CSJ - SL2538-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2538-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2538-2019 Radicación n.” 59277 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que DIONICIO ARIZA VERGARA instauró contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Dionicio Ariza Vergara instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del acta de acuerdo convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 entre
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59277 Electrocosta S.A. ESP y «algunas de sus Subdirectivas sindicales» y, en consecuencia: [...] se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, en los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales reconocidas por convención colectiva de trabajo, que se declaren vigentes las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre
ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTRIBOL,
actualmente en liquidación, que ligan obligacionalmente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP y especialmente las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los periodos 1976-1978 y 1982-1983 entre las empleadoras y su sindicato de trabajadores y se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social cancelar el depósito del espurio acuerdo. Asimismo, solicitó que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 15 de abril de 2004, fecha en la que cumplió con los requisitos convencionales y, por tanto, se condenara a la demandada a pagar las mesadas causadas desde entonces hasta cuando le fue efectivamente reconocida la prestación «de que goza actualmente 1 de mayo de 2005, sin tener en cuenta lo que le fue pagado como trabajador activo desde la dicha fecha en que debió ser pensionado». También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, ‘con base en el promedio salarial realmente devengado en su último año de servicios; el pago de las correspondientes diferencias; el reajuste de las mesadas pensionales con el respectivo retroactivo; la bonificación convencional por 25 años de servicio; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. 59277 Para fundamentar sus súplicas, indicó que laboró desde el 1 de septiembre de 1980 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la
Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP; que continuó prestando sus servicios hasta el 1 de mayo de 2005, cuando fue pensionado; que en el año 2007 Electricaribe S.A. ESP absorbió a Electrocosta S.A. ESP, «disolviéndose esta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio», que fue miembro de los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquellos y las empleadoras; que cumplió los 20 años de servicios el 15 de abril de 2004, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la cláusula 5 de la CCT 19761978, le debió ser reconocida a partir de esa data; y que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones. Adicionalmente, manifestó que el 18 de septiembre de 2003 la empresa demandada firmó un acuerdo con su sindicato de trabajadores Sintraelecol, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos reconocidos en la CCT vigente, como sucedió con la cláusula 51 del acta por medio del cual se aumentó la edad para acceder a la pensión, se modificó el salario base de liquidación pensional del 100% al 75% y fue excluido de la liquidación los factores extralegales; que las personas que firmaron el mencionado acuerdo en w SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 59277 nombre del sindicato Sintraelecol no estaban facultadas por
la Asamblea General de Trabajadores, por lo que el mismo adolecía de nulidad; que nunca se le pagó la bonificación por 25 años de servicios; que, debido a la aplicación del mentado acuerdo, la empresa se demoró en reconocerle la pensión y por ello le impuso laborar un tiempo adicional al establecido convencionalmente; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario promedio mensual inferior al que realmente devengó en el último año de servicios; que el último salario ascendió a la suma de $2.949.324; y que «se le reconoció pensión jubilatoria en cuantía de $1.702.943,00, inferior al 100% que convencionalmente le corresponde». Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, los extremos temporales, la fecha de reconocimiento pensional, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción y como previa la de falta de conformación del litisconsorcio necesario, la cual fue declarada procedente mediante audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009 (f.° 310 y 311). Para tales efectos, el juez de conocimiento ordenó citar como demandado -a la organización Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia Sintraelecol, respecto de quien se tuvo por no contestada la demanda, una vez notificada por el a quo (f.°
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. 59277 325). Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como el actor había cumplido la edad requerida en el mes de abril del año 2004, quedaba cobijado dentro del rango de personas que, de conformidad con el artículo 51 del acta suscrita, se pensionarían un año después de dicha data; y que, en todo caso, el demandante no podría devengar simultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA
DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.
E.S.P., y alguna de sus subdirectivas sindicales. Reiterándose la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, por las razones expuestas en la parte considerativa del mencionado fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor DIONISIO (sic) ARIZA VERGARA como pensión mensual de jubilación a partir del 1 de mayo de 2005, la suma de $2.949.324, suma que, según la liquidación final de prestaciones
5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59277 sociales elaborada por la entidad demandada y que obra a folio 26 y 294 del expediente, aportado por la demandada con la contestación de la demanda, corresponde al 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio y no la suma reconocida de $1.702.943. Por lo que la demandada deberá pagar las diferencias teniendo en cuenta que debe reajustarse la pensión anualmente de acuerdo al IPC.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2012, confirmó el fallo proferido por el a quo.
