CSJ - SL2541-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2541-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2541-2019 Radicación n.” 66741 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO RESTREPO VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que adelanta el recurrente contra la
sociedad HIJOS DE ENRIQUE ZULUAGA Y CIA LTDA.
L ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que sea condenada «a pagarle» la reliquidación de la cesantía, en forma retroactiva, por todo el tiempo laborado; el reajuste de los intereses; los aportes al sistema de seguridad social «por todo el tiempo de servicio»; el «reajuste» de la pensión de vejez que le fue concedida por el
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Radicación n. 66741 ISS, por la no afiliación a la seguridad social; la indemnización moratoria; los intereses moratorios por la cancelación deficitaria de la mesada pensional; la indexación de todas las sumas adeudadas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que siendo menor de edad comenzó a laborar para la persona natural Floro Zuluaga, lo cual ocurrió aproximadamente en
el año 1948; que en 1959 renunció a su empleo y se vinculó nuevamente en el año 1962 con el mismo empleador; que, ante el fallecimiento del patrono, el nexo de trabajo continuó con sus herederos; que en «el decurso de la relación laboral, el demandante trabajó para ENRIQUE ZULUAGA G. Y CIA. LTDA. (sociedad liquidada), FLORO ZULUAGA G. Y CIA. LTDA. (en causal de disolución) e HIJOS DE ENRIQUE ZULUAGA Y CIA. LTDA. (en causal de liquidación)», que por lo anterior se presentó una sustitución de empleadores; y que el 2 de enero de 1990 «se le hizo firmar un contrato de trabajo» con el Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda., pese a que nunca ha prestado sus servicios para tal empresa, sociedad a través de la cual se le «hacen los pagos». Manifestó que «no se acogió al nuevo régimen de cesantía, mediante documento escrito presentado personalmente ante notario»; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, lo cual le impidió mejorar el «monto de la pensión de vejez», que el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 1994, en cuantía mensual de $98.700; que devenga un salario mensual por valor de $582.870, más el auxilio de transporte; que el contrato de
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2 Radicación n. 66741 trabajo está vigente; y que el actuar de la demandada no se ajusta a la buena fe laboral. La sociedad Hijos de Enrique Zuluaga y Cía. Ltda., al
dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió un contrato de trabajo el día 2 de enero de 1990 con la sociedad Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda., con quien realmente labora; así mismo, aceptó la suma que devenga como salario y que le fue concedida una pensión de vejez por parte del ISS. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda y como de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa argumentó que el actor como trabajador de pasaje comercial La Alpujarra Ltda. se acogió al régimen de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990; que dicha sociedad ha cancelado las obligaciones a su cargo; que afilió al trabajador al ISS, pero lo retiró por el reconocimiento de su pensión de vejez; y que como la relación de trabajo se encuentra vigente, no procede la indemnización moratoria. En audiencia celebrada el 25 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta. SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 66741
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad
de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; e impuso costas al actor. El a quo relacionó las pruebas allegadas al plenario y destacó que de éstas se desprendía que el demandante labora verdaderamente para la entidad demandada desde el 9 de marzo de 1987, sin que estuviera demostrada la sustitución de empleadores alegada. Por otra parte, adujo que en el plenario no existía constancia de la fecha de la finalización del contrato de trabajo, al punto que para el momento en que se presentó la demanda inicial el trabajador se encontraba al servicio de la accionada, sin que fuera posible valorar la documental de folios 255 y 256, aportado por el accionante después de haberse cerrado el debate probatorio, en la cual «renuncia al cargo desempeñado, condicionando la misma al momento» en que cese su incapacidad, pues de hacerlo iría en contra de lo dispuesto en el artículo 183 del CPC y vulneraría el derecho de defensa de la demandada. En ese orden de ideas, razonó que como para el pago de la cesantía establecida en el régimen tradicional del artículo 249 del CST se requiere de la terminación del contrato de
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Radicación n. 66741 trabajo, lo cual no se acreditó, pues en ese momento es que se hace exigible la prestación; por tanto, no era posible acceder a los pedimentos del actor, máxime que tampoco demostró el salario percibido. Finalmente, en torno a los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que no era procedente imponer
