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CSJ - SL2539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2539-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00019-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que VIOLETA ILEANA COSERÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que la firma que aparece en el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISno corresponde a la suya; que nunca diligenció formulario de afiliación a dicho régimen pensional y que no ha tenido contacto alguno con agentes oRadicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

SCLAJPT-10 V.00 promotores de Porvenir S. A. que le hubiesen brindado asesoría en relación con la elección de régimen o información alguna respecto a las diferentes alternativas, beneficios e inconvenientes de cada uno de ellos. Por esta razón, requirió que se declare la «nulidad» de su vinculación al RAIS, por cuanto la firma del formulario no es suya y que, en virtud de la libre elección, «elige» el Régimen de

inconvenientes de cada uno de ellos. Por esta razón, requirió que se declare la «nulidad» de su vinculación al RAIS, por cuanto la firma del formulario no es suya y que, en virtud de la libre elección, «elige» el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD-, administrado por Colpensiones. Igualmente, solicitó que se declare que Porvenir S. A. debe asumir a su cargo las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, y que se le ordene devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación indebida, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses. En relación con Colpensiones, pretendió que se le ordene activar su afiliación en el RSPMPD, recibir el traslado de aportes que estén en el RAIS, para que, una vez acredite los requisitos, pueda solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. También demandó la condena en costas. En subsidio, pidió declarar la ineficacia «del traslado de la afiliación en pensiones» por falta de asesoría e información sobre el régimen pensional al que se vinculaba y, por tanto, que se condene a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes sufragados en el RAIS junto con sus rendimientos, con destino a Colpensiones. Y que se ordene a esta última a

que se condene a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes sufragados en el RAIS junto con sus rendimientos, con destino a Colpensiones. Y que se ordene a esta última a 2Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 activar su afiliación en el RSPMPD, recibir el traslado de aportes que estén en el RAIS, para que, una vez acredite los requisitos, pueda solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 15 de marzo de 1968, que es de nacionalidad rumana y que se graduó como «médica con especialidad en Oncología General y Quimioterapia»; que ingresó a Colombia en 1999; que su título profesional fue convalidado y reconocido por el ICFES a través de las Resoluciones 01667 y 01076 de 1999, y que realizó la práctica del servicio social obligatorio en el Hospital Samaritano El Doncello–Caquetá. Explicó que en atención a su calidad de trabajadora dependiente fue vinculada «al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales»; y que la «elección de las entidades de seguridad social no le fue explicada por ningún asesor», ni recibió información al respecto. Aclaró que al ser ciudadana extranjera no conocía los sistemas pensionales vigentes en el país, no tuvo elección entre el Régimen de Ahorro Individual y el Régimen de Prima Media, ni decidió cuál de ellos le era más beneficioso, no

Aclaró que al ser ciudadana extranjera no conocía los sistemas pensionales vigentes en el país, no tuvo elección entre el Régimen de Ahorro Individual y el Régimen de Prima Media, ni decidió cuál de ellos le era más beneficioso, no conoció cuáles eran las ventajas o desventajas de cada uno y, aun así, fue vinculada a la AFP Porvenir S. A. Manifestó que la firma que aparece en el formulario de afiliación al RAIS no corresponde a la que usa en sus actos 3Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 públicos y privados; sin embargo, afirmó que está vinculada a Porvenir S. A. Agregó que no suscribió documento alguno en el que expresara su voluntad de vincularse al RAIS, ni conoce a la funcionaria que, según el formulario, realizó las diligencias de afiliación a esa AFP. Reiteró que ningún asesor de Porvenir S. A. le brindó asesoría en relación con las características de dicho régimen y del RSPMPD, las diferencias entre ellos, la forma como se financia la prestación pensional o los requisitos para causar la pensión de vejez en cada uno; y que, ante la ausencia de información al respecto, «renunció, sin saberlo, a la expectativa legitima de ser beneficiaria de una pensión digna acorde al salario y tiempo laborado» (folios 4 a 21, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; de los demás, indicó que no le constaban.

