CSJ - SL2537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2537-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que AURA ARISTIZÁBAL DE MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Aura Aristizábal de Moreno llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de enero de 2002, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido Hernando Moreno Jiménez, aplicando los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, los interesesRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación , en que contrajo matrimonio con Hernando Moreno Jiménez el 14 de junio de 1969, quien falleció el 19 de enero de 2002 , procrearon tres hijos -todos

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación , en que contrajo matrimonio con Hernando Moreno Jiménez el 14 de junio de 1969, quien falleció el 19 de enero de 2002 , procrearon tres hijos -todos mayores de edad - y, se separaron de hecho desde «1980», mantuvieron lazos familiares hasta los últimos días del cónyuge, dependiendo a fectiva y económicamente, por lo que, se acompañaron durante 33 años.

Igualmente, indicó que Moreno Jiménez aportó durante su vida laboral 3924 días, equivalentes a 560 semanas, las que sufragó con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Señaló que el 18 de octubre de 2017 reclamó a Colpensiones pensión de sobrevivientes, negada por Resolución SUB282241 de 7 de diciembre de 2017, confirmada por las Resoluciones SUB25075 de 29 de enero de 2018 y DIR2476 de 5 de febrero del mismo año. Y, el 10 de agosto de 2018 solicitó nuevamente la prestación, siendo negada con la Resolución SUB2554712 de 26 de septiembre de 2018 (f.os 58 a 70 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el afiliado no causó la pensión de sobrevivientes por no cotizar al menos veintiséis semanas durante el año anterior al fallecimiento, puesto que su último aporte se registró el 30Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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cotizar al menos veintiséis semanas durante el año anterior al fallecimiento, puesto que su último aporte se registró el 30Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 1988 y, no cumplió el test de procedencia fijado en la sentencia CC SU-005-2018, por tanto, no p odía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, además de que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, la innominada (f.os 84 a 93 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de octubre de 2020 , e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió (f.os 132 a 134 acta y 135 audio del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada y buena fe que propuso COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 18 de octubre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora AURA ARISTIZABAL DE MORENO pensión de sobrevivientes en calidad de CÓNYUGE SUP ÉRSTITE del

DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora AURA ARISTIZABAL DE MORENO pensión de sobrevivientes en calidad de CÓNYUGE SUP ÉRSTITE del señor HERNANDO MORENO JIMENEZ en cuantía del salario mínimo, a razón de catorce mesadas por año, a partir del 18 de octubre de 2014. La cuantía de la obligación con corte al 30 de septiembre de 2020 es de 62.425.213,33.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AURA ARISTIZABAL DE MORENO intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas que constituyen el capital, los cuales se generan a partir del 19 de diciembre de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al cinco por ciento del total de la condena impuesta.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora AURA

ARISTIZABAL DE MORENO.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de los dineros que reciba la demandante como retroactivo de mesadas pensionales ordinarias los aportes a la seguridad social en salud

ARISTIZABAL DE MORENO.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de los dineros que reciba la demandante como retroactivo de mesadas pensionales ordinarias los aportes a la seguridad social en salud y los remita a la EPS a la cual se encuentre afiliada ésta.

OCTAVO: La presente providencia debe ser consultada en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 29 de mayo de 2023 revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.os 42 a 51 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistía n en determinar: i) si Hernando Moreno Jiménez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) si Aura Aristizábal de Moreno cumplía con la condición de beneficiaria de la prestación económica; y, de ser el caso, iii) la determinación de la data del disfrute pensional, el número de mesadas a cancelar, la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la s condiciones para ello.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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Señaló como fundamento jurídico que la norma que rige el caso es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado,

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Señaló como fundamento jurídico que la norma que rige el caso es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, de modo que, al verificarse la muerte de Hernando Moreno Jiménez el 19 de enero de 2002 , la causación de la pensión reclamada debía estudiarse bajo la égida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exigía al afiliado contar con al menos veintiséis semanas si era cotizante activo o , de no serlo, haber realizado aportes durante al menos veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Revisó la historia laboral obrante en el expediente para establecer que Moreno Jiménez no era cotizante activo para el momento de la muerte y tampoco contaba con veintiséis semanas dentro del año anterior, por lo que consideró que, no se causó la pensión de sobrevivientes en Ley 100 de 1993.