condena alguna, en razón a que el demandante se encontraba pensionado, de modo tal que no podía pretender que se continuaran efectuado cotizaciones a la seguridad social.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 28 de junio de 2013, respecto de la cual negó su adición mediante proveído del 31 de enero de 2014, confirmó la determinación del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que no era objeto de discusión, lo siguiente: i) que el 2 de enero de 1990 el actor firmó un contrato de trabajo con el Pasaje Comercial La Alpujarra Ltda.; ii) que el demandante fue pensionado por el ISS el 29 de septiembre de 1994, en cuantía de $98.700; iii) que «devengaba un salario mensual de $582.870, más auxilio de transporte»; iv) que el trabajador ha recibido el pago las prestaciones sociales, «en las fechas correspondientes a cada 5
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Radicación n.” 66741 periodo»; y v) que fue retirado del sistema de seguridad social en razón a que le fue reconocida la pensión de vejez. En ese orden de ideas, aseveró que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si la prueba documental obrante en el plenario a folios 255 y 256, fue aportada dentro de la oportunidad de ley por la parte demandante, y si la
misma constituye un hecho sobreviniente como lo plantea el demandante», así mismo, «si era. 0 no necesario en el presente caso acreditar la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado». Como primera medida, manifestó que era cierto que en la decisión de primer grado no se valoró la documental aportada a folios 255 y 256 del expediente, por considerar que fue allegada por fuera de las oportunidades previstas en la ley; proceder que a juicio del Tribunal no comportaba error alguno o un desconocimiento a lo establecido en los artículos 10 de la Ley 446 de 1998, 208 y 305 del CPC, para lo cual, luego de transcribir el artículo 183 ibídem, señaló: De lo anterior se observa que la prueba a la que se hace referencia, se allegó inoportunamente al plenario, pues la oportunidad era dentro de unas de las audiencias de trámite, y no cuando ya se había cerrado la etapa probatoria, y eso fue lo que sucedió en el presente caso, pues se observa que la renuncia del cargo, le fue aceptada al demandante desde el 22 de septiembre de 2008, y solo fue aportada al plenario el 2 de septiembre de 2010, por lo que no entiende esta Corporación, porqué esperó la parte demandante hasta esta fecha, para aportar dicha prueba, cuando tuvo la oportunidad en la segunda audiencia de trámite, en la que se llevó a cabo el interrogatorio de parte, el día 4 de junio de 2009 (fol. 201 a 205), fecha para la cual como se indicó anteriormente, ya el demandante había presentado la renuncia a la demandada.
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6 Radicación n. 66741 Posteriormente se llevaron a cabo por el juzgado, la tercer y cuarta audiencia de trámite, los días 7 de octubre de 2009 y 10 de marzo de 2010, dándose por clausurado el debate probatorio por el AQuo, al no encontrarse más pruebas por practicar, y fijando audiencia de juzgamiento para el 3 de septiembre de 2010 (fol. 218), posteriormente se fija nueva fecha de juzgamiento para el día 30 de agosto del mismo año, la cual es aplazada, y finalmente se lleva a cabo el 27 de septiembre de 2010, aprovechando el apoderado de la parte demandante, este periodo de tiempo, para aportar al plenario una prueba con la que ya contaba, y que no se entiende por qué solo la incorpora al plenario, unos días antes de que el juez de primera instancia profiera su decisión. Resuelto lo anterior, el Tribunal pasó a definir si tales documentos podían considerarse como constitutivos de un hecho sobreviniente, que es aquel que surge con posterioridad a la presentación de la demanda y guarda completa relación con el asunto controvertido, esto es, «se encuentra encuadrado dentro del objeto de la litis», el cual debe ser presentado al juez, a efectos de valorarlo y tenerlo en cuenta para la decisión de fondo. Para ello, transcribió un aparte del artículo 305 del CPC, junto con lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075; y expresó que
lo solicitado por la parte actora constituía un «nuevo hecho y no uno sobreviniente, pues pretendía discutir la finalización del contrato de trabajo, provocada por el «acoso laboral y constante, al que fue sometido el demandante, desde que presentó la presente demanda, lo cual constituiría un nuevo hecho que no corresponde dilucidar en el presente caso». Por otra parte, indicó que si bien obraba a folio 233 una liquidación definitiva de prestaciones sociales realizadas al actor, en donde se plasmó que el vínculo finalizó el 5 de 7
