CSJ - SL2540-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2540-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 Acta extraordinaria 112
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
En cumplimiento al fallo de tutela ST C15715-2025 del 1.° de octubre de esta anualidad, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante el cual dispuso: «ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que (…) deje parcialmente sin efectos la Sentencia SL1211-2025 proferida el 7 de mayo de 2025 y (…) proceda a resolver nuevamente -en relación con las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990teniendo en cuenta las consi deraciones aquí expuestas. », se procede, conforme a la citada decisión de tutela , a emitir sentencia complementaria al fallo de instancia proferido por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación LaboralRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 2 al resolver el r ecurso de casación interpuesto por JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA y
a SUMIMEDICAL SAS.
I. ANTECEDENTES
- Del trámite surtido en las instancia s y sede de
casación:
1.- Johan Yezid Sánchez Hernández solicitó se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con Sumimedical SAS, desde el 14 de junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2016, «o por el término que se probara» y que Comfama es solidariamente responsable.
En consecuencia, pretendió se condenara a las demandadas, al pago de las cesantías y sus « intereses doblados», primas, vacaciones, indemnización por despido injusto «indexado», la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social y las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.
2.- El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de ausenciaRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de subordinación y condenó en costas al actor. (f.o CD 356-357 Cno principal)
El juzgador unipersonal fundó su decisión en que n o existió un contrato de trabajo, pues consideró que el
de subordinación y condenó en costas al actor. (f.o CD 356-357 Cno principal)
El juzgador unipersonal fundó su decisión en que n o existió un contrato de trabajo, pues consideró que el accionante no estuvo subordinado . Como premisas de tal conclusión adujo que: i) hay cargos que por la naturaleza de la labor requieren del cumplimiento de un horario; ii) pese al tipo de contrato suscrito, debe existir un control sobre las tareas que se realicen; iii) los testimonios e interrogatorios practicados no evidenciaban ningún « dominio» de las demandadas hacia el demandante; y, iii) las capacitaciones realizadas y el suministro de elementos de trabajo por las accionadas eran elementos accesorios del contrato de prestación de servicios.
3.- el demandante, n o conforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación controvirtiendo la razón o motivo de la absolución impartida por el juez de primer grado, en punto a considerar que si se encontraba acreditada la subordinación jurídica del demandante respecto de la empleadora Sumimedical SAS , por lo cual solicita al ad quem «revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda»
4.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo e impuso costas al vencido en juicio. (f.os 366 a 376 Cno principal)Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Para arribar a la aludida conclusión , comenzó el
en juicio. (f.os 366 a 376 Cno principal)Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Para arribar a la aludida conclusión , comenzó el tribunal extrayendo del contrato de prestación de servicios la cláusula que trata sobre la « naturaleza civil», aclarando que dicha denominación contractual podría omitirse en caso de existir una verdadera subordinación, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, empero, tras valorar las pruebas, aseveró que lo que existió fue un contrato civil de prestación de servicios, tal como lo declaró el a quo. En suma, manifestó que no hubo contrato de trabajo y al no existir una relación jurídica de carácter laboral, se relevaba de estudiar las pretensiones de la demanda y la solidaridad deprecada frente a Comfama.
5.- Inconforme con la anterior de terminación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación cuyo alcance lo concret ó de la siguiente manera:
[…]Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2019 (sic), y declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación del mismo de manera unilateral y sin justa causa. Consecuencialmente condene al pago de la indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación; así como al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías (doblados), las
manera unilateral y sin justa causa. Consecuencialmente condene al pago de la indemnización por despido injusto, con la correspondiente indexación; así como al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías (doblados), las primas de servicio, las vacaciones y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente condene al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en subsidio la indexa ción de las condenas.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 5 6.- La Sala de Descongestión n .o 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia CSJ SL1951-2024 de 24 de julio dispuso casar el fallo del Tribunal tras considerar:
[…]De lo anterior emerge una realidad diferente a la expuesta por el ad quem, pues en efecto, de sus afirmaciones se desprende una confesión judicial, en tanto se vislumbra la aceptación de que las actividades que realizaba el actor, estaban relacionadas directamente con el objeto social de Sumimedical SAS; que no actuaba de maner a autónoma o independiente en el desarrollo de sus funciones, sino que por el contrario, estaba sujeto al horario establecido por el gimnasio de Comfama; que era supervisado por el gerente y los coordinadores médicos; y adicionalmente, que no tenía la posibilidad de delegar sus responsabilidades a otro profesional de la medicina que cubriera sus ausencias, elementos suficientes que demuestran la subordinación ejercida por las demandadas. (…)
adicionalmente, que no tenía la posibilidad de delegar sus responsabilidades a otro profesional de la medicina que cubriera sus ausencias, elementos suficientes que demuestran la subordinación ejercida por las demandadas. (…)
No está de más señalar, que conforme lo dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que al trabajador solo le incumbe probar la prestación del servicio y al empleador, la carga de demostrar que ese vínculo estaba regido por un contrato de naturaleza distinta a la laboral, lo cual aquí no ocurrió, por lo que también yerra el Tribunal al trasladar la prueba de la subordinación al trabajador. (…)
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le atribuye la censura, lo que conlleva que el cargo prospere y deba casarse el fallo fustigado.
