CSJ - SL2540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2540-2020 Radicación n.° 68361 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron en su contra GUSTAVO
VICTOR CERMEÑO RUIZ y YONIS LUIS OJEDA LOBO.
I. ANTECEDENTES Gustavo Victor Cermeño Ruiz y Yonis Luis Ojeda Lobo llamaron a juicio a Drummond Ltda., con el fin de que se declarara que esa sociedad les terminó los contratos de
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Radicación n.° 68361 trabajo unilateralmente y sin justificación alguna el 17 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente. En consecuencia, solicitaron su reintegro con el pago de salarios dejados de percibir, la indexación y que se declaren recibidas a título parcial las sumas consignadas en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, por concepto del reintegro ordenado transitoriamente a través de una acción de tutela fallada a su favor. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon con la demandada mediante contratos a término indefinido el 2 de febrero de 1991 y de 2001, en los cargos de
técnico mecánico y operador de grúas respectivamente, en las instalaciones de la mina propiedad de la demandada denominada «PRIBBENOW» y que su último salario fue de $4.603.805. Expusieron que se afiliaron a las respectivas seccionales de la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética «SINTRAMIENERGETICA», por lo que les era aplicables la convención colectiva de trabajo al momento del despido, adicionalmente que el señor Ojeda Lobo era miembro de la junta directiva y Cermeño Ruíz era reconocido entre los compañeros como líder sindical. Manifestaron que tenían como horarios de trabajo: turnos rotativos diurnos (6 a.m. a 6 p.m.) y nocturnos (6 p.m.
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Radicación n.° 68361 a 6 a.m.), de 12 horas, 7 días de trabajo por 3 y por 4 de descanso, respectivamente. Dijeron que ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a un compañero, por lo que se desplazaron al lugar de los hechos suspendiendo las labores y por orden de la empresa se reunieron en el sitio denominado «Barrancas»; ante ello se comunicaron con las juntas directivas de Sintramienergética Chiriguaná y el Pasto, las que buscaron contactarse con los representantes de la misma, en cumplimiento de sus responsabilidades el 23 de marzo de 2009. Argumentaron que solicitaron el traslado del cadáver al sitio donde se encontraban los trabajadores, negándose la
empresa a ello, por lo que continuaron con la protesta, generándose un cese de actividades en los diferentes turnos durante los días 22 a 27 de marzo de 2009, en los que se celebraron encuentros con los trabajadores y sus representantes, lo que quedó en actas de constatación realizadas por el Ministerio de la Protección Social, sobre el cese de actividades. Expresaron que por voluntad propia ingresaron a laborar el 28 de marzo de 2009, no obstante, la empresa presentó demanda ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la que declaró la ilegalidad del cese de actividades, decisión confirmada por la corte.
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Radicación n.° 68361 Declararon que la empresa citó a Cermeño Ruíz el día 17 de diciembre de 2009 a rendir descargos para despedirlo, sin que se le adelantara dicha diligencia al señor Yonis Ojeda, por lo que posteriormente recibieron la comunicación en la que se les dio por finalizado el contrato de trabajo, por haber participado en el cese de actividades. Finalmente adujeron que ante lo sucedido presentaron una acción de tutela que prosperó y fueron reintegrados a sus puestos de trabajo con sus respectivas liquidaciones, sin embargo, en las mismas no se tomó el salario correspondiente de doce horas diarias de labor. Al dar respuesta, la demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto a los hechos aceptó las relaciones laborales de los demandantes con sus extremos, el accidente de trabajo sufrido por un trabajador,
el cese ilegal de actividades declarado mediante decisión judicial, el cumplimiento de la acción de tutela y negó que el señor Yonis Ojeda no hubiese sido llamado a rendir descargos, pues lo que ocurrió fue que no asistió.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado en relación con el señor Ojeda Lobo y la revocó respecto del otro accionante, ordenando su reintegro.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que analizadas las actas de constatación de cese de actividades emanadas del Ministerio de Protección Social, las citaciones a descargos, el reporte de actividades del cese en la mina, el comunicado que hizo el gerente de Caves-Colombia SA dirigido a Drummond Ltda y el interrogatorio de parte rendido por el señor Yonis Luis Ojeda Lobo, se pudo determinar que participó en el cese de actividades de la empresa, que fue declarada ilegal mediante decisión judicial, lo que conllevó a incumplir con sus obligaciones adquiridas
