CSJ - SL2539-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2539-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2539-2019 Radicación n.” 59396 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN SAS, antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO le instauró a
ANTONIO JOSÉ CAMARGO GUTIÉRREZ, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA ALICIA CAMARGO DE CALDERÓN y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Cristian David Martínez Camargo instauró demanda ordinaria laboral, que fue subsanada mediante escrito obrante a folios 26 a 30, y reformada a través de memorial
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Radicación n. 59396 que reposa a folios 183 a 193, en contra de Antonio José Camargo Gutiérrez, como heredero determinado de la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), a los herederos indeterminados de la mencionada y al Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., con el fin de que se declare: i) que entre el accionante y el colegio mencionado «0 Alicia Camargo
de Calderón (q.e.p.d)» existió una relación laboral indefinida desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009; ii) que en el evento de establecer que la relación laboral existió con la persona natural Alicia Camargo de Calderón (fallecida), se declare la sustitución de empleadores con el heredero Antonio José Camargo Gutiérrez; iii) que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa imputable al empleador; y iv) que el demandante percibió un salario mensual de $900.000, más los aumentos porcentuales de los años dejados de incrementar, es decir, de 2004 a 2009. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al pago de: i) el aumento o incremento salarial igual al IPC de los años 2004 a 2009, según los indices económicos y el DANE; ii) indemnización por terminación de la relación laboral con justa causa imputable al empleador; iii) las primas y vacaciones causadas por el tiempo servido; iv) la cesantía y sus intereses, así como la sanción por su no pago; v) los aportes a pensión de febrero de 1985 a febrero de 1998, así como el reajuste de las cotizaciones realizadas a partir de febrero de 1998, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) «los
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2 Radicación n. 59396 salarios moratorios desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago»; y viii) las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para el Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda. y/o Alicia Camargo de Calderón, en el cargo de administrador de la tienda escolar de dicha institución educativa desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009, bajo continua subordinación, cumpliendo órdenes y horario; que la señora Alicia Camargo de Calderón falleció el 22 de noviembre de 2006, y su hermano, el codemandado Antonio José Camargo Gutiérrez, sucedió todos los bienes como único heredero, los que fueron adjudicados mediante escritura pública n. 41 del 10 de enero de 2007; que ninguno de los demandados le entregó «comprobantes de pago del sueldo», y que su salario final fue de $900.000 mensuales, el cual comprendía $650.000 de salario base más una bonificación habitual de $250.000, la cual no fue incluía en los comprobantes de pago. Afirmó que su salario se reajustaba cada año o dos de común acuerdo; no obstante, a partir del 2003 no volvió a aumentarse, percibiendo desde entonces $900.000; que durante la ejecución del contrato ninguno de los accionados le pagó primas, intereses sobre las cesantías ni vacaciones; que tampoco le consignaron el auxilio de cesantía ni realizaron los aportes a pensión en el periodo comprendido entre 1985 a 1997; que «el patrono o patrona» sólo inició el pago de los aportes a pensión a Porvenir S.A. desde febrero SCLAJPT-10 v.00 w Radicación n. 59396
de 1998; y que para el año 2008 y 2009 «el patrono» no pagó los aportes a seguridad social en tiempo, lo que condujo a que el servicio de salud se suspendiera. Arguyó que mediante escrito adiado 24 de junio de 2009 solicitó al Colegio el pago de los conceptos laborales antes descritos, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de julio de 2009, aduciendo que entre las partes no existió relación laboral. Agregó que no obstante lo anterior, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), quien ocupó el cargo de secretaria general del Colegio demandado, le expidió dos constancias laborales, una el 6 de noviembre de 1996 y otra, el 5 de noviembre de 2003, en las que hizo constar que él trabajaba para dicha institución desde el 1° de febrero de 1985 y señalaba que su salario ascendía a las sumas de $400.000 y $900.000, respectivamente; que mediante Circular 004 del 20 de abril de 2007, el representante legal del Colegio accionado le notificó a todos sus empleados el horario de trabajo a partir del 30 de igual mes y año, de la cual se le entregó una copia; y que, de conformidad con la historia laboral emitido por la AFP Porvenir y el certificado de afiliación expedido por la EPS Salud Total, el colegio demandado tenía la calidad de empleador en las cotizaciones de pensión y salud. Señaló que el 31 de julio de 2009 envió comunicación al Colegio, en la que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y solicitó la cancelación de su liquidación y las prestaciones sociales