Acotó que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que, en los casos en que el causante falleciera en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y se pretendiera acceder al derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa , debía acreditarse una densidad mínima de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 , o 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994, y además, 150 semanas de cotización en los seis años anteriores al deceso

anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994, y además, 150 semanas de cotización en los seis años anteriores al deceso del causante, siempre y cuando ocurr iera antes del 1º de abril de 2000, citando la providencia CSJ SL2220-2022.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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Explicó que, según la Corte Constitucional , la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no estaba sujeta a una temporalidad , por lo q ue, al afiliado a efectos de entender causada la pensión de sobrevivientes únicamente se le exigía que hubiera cotizado al menos 300 semanas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento.

Orientación que afirmó que compartía, tomando como referente la sentencia de tutela CC T -429-2018, indicando que «va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU -005 de 2018, para entender causada la prestación […]».

En tal sentido, frente a la situación de la demandante revisó los requisitos del test de la CC SU -005-2018, para concluir su no cumplimiento, porque: […] se acredita el estado de vejez de la demandante, lo que la ubica en un grupo especial de protección constitucional; sin embargo, no se acredita que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es,

ubica en un grupo especial de protección constitucional; sin embargo, no se acredita que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, tampoco que dependiera económicamente del causante, que el afiliado fallecido se encontrara en imposibilidad de cotizar las semanas previstas en Ley 100 de 1993 y, finalmente, tampoco se acreditó la diligencia en la reclamación de la prestación.

Lo anterior, a pesar de que la historia laboral del causante dio cuenta que Moreno Jiménez cotizó 560.57 semanas durante toda su vida laboral, entre el 3 de julio de 1971 y el «30 de junio de 1989» (sic).Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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Mencionó que, si en gracia de discusión se flexibilizaran los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se demostró la calidad de la demandante como beneficiaria pensional porque de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , debía demostrarse una convivencia efectiva de mínimo de dos años continuos antes del deceso, a menos que durante ese interregno se hubieran procreado hijos; más no en cualquier tiempo . Y, Aura Aristizábal de Moreno acreditó la existencia del matrimonio celebrado el 14 de junio de 1969 y, que los hijos entre la pareja fueron procreados durante los años 1971, 1973 y 1976.

Aristizábal de Moreno acreditó la existencia del matrimonio celebrado el 14 de junio de 1969 y, que los hijos entre la pareja fueron procreados durante los años 1971, 1973 y 1976.

Además, que en su interrogatorio de parte expresó que convivió ininterrumpidamente con el causante desde que contrajeron matrimonio (1969), se trasladaron a la ciudad de Bogotá en 1990, cohabitaron hasta 1995 cuando este se fue de la casa por problemas de drogadicción, en 1996 dejó de saber de él y, luego, «después de algunos años con ayuda de un amigo verificaron que había fallecido, porque consultaron en la página de la registraduría y aparecía una anotación en su cédula que indicaba cancelada por muerte».

Afirmaciones que consideró se ratificaron con el testimonio de Luis Marulanda Tirado quien dijo: Conoció a Hernando Moreno Jiménez, en el año 1977 a 1978, porque es casado con la hermana de la demandante, refiere que éste falleció con anterioridad al año 1996. Que la señora Aura y Hernando tuvieron una relación familiar pues eran casados. Respecto de la relación marital indica que vivieron desde el año 1977 a 1996 cuando el causante desapareció, que la convivenciaRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 8 primero se dio en la ciudad de Bogotá en el barrio Santander, que los visitaba una vez al año dado que sus padres vivían en Bogotá, que posteriormente vivieron en Pereira por el lapso de 5 años.

SCLAJPT-10 V.00 8 primero se dio en la ciudad de Bogotá en el barrio Santander, que los visitaba una vez al año dado que sus padres vivían en Bogotá, que posteriormente vivieron en Pereira por el lapso de 5 años. Que el demandante se va de la casa en el año 1996 para la ciudad de Bogotá y desaparece totalmente . Que luego de unos años la demandante le pide el favor a un familiar que le averigüe sobre el estado del señor Hernando y este le informa que lo habían matado. Refiere que la demandante y el causante tuvieron contacto telefónico pero que con posterioridad éste no le volvió a contestar. Que en la ciudad de Pereira visitaba constantemente a la demandante, refiere que el causante era supervisor de producción en algunas empresas. La demandante no tuvo relación alguna con otra persona, que de la unión del causante y la demandante nacieron tres hijos de nombre Alex, Lina y Paola Andrea. Refiere que desconoce la fecha de fallecimiento del señor Hernando. (Resaltado del texto original).