El ad quem manifestó que, conforme al recurso de apelación impetrado por Electricaribe S.A. ESP, el problema jurídico se contraía a determinar si el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa y el sindicato
Sintraelecol, que optó por incrementar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma de un 100% a un 75%, tenía validez jurídica. En primer lugar, sostuvo que las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo podían celebrar acuerdos con posterioridad a su subscripción, únicamente
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. 59277 para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, mas no para modificarlas, ya que esto solo era posible a través de la firma de otra convención colectiva, mediante laudo arbitral «0 por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T.». Aclarado lo anterior, se remitió a los folios 34 a 76 del expediente, contentivos de la copia del acta del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, y coligió que de su texto no se desprendía que las causas que le dieron origen a dicho pacto fueran aquellas establecidas en el mentado precepto legal y, por ello, no podía predicarse que aquel «fue producto de una revisión de una convención o convenciones vigentes». Luego de citar fragmentos de la sentencia CSL SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, concluyó que el acuerdo controvertido no era válido en la medida en que no podía modificar las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigentes en la empresa, menos aun cuando con ello se desmejoraban las condiciones de los beneficiarios de las mismas. De esta forma, consideró inane examinar las facultades de quienes
intervinieron en la negociación de dicho acuerdo. En segundo lugar, el Tribunal indicó que no existía duda frente al cumplimiento de los requisitos convencionales por parte del actor, lo cual lo hacía acreedor de la pensión reclamada. Al efecto, de las probanzas obrantes a folios 33, 261, 262 y 294 a 305 del expediente, determinó que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 59277 trabajo «1976-1977», que había cumplido los 50 años de edad el 15 de abril de 2004 y que, para esta fecha, ya contaba con más de 20 años al servicio de la empresa. Asimismo, corroboró que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 (f.° 35 a 76), al compararlo con lo dispuesto en la cláusula 5 de la CCT 1976-1977, no solo modificaba lo allí dispuesto, sino que también desmejoraba las condiciones pensionales de sus beneficiarios. De otro lado, respecto del recurso de apelacion interpuesto por la parte actora, adujo que, si bien las pruebas documentales demostraban el cumplimiento de los requisitos pensionales desde el 15 de abril de 2004, lo cierto era que la prestación se debía reconocer solo a partir del 1 de mayo de 2005, como en efecto se le otorgó, por ser la data en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, ya que, por la naturaleza de la prestación, no era posible que el accionante recibiera del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado, razón por la cual
consideró que el a quo no había incurrido en error alguno en ese puntual aspecto. Finalmente, en lo atinente al último de los reparos de la parte accionante, el fallador de segundo grado concluyó: Otro de los reparos que el recurso de la parte demandante le formula a la sentencia impugnada, tiene que ver con lo decidido respecto al pago del mayor valor dejado de cancelar por concepto de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., puesto que a juicio del recurrente el salario que debió tener en cuenta la demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales a las que tenía derecho correspondía a la suma de $2.949.324.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 59277 De acuerdo con las documentales que obran a folios 294 a 305 del expediente, el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio fue la suma de $2.949.324. Asimismo, se observa que dichas probanzas demuestran que fue éste el salario que tomó la demandada como base para liquidar las prestaciones sociales debidas al actor al momento de la terminación del vínculo. Por tanto, dicha súplica no estaba llamada a prosperar e igual suerte corre el reparo formulado en relación con el pago de indemnización moratoria, puesto que la prosperidad de esta dependía de que saliera avante la pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la empresa recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impuestas por el a quo para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y será analizado a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por vulnerar los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT; 53 de la CN; 1 del AL 01 de 2005;
9
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 59277 así como por la aplicación indebida de los artículos 260, 373, 480, 488 y 489 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; y 155 del CPTSS; y finalmente por la interpretación errónea del artículo 467 del CST. La censura sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, las partes tenían la potestad de modificar su contenido a través de pactos extra legales, pues asegura que ninguna norma establece que el único objetivo de convenios posteriores entre los contratantes sea el de aclarar puntos oscuros de la convención colectiva, tal y como lo determinó el ad quem. Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado «no reparó en su existencia», es el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos
para modificar «las condiciones de producción en una determinada empresa». Para el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurrieron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo. El segundo, «ignorado por el fallo en cuestión», es el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en su decir, no solo dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los
SCLAIPT-10 V.00
10 Radicación n. 59277 establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones». De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”». Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguiente: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del C.S.T. y 1 de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de
la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del C.S.T. porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «aplicó mal» las disposiciones sobre prescripción, toda vez que este término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (30 de julio de
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 59277 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos». Finalmente, asevera que el actor no tenía legitimidad para demandar la nulidad de un acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato, así como tampoco el Tribunal podía declarar la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue el único celebrante porque así se afectaban los derechos de los demás interesados.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el acuerdo extralegal celebrado por las partes, por medio del cual modificaron las condiciones pensionales de los trabajadores de la empresa, no tenía validez, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente
era procedente para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma. Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible a través de la denuncia de la CCT o por los medios previstos en el artículo 480 del CST. Por su lado, la censura le imputa al ad quem, básicamente, la comisión de seis errores jurídicos: i) que a través de un acuerdo extralegal no solo es posible aclarar puntos oscuros de la convención colectiva de trabajo, sino también modificar sus estipulaciones; ii) que el Tribunal no se percató de que las partes suscribieron el pacto extra convencional, en virtud de la figura de la revisión consagrada SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 59277 en el artículo 480 del CST; iii) que no se aplicaron en debida forma las normas reguladoras de la pensión de jubilación, esto es, los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985; iv) que el sindicato sí tenía facultad para suscribir el acuerdo extraconvencional en nombre de los afiliados; v) que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción y por ello no contabilizó el término prescriptivo a partir del perfeccionamiento del acuerdo en cuestión; y vi) que la titularidad para demandar la ineficacia del mentado acuerdo recae en el sindicato, mas no en el demandante y, por lo mismo, el Tribunal no podía declarar su inaplicabilidad «afectando los intereses de todos los demás». Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el análisis de
los temas puestos a su consideración, en este mismo orden. i) Acuerdos extraconvencionales: La Sala de Casación Laboral, a través de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, ha sostenido que los acuerdos extra convencionales tienen como objetivo el de aclarar disposiciones confusas, oscuras o ambiguas plasmadas en instrumentos colectivos y/o variar los derechos allí estipulados, siempre y cuando dicha modificación se efectúe con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores o de incrementar los beneficios pactados, pues nada impide que estos o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, negocien con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, evento en el cual no se exige solemnidad alguna
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 59277 ni la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST para que gocen de plena validez. En esos términos lo adoctrinó la Sala cuando, mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, reiterada en la CSJ SL12575-2017, rad. 57173 y en la CSJ SL1153-2019, rad. 63281, entre otras, manifestó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya
acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos — los modificatorios — únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicación n. 59277 Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. En ese sentido, el Tribunal sí incurrió en un error al haber determinado que el único objetivo de un acuerdo extralegal es el de aclarar disposiciones confusas establecidas en la convención colectiva de trabajo, pues, como quedó explicado, también puede celebrarse para introducir modificaciones que pretendan la mejora de las condiciones laborales de los beneficiarios y, por tal razón, el cargo resulta fundado en este puntual aspecto. Sin embargo, la acusación no puede prosperar, toda vez que, en sede de instancia, respecto a este punto, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por los motivos que pasan a explicarse. Está por fuera de discusión que la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo extra convencional en cuestión. La cláusula 5 estableció: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que
cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.® 59277 El acuerdo extra convencional celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 35 a 76), luego de establecer que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», dispuso en su cláusula 51 lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se Incremento cumplirán los requisitos en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/ Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/ Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3
01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/ Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./ 2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 L--] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo noctumo, dominical y festivo, horas extras, liquidados
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. 59277 conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. [...] De la anterior disposición, se desprende, de manera diáfana que las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 1976-1978 estuvieron lejos de beneficiar a los trabajadores, pues, por el contrario, lo que se hizo fue desfavorecerlos al aumentar los años de servicio para poder acceder a la pensión de jubilación y disminuir el monto del salario base de liquidación del 100% al 75%; así como tampoco se observa que dicho acuerdo tuviera como objetivo aclarar alguna disposición confusa o ininteligible, razón por la cual los cambios convencionales introducidos por ese
medio resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto dicha convención, al haber sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada. En esa medida, la única opción que tenían las partes para aumentar los requisitos pensionales, si así lo querían, era denunciar la convención colectiva de trabajo o someterla a revisión en los términos del artículo 480 del CST que, como se verá, tampoco sucedió. Así las cosas, de todos modos la cláusula 51 del acuerdo extraconvencional no resulta valida, por las razones expuestas en precedencia, de cara a la reclamación del actor:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 59277 ii) Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión: El censor se duele de que el Tribunal no hubiera advertido que el artículo 480 del CST contempla un mecanismo de negociación colectiva que exige únicamente el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma. En este punto, lo alegado por la censura resulta infundado, pues el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que dicho precepto legal consagra un mecanismo para transformar la convención, ya que, de hecho, analizó el documento contentivo del acuerdo extraconvencional para determinar si este era el producto de la figura de la revisión
prevista en el artículo 480 del CST. Con base en lo anterior, le correspondía a la parte recurrente atacar el argumento medular del Tribunal en ese puntual aspecto y demostrar que se cumplían los presupuestos de dicha normativa. Sin embargo, esto solo sería procedente por la vía de los hechos, mas no por la senda directa escogida para dirigir el ataque, ya que sería necesario entrar a estudiar el Acuerdo calendado 18 de septiembre de 2003 a efectos de determinar si la causa que lo originó fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas. Con todo, es preciso advertir, que la Sala ya se ha
SCLAPT-10 V.00 18
Radicación n. 59277 pronunciado sobre este puntual tema y ha sostenido que la finalidad y motivación del mencionado acuerdo extra convencional tenía como propósito esencial la «unificación convencional», mas no una solución a imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como erradamente lo señala la empresa recurrente. Así, la Sala, en sentencia CSJ SL12575-2017, rad. 57173, explicó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 22 a 64 del Cuademo No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (...) escrituras públicas (...) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Suc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.