adeudadas, pago que a la fecha de la presentación de la
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4 Radicación n. 59396 demanda no se había realizado. El Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: i) la condición de hermanos de Alicia Camargo de Calderón y Antonio José Camargo Gutiérrez, ii) la fecha del deceso de la primera de las mencionadas; iii) el pago de los aportes a pensión y salud a favor del demandante por parte del Colegio, aclarando que los mismos se hicieron no por «obligación legab, pues el demandante nunca trabajó para la institución, sino porque la señora Alicia Camargo de Calderón, socia del Colegio, «con el ánimo de asegurarle así fuere un ingreso mínimo a su primo hermano en su vejez, en forma liberal y altruista lo afilió al fondo Pensiones PORVENIR S.A.»; iv) la reclamación elevada por el actor el 24 de junio de 2009 y la respuesta a la misma por parte del Colegio; v) la existencia de la Circular N. 004 expedida por el colegio, aclarando que ésta no fue entregada al ahora demandante, y vi) la comunicación elevada por el actor, en la que daba por terminada la relación laboral con justa causa imputable al empleador y solicitó el pago de la liquidación y las prestaciones sociales, aclaró que ésta se elevó de mala fe para constituir pruebas. Sobre las certificaciones expedidas por Alicia Camargo
dijo que eran ciertas; no obstante, éstas fueron expedidas para colaborarle al actor con un préstamo, pues la persona encargada de firmar las certificaciones de los trabajadores era el representante legal del Colegio, que para la época lo 5
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Radicación n. 59396 era el señor Marco T. Calderón (fallecido). De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que eran afirmaciones indeterminadas o que no le constaban. En su defensa, argumentó que entre el Colegio y el demandante nunca existió un contrato de trabajo, y que, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida), como socia del Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., en forma liberal y altruista, afilió al demandante al fondo de pensiones, tal como lo hizo con sus otros familiares Fabián y Antonio Camargo Barros, ello, con el ánimo de asegurarles un ingreso mínimo en la vejez. En todo caso, afirmó que, de haber existido una relación de trabajo, ésta se presentó entre el señor Martínez Camargo y la mencionada Alicia Camargo de Calderón (fallecida), como persona natural. Formuló la excepción previa de inepta demanda, aduciendo: i) improcedencia de demandar a herederos indeterminados, como quiera que la sucesión de la señora Alicia Camargo de Calderón ya se había efectuado, y ii) indebida integración de la parte demandada, al considerar que no se cumplen los presupuestos legales para integrar un litisconsorcio facultativo por pasiva y los hechos en los que se soportan las pretensiones son indeterminados e inciertos,
toda vez que no establece cuál de los demandados es el obligado a responder. Así mismo, la de prescripción. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de
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6 Radicación n. 59396 mérito: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe; y prescripción. Por su parte, el codemandado Antonio Camargo Gutiérrez se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto su grado de consanguinidad con la fallecida Alicia Camargo de Calderón, al igual que la fecha de su deceso y que heredó los bienes de su hermana, aclarando que la tienda escolar no se encontraba dentro de éstos; así mismo, admitió el pago de los aportes a pensión y salud del demandante por parte del colegio, las comunicaciones mediante las cuales el actor dio por terminada la relación con el Colegio y solicitó el pago de la liquidación y prestaciones sociales. De los demás, dijo que no eran ciertos o eran simples afirmaciones. Como razones de su defensa, manifestó que no tenía ninguna obligación legal con el demandante, por cuanto no heredó de la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida) la tienda escolar, relación de la que se desprenden las acreencias laborales reclamadas. Añadió que, en caso de haber existido contrato de trabajo, la señora Alicia Camargo de Calderón (fallecida) canceló todas las obligaciones a su cargo, y que, eventualmente, sería la señora Jaqueline Camargo Barros la llamada a responder, por ser ella quien sucedió los derechos de la mencionada tienda escolar. Formuló como excepción previa la que denominó inepta
demanda por indebida integración de la parte accionada y por improcedencia de demandar a herederos 7