de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; de los demás, indicó que no le constaban. Manifestó que la demandante nunca estuvo afiliada al RSPMPD, por el contrario, que su vinculación inicial lo fue en el RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. y que a dicho régimen empezó a cotizar. Agregó que no existieron vicios del consentimiento o cualquier otra causal de nulidad en la afiliación de la accionante al RAIS, y que, en todo caso, de haberse presentado, se saneó con la ratificación tácita que 4Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 exige el artículo 1754 del Código Civil, al haber ejecutado lo acordado en el contrato «que autorizó el traslado de régimen». Ello, porque desde el diligenciamiento del formulario hasta la presentación de esta demanda, la actora ha consentido que sus aportes lo sean con destino al RAIS. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RSPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia del pago de costas, saneamiento de la nulidad alegada, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y la «genérica» (f.° 88 a 108 del cuaderno de primera instancia). Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso únicamente a las pretensiones relativas a la condena en

primera instancia). Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso únicamente a las pretensiones relativas a la condena en costas y a declarar que la AFP debe asumir la merma en el capital para la financiación de la pensión; en cuanto a las demás súplicas, manifestó no oponerse. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y la inconsistencia en la firma del formulario de afiliación; de los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que un estudio grafológico acreditó que la demandante no firmó ningún formulario de afiliación a esa AFP, razón por la cual, anuló los registros tanto en el sistema general de vinculaciones de Asofondos, como en sus bases de datos. 5Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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También señaló que sus asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones reciben capacitación permanente para que puedan brindar una adecuada orientación y que la selección de régimen y de AFP es un acto que incumbe únicamente a la voluntad libre del trabajador, y que por ello se previó como requisito que en el formulario se hiciera la manifestación expresa pertinente. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (folios 133 a 142 cuaderno de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, el Juez

causa para pedir e inexistencia de la obligación (folios 133 a 142 cuaderno de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 180, cuaderno de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que figura en nombre de la

señora VIOLETA ILEANA COSERAN.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros obrantes en la cuenta individual, cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración y a COLPENSIONES ordenar la afiliación al régimen de prima media y a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A. [...].

QUINTO: En caso de no ser apelada, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.

6Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la demandante se encuentra válidamente afiliada a la AFP Porvenir S. A.; no impuso condena en costas (folios 30 a 36, cuaderno segunda instancia). Para los fines que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como hechos no discutidos, que: (i) la firma que aparece en el formulario de afiliación no corresponde a la accionante; (ii) desde el año 2000 y por 20 años, aquella ha realizado todas las cotizaciones a pensión en Porvenir S. A. como trabajadora independiente y a través de varios empleadores y, (iii) no ha estado afiliada en el RSPMPD. Así, el ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver, el determinar si: (i) la afiliación de la actora al RAIS era válida y, (ii) era procedente ordenar el traslado de aportes a Colpensiones, pese a que nunca estuvo vinculada a esa administradora. En relación con el primer asunto, precisó que según lo expuesto en la decisión CSJ SL42797-2013, reiterada en SL413-2018, el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones. 7Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Adujo que se acreditó en el proceso que la firma que

cotizaciones. 7Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Adujo que se acreditó en el proceso que la firma que aparece en el formulario de afiliación a Porvenir S. A. de fecha 13 de marzo de 2000 no corresponde a la accionante. Esto, dado que el dictamen grafológico aportado a folio 97, concluyó que existía «irregularidad por falsificación de firma del afiliado». Por tanto, el Tribunal consideró que no había existido una afiliación válida de la accionante a Porvenir S. A. Precisado lo anterior, señaló que la demandante nunca ha estado afiliada al RSPMPD administrado por Colpensiones, por tanto, indicó que el a quo se equivocó al ordenar el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones y que esta entidad tuviese a la actora como su afiliada, pues no se trata de un caso de «ineficacia ni de nulidad de traslado» de régimen pensional, por cuanto antes de la supuesta vinculación de la demandante a Porvenir S. A. no había estado afiliada a ningún régimen de seguridad social. No obstante, explicó que en los casos en que no existe afiliación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la figura de la aceptación tácita de la afiliación, tal como se explicó en las decisiones CSJ SL14236-2015,

SL2922-2020 y SL4899-2019.

Y señaló que en este caso se debía acudir a tal figura,

como se explicó en las decisiones CSJ SL14236-2015,

SL2922-2020 y SL4899-2019.

Y señaló que en este caso se debía acudir a tal figura, dado que se estableció que la accionante no suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S. A., pero desde el año 8Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 2000 ha realizado todas las cotizaciones al sistema de pensiones a través de dicha AFP con diferentes empleadores. Así, afirmó que, según su historia laboral, la actora llevaba 20 años realizando aportes pensionales a Porvenir S.

