🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL254-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL254-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que MASSY ENERGY COLOMBIA SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso que NIFFER YARELY URIBE instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a la demandada, con el fin de que declarara que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, que fue finalizado po r decisión unilateral de la sociedad empleadora; y que el pago realizado por concepto de beneficio extralegal constituye salario.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa ; la reliquidación de los recargos, horas extras y dominicales y/o festivos, la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y el cálculo actuarial de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones , teniendo en cuenta el beneficio extralegal . También solicitó la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías , la indemnización

cesantías y el cálculo actuarial de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones , teniendo en cuenta el beneficio extralegal . También solicitó la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías , la indemnización moratoria y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en qu e e ntre e l 12 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 laboró para la empresa demandada en el cargo de «INGENIERO SENIOR 1 de Certificación de comisionamiento », cuyo lugar de trabajo determinó en Puerto Gaitán, Meta. Relató que inicialmente el contrato se pactó a término fijo por un período de 6 meses y, tras varias prórrogas, el 30 de junio de 2019 se modificó por duración de la obra o labor contratada.

Señaló que el 27 de diciembre de 2019 le fue notificada la terminación de la relación laboral, con fecha efectiva el 31 del mismo mes, circunstancia que había previsto debido a que no aceptó la modificación de l lugar de prestación del servicio. Añadió que sus labores continuaban siendo requeridas para el 16 de febrero de 2021 y el cargo no fue suprimido con posterioridad a su desvinculación.

Manifestó que l a empresa le reconocía el beneficio extralegal denominado «tarjeta de bienestar», el cual percibíaRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera adicional al salario ordinario y aumentaba progresivamente con los años calendario así:

AÑO ORDINARIO BENEFICIO TOTAL

SCLAJPT-10 V.00 3 de manera adicional al salario ordinario y aumentaba progresivamente con los años calendario así:

AÑO ORDINARIO BENEFICIO TOTAL 2017 4.160.000 2.240.000 6.400.000 2018 4.160.000 2.240.000 6.400.000 2019 4.292.288 2.311.232 6.603.520

Explicó que el beneficio fue establecido de manera unilateral por la compañía al momento de la contratación y que, conforme al parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, su pago se condicionaba a la prestación efectiva del servicio, quedando excluidos los períodos de incapacidad, permisos o licencias no remuneradas.

Advirtió que inicialmente era pagado mediante la tarjeta «BIENESTAR (PEOPLE PASS)» y que, desde marzo de 2019, se consignaba en su cuenta de Daviplata. Señaló que tenía libre disposición sobre el mismo y que retribuía el servicio prestado, pese a que la empresa le negó carácter salarial para excluirlo del cálculo de aportes a seguridad social, prestaciones, recargos y horas extras, sin que correspondiera a gastos de representación o desempeño de labores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales y negó los demás. Explicó que desde la suscripción del contrato de trabajo las partes acordaron que la demandante recibiría,Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 4

demás. Explicó que desde la suscripción del contrato de trabajo las partes acordaron que la demandante recibiría,Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 4 además del salario básico mensual, un beneficio extralegal al que expresamente se le atribuyó naturaleza no salarial conforme a la política de beneficios de la compañía.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 247 a 279 c.deprimera instanciaparte1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: (f.os 387 a 389 c.deprimerainstanciaparte2)

PRIMERO: DECLARAR que entre MASSY ENERG Y COLOMBIA S.A.S., en calidad de empleadora y la señora NIFFER YARELY URIBE identificada con cédula de ciudadanía N.º […] existió un contrato de trabajo por término de duración obra labor contratada que se ejecutó desde el doce (12) de octubre de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MASSY ENERG Y COLOMBIA SAS, a pagar a la demandante señora NIFFER

YARELY URIBE los siguientes valores y acreencias:

  1. Reliquidación por trabajo suplementario, veinte millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y ocho pesos

($20.595.838) M/cte.