De, Paola Andrea Moreno Aristizábal que afirmó:

Refiere que es la hija del causante y la demandante, que su padre fallece en el año 2002, que se enteran de su fallecimiento con posterioridad a esa fecha cuando le piden ayuda a un primo para que averigüe el lugar donde había votado el señor Hernando, que la causa del fallecimiento fue un accidente de tránsito, pero que no sabe dónde vivía para la fecha del deceso porque se encontraba desaparecido desde el año 1996 . Pues en esa fecha llamo a la demandante para que se fuera a vivir con él a la cuidad

no sabe dónde vivía para la fecha del deceso porque se encontraba desaparecido desde el año 1996 . Pues en esa fecha llamo a la demandante para que se fuera a vivir con él a la cuidad de Bogotá, pero esta no accedió por la “mala vida” que le había dado, por lo que le propuso que fuera él el que viajara la ciudad de Pereira. Refiere que el causante se fue en el año 1995 con la intención de buscar trabajo y que luego volvería, informa que el consumía pero que no sabe qué tipo de droga. Que vivieron en la ciudad de Pereira 5 años desde 1990 hasta 1995 y que antes vivieron en Bogotá, que fueron muchos años. Refiere que cuando el causante se va de la casa ella tenía 18 años. Afirma que la demandante buscó al señor Hernando a través de amigos y que la señora Aura viajó a buscarlo en algunas oportunidades, pero que no fueron muchas pues a ella le tocó muy duro sola, pues trabajaba y cuidaba a sus hijos, afirma que no se enteró si la demandante solicitó la pensión del causante. Refiere que de la unión de sus padres nacieron tres hijos. Que no sabe si el causante tuvo otra relación pero afirma que cree que no dado que el señor Hernando mantenía muy mal vestido, que su mamá no tuvo ninguna otra relación porque siempre esperó a su papá.

Neil Fernando Marín Castaño que indicó:Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] que el señor Hernando Moreno y la Señora Aura Aristizábal llegaron en 1990 a vivir en el barrio Santa Isabel en Pereira y que el causante vivió ahí hasta el año 1995, afirma que vivía diagonal

[…] que el señor Hernando Moreno y la Señora Aura Aristizábal llegaron en 1990 a vivir en el barrio Santa Isabel en Pereira y que el causante vivió ahí hasta el año 1995, afirma que vivía diagonal a la casa y que los visitaba con frecuencia porque era muy amigo de Alex, de Lina y de Paula. Que el causante dejó de vivir en esa casa porque éste tuvo problemas de adicción a las drogas, que le ocasiono un desmejoramiento del aspecto físico, que el señor Hernando se fue a Bogotá, refiere que tenían muchos problemas por el estado en el que se encontraba para esa fecha. Refiere que con posterioridad a la ida a Bogotá la pareja siguió “bien”, que en el año 1996 el señor Hernando se comunica con la demandante y le manifiesta que quiere que se vaya a Bogotá, pero la s eñora Aura no se va por la condición de él. Afirma tener conocimiento de ello porque se lo contaron los hijos del causante. Refiere que no volvió a ver al señor Hernando después de 1995, pero que luego se enteró que el había fallecido por un accidente de tránsito y que se dieron cuenta porque consultaron en la página de la Registraduría, que la demandante no tuvo una relación de pareja con ninguna otra persona, pues siempre estuvo dedicada a sus hijos. Finalmente refiere que fue vecino de la demandante hasta el año 1998, que con posterioridad a esa fecha el contacto fue menor.

Y, Lina María Moreno que manifestó:

[…] es la hija mayor del causante y la demandante, que la unión de sus padres le consta que duró desde la fecha de su nacimiento hasta el año 1995 cuando el señor Hernando se desapareció. Que

Y, Lina María Moreno que manifestó:

[…] es la hija mayor del causante y la demandante, que la unión de sus padres le consta que duró desde la fecha de su nacimiento hasta el año 1995 cuando el señor Hernando se desapareció. Que su papá tuvo problemas con el alcohol y luego con las drogas y que su mamá sufrió mucho con él en Bogotá y también en Pereira, que luego de que se fue el señor Hernando llamó a su mamá y que ella le dijo que regresará a Pereira, pero que luego él dejó de contestarle hasta que un primo buscó en la página de la registraduría donde apareció que estaba muerto. Que por ello empezaron a buscar y se dieron cuenta que lo había matado un carro, que la fecha de fallecimiento de su papá fue enero de 2002. Que la demandante averiguó si tenía derecho a la pensión y le dijeron que no, po r lo que afirma que no fue solicitada. Que después de la ruptura con su papá no tuvo ninguna relación de pareja, por temor al daño que le podían hacer a sus hijos, que siempre esperó a su señor padre. Manifiesta que sus padres no se separaron en el año 1980, que él solamente se fue en 1995 para la ciudad de Bogotá.