7.- Para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la Sala, se oficiara a Sumimedical SAS para que certificara los pagos realizados a Johan Yezid Sánchez Hernández por todo concepto.
- Del trámite surtido en sede de instancia en la Corte Suprema de Justicia:Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 6 8.- Recibida la respuesta y surtido el traslado de rigor, sin que se hubiese recibido algún pronunciamiento por las partes, encontrándose reunidas las condiciones para proferir la decisión de instancia, procedió la Sala de Descongestión al análisis del material probatorio concluyendo lo siguiente:
[…]Para resolver, además de lo señalado en sede de casación, la
partes, encontrándose reunidas las condiciones para proferir la decisión de instancia, procedió la Sala de Descongestión al análisis del material probatorio concluyendo lo siguiente:
[…]Para resolver, además de lo señalado en sede de casación, la Sala estima necesario memorar que, cuando la parte demandada alega la existencia de un contrato de prestación de servicios para controvertir la declaratoria de un vínculo laboral, no es suficiente basar la defensa en la mera existencia de dicho acuerdo formal. Como es sabido, el artículo 24 del CST consagra una presunción legal en favor del trabajador, según la cual basta la demostración de la prestación personal del servicio para presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Desde tal perspectiva, se tiene en cuenta lo expuesto en sede extraordinaria, esto es, el contenido de los correos electrónicos y la confesión del representante legal de Sumimedical SAS, que se confirma con el testimonio rendido por Mónica Esther Mosquera Marmolejo, quien indicó que el accionante estaba subordinado al médico coordinador Álvaro Muñoz, cumplía un horario, solicitaba permisos y desempeñaba funciones similares a las de otros médicos contratados laboralmente por dicha empresa.
De acuerdo con el acervo probatorio analizado, es claro que la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que conlleva se declare la existencia del contrato de trabajo.
(…)
Al no observarse en el plenario que se haya cumplido con el pago de las acreencias pretendidas por el actor, se ordenará al pago de cesantías, sus intereses, así como de la prima de servicios y vacaciones, (…)
(…)
Al no observarse en el plenario que se haya cumplido con el pago de las acreencias pretendidas por el actor, se ordenará al pago de cesantías, sus intereses, así como de la prima de servicios y vacaciones, (…)
En torno a la indemnización por despido injusto, sabido es que esta Corporación en reiterada jurisprudencia a determinado que al trabajador le corresponde acreditar el hecho del despido y, al empleador, demostrar su justificación (CSJ SL4547 -2018, CSJ SL1181-2023).
(…)
Al declararse por parte de esta Sala, la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, la conclusión a la queRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 7 se arriba es que no se acreditó la justeza del despido, por cuanto la notificación de un preaviso, en tratándose de este tipo de contratos, no constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
En ese orden, procede la indemnización por despido injusto (…) No es dable a la Sala pronunciarse de las indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto guardó silencio en la alzada. Sabido es que el recurrente está obligado a cumplir con los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, esto es, identificar y explicar aquellos aspectos contra los que presenta disentimiento y que busca sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme (CSJ SL14059-2016).
contra los que presenta disentimiento y que busca sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme (CSJ SL14059-2016).
(…)
Con base en lo expuesto, es notorio que las actividades realizadas por el actor en las instalaciones de la caja de compensación eran afines con sus labores propias y ordinarias.
(…)
Conforme lo dicho, se declarará solidariamente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama.
(…)
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, y de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, no probadas las demás.