YARELY URIBE los siguientes valores y acreencias:

  1. Reliquidación por trabajo suplementario, veinte millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y ocho pesos ($20.595.838) M/cte. 2) Reliquidación por diferencias en cesantías, dos millones quinientos mil ochocientos setenta y seis pesos ($2.500.876) M/cte. 3) Reliquidación diferencia prima de servicios, un millón trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.355.242) M/cte. 4) Reliquidación diferencia vacaciones, novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($954.494) M/cte. 5) Sanción moratoria artículo 99º Ley 50 de 1990 por falta de consignación completa de los auxilios de cesantías de 2017 y 2018, noventa y siete millones novecientos veinte mil pesosRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 5 ($97.920.000) M/cte. 6) Indemnización moratoria del artículo 65º del código sustantivo del trabajo, ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($158.484.480) M/cte., que corresponden a la moratoria causada hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2021 y a partir del primero (1º) de enero del año 2022, los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 65 código sustantivo del trabajo causado sobre el valor de las prestaciones y salarios adeudados, conforme la parte condenatoria en el presente numeral.

de enero del año 2022, los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 65 código sustantivo del trabajo causado sobre el valor de las prestaciones y salarios adeudados, conforme la parte condenatoria en el presente numeral.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MASSY ENERG Y COLOMBIA SAS, a reliquidar los aportes a pensión en favor de la demandante ante Colpensiones o ante el fondo privado de pensiones al que esté afiliada la demandante, para lo cual y a satisfacción de la mencionada administradora, deberá reajustar y pagar l a reliquidación de los periodos de cotización para que figuren en la historia laboral los siguientes ingresos, base de liquidación: 1) Del doce (12) al treinta y uno (31) de octubre de 2017, cuatro millones cincuenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($4.053.334) M/cte. 2) De noviembre a diciembre de 2017, seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) M/cte. 3) De enero a diciembre 2018, seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) M/cte. 4) De enero 2019, seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) M/cte. 5) De febrero 2019, seis millones seiscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos ($6.674.752) M/cte. 6) De marzo a diciembre de 2019, seis millones seiscientos tres mil quinientos veinte pesos ($6.603.520) M/cte.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos que expuso en la parte motiva de

mil quinientos veinte pesos ($6.603.520) M/cte.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos que expuso en la parte motiva de esta providencia, lo cual no afecta ninguno de los valores de la parte condenatoria de la presente providencia y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) como valor de las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la s apelaciones que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 30 de septiembre deRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la demandada MASSY ENERG Y COLOMBIA S.A.S., a pagar a la demandante señora NIFFER

YARELY URIBE los siguientes valores y acreencias:

  1. Reliquidación por horas extras y trabajo suplementario, la suma de $19.204.942 2) Reliquidación por diferencias en cesantías, la suma de $6.871.760. 3) Reliquidación diferencia prima de servicios, la suma de

$5.962.101.

suma de $19.204.942 2) Reliquidación por diferencias en cesantías, la suma de $6.871.760. 3) Reliquidación diferencia prima de servicios, la suma de $5.962.101. 4) Reliquidación diferencia vacaciones, la suma de $3.328.892. 5) Sanción moratoria artículo 99º Ley 50 de 1990 por falta de consignación completa de los auxilios de cesantías del año 2018, la suma de $87.799.250. 6) Indemnización moratoria del artículo 65º del código sustantivo del trabajo, la suma de $209.924.448, que corresponden a la moratoria causada hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2021 y a partir del primero (1º) de enero del año 2022, los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 65 C.S.T. del trabajo causado sobre el valor de las prestaciones y salarios adeudados, conforme la parte condenatoria en el presente numeral.

TERCERO (sic): MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada MASSY ENERGI COLOMBIA S.A.S., a reliquidar los aportes a pensión en favor de la demandante ante Colpensiones o ante el fondo privado de pensiones al que esté afiliada la demandante, para lo cual y a satisfacción de la mencionada administradora, deberá reajustar y pagar la reliquidación de los periodos de cotización para que figuren en la historia laboral los sigui entes ingresos, base de liquidación, correspondiendo al empleador el 12% y a la trabajadora el 4% del

reliquidación de los periodos de cotización para que figuren en la historia laboral los sigui entes ingresos, base de liquidación, correspondiendo al empleador el 12% y a la trabajadora el 4% del aporte:Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 7

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de aleación (sic).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo establecían que el salario constituía no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Explicó que no ocurría lo mismo con las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recib ía el trabajador por concepto de prima, de bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de lasRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empresas de economía solidaria, así como lo que recib iera para el desempeño de sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Al respecto, hizo referencia a las sentencias CSJ SL5159-2018, SL1576-2023, SL1557-2023 y SL1509-2023.