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Radicación n. 66741 octubre de 2008, en tal probanza figuraba como empleador el «Centro Comercial La Alpujarra», «la cual no es sujeto procesal dentro del presente proceso, por lo que no puede esta corporación dar por cierto una terminación de un contrato laboral, con un empleador totalmente diferente al aquí demandado», pues lo que aquí se reclamaba era la ruptura del nexo de trabajo con la empresa accionada. Adujo que como el actor se encuentra pensionado desde el 29 de septiembre de 1994, no era posible imponer condena por aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, al resolver sobre la solicitud de adición presentada por el demandante, en donde éste reclamó que se efectuara pronunciamiento por las pretensiones tendientes a la reliquidación del auxilio de cesantía en forma retroactiva, el reajuste de la pensión de vejez y los intereses, el Tribunal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, sostuvo que no era procedente acceder a tal petición, por
cuanto, al decidir el recurso de alzada, centró su estudio en definir si era posible considerar la renuncia presentada por el actor para la resolución del litigio, a efectos de «reconocer el auxilio de cesantías negado por el juez de instancia por no haberse demostrado el extremo final de la relación laborab, encontrando que no era procedente, lo que impedía acceder a la súplica de la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el SCLAIPT-10 v.00
8 Radicación n. 66741 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el recurrente un mismo alcance de impugnación para los dos primeros cargos formulados y dos diferentes para los restantes cargos, sin embargo, de su lectura observa la Sala, que lo pretendido por el impugnante en todos los alcances es, básicamente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado; y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que estan replicados; los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el primero y el segundo en forma conjunta, pues se dirigen por la misma vía, persiguen un mismo objetivo y se complementan entre sí; luego, en forma individual, los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley
sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 183 y 305 inc. 4° del CPC; 66A del CPTSS; y de falta de aplicación de los artículos 4°, 179 y 180 del CPC; 54 y 83 del CPTSS; 53 y 228 de la CN; 1494 y 1605 del CC; 19, 65 y 249 del CST; 98 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 100 de 1993. 9
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Radicación n.” 66741 En la demostración, el recurrente aduce que el Tribunal consideró que la oportunidad con que cuentan las partes para allegar pruebas al proceso se limita al momento de presentar la demanda inicial, su contestación o en las audiencias de trámite; sin embargo, afirma que tal razonamiento resulta equivocado, pues a la luz del numeral 3° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, el inciso 5° del artículo 208 del CPC y lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, existen otras «oportunidades probatorias». Asevera que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CN, debiendo prevalecer el derecho sustancial a la luz del artículo 228 ibídem. En dicho sentido, el inciso 4° del artículo 305 del CPC, que fue aplicado en forma indebida, establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho que modifique o extinga el derecho
sustancial sobre el cual verse el litigio que hubiera acontecido después de la presentación de la demanda, siempre que este probado y fuera alegado antes de que se dicte sentencia, disposición que resulta aplicable conforme al artículo 145 del CPTSS. Dice que el artículo 66A del CPTSS también fue empleado en forma indebida, pues el juzgador le corresponde ponderar el principio de la eventualidad o preclusión con los de la verdad real, economía procesal y celeridad, debiendo prevalecer estos últimos, por cuanto en el juicio se deben tener en cuenta todos los hechos que ocurran en curso del
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Radicación n. 66741 proceso, de modo que si existe una imposibilidad de allegar una prueba con la demanda inicial o en su contestación, que modifica o extingue el derecho en disputa, al juez le corresponde, con el fin de encontrar la verdad real, decretarla como prueba de oficio. Transcribe un aparte de lo expuesto en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075 y CSJ SC, 12 sep. 1994, rad. 4293, y manifiesta que en el asunto el Tribunal «cercenó los efectos del inc. 4° del art. 305 del C. de P. C.», que resulta aplicable por analogía al procedimiento laboral, como también los artículos 183 ibídem y 66A del CPTSS, aunado a que omitió definir la litis de acuerdo a las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, situación que de no haberse presentado hubiera llevado a acceder a las pretensiones, consistentes en «pagar reajuste de cesantía,
como obligación de dar, por el hecho sobreviniente de la terminación del contrato de trabajo, reajuste de intereses a la cesantía, por todo el tiempo de servicio, indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de prestaciones sociales e indexación».