9.- Seguidamente, la Sala de Descongestión resolvió, en sede de instancia, lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2019 y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y SUMIMEDICAL SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a SUMIMEDICAL SAS y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA a reconocer y pagar al demandante, JOHAN YEZID
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes conceptos:
- Auxilio de cesantías, la suma de $19.984.059,71;Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes conceptos:
- Auxilio de cesantías, la suma de $19.984.059,71;Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 8 - Intereses a las cesantías $1.486.752,76; - Prima de servicios $12.389.606,37; - Vacaciones $8.268.719,53; - Indemnización por despido sin justa causa, de $17.424.247,86
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución de las demás pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver impugnación contra decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , decidió: «revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, «conceder el amparo solicitado por Johan Yezid Sánchez Hernández, teniendo en cuenta el desconocimiento del precedente en el que incurrió la Sala de Descongestión no 3 de la Sala de Casación Laboral».
Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de la Sala de Descongestión desconoció los precedentes desarrollados por la Sala permanente, frente a asuntos en los que se ha dicho que «el ad quem no puede exigirle al recurrente apelar una materia que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia» y, sin
precedentes desarrollados por la Sala permanente, frente a asuntos en los que se ha dicho que «el ad quem no puede exigirle al recurrente apelar una materia que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia» y, sin exponer de manera motivada las razones de su proceder o cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse válidamente de las decisiones vinculantes, «se limitó a indicar que no le era dable pronunciarse frente a las indemnizaciones moratorias, debido a que el recurrente guardó silencio en laRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 9 apelación, dejando de lado que aquél solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a todas las pretensiones de la demanda».
Aunado a lo anterior, precisó la Sala de tutela que se observaba que, en la sustentación de la apelación, el apoderado del recurrente solicitó al ad quem revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, «acceder a todas las pretensiones de la demanda».
Así las cosas, en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, se proferirá decisión complementaria en sede de instancia, para lo cual se tendrá en cuenta, además de los precedentes referidos en el fallo de tutela, emitidos por esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL5159-2018, SL2627-2021) también el criterio desarrollado, en la providencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, sin que ello implique que la Sala de
esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL5159-2018, SL2627-2021) también el criterio desarrollado, en la providencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, sin que ello implique que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pueda cambiar o recoger su postura, de considerarlo necesario.
En este orden, al demandante recurrente se le habilitó constitucionalmente el derecho a que se analicen sus pretensiones -en relación con las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 - lo cual se procederá a realizar de la siguiente manera:
Previo a abordar el estudio relativo a la s indemnizaciones pretendidas por el actor debe en fatizarseRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 10 que la doctrina de esta Corte desde tiempo atrás tiene establecido que tanto la indemnización fundada en la falta de pago -Art. 65 del CST. - como la instituida por la falta de consignación o depósito del auxilio de cesantías -Art. 99 de la Ley 50 de 1990no son de aplicación automática, axiomática o inexorable, sino, que e llas proceden , conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL2107 -2025, cuando «el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo», pues, así se dejó dicho en la aludida providencia:
empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo», pues, así se dejó dicho en la aludida providencia:
[…]Pues bien, esta sala ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados. En cambio, dicha sanción encuentra lugar cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, es decir, motivos que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, en cuyo caso se le tendría como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.
Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables. En efec to, en las sentencias CSJ SL 4311 -2022, SL3936 -2018, entre muchas otras, la Corte ha reflexionado así:
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia deRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 11 cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Contrario a lo que sostiene la censura, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta sala de la Corte en la sentencia SL199-2021:
[…] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre
la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Importa a la Corte en esta oportunidad destacar que, a pesar de que la jurisprudencia de esta sala refiere eventualmente la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido en los términos del artículo 65 del CST, debe tenerse en cuenta que con la vigencia de la Constitución Política de 1991 se produjo un drástico cambio normativo que supone la ya mencionada presunción del artículo 83. Además, por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada carga o distribución dinámica de la prueba, contenida en la segunda parte del artículo 167 del CGP ―que, en estricto sentido, debe seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio― se generalizó y reforzó también, en la práctica, el considerar que quien estaba en mejor posi ción de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio era per se el
se generalizó y reforzó también, en la práctica, el considerar que quien estaba en mejor posi ción de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio era per se el empleador, por lo cual se dejó de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal (.), en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte o, dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales.