Asegurando que, incluso desde el análisis de la decisión con enfoque en la perspectiva de género,Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] las afirmaciones expresadas por la demandante en su interrogatorio, así como las de quienes rindieron su declaración en calidad de testigos, son insuficientes para determinar que por la eventual condición de alcoholismo o drogadicción que para la

[…] las afirmaciones expresadas por la demandante en su interrogatorio, así como las de quienes rindieron su declaración en calidad de testigos, son insuficientes para determinar que por la eventual condición de alcoholismo o drogadicción que para la década de 1990 pudo haber presentado el cónyuge de la demandante, ésta hubiese sufrido vejámenes que condujeran a la separación de cuerpos; de ahí que no haya lugar a proferir sentencia condenatoria, interpretando la falta de convivencia por culpa exclusiva del afiliado fallecido.

Todo lo anterior para colegir que Hernando Moreno Jiménez, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (actuación 004 del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo judicial de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la enjuiciada.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida:Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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[…] de los artículos 48, 53, 234 y 241 de la Constitución Política Nacional y artículo 272 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a

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[…] de los artículos 48, 53, 234 y 241 de la Constitución Política Nacional y artículo 272 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 06 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Indica como indiscutido que, en la decisión de segundo grado, el análisis de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se realizó desde la perspectiva de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y el Acuerdo 049 de 1990 como norma inmediatamente anterior, porque el cotizante Hernando Moreno Jiménez falleció el 19 de enero de 2002 y para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas de cotización (560.57). Así como, encontrarse fuera de controversia la calidad de Aura Aristizábal de Moreno c omo cónyuge del afiliado fallecido.

Plantea que acusa la indebida aplicación de la figura jurisprudencial del test de procedencia fijado en la sentencia SU-005-2018 de la Corte Constitucional que el colegiado empleó a su vez con la figura jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa , siendo que se trata de dos situaciones distintas que no se pueden utilizar en forma concurrente. Desarrollando que el fallador hizo uso de una exigencia (test) «a un hecho donde este no debe ser exigido trasladándolo a un hecho no regulado por la jurisprudencia de la condición beneficiosa pura, aplicando así de manera

concurrente. Desarrollando que el fallador hizo uso de una exigencia (test) «a un hecho donde este no debe ser exigido trasladándolo a un hecho no regulado por la jurisprudencia de la condición beneficiosa pura, aplicando así de manera indebida los precedentes verticales que respecto de la materia han emitido tanto la Sala de Casa ción Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional».Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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Aclara que no desconoce que la regla general para enfilar el ataque de una decisión basada en la jurisprudencia es la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, alude a la aplicación indebida porque se enruta a que el test (figura jurisprudencial) fue aplicado a unos hechos que no regula, siendo en su criterio, ésta la excepción

(CSJ SL2879-2019).

Sintetiza que su inconformidad radica en que «al momento de subsunción del hecho de que la demandante no cumpla el test le sea aplicado como exigencia a unas normas que regulan la pensión de sobrevivientes contempladas en el artículo 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando esta norma, que ni ella ni su desarrollo jurisprude ncial de condición benéfica jamás lo exigen».

Complementa que, la sentencia de unificación CC SU005-2018 «indicó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se encuentra condicionado por la temporalidad del fallecimiento, pero solo en los casos en que la muerte del causante ocurra en vigencia de la Ley 797 de

005-2018 «indicó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se encuentra condicionado por la temporalidad del fallecimiento, pero solo en los casos en que la muerte del causante ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003», cuando la pretensión se dirige a un tránsito legislativo con el Acuerdo 049 de 1990. Enfatizando que aquí la muerte acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y el test es requisito de procedencia para siniestros ocurridos en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero del año 2003).Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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VII. RÉPLICA

Colpensiones opone que el colegiado erró en la aplicación del test de procedencia puesto que esta Corporación se ha apartado de ese criterio de resolución de controversias con relación al principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL1345-2023).