al momento de suscribir el contrato de trabajo. Señaló que respecto al señor Gustavo Victor Cermeño Ruiz analizaron los descargos rendidos y el interrogatorio de parte, sin que se lograra determinar que hubiese participado y liderado el cese de actividades, ni siquiera apareció en las actas de constatación emitidas por el Ministerio de Protección Social. Reiteró que solo aparece en la misiva remitida por el supervisor de servicios especiales de Drummond Ltda,
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Radicación n.° 68361 dirigido al superintendente de servicios especiales de la misma empresa en la que hizo una relación de dirigentes sindicales, sin que dicha prueba fuera suficiente para catalogarlo como líder del cese de actividades, lo que concluyó que no existió justeza en su despido, teniendo en cuenta que solamente se sumó de manera solidaria a la protesta organizada por los compañeros, lo que le impidió ingresar a laborar. En consecuencia, reiteró que procedía el reintegro conforme lo ordenaron las autoridades judiciales, mediante acción de tutela, la que fue cumplida en su oportunidad por la empresa demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las partes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, únicamente se estudiará el propuesto por la empresa accionada, porque Gustavo Víctor Cermeño Ruíz desistió del suyo, y se declaró desierto el de
Yonis Luis Ojeda Lobo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia objetada, para que, en sede de instancia se
revoque y en su lugar se confirme íntegramente la decisión de primera instancia.
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Radicación n.° 68361 Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: (…)ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, las resoluciones número 1064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977 del Ministerio de Trabajo, en relación con los artículos 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 127 del CST modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículo 140, 249, 306 del CST, así como los artículos 177, 195 del Código de Procedimiento Civil; 167 y 191 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del CPTSS, estos últimos como violación de medio, por haber incurrido el Ad-quem en los ERRORES DE HECHO
MANIFIESTOS (…)
Denunció como errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ intervino activamente en el cese de actividades declarado ilegal.
2. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ no lideró el cese de
actividades declarado ilegal.
3. Haber dado por demostrado sin estarlo que no hubo justeza en el proceder del empleador al dar por terminado el contrato del
señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ.
4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el despido del señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ fue justo.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ se sumó de manera solidaria a la protesta de los compañeros.
6. No haber dado por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ participó de manera activa en el cese de actividades declarado ilegal.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la protesta le impidió al señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ el ingreso a la labor.
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8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ fue una de las personas que impidió el ingreso de los trabajadores a la empresa.
9. Haber dado por demostrado sin estarlo que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ tenía interés en ingresar a laborar.
10. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ no tenía interés en prestar el servicio y de hecho fue uno de los trabajadores que impidió el ingreso de sus compañeros a laborar.
11. Haber dado por demostrado sin estarlo que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ tomo (sic) parte de la suspensión de actividades, acatando la decisión mayoritaria, de manera que se involucró sin desearlo.
12. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ se involucró activamente y de manera voluntaria –no por acatar la decisión mayoritariaal cese de actividades.
13. Haber dado por demostrado, contra evidencia, que DRUMMOND Ltda. no actuó conforme al Decreto 2164 de 1959, en aras de salvaguardar los derechos y garantías del trabajador.
14. No haber dado por demostrado estándolo que DRUMMOND Ltda. actuó conforme a derechos y garantizo (sic) los derechos al trabajador.
15. Haber dado por demostrado sin estarlo que DRUMMOND Ltda. violó el derecho al debido proceso y de defensa al señor
GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ.