A. (folios 36 y ss), por lo que, con base en las reglas de la experiencia, no era lógico que después de 20 años en que la trabajadora laboró para distintos empleadores, como el Centro de Salud Milán, el Hospital el Buen Samaritano de Doncello y el Instituto Nacional de Cancerología, «no tuviera conocimiento de que sus aportes estaban siendo consignados en la AFP PORVENIR SA» . Expuso que tampoco era posible que «casualmente todos hubieran coincidido en consignar los aportes en la aludida AFP».

Más cuando, destacó, para los ciclos de diciembre de 2000, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2003, se registran aportes en calidad de trabajadora independiente, hecho indicador de que tenía el convencimiento de estar afiliada a Porvenir S. A. y que era ante esa administradora que deseaba realizar las cotizaciones. Por estas razones, el Tribunal consideró que la

hecho indicador de que tenía el convencimiento de estar afiliada a Porvenir S. A. y que era ante esa administradora que deseaba realizar las cotizaciones. Por estas razones, el Tribunal consideró que la accionante al realizar aportes durante 20 años a la AFP accionada, avaló de manera implícita su voluntad de estar afiliada a esa entidad. Por tanto, concluyó que, pese a no haber firmado el formulario de afiliación a Porvenir S. A., debía tenerse como válidamente afiliada a dicha entidad, pues hizo uso del derecho de libre elección de régimen de manera tácita. 9Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Por último, explicó que no era posible estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda relativas a la ineficacia del traslado de la actora, dado que nunca ha estado afiliada al RSPMPD, por tanto, nunca se ha traslado de régimen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo presentó la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de

formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 112 y 271 de la Ley 100 de 1993, 2.° de la Ley 797 de 2003, 9, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, 3.° del Decreto 1161 de 1994, 167 del

10Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Código General del Proceso y 48 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 5.º del Decreto 692 de 1994, 31, 90, 91, 112, 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal, estas son, que: (i) la firma que aparece en el formulario de afiliación a Porvenir S. A. de fecha 13 de abril de 2000 no es la suya, por tanto, no hubo afiliación válida a esa administradora; (ii) nunca ha estado afiliada al RSPMPD; (iii) desde el año 2000 ha realizado todos los aportes para pensión ante Porvenir S. A. y (iv) por los ciclos de diciembre de 2000, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2003,

desde el año 2000 ha realizado todos los aportes para pensión ante Porvenir S. A. y (iv) por los ciclos de diciembre de 2000, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2003, realizó aportes al RAIS en calidad de trabajadora independiente. La recurrente discute la consecuencia jurídica establecida por el Tribunal respecto de este último presupuesto fáctico, pues indica que, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, no es cierto que del simple hecho de que hubiese realizado aportes pensionales al RAIS durante aproximadamente 20 años, desde el 2000, y en algunas ocasiones como trabajadora independiente, se derive su intención de estar afiliada a ese régimen pensional y se convalide de manera tácita su intención de permanecer en él. Insiste en que realizar cotizaciones, incluso como trabajadora independiente y conocer de ello, no convalida ni 11Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 subsana la falta de consentimiento informado respecto del acto de afiliación al RAIS, ni exonera a la administradora del deber de asesoría que le incumbía. Fundamenta lo anterior en lo expuesto en la decisión CSJ SL3349-2021 en cuanto a que las sucesivas afiliaciones en el RAIS, luego de abandonar el RSPMPD no convalida o sanea el deber de asesoría ni significa que se tenga la suficiente ilustración relativa al funcionamiento de cada régimen pensional.

sanea el deber de asesoría ni significa que se tenga la suficiente ilustración relativa al funcionamiento de cada régimen pensional. Aduce que la decisión del Tribunal desconoce el precedente de la jurisprudencia en cuanto a que la cotización no suple la ausencia de consentimiento informado , y se equivoca al establecer una regla jurídica según la cual si una persona cotiza en el RAIS, ello indica que conoce las características y condiciones de ese régimen pensional y quiere permanecer en él, lo cual es equivocado. Refiere que el juez de segundo grado no aplicó los artículos 12 del Decreto 720 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, en virtud de los cuales las AFP tienen la obligación de suministrar información suficiente, amplia y oportuna sobre las prestaciones a que tenga derecho el afiliado, así como los datos que permiten mayor transparencia en las operaciones que realizan; y que esta omisión conllevó el error jurídico de considerar que el pago de cotizaciones convalida la total ausencia de su consentimiento respecto del acto de afiliación. 12Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Destaca que en decisiones CSJ SL1688-2019, SL14212019, SL3349-2021, SL1452-2019, entre otras, la Corte fijó las reglas para el correcto entendimiento de las normas antes mencionadas. Además, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, desde la entrada en vigor del