Sin embargo, advierte que ello en nada modifica la determinación de segundo grado respecto a que, conforme a la norma vigente para el momento del deceso, la actora no acreditó el requisito para ser beneficiaria de la prestación reclamada, dado que teniendo en cuenta la vía escogida , se encuentra aceptado que la demandante se separó del causante doce años antes de su deceso (actuación 008 del c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Es claro que el desarrollo argumentativo que expone la casacionista cuestiona que el Tribunal se equivocó al dar aplicación concurrente al test de procedencia de la sentencia

de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Es claro que el desarrollo argumentativo que expone la casacionista cuestiona que el Tribunal se equivocó al dar aplicación concurrente al test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018 con la figura jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta que, el segundo de ellos, está condicionado por la temporalidad del fallecimiento solo en los casos en que la muerte del afiliado suceda en vigencia de la Ley 797 del 2003 buscándose habilitar el tránsito legislativo con el Acuerdo 049 de 1990 y, desconociendo que, en el presente, el cotizante murió el 19Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de enero de 2002 y que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas de cotización (560.57).

Luego, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el Tribunal incurrió en la aplicación concurrente de las dos figuras jurisprudenciales antes descritas.

Establecido lo anterior, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que en segunda instancia se estimaron acreditados: i) que Hernando Moreno Jiménez falleció el 19 de enero de 2002 (f.° 3 del c. del Juzgado ); ii) que al momento de su muerte, no era cotizante activo al sistema pensional porque su último aporte se realizó el 30 de junio de 1988 (f.° 105 del c. del Juzgado); iii) que acumuló un total de 560.57 semanas durante su vida

cotizante activo al sistema pensional porque su último aporte se realizó el 30 de junio de 1988 (f.° 105 del c. del Juzgado); iii) que acumuló un total de 560.57 semanas durante su vida laboral, esto es, entre el 3 de julio de 1971 y el 30 de junio de 1988 (f.° 105 del c. del Juzgado); iv) que Aura Aristizábal de Moreno no convivió con el cotizante dentro de los dos años anteriores a la muerte de este ni procrearon hijos en ese lapso.

Desde lo jurídico, el Tribunal determinó que la norma que r ige al caso es la Ley 100 de 1993 , en su redacción original, por ser la vigente para el 19 de enero de 2002 , empero, el derecho no se causó porque el afiliado no era cotizante activo para ese momento ni contaba con al menos veintiséis semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior.Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01

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Aseveró que conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala en el Acuerdo 049 de 1990 debía acreditarse una densidad mínima de 300 semanas cotizadas a ntes de 1 de abril de 1994, o 150 semanas de cotización en los seis años anteriores al deceso del c otizante, siempre y cuando ocurriera antes del 1º de abril de 2000, situación que no sucedió, aludiendo a la sentencia CSJ SL2220-2022.

Luego, refirió a los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, acogiéndose a ellos con

sucedió, aludiendo a la sentencia CSJ SL2220-2022.

Luego, refirió a los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, acogiéndose a ellos con argumentos de que contrario a la postura de esta Sala, esa Corporación no colocaba una temporalidad al fallecimiento del afiliado (1 de abril de 2000) para habilitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De allí que, una vez precisó esto, examinó que la demandante no cumplió con el test de procedencia y, dijo que aun si en gracia de discusión ello se flexibilizara, tampoco había lugar al reconocimiento pensional porque Aura Aristizábal de Moreno no acreditó el requisito de convivencia con el cotizante dentro de los dos años previos a la muerte de este.

La Corte realiza el anterior recuento con el fin de aclarar que el desarrollo realizado por el Tribunal en torno al test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional no fue concurrente con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo plantea el escrito de casación, sino consecuencial, porque el juez de segundo grado abordó dicho test únicamente después de concluir, según su criterio, que esta Sala, en los casos de pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, exigeRadicación n.° 76001-31-05-012-2019-00611-01 SCLAJPT-10 V.00 16 como requisito que el fallecimiento del causante haya ocurrido antes del 1° de abril de 2000.

Circunstancia que refleja que la acusación no atiend e

SCLAJPT-10 V.00 16 como requisito que el fallecimiento del causante haya ocurrido antes del 1° de abril de 2000.

Circunstancia que refleja que la acusación no atiend e las premisas del fallo impugnado , máxime si se tiene en cuenta que la sentencia atacada en casación llega precedida de unas presunciones de acierto y legalidad, por lo que, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia traída en casación , como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las

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