16. No haber dado por demostrado estándolo que DRUMMOND Ltda. Respeto (sic) y garantizo (sic) el debido proceso y el derecho de defensa del señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO
RUIZ. Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló:
1. Actas de constatación remitidas por el Ministerio de Protección Social (folios 254 a 272)
2. Comunicación remitida por el Supervisor de Servicios –
OSCAR JULIAN MORALES- (folio 475)
3. Carta de despido (folios 447 a 480)
4. Diligencia de descargos (folios 492 a 496)
5. Confesión vertida en el Interrogatorio de parte absuelto por el señor GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ, en la audiencia llevada a cabo el día 6 de abril de 2011 (folios 533 a 535)
Como dejadas de apreciar:
1. Contestación de demanda (folios 387 a 400)
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2. Informe del Supervisor de Portería –EDGAR NIÑO- (folios 455 a
456)
3. Informe remitido por el Supervisor de Servicios EspecialesOSCAR JULIAN MORALESal superintendente de servicios especiales (folios 483 y 484)
4. Testimonio rendido por el señor LUIS ALFONSO CABELLO MUGNO en la audiencia del 8 de junio de 2011 (folios 552 a
558)
5. Testimonio rendido por el señor EDGAR IGNACIO NIÑO LOPEZ en la audiencia del 8 de junio de 2011 (folios 552 a 559)
6. Comunicación del 9 de octubre de 2006 en que el Ministerio de Trabajo notifica a la demandada sobre la conformación de la Junta Directiva de SINTRAMIENERGETICA Seccional Chiriguana y en que se relaciona al señor GUSTAVO CERMEÑO RUIZ como Secretaria (sic) de Organización (folio 328)
7. Citación del demandante a diligencia de descargos (folios 349 a 350)
8. Sentencia del 29 de septiembre de 2009, Rad. No. 42272 de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (folios
293 a 327) Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia, afirmó que el colegiado no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el señor Cermeño en el que «acepta que él junto con los trabajadores de la empresa elevaron una protesta y que él participó dos días en la misma», que es concordante con la diligencia de descargos en la que indicó que «todos los trabajadores elaboramos una protesta por el maltrato que se le dio al compañero». Finalmente citó los informes de los supervisores de portería y de servicios especiales de la empresa, en los que consta que el señor Cermeño el día 26 de marzo aparece «como uno de los vinculados al cese de actividades» y que el día 22 de marzo «impidió el ingreso de los trabajadores del rol
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Radicación n.° 68361 diario». Asimismo, referenció los testimonios de Luis Alfonso Cabello Mugno y Edgar Ignacio Niño López. Respecto del primero aseguró que declaró que el señor Cermeño los invitó a no trabajar y del segundo que «me parece que si observé al señor Gustavo Cermeño».
VII. CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el ataque por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de
vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. No obstante, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que el casacionista consideró erróneamente valoradas fueron: las actas de constatación del Ministerio de Protección Social, la comunicación rendida por los supervisores, la carta de despido, la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte del señor Cermeño Ruiz. Y como pruebas dejadas de apreciar: la contestación de la demanda, el informe de los mismos supervisores, los testimonios, la comunicación del
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Radicación n.° 68361 Ministerio de Trabajo del año 2006 en la que se relaciona al demandante como secretario de la organización, la citación a la diligencia de descargos y la sentencia de la corte que declaró ilegal el cese de actividades. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».