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Radicación n. 59396 indeterminados; de prescripción como previa y de fondo, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación y temeridad y mala fe. Se vinculó a los herederos indeterminados de la señora Alicia Camargo de Calderón, quienes, a través de curador ad litem, dieron contestación a la demanda y manifestaron que los hechos no les constaban y se atenían a lo que resultare probado dentro del proceso. No propusieron excepciones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, en la audiencia de trámite celebrada el 29 de noviembre de 2010, resolvió decidir la excepción de prescripción al momento de proferir la sentencia; y declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, decisión que fue apelada por los demandados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció el recurso de apelación y mediante proveído del 30 de agosto de 2011 confirmó la mencionada determinación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR Que entre el demandante señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. existió una relación de carácter laboral.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
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TERCERO: CONDENAR al demandado COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a pagar al señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO las siguientes sumas de dinero: CESANTIAS: $ 22.060.000
PRIMAS: $ 3.755.000
VACACIONES: $ 1.877.500
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS: $67.948.000
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $29.512.500
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a pagar al señor CRISTIAN MARTÍNEZ CAMARGO la sanción contemplada en el art 65 del C.S.T consistente en el pago de salarios moratorios a razón de $30.000 diarios desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. a realizar el pago de las diferencias correspondientes de los aportes por concepto de Pensión para los años 1996 y 2003, teniendo en cuenta los salarios de $400.000 y $900.000 respectivamente. Así mismo al pago de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre 1 de febrero de 1985 a 31 de Diciembre de 1995 y de 1 de enero de 2004 al 31 de julio de 2009, con base al SLMMV los cuales deberán ser
consignados al FONDO DE PENSIONES PORVENIR; SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído de fecha 24 de agosto de 2012, decidió: PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente el fallo apelado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) proferido por el Señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio adelantado por CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO contra EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA en el sentido de ABSOLVER a la demandada de la condena de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
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SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. |...) El Tribunal limitó la controversia a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales.
Comenzó por indicar que a la luz del artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se deben reunir tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, continuada subordinación y un salario como retribución; y, de faltar uno de ellos debía considerarse que no estaba
probada su existencia. Seguidamente, examinó las pruebas que a continuación se relacionan, allegadas y practicadas en el plenario, y efectuó el siguiente análisis: A folio 12 milita certificación suscrita por la secretaria general del colegio nuestra Señora del Carmen señora Alicia Calderón y adiada noviembre 6 de 1996 donde se indica que el señor Cristian David Martínez Camargo trabaja en esa institución desde el 1 de febrero de 1985 y que el sueldo mensual es de $400.000.00. Igualmente a folio 13 aparece certificación de fecha noviembre de 2003 suscrita por la señora Alicia de Calderón secretaria general del Colegio Nuestra Señora del Carmen y dirigida a Rapicredito donde indica que el señor Cristian Camargo Labora en esa Institución desde el 1 de febrero de 1985 desempeñando el cargo de administrador de tienda escolar y además recibe un sueldo de $900.000.00 Entre los folios 14 a 16 aparece un extracto o relación de aportes para pensión del AFP Porvenir donde se relaciona los pagos realizados por el Colegio Nuestra Señora del Carmen Limitada en favor de Martínez Camargo Cristina David que datan de febrero de 1998 hasta abril de 2009. Conforme al certificado de la Cámara de Comercio de fecha 25 marzo de 2009 que milita a folio 20 y 21 del expediente la SCLAPT-10 v.00 10 Radicación n. 59396 administración de la sociedad estará a cargo de un gerente quien tendrá el uso de la razón social y la representación legal como también la administración de los negocios. En dicha certificación se dice que el gerente tendrá un primer y