Sostuvo que en el presente evento se acreditó que las partes pactaron el pago de ciertos emolumentos que no

sentencias CSJ SL5159-2018, SL1576-2023, SL1557-2023 y SL1509-2023.

Sostuvo que en el presente evento se acreditó que las partes pactaron el pago de ciertos emolumentos que no tendrían la calidad de salario en la Política de Beneficios y Auxilios No Salariales , tales como el «Auxilio Tarjeta de Alimentación (People Pass), AFC (Ahorro Fomento Construcción), Pensiones Voluntarias, Fondo De Empleados De La Compañía y Auxilio de Movilización».

Puntualizó que el denominado «Auxilio Tarjeta De Bienestar (People Pass)» tenía como sustento «el esquema de compensación de cada empleado y el plan financiero personal», lo que per mitía concluir que carecía de una finalidad diferente a la de enriquecer el patrimonio del trabajador y retribuir directamente el servicio.

Manifestó que no existía evidencia de que la empleadora sí consideró el plan financiero de la trabajadora para su concesión, ni que lo utilizara con alguna restricción. Además, resaltó que su causación se ligó a la prestación del servicio, conforme al contrato de trabajo aportado.

Sostuvo que a la parte demandada le correspondía probar que el auxilio tenía una destinación específica yRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 9 diferente a retribuir el servicio, pues es el em presario el «dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», la cual no acreditó . Estimó que el beneficio solo consistió en la entrega de un monto significativo de dinero para ser libremente utilizado por la trabajadora en la

«dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», la cual no acreditó . Estimó que el beneficio solo consistió en la entrega de un monto significativo de dinero para ser libremente utilizado por la trabajadora en la adquisición de bienes y servicios, conforme lo relataron los testigos.

Precisó que el carácter salarial no se desprend ía únicamente del hecho atinente a que enriquecía el patrimonio de la trabajadora y su habitualidad, sino en el no cumplimiento de la parte pasiva de acreditar que tenía una destinación diferente a retribuir el servicio.

Insistió en que el último aspecto fue desvirtuado por la prueba testimonial que refirió la libre destinación, la manera en que se realizaba el pago mediante transferencia bancaria, la inexistencia de consideración alguna a la economía familiar para su concesión y la inexistencia de control sobre el uso del dinero, aspectos que le permitían inferir que el beneficio sí retribuía el servicio, a falta de acreditación de una finalidad diferente.

En cuanto a la i ndemnización moratoria y sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, expuso que estas no procedían de forma automática ante el incumplimiento total o deficitario de las prestaciones causadas a la finalización del contrato , por lo que debían valorarse las particularidades de cada caso.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Refirió que en la política de auxilios no se estableció con claridad los montos de los beneficios extralegales, pues se limitó a mencionar que la empresa podr ía pactarlos sin que se consideren un derecho adquirido, así como que existían

Refirió que en la política de auxilios no se estableció con claridad los montos de los beneficios extralegales, pues se limitó a mencionar que la empresa podr ía pactarlos sin que se consideren un derecho adquirido, así como que existían distintas formas de destinarlos.

Consideró que la empleadora no contaba con razones contundentes y atendibles para justificar que los pagos no ostentaban un carácter salarial, pues solo se refirió a la facultad de pactar la desalarización . Recordó que aun cuando la tarjeta de bienestar aludía a que estaba destinada a «organizar la economía familiar y hace más eficiente el gasto de consumo», realmente no se demostró que ello sí se tuvo en cuenta para causar su pago, ni se hizo control alguno de la finalidad del dinero.

Reiteró que el auxilio solo se diferenció d el salario básico, pero que realmente fue un pago atado a la prestación efectiva del servicio. Por lo anterior, concluyó que no «logró derruir la mala fe patronal ante el pago deficitario del auxilio de cesantías en vigencia del contrato de trabajo y de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de lo pretendido en su contra.

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de lo pretendido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven de forma conjunta, debido a que persiguen idéntico fin y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta , por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 186, 189, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, 1 .° de la Ley 52 de 1975, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Indica los siguientes errores de hecho que divide así:

Desaciertos sobre la naturaleza salarial de los medios de transporte y del auxilio de reconocimiento de equipos productivos (sic)

1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que el Auxilio Tarjeta de Bienestar tenía como destinación enriquecer el patrimonio y retribuir el servicio de la demandante.