La recurrente, en la demostración del cargo se refirió al informe de los supervisores de portería y de servicios especiales de la empresa, como pruebas erróneamente valoradas y dejadas de valorar, situación que conduce a afirmar que recayó en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no podían a su vez ser estimados con error. Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, ese elemento probatorio no puede ser estudiado por esta Sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad
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Radicación n.° 68361 social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso. Además, tampoco es dable que la corte aborde los testimonios a los que alude la recurrente, que aunque manifestó las razones lo hizo de forma tangencial, y si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería posible, como ya se dijo, en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, por la omisiva o incorrecta valoración de pruebas hábiles, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado. En gracia de discusión el señor Luis Alfonso Cabello Mugno expuso que Cermeño Ruiz se encontraba en la empresa el 24 de marzo y que convocó a los trabajadores a
no continuar laborando, sin embargo, el testigo Edgar Ignacio Niño López dijo que «me parece que sí observé al señor Cermeño», dichos que ni siquiera son contestes, por lo contrario, el último genera una dubitación manifiesta, sin que con la simple afirmación del primero, se pueda llegar a la conclusión que, se demostró una participación activa en el cese de actividades por parte del señor Cermeño Ruiz. Queda entonces avanzar al estudio del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión
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Radicación n.° 68361 judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional. Bajo ese entendimiento, resalta que, en el curso de su declaración, el señor Cermeño Ruiz: (i) aceptó que elevaron una protesta contra la demandada. De esa manifestación se pretende demostrar que se puede concluir, de manera contraria a como lo hizo el tribunal, que participó activamente en el cese de actividades y que es concordante con lo que dijo en la diligencia de descargos cuando indicó que «todos los trabajadores elaboramos una protesta por el maltrato que se le dio al compañero». No obstante, dijo que participó sólo dos días de los otros de la protesta, porque «yo estaba en descanso con mi grupo, solo no laboramos 2 días, porque los otros grupos que nos antecedían en su momento estaban en la protesta». Entonces, aunque en principio se podría entender que
el señor Cermeño Ruíz acepta haber asistido al cese de actividades, dicha manifestación no lo convierte automáticamente en un participante activo, máxime cuando él mismo afirmó haberlo hecho tan solo dos días, de los seis que cesaron actividades. La Sala nunca ha aceptado, que la sola «permanencia en las instalaciones de la empresa», «dejar de laborar» o «la disminución del ritmo de trabajo», durante el desarrollo de una huelga ilegal, autorice al empleador para proceder al despido, pues, contrario a ello, ha sido enfática en sostener que se requiere la acreditación de la «participación activa» del
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Radicación n.° 68361 trabajador en el curso del movimiento, pues no resulta legítimo cobijar con esa drástica medida a los trabajadores que permanecen en la empresa, dejan de laborar o disminuyen las cadencias de trabajo, por razones ajenas a su voluntad. Ha dicho la Sala, en ese sentido, mediante sentencia SL540-2019 que: En efecto, como bien lo dijo el ad quem, el criterio doctrinal de esta Corporación frente a la intelección que se le debe dar al artículo 450 del CST, en concordancia con el 1 del Decreto 2164/59, es que por la sola circunstancia de haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades no autoriza de manera automática y omnímoda al empleador para dar por terminados los contratos con justa causa, puesto que le corresponde a este verificar la participación activa en la suspensión de las labores, sin que en manera alguna se entienda que su mera presencia en el lugar del suceso, conlleve a concluir inequívocamente su
intervención activa en la suspensión de labores. En ese orden, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, no es de recibo que por la sola presencia de las demandantes en el sitio donde ocurrieron los hechos, en este caso, en las instalaciones de la Torre de EMCALI, lugar donde se produjo la suspensión de labores y luego la toma de esas dependencias, deba inferirse irreflexivamente que las trabajadoras intervinieron o colaboraron de manera activa en ese evento, y en ese sentido la línea doctrinal de la Sala, ha diferenciado en este tipo de movimientos tres clases de empleados: «“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades; “b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella». (Ver sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354, reiterada en la SL, 24 feb. 2005, rad. 23832 y en la SL, 24 nov. 2009, rad. 33992)