segundo suplente con las mismas facultades que el gerente que para el año 2007s e nombró como gerente a Antonio José Camargo Gutiérrez y como suplente Antonio José Camargo Barros y Fabián Enrique Camargo Barros. A folio 174 igualmente aparece certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla expedida el 6 de noviembre de 2009. Se tiene así mismo que entre los folios 56 a 65 aparecen comprobantes de pago del año 2005 a nombre de Cristian Martínez pero no aparece firma de quien entrega ni rotulo del colegio demandado. En el mismo sentido reposa comprobantes de los años 2002, 2003 y 2004 tales comprobantes están a nombre de Cristian Martínez, pero no aclara quien hace el pago o por cuenta de quién. Tenemos también entre los folios 144 a 155 obran comprobantes de pago correspondiente a cancelación por la venta de perros, hamburguesas, picadas a favor de Cristian Martinez sin embargo en el comprobante de egreso el nombre de la persona que lo realiza ni se menciona al colegio demandado. Por otra parte, en desarrollo del proceso rindieron testimonio las siguientes personas Juan Enrique González Cabarcas quien al ser requerido manifestó ser pensionado del Colegio Nuestra del Carmen, dijo conocer a la señora Alicia de Calderón quien era la encargada de ordenar los pagos a los trabajadores. En cuanto a Cristian David Martínez Camargo indicó que era el encargado de administrar la tienda escolar, tanto de las niñas como de los niños. Margarita Bustamante expresó que trabajó en la parte administrativa del Colegio desde el año 1974 hasta el 2008,
desempeñando funciones como realizar las comunicaciones para los padres se familia y certificaciones para profesores, dijo que Cristian Martinez Camargo era el administrador de la tienda escolar y se encargaba a la vez de distribuir los víveres y que cumplía un determinado horario. Miriam Cabrera durante su testimonio manifestó ser la jefa de recursos humanos, encargada de la afiliación y todo lo referente a la contratación de personal, que el señor Cristian Martínez Camargo era un empleador de la tienda escolar pero no el Colegio. Zunilda María Ahumada, manifestó que la tienda escolar era propiedad de la señora Alicia Calderón que el señor Cristian Martínez Camargo era el administrador de dicha tienda y que 11
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Radicación n. 59396 como consecuencia recibía los respectivos sueldos de forma puntual al igual que su liquidación cada 12 meses. Agregó que el trabajador laboraba directamente con a la tienda y no con el colegio, señaló que además de ser administrador de la tienda se encargaba de un negocio personal que era una venta de perros y que no tiene conocimiento sobre el cumplimiento de horario. Teresa Rudas Sierra En su testimonio señaló serla jefe de servicios de transporte y secretaria administrativa, manifestó que le consta que el demandante todo el tiempo laboraba con la señora Alicia de Calderón, que siempre fue empleado de ella, que entre sus funciones se encontraban la de llevar cuentas y recibir a los proveedores. Antonio José Camargo Barros, Durante su testimonio mencionó tener parentesco de 1 y 2 grade con el demandante, así como también señaló ser el hijo del demandado. Dijo que su familia
ayudó a Cristian Martínez Camargo y este colaboro en la tienda escolar que además de eso no desempeño ningún tipo de función. Fabián Enrique Camargo barros al ser requerido manifestó tener conocimiento que el señor Cristian Martínez Camargo trabajaba en la tienda escolar y que recibía órdenes de la señora Alicia Calderón quien era la encargada de cancelar sus servicios, pero no tenía conocimiento de la forma de pago. Adujo el fallador de segunda instancia que del material probatorio reseñado se infiere: i) que en el Colegio existía una tienda escolar, en la que laboraba el demandante; ii) que dicha tienda pertenecía al colegio, ya que «debe considerarse que al igual que los pupitres, los tableros, engrosaron el patrimonio del mismo»; iii) que el Colegio demandado incluyó al demandante dentro del pago de los aportes a pensión que realizó a la AFP Porvenir, siendo difícil considerar que una sociedad, «por muy altruista que sea» asuma los aportes, durante tanto tiempo, de una persona que no era su empleado; iv) que la señora Alicia Camargo de Calderón, en calidad de secretaria general del colegio convocado a juicio, mediante certificaciones expedidas en noviembre de 1996 y noviembre de 2005, señaló que el demandante estaba
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Radicación n. 59396 vinculado en calidad de administrador de la tienda desde el 1° de febrero de 1985; y v) que los testigos afirmaron que el demandante era el administrador de la tienda y un «abnegado trabajador de la tienda escolar», aunque se pudiera entrever