2. Dar por demostrado, aunque no lo está, que la sociedad llamada a juicio no realizó ninguna consideración respecto del plan financiero personal de la actora.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la concesión del Auxilio Tarjeta de Alimentación estuvo atada a la prestación del servicio.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Tarjeta de Alimentación estuvo atada a la prestación del servicio.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 12

4. No dar por establecido, pese a que lo está, que la actora escogió libremente el beneficio Auxilio Tarjeta de Bienestar.

5. No dar por establecido, aunque lo está, que el reconocimiento del Auxilio Tarjeta de Alimentación tenía como objetivo organizar la economía familiar y hacer más eficiente el gasto de consumo, pero no retribuir el servicio.

6. No dar por acreditado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado respecto de los rubros cobijados en él.

Desaciertos sobre la buena fe de la sociedad demandada al no darle carácter salarial al Auxilio Tarjeta de Bienestar.

1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la Política de Beneficios y Auxilios No Salariales no establecía con claridad los montos de los beneficios extralegales.

2. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no logró acreditar que existían razones contundentes y atendibles para estimar que el Auxilio Tarjeta de Bienestar no ostentaba carácter salarial.

3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el Auxilio Tarjeta de Bienestar no tenía carácter salarial.

4. No dar por probado, estándolo, que Massy Energy Colombia S.A.S. actuó de buena fe.

razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el Auxilio Tarjeta de Bienestar no tenía carácter salarial.

4. No dar por probado, estándolo, que Massy Energy Colombia S.A.S. actuó de buena fe.

Aduce que los desaciertos fueron consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: (i) política de auxilios y beneficios no salariales; (ii) la cláusula segunda del contrato de trabajo; y los (iii) t estimonios de Edwin Suárez Parra y Cristina Páez Jiménez. También acusó la no valoración de la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte.

En cuanto a los errores sobre la naturaleza salarial del auxilio tarjeta de bienestar, señala que el Tribunal dejó de examinar los términos y condiciones que señalaban queRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba sujeto a que el trabajador lo acordara teniendo en cuenta su esquema de compensación y su plan financiero personal.

Aduce que el objetivo del auxilio no era retribuir el servicio prestado, sino el de hacer más eficiente el gasto de consumo y organizar la economía familiar y, por tal razón , las partes acordaron que el beneficio no sería constitutivo de salario.

Resalta que el acuerdo cumplió con formularse de forma expresa, clara, precisa y detallada, en los términos exigidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con los requisitos de la jurisprudencia desarrollados para este tipo de pactos.

Sostiene que la conclusión del Tribunal es fácticamente

en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con los requisitos de la jurisprudencia desarrollados para este tipo de pactos.

Sostiene que la conclusión del Tribunal es fácticamente equivocada, porque ninguna alusión hizo a la actividad laboral de la trabajadora ni estudió el vínculo del auxilio con el trabajo por ella desempeñado, de suerte que no es posible concluir que el beneficio era remuneratorio.

Menciona que, como es apenas natural, todo pago que recibe un trabajador , sea o no salarial enriquece su patrimonio, por lo que este hecho no le confiere necesariamente dicho carácter.

En cuanto al contrato de trabajo , señala que el colegiado le dio una injustificada trascendencia al hecho de que se acordara que el beneficio solamente se pagaríaRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 14 durante los periodos de prestación efectiva del servicio y, por ende, retribuía el servicio. Afirma que e sa conclusión es equivocada porque la circunstancia de que el beneficio no se pagara en los periodos en los que no h ubiese prestación del servicio no significa necesariamente que se requiriera siempre del servicio para causarse y pagarse y que, por esa vía, se estuviera remunerando.

Insiste en que el auxilio no tenía ninguna relación con el desempeño laboral de la trabajadora ni con el cumplimiento de metas o de resultados, de suerte que no había ninguna relación entre el trabajo de ella y el beneficio.

Sobre los desaciertos relacionados con la mala fe, manifiesta que el Tribunal se ale jó de estudiar la conducta,

cumplimiento de metas o de resultados, de suerte que no había ninguna relación entre el trabajo de ella y el beneficio.

Sobre los desaciertos relacionados con la mala fe, manifiesta que el Tribunal se ale jó de estudiar la conducta, sino que le bastó verificar que se debían unos conceptos laborales para concluir de ese simple hecho una ausencia de buena fe, con lo que, en estricto sentido, no examinó en verdad la conducta de la empleadora y las razones que pudo tener para considerar que el auxilio tarjeta de bienestar no era salarial.

