CSJ - SL2538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2538-2025 Radicación No. 76001310501420210044801 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 8 d e noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARTHA CECILIA

OCHOA HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Ochoa Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 2 de febrero de 2021, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 76001310501420210044801

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Para fundamentar sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con Calixto Antonio Hernández Muñoz el 8 de octubre de 1960 , procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, sin derecho a reclamación prestacional.

Comentó que hasta la fecha de su muerte sostuv ieron relación de pareja si ruptura alguna; no obstante, desde los 80 años y a causa de su deterioro físico como consecuencia de diabetes avanzada, fue asistido por una enfermera particular, razón por la que solicitó la sustitución pensional

relación de pareja si ruptura alguna; no obstante, desde los 80 años y a causa de su deterioro físico como consecuencia de diabetes avanzada, fue asistido por una enfermera particular, razón por la que solicitó la sustitución pensional el 3 de marzo de 2021 ante Colpensiones, entidad que se la negó mediante Resolución SUB 88624 de la misma anualidad, confirmada con Resolución SUB 252003 de 30 de septiembre de 2021.

Colpensiones, al ejercer su derecho de defensa se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió la mayoría de los hechos, pero manifestó no constarle los relacionados con la convivencia y la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud del causante . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia (f.° 105-108 Cdo Primera Instancia), mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2023, resolvió:Radicación n.° 76001310501420210044801

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA OCHOA DE HERN[Á]NDEZ, identificada con la C.C. No. [...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge CALIXTO ANTONIO HERN [Á]NDEZ

DE HERN[Á]NDEZ, identificada con la C.C. No. [...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge CALIXTO ANTONIO HERN [Á]NDEZ MUÑOZ, a partir del 02 de febrero de 2021, prestación a cargo de

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a MARTHA CECILIA OCHOA DE HERN[Á]NDEZ, a partir del 01 de mayo de 2023 una mesada pensional en cuantía de $2.102.520 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL a la ejecutoria de esta providencia a MARTHA CECILIA OCHOA DE HERN [Á]NDEZ, la suma de $57.132.346 por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2023, incluida [s] las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a MARTHA CECILIA OCHOA DE HERN[Á]NDEZ, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido, desde el 04 de mayo de 2021 y hasta que se haga el reconocimiento y pago de las sumas reconocidas en esta sentencia.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

las sumas reconocidas en esta sentencia.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 a favor de la parte demandante.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia emitida el 8 de noviembre deRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 4 2024 (f.° 84-94 Cuaderno de Segunda Instancia ), confirmó la proferida en primer grado pero actualizó la condena por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de mayo de 2023 al 31 de octubre de 2024, en $48.643.653 , estableciendo que el valor de la mesada a pagar a partir del 1° de noviembre de 2024, equivalía a $2.299.849.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró su atención en comprobar la c ondición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, en calidad de esposa , en tanto el fallecido era pensionado de la entidad demandada.

En ese sendero, indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque el causante

tanto el fallecido era pensionado de la entidad demandada.

En ese sendero, indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque el causante feneció en el año 2021; que conforme a la sentencia CSJ SL 29 noviembre de 2011, rad.40055, reiterada por CSJ SL1399-2018, la cónyuge que mantiene vigente el vínculo matrimonial a pesar de una separación de hecho tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite convivencia, en cualquier tiempo, por un interregno no inferior a 5 años.

Al descender al caso concreto, acreditó tal circunstancia luego de analizar la prueba testimonial y documental, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.

Analizó las excepciones de fondo y, en lo que respecta a la prescripción, consideró acertada la determinación de primera instancia que la declaró no procedente.Radicación n.° 76001310501420210044801

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Finalmente, en cuanto al monto de las mesadas, el retroactivo y los intereses moratorios, señaló:

[…] El monto de la mesada pensional será equivalente al 100% de la mesada que disfrutaba el pensionado fallecido, esto es, $1.761.461 para el año 2021, tal como se estableció en la resolución que negó el derecho. El retroactivo calculado a partir del 2 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, asciende a $57.304.836 -conforme al anexo 1-, monto ligeramente superior a reconocido por el juez, sin embargo, ante el grado jurisdiccional

del 2 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, asciende a $57.304.836 -conforme al anexo 1-, monto ligeramente superior a reconocido por el juez, sin embargo, ante el grado jurisdiccional de consulta, se confirmará el valor por él establecido.

No obstante, se modificará el valor de la mesada determinada para el año 2023, dado que, esta corresponde a la suma de $2.104.547, y no a $ $2.102.520 -como lo señaló el juez-, sin que tal decisión implique vulneración al grado jurisdiccional de consulta, dado que, no se pueden desconocer los derechos mínimos de las partes, máxime que, en este caso, constituye un derecho adquirido el valor de la mesada que ya venía disfrutando el pensionado.