que algunos deponentes querían favorecer a la parte demandada. Por lo anterior, el Tribunal afirmó que la conclusión no puede ser otra que la acogida por el a quo respecto de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto de la realidad procesal se concluye que están acreditados sus tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución. Especificó que el resultado de la litis sería distinto si dentro del proceso la parte demandada hubiera acreditado con prueba idónea que la propietaria de la tienda escolar era la señora Alicia Camargo de Calderón, como persona natural. Prosiguió el Tribunal manifestando que no compartía la decisión del Juzgado respecto de la condena de la indemnización por despido injusto, para lo cual adujo que para su procedencia no basta con que el demandante afirme que el empleador no cumple con las obligaciones a su cargo, menos cuando con anterioridad no hubo queja por tales incumplimientos; tampoco compartió el ad quem la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues, en su criterio, no existió mala fe de parte del empleador, quien tuvo la creencia de que entre las partes existía «una especie de colaboración» hacia un pariente y no un contrato 13
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Radicación n. 59396 de trabajo. Por todo lo anterior, confirmó el fallo en lo referente a cesantías, primas, vacaciones, intereses moratorios y aportes; y lo revocó en lo atinente a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sin imponer costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos por el demandante Cristian David Martínez Camargo y el Colegio Nuestra Señora del Carmen SAS, antes Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; se procede a resolver el formulado por la institución educativa, como quiera que el interpuesto por el actor, al no ser sustentado, fue declarado desierto por la Sala mediante providencia del 9 de octubre de 2013 (f.° 11 cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Colegio recurrente que la Corte «case el numeral segundo (20) de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de Primera Instancia. O en su defecto se case dicho fallo, en cuanto a la condena impuesta por concepto de los intereses a la cesantía, por encontrarse estos prescritos».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que obtuvieron réplica del demandante, los cuales se estudiarán de manera separada el primero y el cuarto; y, de otro lado, conjuntamente el
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14 Radicación n. 59396 segundo y tercero por adolecer similares errores de técnica.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: «La causal que invoco es la consagrada en el numeral primero del artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, por errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales animadas por el suscrito y el cercenamiento de otras. Lo que le llevó a concluir que se
encontraban probados los presupuestos, que señala el art 22 del
C. S. del T., para que se de el (sic) contrato de trabajo, quebrantando indirectamente esta norma».
Sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al «Dar por demostrado, sin estarlo, que entre EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA Y EL SEÑOR CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ CAMARGO, existió un contrato de trabajo, al dar por probados los presupuestos de ley para ello, como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario». Al efecto, afirma que el anterior yerro se produjo por la indebida valoración de las siguientes pruebas: i Certificaciones suscritas por la secretaria general del Colegio Nuestra Señora del Carmen, señora Alicia Calderón, expedidas el 6 noviembre de 1996 y 5 noviembre de 2003, donde se indica que el señor Cristian David Martínez Camargo trabaja en esa institución desde el 1 de febrero de 1985 y el salario percibido (f.° 12 y 13). ii) Extracto o relación de aportes para pensión del
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Radicación n. 59396 AFP Porvenir donde se consignan los pagos realizados por el Colegio Nuestra Señora del Carmen Limitada en favor de Cristian David Martínez Camargo. (f.° 14 a 16). ii) — Certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la sociedad Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., de de fecha 25 marzo de 2009 (f.° 20 y 21). iv) Comprobantes de pago del año 2005 a nombre de
Cristian Martínez, (f.° 56 a 65). v) Comprobantes de los años 2002, 2003 y 2004 a nombre de Cristian Martínez. vi) Comprobantes de pago correspondientes a cancelación por la venta de perros, hamburguesas, picadas a favor de Cristian Martínez (f.°144 a 155)
- Testimonios de Juan Enrique González Cabarcas,
Margarita Bustamante, Miriam Cabrera, Zunilda María Ahumada, Teresa Rudas Sierra, Antonio José Camargo Barros y Fabián Enrique Camargo En la demostración del cargo, luego de referirse a lo expuesto en la sentencia impugnada, afirma el censor que el Tribunal «cercenó la prueba documental correspondiente a los comprobantes de pago que reposan a folios 56 a 65 y 144 a 155 del expediente», al no percibir que en esos se señaló el número del cheque y el concepto por el cual se realizó el pago.