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Y es precisamente por esas disímiles situaciones que pueden presentarse, que no hay lugar a considerar legítima y ajustada a derecho la decisión del empleador frente a aquellos trabajadores que se encuentran dentro de las instalaciones de la entidad, y que por razones ajenas a su voluntad dejan de prestar sus servicios o disminuyen su ritmo laboral, siendo necesario en todo caso, escudriñar o investigar el proceder y actuar de cada uno de los trabajadores en el cese de labores, con el fin de evitar la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del CST, sin distingo alguno. En consecuencia, el tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se requiere la acreditación de la participación activa del trabajador en el movimiento, pues quedan a salvo aquellos trabajadores que se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. Ahora bien, determinar si en el caso concreto, la permanencia del trabajador en la empresa o el abandono o disminución intencional de sus labores implica una participación activa en la huelga, constituye un aspecto netamente fáctico que depende de las circunstancias particulares demostradas en el expediente, sin que con la manifestación que hizo el trabajador, se le califique automáticamente como participante activo. Cabe precisar, que la intervención del Ministerio del Trabajo, otrora de la Protección Social, tiene como objetivo evitar que el empleador despida a aquellos trabajadores que hicieron «cesación pacífica del trabajo» determinada por circunstancias ajenas a su voluntad, creadas por las condiciones mismas del paro, y en el sub judice el señor
Cermeño Ruiz tampoco aparece mencionado en las actas de
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Radicación n.° 68361 constatación elevadas por el Ministerio, a contrario sensu, sí aconteció con el señor Yonis Luis Ojeda Lobo y otros trabajadores a los que se les ha negado el reintegro, porque analizadas las pruebas se pudo constatar su participación activa en la cesación de actividades de la empresa, hechos que no se acompasan con el caso de marras. La anterior precisión resulta necesaria para poner de presente que el tribunal, luego de analizar el material probatorio recaudado, arribó a la conclusión de que solamente en el caso del actor Yonis Luis Ojeda Lobo se acreditó su «participación activa» en el citado cese de actividades, y que, en cambio, frente al señor Cermeño Ruiz, esa participación no quedó demostrada suficientemente, lo que trajo como consecuencia que se estimara que el despido del que fue objeto, no tuvo sustento legal en una justa causa y daba lugar a su reintegro. Pues bien, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error de hecho manifiesto al concentrarse en establecer la participación activa de los demandantes en el cese de actividades, y tampoco se equivocó, porque no era dable deducir de lo narrado en el interrogatorio de parte, mirándolo en todo su contexto, una confesión en los términos indicados por la censura, porque se itera esta sala ha sido contundente en afirmar que la participación debe ser activa. Además, el hecho de que el tribunal no haya hecho una mención siquiera tangencial del interrogatorio de parte
realizado al señor Cerdeño Ruiz, no acarrea que tal
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Radicación n.° 68361 inaplicación pudiese considerarse errada, pues, como se ha visto, al tribunal le asistieron razones basadas en diversas piezas probatorias para definir que no participó de forma activa. Desde otra arista, significa lo anterior que el juez de la alzada le confirió mayor credibilidad a unos medios de convicción distintos al único indicado en el cargo como mal valorado, lo que no puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente de hecho, porque la posibilidad de que al juzgador le inspiren mayor grado de convicción ciertas pruebas en comparación con otras está permitida, dentro del amplio margen que le otorga el artículo 61 del CPTSS, preceptiva a partir de la cual la jurisprudencia ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras. En ese sentido, véanse, por vía de ejemplo, las sentencias CSJ SL 36626, 20 oct. 2009 y CSJ SL 37096, 24 feb. 2010. Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los
argumentos de quienes actuaron en las instancias.
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Radicación n.° 68361 A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En la modalidad de aplicación indebida, propia de la vía indirecta, se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por esa senda, en la medida en que se limitó a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acreditaba. Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, que se dio por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer
mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la
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Radicación n.° 68361 realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio. Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor en el cargo único, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la empresa recurrente. Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 68361 Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso promovido por
GUSTAVO VICTOR CERMEÑO RUIZ y YONIS LUIS OJEDA LOBO en contra de DRUMMOND LTDA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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SALVAMENTO DE VOTO
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ACTA n.º 26
Demandante: Gustavo Víctor Cermeño Ruiz y Yonis Luis
Ojeda Lobo.
Demandada: Drummond Ltda.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con el acostumbrado respeto presento salvamento de voto de la decisión tomada por la mayoría
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