No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma constitucional que regula la presunción de buena fe (art. 83 CP), el artículo 55 del CST, los preceptos adjetivos que regulan la carga de la prueba y aquellos que disponen la valoración probatoria en materia laboral (arts. 60 y 61 CPTSS), para, de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o la mala fe, que de suyo conlleva contradicciones que la Sala, en las más de la veces, ha soslayado. (…)
De consiguiente, resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo hablar de la procedencia de la indemnización previstaRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 12 en el artículo 65 del CST que, sin ser una imposición automática, procede cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los
SCLAJPT-10 V.00 12 en el artículo 65 del CST que, sin ser una imposición automática, procede cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia de instancia CSJ SL1211 -2025, que aquí se complementa, la Sala luego del análisis del material probatorio arribado al plenario, concluye que no se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que conlleva a que se declare la existencia del contrato de trabajo, pues, lo evidenciado fue que el demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la sociedad Sumimedical SAS en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA en actividades afines con sus labores propias y ordinarias, situación que descarta toda consideración en torno a que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que, por tanto, no se había generado e l derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado.
Claro esto, la Sala advierte que en este asunto no existe un solo indicador que justifique seria, sólida, razonable y/o atendible, el no pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación de la prestación de los servicios, pues, d esde el inicio de la celebración de los contratos de prestación de servicios se advirtió que la intención de la demandada Sumimedical SAS era evadir la
del trabajador a la terminación de la prestación de los servicios, pues, d esde el inicio de la celebración de los contratos de prestación de servicios se advirtió que la intención de la demandada Sumimedical SAS era evadir la ley sustantiva del trabajo, al catalogar contractualmente como contratista a quien era un verdadero trabajador,Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 13 aunado a que sin ser Empresa de Servicios Temporales, remitió al trabajador a prestar sus servicios a otra entidad a realizar actividades afines a su objeto social y donde, a su vez, eran desempeñadas por profesionales de su propia planta de personal. Sin duda, ello tenía la intención de encubrir la verdadera actividad laboral que ejercía el actor al otorgarle ficticiamente una faceta de contratista a que en principio puede sugerir una actividad autónoma; empero, nótese el testimonio rendido por Mónica Esther Mosquera Marmolejo, quien indicó que el accionante estaba subordinado al médico coordinador Álvaro Muñoz, cumplía un horario, solicitaba permisos y desempeñaba funciones similares a las de otros médicos contratados l aboralmente por dicha empresa.
Asimismo, debido a la naturaleza de la labor de Médico Deportólogo, la continuidad y permanencia en la prestación personal del servicio del actor en un gimnasio de Comfama; la obligación de cumplir horarios de trabajo con una disponibilidad horaria «muy amplia»; que era supervisado por el gerente y los coordinadores médicos; y adicionalmente, que no tenía la posibilidad de delegar sus responsabilidades a
la obligación de cumplir horarios de trabajo con una disponibilidad horaria «muy amplia»; que era supervisado por el gerente y los coordinadores médicos; y adicionalmente, que no tenía la posibilidad de delegar sus responsabilidades a otro profesional de la medicina que cubriera sus ausencias, entre otros hechos explicados con profusión en casación y que se reiteran en sede de instancia, dan cuenta de que la empleadora tenía la plena convicción de que la relación era laboral y subordinada , lo cual afinca la imposibilidad de justificar seria, sólida, razonable y/o atendible, el no pago de salarios y prestaciones generadoras de las indemnizaciones reclamadas.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 14 • Indemnización por falta de consignación de la cesantías -Art. 99 de la Ley 50 de 1990El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.
De establecerse su procedencia, la misma se contabiliza, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada probada en la sentencia origen, hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización
declarada probada en la sentencia origen, hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral , toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no es admisible la concurrencia de una y otra indemnización.
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS
FECHAS NO. DÍAS
DE
SANCIÓN
SALARIO SALARIO
DIARIO
VALOR DE LA
INDEMNIZACIÓN POR
NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS INICIAL FINAL 15/02/2013 14/02/2014 360 $ 3.911.657,92 $ 130.388,59 PRESCRIPCIÓN 15/02/2014 27/04/2014 72 $ 4.638.349,50 $ 154.611,65 PRESCRIPCIÓN 28/04/2014 14/02/2015 286 $ 4.638.349,50 $ 154.611,65 PRESCRIPCIÓN 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 4.980.221,92 $ 166.007,39 $ 59.762.660,4 15/02/2016 16/10/2016 240 $ 5.404.419,21 $ 180.147,30 $ 43.235.352,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 102.998.012,4Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01
SCLAJPT-10 V
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