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16 Radicación n. 59396 Arguye que el ad quem le dio a los «certificados de cámara y comercio», un alcance que no tenían, por cuanto de ellos no era dable al fallador concluir que entre el Colegio y el demandante existió un contrato de trabajo. Así mismo, arguye que no existe prueba que indique que la señora Alicia Camargo de Calderón era la secretaria de dicha institución educativa para la fecha en que ella expidió las certificaciones de trabajo y sueldo del actor, que llevara al ad quem a darles el valor probatorio que le imprimió, que es equivocado. Seguidamente, acusa como pruebas no valoradas, «tanto por el a quo, como por el ad quem», las siguientes:
- Extractos bancarios de la cuenta corriente personal de la señora Alicia Camargo de Calderón. Señala la censura que esta documental demostraba que los cheques con los que se le realizaba el pago al demandante, de los que dan cuenta los comprobantes antes mencionados, fueron girados sobre la cuenta bancaria personal de la señora Alicia Camargo, en los que aparecen debitados los cheques indicados en los comprobantes de pago. - Certificación expedida por el revisor fiscal del Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda. A voces del recurrente, ésta prueba demuestra que la institución educativa se encontraba al día en el pago de las prestaciones sociales de todos sus trabajadores.
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Radicación n. 59396 - Certificación expedida por la señora Miriam Donado Cabrera, como jefe de personal y recursos humanos del Colegio Nuestra Señora del Carmen. Para el recurrente, en esta documental se certifica, bajo la gravedad del juramento, que el señor Cristian David Martínez Camargo no es ni ha sido empleado de la institución y aclara que éste se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir, por autorización expresa de su familiar Alicia Camargo de Calderón. Añade el censor que dentro del proceso algunas pruebas documentales no fueron controvertidas por el demandante, incluso, unas de ellas fueron solicitadas por la misma parte actora, a saber: - dos 50 folios aportados por el suscrito, que contienen los pagos de sueldo efectuados por la señora Alicia de Calderón, al demandante». - dos 36 folios que contienen los extractos bancarios de la señora ALICIA CAMARGO DE CALDERON en los que
aparecen debitados los cheques de los pagos de sueldo efectuados a su mandante». - «a afirmación por mi hecha en la contestación de la demanda en los hechos uno y trece». Afirma que si el Tribunal hubiera analizado en conjunto todas las pruebas mencionadas, hubiera llegado a una conclusión diferente, y absuelto al Colegio, sin dejar sentado, como lo hizo, que se encontraban probados los presupuestos
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18 Radicación n. 59396 legales para demostrar la existencia del contrato de trabajo del demandante con dicha institución.
VII. LA RÉPLICA El opositor Cristian David Martinez Camargo manifiesta que el cargo carece de fundamento jurídico y fáctico porque la censura no explica ni desarrolla cuál fue el supuesto error del Tribunal. Sin embargo, al inferir que lo que plantea es el error en la apreciación de la prueba, ello resulta superfluo, toda vez que se probó la relación laboral y el ad quem realizó un análisis «concienzudo» y detallado de las pruebas documentales; por tanto, el cargo no puede prosperar.
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En este caso, la Sala observa que el cargo adolece de
algunos defectos de técnica que le restan prosperidad, como pasa a detallarse:
1. En el escrito con el cual se pretende sustentar la
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Radicación n. 59396 acusación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal confirmó el fallo cond
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