Señala que las pruebas evidencian algo totalmente contrario a lo que concluyó: los testigos afirmaron que el beneficio era considerado como no salarial, por lo que existía una justificación razonable para creer que el auxilio no era constitutivo de salario. Además, así estaba establecido en la Política y el contrato de trabajo, y le fue expresado a la actora al ofrecérsele la vinculación labora l, como lo confesóRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 15 al absolver el interrogatorio de parte que el juzgador no valoró.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestiona que el Tribunal concluyera que , de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el denominado auxilio de tarjeta de bienestar tiene naturaleza salarial. Le atribuye una equivocada intelección del artículo 127 del Código Sustantivo

conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el denominado auxilio de tarjeta de bienestar tiene naturaleza salarial. Le atribuye una equivocada intelección del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario.

Sostiene que la circunstancia de que un beneficio se pague al trabajador en las fechas en que presta el servicio y no en los períodos en que no se labora, no es indicativo de que se esté retribuyendo directamente ese servicio, como en forma equivocada lo concluyó.

Refiere que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que lo que realmente determina si un pago es o no salario no es simplemente que surja de una relación laboral, sino que tenga un único y preciso objetivo: remunerar el trabajo, para lo cual debe existir una clara, directa e inescindible relación entre el pago del beneficio y elRadicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo, de modo que se pueda establecer una proporcionalidad entre ellos. Al respecto, h ace referencia a las sentencias CSJ SL5159-2018 y SL1760-2023.

Reprocha que al Tribunal le fue indiferente la forma en que se acordó la naturaleza no salarial del auxilio tarjeta de bienestar, a pesar de que es un elemento de juicio que debe tenerse en cuenta para verificar si ese acuerdo cumple o no con los requisitos legales que han sido precisados por la jurisprudencia laboral.

VIII. CONSIDERACIONES

bienestar, a pesar de que es un elemento de juicio que debe tenerse en cuenta para verificar si ese acuerdo cumple o no con los requisitos legales que han sido precisados por la jurisprudencia laboral.

VIII. CONSIDERACIONES

En sede extraordinaria no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el vínculo laboral entre la señora Niffer Yarely Uribe y la sociedad Massy Energ y Colombia SAS, vigente entre el 12 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; y (ii) la existencia de una Política de Auxilios No Salariales en la empresa, dentro de la cual se encuentra el «Auxilio Tarjeta De Bienestar (People Pass) » devengado de manera habitual por la demandante.

La Corte debe resolver l os siguientes problemas jurídicos propuestos por la censura: (i) si el Tribunal incurrió en error al determinar que el auxilio de tarjeta de bienestar tenía naturaleza salarial; y (ii) si existió mala fe por parte de la empresa recurrente que habilite la condena al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Para resolver el asunto, la Sala reiterará de manera sucinta los criterios jurisprudenciales pertinentes y abordará cada uno de los problemas jurídicos conform e al orden planteado.

(i) Elementos a tener en cuenta para identificar el carácter salarial de un pago

El salario es un elemento esencial del trabajo

cada uno de los problemas jurídicos conform e al orden planteado.

(i) Elementos a tener en cuenta para identificar el carácter salarial de un pago

El salario es un elemento esencial del trabajo subordinado, en tanto representa la contraprestación directa por el servicio prestado y la principal fuente de sostenimiento del trabajador y su familia. Además de retribuir la fuerza de trabajo, cumple una función socioeconómica relevante, razón por la cual goza de especial protección constitucional y legal, por lo que tiene garantías propias como la irrenunciabilidad, igualdad salarial, pago oportuno, movilidad y la protección del salario mínimo.

La correcta definición de la asignación salarial determina aspectos fundamentales del presente y futuro del trabajador, pues a partir de ella se calculan prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como pensiones y subsidios derivados de contingencias laborales.

Esta realidad exige que su fijación y delimitación consideren todos los elementos retributivos del trabajo, dada su incidencia directa en la protección económica del trabajador y su núcleo familiar.Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00454-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Los artículos 127 y 128 del C ódigo Sustantivo del Trabajo regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen de la siguiente forma:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos , bonificaciones habituales, valor de

Consultar sobre este documento ...