las reglas para el correcto entendimiento de las normas antes mencionadas. Además, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación para las administradoras de pensiones de ilustrar a sus eventuales afiliados sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Aclara que aunque estas consideraciones se efectuaron en asuntos en que se discutía la validez del traslado de régimen pensional, son plenamente aplicables en este caso en el que se controvierte la validez del acto de afiliación. Expone que el Tribunal desconoció la carga probatoria que le asistía a Porvenir S. A., quien debía demostrar que le suministró la información suficiente, veraz y oportuna sobre las consecuencias de afiliarse al RAIS; carga que le incumbe dado que la afirmación sobre la ausencia de asesoría es una negación indefinida que no requiere prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Refiere que las sentencias CSJ SL14236-2015, SL29222020 y SL4899-2019, a las que aludió el Colegiado de instancia, no son aplicables en este caso, dado que resolvieron asuntos con características diferentes, y aunque 13Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 avalaron la figura de la aceptación tácita de la afiliación, en esas oportunidades se hizo para beneficiar al usuario que

13Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 avalaron la figura de la aceptación tácita de la afiliación, en esas oportunidades se hizo para beneficiar al usuario que reclamaba la validez de la afiliación, pese a la falta de diligenciamiento del formulario correspondiente. Pero en este asunto, expone que se acudió a dicho precedente para perjudicarla, no para favorecerla. Asegura que es un error jurídico concluir que el pago de aportes pensionales convalida la decisión de permanecer en el RAIS, aun si no existió un consentimiento informado para la afiliación. Indica que ello es equivocado y exime a las administradoras de brindar la asesoría debida a los potenciales afiliados sobre las características del RAIS, así como de las consecuencias, ventajas y desventajas de afiliarse a un determinado régimen pensional. Concluye que los errores jurídicos del Colegiado de instancia fueron: (i) desconocer que las negaciones indefinidas no requieren prueba, pues en este caso, la actora manifestó que no recibió información ni asesoría de la AFP, por lo que era esta última quien tenía la carga de acreditar que sí lo hizo, y (ii) considerar que el hecho de realizar aportes al RAIS desde el año 2000 demostraba la voluntad de permanencia en ese régimen y convalidaba la afiliación irregular. Explica que no existe libertad informada cuando se

al RAIS desde el año 2000 demostraba la voluntad de permanencia en ese régimen y convalidaba la afiliación irregular. Explica que no existe libertad informada cuando se desconocen los efectos de la afiliación a un régimen 14Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 pensional, de modo que se configuró un incumplimiento del deber de asesoría de la AFP, el cual no puede entenderse superado o cumplido a partir del hecho de que la actora hubiera sido consciente de que sus cotizaciones se estaban realizando ante Porvenir S. A.

VII. RÉPLICA

15Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo. Asegura que no se acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento que hiciere procedente la ineficacia del traslado. Agrega que la asesoría exigida legalmente para la época de la vinculación de la demandante se establece con el contenido del formulario de afiliación, el cual da cuenta de la voluntad libre e informada de la afiliada. Asegura que la accionante no manifestó su voluntad de trasladarse de régimen y, por el contrario, desde el año 2000 ha realizado aportes pensionales ante la AFP Porvenir S. A., sin presentar reclamación alguna, lo que demuestra su intención de continuar en el RAIS. También señala que de acceder al traslado implica una

ha realizado aportes pensionales ante la AFP Porvenir S. A., sin presentar reclamación alguna, lo que demuestra su intención de continuar en el RAIS. También señala que de acceder al traslado implica una responsabilidad objetiva que afecta a un tercero de buena fe, como es Colpensiones; entidad que se ve obligada a asumir una prestación pensional elevada y con clara afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. A su vez, Porvenir S. A. aduce que acceder a la pretensión del recurrente implicaría una seria afectación al principio de sostenibilidad financiera, además que desconocería el entendimiento de la Corte Constitucional respecto del periodo de carencia previsto en el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, y que fue expuesto en sentencia CC

C-1024-2004.

16Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Explica que el distanciamiento entre el valor de las mesadas ofrecidas en el RAIS y en el RSPMPD se deriva de un hecho totalmente imprevisible como es el cambio abrupto y significativo en las tablas de mortalidad, que afecta ostensiblemente el cálculo de las pensiones en el primero de los regímenes mencionados. Indica que examinar en términos actuales si la decisión que tomó la actora en el pasado, referente a mantenerse vinculada en el RAIS incluso como trabajadora independiente, fue eficaz o no, es exorbitante e irrazonable,

que tomó la actora en el pasado, referente a mantenerse vinculada en el RAIS incluso como trabajadora independiente, fue eficaz o no, es exorbitante e irrazonable, más cuando lo que se pretende es favorecerla con una prestación que jamás contribuyó a financiar y que, finalmente, deberá ser sufragada con los impuestos de todos los ciudadanos. Considera que lo anterior atenta contra los principios constitucionales del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional. Además, afirma que se excusa sin motivo alguno el desinterés de la afiliada de utilizar oportunamente las herramientas legales para trasladarse al RSPMPD, si ese era su propósito.

VIII. CONSIDERACIONES

17Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Dada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia los siguientes hechos establecidos en las instancias: (i) la actora no estuvo afiliada ni cotizó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el informe de análisis grafológico de Porvenir S. A. aportado al expediente da cuenta de que la firma que aparece en el formulario de afiliación a esa AFP, de fecha 13 de abril de 2000, no corresponde a la de la demandante (folio 97 y siguientes) (iii) la accionante ha realizado aportes a pensión

expediente da cuenta de que la firma que aparece en el formulario de afiliación a esa AFP, de fecha 13 de abril de 2000, no corresponde a la de la demandante (folio 97 y siguientes) (iii) la accionante ha realizado aportes a pensión en Porvenir S. A. desde el año 2000 y por un tiempo significativo, a través de diferentes empleadores (Centro de Salud Milan, Hospital el Buen Samaritano -Doncello e Instituto Nacional de Cancerología) y, (iv) para los ciclos de diciembre de 2000, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2003 efectuó cotizaciones ante dicha administradora en calidad de trabajadora independiente. Ahora, en este asunto el Colegiado de instancia señaló que si bien la firma que aparece en el formulario de afiliación a Porvenir S. A. no corresponde a la de la accionante, y por tanto, dicho acto de vinculación no era válido, dada su continuidad de cotizaciones ante Porvenir S. A., como trabajadora independiente y con diferentes empleadores, debía concluirse que aquella avaló implícitamente su voluntad de afiliación tácita, y con base en ello, tuvo como válida la vinculación al RAIS. 18Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

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Además, aclaró que no era posible el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones como lo dispuso el a quo, porque la demandante nunca estuvo afiliada al

RSPMPD.

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Además, aclaró que no era posible el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones como lo dispuso el a quo, porque la demandante nunca estuvo afiliada al

RSPMPD.

La parte recurrente asegura que la decisión impugnada es equivocada, porque el hecho de efectuar aportes por un tiempo significativo no convalida la voluntad de afiliación y permanencia en el RAIS, tampoco exonera a la AFP de su deber de asesoría ni subsana la ausencia de consentimiento informado. Refiere que el Tribunal se equivocó al desconocer las subreglas jurisprudenciales sobre la obligación de las administradoras de pensiones de brindar información y, en especial, las relativas a la carga de la prueba en tratándose de negaciones indefinidas que, aunque se han efectuado en casos de traslado de régimen de pensiones, son plenamente aplicables en este asunto en el que se discute la validez del acto de afiliación. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al entender que hubo afiliación tácita de la actora al RAIS, al derivar ello de las cotizaciones realizadas ante la entidad demandada como trabajadora independiente y a través de diferentes empleadores; y al no verificar el deber de información y asesoría de la AFP Porvenir S. A. en relación con el acto jurídico de afiliación. En cuanto al primer problema jurídico, de entrada la Sala advierte que el ad quem no incurrió en ningún error al entender la existencia de una afiliación tácita a partir de la 19Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01

SCLAJPT-10 V.00

Sala advierte que el ad quem no incurrió en ningún error al entender la existencia de una afiliación tácita a partir de la 19Radicación n.° 11001 31 05 005 2018 00019 01 SCLAJPT-10 V.00 continuidad de las cotizaciones que realizó la demandante por un tiempo considerable a la AFP accionada, pues precisamente ese es el efecto jurídico del hecho analizado en la sentencia impugnada. Al respecto, debe recordarse que desde la sentencia CSJ SL413-2018, se precisó que no en todos los casos es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. Esto, como lo explicó la Corte, dado que el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidade

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