En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP, se actualiza la condena por concepto de mesadas pensionales del 1° de mayo de 2023 al 31 de octubre de 2024, en $48.643.653 -conforme al anexo 2-. El valor de la mesada a reconocer a partir del 1° de noviembre de 2024, equivale a $2.299.849.

Finalmente, con relación a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 717 de 2001, se advierte que al haber solicitado la demandante el reconocimiento de la prestación desde e l 3 de marzo de 2021, se concluye que la demandada incurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la

la demandante el reconocimiento de la prestación desde e l 3 de marzo de 2021, se concluye que la demandada incurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la administradora de pensiones, es decir, a partir del 4 de mayo de 2021, por ende, se confirmará la sentencia de instancia en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.Radicación n.° 76001310501420210044801

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión del juzgador de primer grado , que contiene la condena por concepto de intereses moratorios y, subsidiariamente, case parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral segundo y , en sede de instancia , confirme en su integridad la decisión de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación laboral.

Sin réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 6 , 46 y 47 de la Ley

que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 6 , 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 1.º de la Ley 717 de 2001.Radicación n.° 76001310501420210044801

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En desarrollo del cargo, la censura rememora, inicialmente, los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento de la decisión que otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante, advirtiendo que la controversia no se centra en el reconocimiento judicial de la prestación, sino en los intereses moratorios.

Se duele el recurrente de que, si bie n los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, omitió el colegiado que:

[…] existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente la imposición de los intereses de mora, entre las cuales está: cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL145282014); cuando l as actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941 -2016); cuando se reconoce por inaplicación del

pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941 -2016); cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637 -2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pr estación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

Posición que se encuentra vigente y que ha reiterado en sentencia SL395-2024 al advertir:

“(…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.”Radicación n.° 76001310501420210044801

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Considera que para el momento en que Colpensiones efectuó la investigación administrativa, tal y como lo encontró probado el sentenciador y no es motivo de debate, la demandante viajaba constantemente a Estados Unidos y el causante vivía en Colombia, por lo que no existía certeza absoluta para que la entidad de seguridad social adjudicara

encontró probado el sentenciador y no es motivo de debate, la demandante viajaba constantemente a Estados Unidos y el causante vivía en Colombia, por lo que no existía certeza absoluta para que la entidad de seguridad social adjudicara la prestación ; por tanto , con apego minucioso a la ley aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente para dicho momento - que exigía la acreditación de lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante -, al no estar acreditada la convivencia de Martha Cecilia Ochoa Hernández con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, le resultaba imposible adjudicar la pensión, pues contrario a la facultad que tiene el juez de formar libremente su convencimiento, ese ente administrativo no puede acudir a procedimientos administrativos indefinidos, adicionales a la investigación , dada su condición de administradora de los recursos parafiscales.

Sostiene que solo en el curso del proceso judicial, a través del análisis de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, se verificaron los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada ; por tanto, aunque el artículo 1 º de la Ley 717 de 2001 establece el término de dos meses para resolver la reclamación pensional, ello no era posible en la víaRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativa, ni tampoco predicar una tardanza en el reconocimiento pensional.

Concluye, en consecuencia , que el yerro jurídico endilgado al Tribunal es que, de haber entendido correctamente tanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y

reconocimiento pensional.

Concluye, en consecuencia , que el yerro jurídico endilgado al Tribunal es que, de haber entendido correctamente tanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no habría condenado a Colpensiones por negar el reconocimiento pensional a la actora con plena justificación y respaldo normativo, al no acredita rse la convivencia como presupuesto sine qua non para tener la calidad de beneficiaria.

VII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque; esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvirtieron los supuestos fácticos que cimientan la decisión adoptada por el Tribunal, entre otros, los siguientes: i) que no había discusión de l derecho causado por el fallecido -Calixto Antonio Hernández Muñoz- , pues era pensionado de Colpensiones y ii) que Martha Cecilia Ochoa convivió con aqu él por más de 5 años en cualquier tiempo, en calidad de esposa.

Por consiguiente, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, erró el juzgador de alzada al imponer la condena al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , dada la interpretación que le dio.Radicación n.° 76001310501420210044801

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Sobre el tema, tal y como se recordó en sentencia CSJ SL1598-2024, los intereses previstos en el artículo 141 de la

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Sobre el tema, tal y como se recordó en sentencia CSJ SL1598-2024, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden, por regla general , cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajustes pensionales.

Es también criterio imperante de esta Sala de la Corte, que dichos réditos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden para aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de suyo, no es pertinente analizar la conducta de la administradora de pensiones en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones aducidas en sede administrativa.

Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente preve r; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414 -2020, SL993-2024, SL4309-2022, SL15982024, entre otras).Radicación n.° 76001310501420210044801

cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414 -2020, SL993-2024, SL4309-2022, SL15982024, entre otras).Radicación n.° 76001310501420210044801

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En el caso puntual, las razones de Colpensiones para ser librada de tales réditos son que, para el momento en que decidió negar el derecho, lo hizo con apego minucioso a la ley aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente. La primera exigía vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia no menos de cinco años continuos con anterioridad a ello; y, la segunda, exigía la acreditación de lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante, condiciones que , para dicho momento, no contaban con certeza absoluta , dado que la investigación administrativa adelantada develó que la demandante pernoctaba fuera del país y no se verificó continuidad del vínculo marital con el causante para el momento de su fallecimiento.

Al respecto debe precisarse que el incumplimiento del requisito de la convivencia no es un presupuesto que ajuste en las excepciones aludidas previamente y que permiten eximirlo de la imposició n de esta carga , dado que tales aspectos, por razonables que sean, no encajan en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, máxime que en sede administrativa pudo averiguar la realidad del vínculo afectivo que le inquietaba.

En efecto, la negativa de la entidad de reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones,

moratorios, máxime que en sede administrativa pudo averiguar la realidad del vínculo afectivo que le inquietaba.

En efecto, la negativa de la entidad de reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada oRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever; (ii) no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

Por el contrario, la prestación fue negada a la demandante y tal decisión se soportó en una averiguación en sede administrativa, la cual aduce no le permitió tener certeza de la calidad de beneficiaria de la demandante, aspecto que, se reitera, no lo exonera del pago de los intereses moratorios, por lo que no hay lugar a quebrar la providencia del juez plural frente a este particular.

En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en la interpretación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues , aunque no destacó las excepciones antes explicadas, implícitamente entendió que no se acreditó una válida justificación para aplicar una excepción a su imposición, deviniendo plenamente su procedencia.

Por lo discurrido, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO.

Acusa la sentencia y enruta el cargo en la causal segunda de casación , esto es, contener la sentencia una decisión que hace más gravosa la situación del apelante

VIII. CARGO SEGUNDO.

Acusa la sentencia y enruta el cargo en la causal segunda de casación , esto es, contener la sentencia una decisión que hace más gravosa la situación del apelante único y a favor de quien se surtió la consulta – no reforma en perjuicio -.Radicación n.° 76001310501420210044801

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En sustento del cargo, inicialmente reseñó la sentencia CSJ SL321-2024, en la que esta Corporación sostuvo que en virtud de la no reforma en perjuicio , cuando se trate de apelante único o de aquella que en su favor se surtió la consulta, la decisión no puede contener decisiones que hagan más gravosa su situación, lo que incluye consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada o grado jurisdiccional.

Refiere que, al hacer una simple comparación entre la sentencia de primera instancia y el fallo de segunda, se advierte que se agravaron las condenas en su contra , dado que se modificó el monto de la mesada causada a partir del 1° de mayo de 2023, calculada en primera instancia en $2.102.520, para imponer una mesada de $2.104.547.

Aduce que, se cumple con cada uno de los presupuestos de la causal y si bien el tribunal confirmó la decisión de primera instancia, fue atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de su proveído, que liquidó el retroactivo pensional con una mesada mayor para el año 2023, lo que conllevó además a establecer erradamente la mesada para el año 2024 y , de contera, condujo a calcular el retroactivo

motiva de su proveído, que liquidó el retroactivo pensional con una mesada mayor para el año 2023, lo que conllevó además a establecer erradamente la mesada para el año 2024 y , de contera, condujo a calcular el retroactivo pensional sobre una suma mayor.

Reprocha que Colpensiones fue apelante único y la consulta se surtió a su favor, saltando a la vista que el tribunal agravó la condena en su contra y que, aunque el valor incrementado puede considerarse irrisorio, no puedeRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 14 pasarse por alto que desmejora su situación, más aún cuando como entidad debe velar por la correcta administración de recursos de naturaleza pública.

Señala que no es de recibo el argumento del sentenciador, quien aduce que, en aras de no desconocer derechos mínimos de las partes, la modificación aludida no vulnera el grado jurisdiccional de consulta , puesto que el derecho a la sustitución pensional ya fue reconocido y, por ello, no existe vulneración a los derechos mínimos e irrenunciables. Cita sentencia CSJ SL299-2025.

IX. CONSIDERACIONES.

El censor para este cargo invoca la causal segunda de casación laboral, que al tenor del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede cuando la sentencia contiene «[…] decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

Ahora bien, para el estudio de dicha causal, como lo ha decantado esta Corporación , es necesario indicar de qué

la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

Ahora bien, para el estudio de dicha causal, como lo ha decantado esta Corporación , es necesario indicar de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró la situación sustancial del recurrente, carga que efectivamente cumplió el recurrente en la sustentación del cargo.

