devengado por un trabajador. Recordó los artículos 72 y 76 ibidem. Memoró el principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993 y la forma en que se regularon las facultades gubernamentales en torno a los bonos pensionales, su redención y las condiciones en las que debían expedirse en caso de traslado entre regímenes. Aludió al artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, su posterior declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia CC C734-2005 y la promulgación del Decreto 3366 de 2007. Dio cuenta del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8º del Decreto 1474 de 1997. Tras esa enunciación normativa propuso el siguiente argumento: Así se está presente a una utilización confusa e indiscriminada de los términos salario reportado, devengado y cotizado, de manera que, la interpretación dista de la favorabilidad plasmada en el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 59532 articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993 , una interpretación restrictiva a los intereses
del trabajador, norma que resulta nugatoria eventualmente objeto de excepción de inconstitucionalidad. Aún más, en congruencia con la demostración que se pretende del cargo, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación en providencia del 6 de marzo de 2.013 dentro de la radicación 37083 en fallo de tutela estableció […]. Coligió del fallo de tutela indicado que, para la corte, el salario máximo asegurable para el 30 de junio de 2012 era de $1.303.800, en aplicación del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Seguidamente iteró las normas que estimó violadas por el fallo atacado y aseguró que se vulneró el principio de favorabilidad al trabajador, al no atenderse a las normas más beneficiosas, «[…] protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda introductoria y su reforma», fuera de que no se le reconocieron «[…] ni las prestaciones sociales en el monto reclamado, ni la indemnización deprecada».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, y por aplicación indebida, los artículos 19, 20, 21, 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el numeral 4° del artículo 57 del CST, el artículo 1°, literal d), del 13, 17, 36, 53 , 57 y 117 de la Ley 100 de 1.993, numeral 2° del 48 de la Ley 270 de 1996, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 46,
48, 53, 94 y 230 de la CN. Para dar base a esta acusación tuvo por acreditado que para el 30 de junio de 1992 devengaba $1.418.000 y que su
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 59532 empleadora reportó una suma diferente ante el ISS, según confesión de su representante legal. Indicó que el Decreto 3063 de 1989 aprobó el Acuerdo 044 de 1989 que versaba sobre procedimientos de registro, inscripción, adscripción y afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios, del cual resaltó el contenido de los artículos 19, 72 y 76. Reprochó que el desconocimiento de la validez de esa norma y la rebeldía para imprimirle sus efectos al trámite judicial, implicaron la confirmación de la sentencia de primer grado, vulnerando tales preceptos por vía directa, a causa de falta de aplicación, particularmente en lo que atañe a la responsabilidad del pago de la diferencia con ocasión de la disminución de las prestaciones para el amparo de la contingencia de vejez. Criticó al operador jurídico por no haber atendido lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 57 del CST, junto con la negativa a aplicar el decreto arriba mencionado, lo que lo forzó a tener que tramitar un proceso ordinario laboral por cuenta del desconocimiento de la acción de tutela en la que incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otra parte, disertó sobre los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, que dotaron de facultades coercitivas a las
administradoras de fondos de pensiones, para salir en defensa de sus afiliados e iniciar, de ser el caso, los cobros coactivos o resistirse a la revocatoria de bonos pensionales, como ocurrió en 2004 con ocasión de la Resolución n.º 1876 del 5 de febrero de 2004, por la cual la OBP del Ministerio de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 59532 Hacienda y Crédito Público anuló su bono pensional en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 3798 de 1995 y 17 de la Ley 549 de 1999, decisión que nunca le fue comunicada. Continuó su diatriba en estos términos: […] sin embargo, con ocasión de los pronunciamientos de tutela el acto administrativo ha desaparecido del mundo jurídico, siendo posible inferir, que mi representado tiene derecho al pago del bono conforme fue liquidado en 1.999, lo que se constituye, además en una afrenta al numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1.996. De cara a esa reticencia de la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP es posible pregonar una responsabilidad, partiendo de la base que son estos quienes los mandatarios para la administración de los fondos de pensiones y deben responder hasta por la culpa levísima aunado a que son quienes se lucran de la actividad de administración de fondos de pensiones, a quienes se les pudo endilgar responsabilidad conforme las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por considerarla violatoria de la ley
sustancial, por la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 86 y 230 de la CN; 23 del Decreto 2067 de 1991, 61 y 145 del CPTSS. Para sustentar el cargo copió los textos de los artículos 86 constitucional, 45, 48 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y 23 del Decreto 2067 de 1991. Luego expuso que quedó acreditado que mediante una acción de tutela presentada por Protección el 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Medellín ordenó a la OBP que expidiera un bono pensional «[…] teniendo en cuenta el salario devengado por el afiliado, conforme a normas vigentes al momento del traslado», acto
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 59532 que se llevó a cabo el 25 de julio de 1995, por lo que dijo que correspondía aplicar el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Acusó a la OBP de infringir el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 al emitir un bono calculado sobre $665.070, que ya fue negociado y que dio lugar a una «[…] pensión parcial» a su favor. Relató que, con posterioridad, la misma oficina se vio obligada a emitir un bono complementario, con base en un salario de $1.303.800, que consideró legítimo y basado en el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Sin
embargo, la entidad emisora lo bloqueó, generando la presente acción, de la que dijo que su objetivo consistía en lograr la liberación de tal título, para culminar el trámite pensional. El motivo del bloqueo, adujo, radicó en que la empleadora Siemens no aportó los recursos necesarios para el pago del título, lo que consideró como una razón unilateral de la OBP, extraña a la orden de tutela. Se dolió de que la administradora pensional no hubiera acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de mantener el derecho al bono complementario. A lo expuesto agregó que la OBP conocía el verdadero salario devengado a 30 de junio de 1992: $1.418.000, por lo que no podía asumir que la base liquidatoria era inferior a ese monto. Ello, sumado a la orden de bloqueo, constituyó un incumplimiento total a la tutela reseñada, pues el fallo de ésta no dispuso esa maniobra para condicionar el acceso a la prestación pensional. Finalmente, señaló:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 59532 El Ad quem desestimó el imperativo dictado por el fallo de tutela, afirmando de manera escueta que no se podía hacer hincapié en el fallo de tutela como fundamento para la declaración de las pretensiones de la demanda, por cuanto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.