Aclarado lo anterior, precisa la Sala que, para analizar la causal invocada, se debe i) verificar la parte que interpuso el recurso o se benefició del grado jurisdiccional de consulta yRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) efectuar un examen minucioso y comparar la parte resolutiva de la decisión de primer grado con la de segunda instancia (CSJ SL6032-2017, SL417-2021, SL672-2024).

En la primera situación, se analiza si el recurrente fue apelante único y si era beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, para con ello determinar si con la decisión del tribunal se vio debilitada o agravada su situación.

En la segunda, la comparación recae en las decisiones plasmadas en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, más no en las argumentaciones que se utilicen para ello.

En el presente asunto, es claro que Colpensiones fue apelante único y la sentencia de primer grado fue remitida tanto en apelación como en grado jurisdiccional de consulta; estudiada en segunda instancia por el tribunal, que analizó los puntos enrostrados en la alzada y revisó sin límites bajo el amparo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

estudiada en segunda instancia por el tribunal, que analizó los puntos enrostrados en la alzada y revisó sin límites bajo el amparo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, el tribunal en tal ejercicio procesal confirmó la decisión de primera instancia, pero determinó en el numeral segundo «ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de mayo de 2023 al 31 de octubre de 2024, en $48.643.653. El valor de la mesada a pagar a partir del 1° de noviembre de 2024 equivale a $2.299.8492».Radicación n.° 76001310501420210044801

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Al hacer dicha actualización, el Tribunal se amparó en lo reglado en el artículo 283 del Código General del Proceso, por lo que esa determinación, inserta en la parte resolutiva, no implica una decisión más gravosa al apelante único o beneficiario de la consulta, pues es una extensión de la condena en concreto hasta la fecha de segunda instancia, de manera que, en términos sustanciales, no desmejora ría su posición de destinatario de una decisión totalmente desfavorable; empero, tal circunstancia implicó una reforma de la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse.

El fallador de primera instancia determinó en la motivación y el resuelve de su providencia, que la mesada pensional de la demandante correspondía a la suma de $2.102.520,oo a partir del 1° de mayo de 2023 , monto que resultó del incremento porcentual anual aplicado con base

motivación y el resuelve de su providencia, que la mesada pensional de la demandante correspondía a la suma de $2.102.520,oo a partir del 1° de mayo de 2023 , monto que resultó del incremento porcentual anual aplicado con base en el IPC sobre la mesada que devengaba el causante para el año 2021; esto es, $1.761.461,oo, lo que a su vez arrojó un retroactivo en la suma de $57.132.346, por el periodo de 2 de febrero de 2021 a 30 de abril de 2023.

El tribunal de consulta y apelación, si bien en la parte resolutiva de la sentencia no modificó ni se pronunció sobre el valor de la mesada del año 2023, como tampoco respecto al monto del retroactivo calculado hasta la sentencia de primera instancia, estableció que la mesada correspondiente al año 2024 equivalía a la suma de $2.299.849,oo, valor que resultó del incremento porcentual efectuado sobre la base de una mesada pensional para el año 2023 de $2.104.547,oo yRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 17 no de $2.102.520,oo, como lo estableció el juez de primer grado.

De la misma manera, al hacer la extensión de la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aunque tomó acertadamente como extremos el 1° de mayo de 2023 y el 31 de octubre de 2024 , el cómputo lo realizó acogiendo para el año 2023 la mesada superior de $2.104.547,oo y la consecuente mesada para el año 2024 de

de mayo de 2023 y el 31 de octubre de 2024 , el cómputo lo realizó acogiendo para el año 2023 la mesada superior de $2.104.547,oo y la consecuente mesada para el año 2024 de $2.299.849,oo. Por tanto, esa variación no fue una actualización de la condena en concreto, sino una modificación de la decisión de primera instancia , que, por partir de la base de una mesada superior, resulta más gravosa y desmejora la posición de apelante único y beneficiario de la consulta del recurrente.

Conviene resaltar que, al verificar los incrementos porcentuales para los años 2023 y 2024, se advierte que la diferencia en el valor de la mesada pensional calculada para 2023, correspondió a un error aritmético de primera instancia, que fue corregido en segunda ; sin embargo, la demandante no evidenció dicha discrepancia ni expresó su inconformidad al respecto, bien sea a través del recurso de apelación o mediante solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético, como lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso, acept ando, de esta manera, la determinación del juez en este aspecto

Frente al tema , esta Corporación ha sostenido que la corrección del error aritmético respecto a las condenas deRadicación n.° 76001310501420210044801 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia debe realizarla el juez de primer grado y, si no se apela acerca del error, el tribunal no puede pronunciarse acerca de la misma, so pena de incurrir en una reforma en perjuicio del único apelante (CSJ SL, 15 mar.

primera instancia debe realizarla el juez de primer grado y, si no se apela acerca del error, el tribunal no puede pronunciarse acerca de la misma, so pena de incurrir en una reforma en perjuicio del único ap

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