VII. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que no se produjo la aplicación indebida de la normatividad enlistada en la proposición jurídica; y que, al margen de lo anterior, el demandante no probó la fecha de terminación del vínculo de trabajo y el salario, entre otros aspectos que le incumbían, lo que hizo que sus pretensiones no salgan avante.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 49 del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 66A del CPTSS; y de infringir directamente los artículos 4, 179 y 180 del CPC; 54 y 83 del CPTSS; 53 y 228 de la CN; 1494 y 1605 del CC; 65 y 249 del CST; 98 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del cargo, el impugnante comienza por transcribir un pasaje de la sentencia de segundo grado, y expone que el entendimiento dado por el juez colegiado al inciso 4° del artículo 305 del CPC resulta desacertado, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral no existe la «figura
de la entrada del expediente al despacho para sentencia», contrario a lo que ocurren en el procedimiento civil. Asegura que el referido artículo 305, no exige que la prueba del hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, sea presentada dentro de alguna de las audiencias de trámite, como tampoco «antes de que se clausure “..la etapa probatoria...”, exigencias que no vienen al caso porque el precepto parte de la base, precisamente, de que se trata de hechos acaecidos luego de trabarse la relación sustancial en conflicto»; y tampoco distingue tal disposición entre «hecho nuevo y hecho sobreviniente», pues expresamente señala que es cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial materia
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Radicación n. 66741 de conflicto; máxime que el juzgador de instancia, a fin de evitar un fallo contrario a la realidad, le corresponde decretar pruebas de oficio o reabrir el debate probatorio. Agrega que si el juez colegiado hubiera dado el entendimiento correcto al citado artículo 305, habría concluido «que la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes —no las causas de esa terminación-, acaecida después de presentada la demanda, modificaba parcialmente el derecho litigioso, pues de una obligación de hacer que se pretendía (reliquidar la cesantía en forma retroactiva), se abre paso una obligación de dar (pagar el reajuste de la prestación).
IX. LA RÉPLICA La demandada Opositora se remitió a las mismas
argumentaciones esgrimidas frente al primer cargo.
X. CONSIDERACIONES De la argumentación expuesta en la demostración de ambos cargos, se colige que el censor, aun cuando no lo dijo expresamente, alude a la violación de medio de los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS, cuestionamiento a través del cual, recuerda la Corte, se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal denunciada y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral que se enlista en la proposición jurídica.
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Radicación n. 66741 Ciertamente, en estos dos cargos dirigidos por la senda directa, el reproche del censor recae en que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta la situación que le fue expuesta por la parte actora a través de memorial radicado 2 de septiembre de 2010, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, en el cual se puso de presente que el demandante había renunciado al contrato de trabajo que lo ligaba a la demandada, escrito con el cual anexó las documentales que estimó pertinentes para acreditar tal proceder. Sostiene que esa situación, informada en las instancias, no constituye un hecho nuevo ni extemporáneo como lo consideró el ad quem, sino que se trata de un hecho sobreviniente que, necesariamente, debía ser tomado en consideración por los jueces del proceso, como claramente lo establece el artículo 305 del CPC; máxime que esa situación podía manifestarse en cualquier etapa del procesal, por lo que resulta desacertado exigir, como lo hizo el Tribunal, que
se invocara dentro de las audiencias de trámite o antes del cierre de la etapa probatoria. Expone igualmente, que el artículo 66A del CPTSS obliga al juez a tener en cuenta al momento de decidir cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, en tanto deben primar los principios de la verdad real, economía procesal y celeridad. En ese orden de ideas, el ataque se dirige a controvertir la decisión del Tribunal de desestimar y restarle eficacia probatoria a lo expuesto por el demandante en el curso del SCLAJPT-10 V.O( o 14 Radicación n. 66741 proceso, específicamente, el memorial del 2 de septiembre de 2010 y sus anexos, en donde informó y documentó que para resolver la litis se debía tener en cuenta que había renunciado de forma efectiva al cargo desempeñado, situación ésta que produjo la finalización de la relación laboral que tenía con la demandada. A efectos de resolver los reproches elevados por el impugnante, es del caso recordar que no es objeto de cuestionamiento en casación lo siguiente: i que el demandante en el libelo inicial sostuvo que el vínculo laboral, que a su juicio existe con la demandada, para ese momento se encontraba vigente; ii) que surtidas las cuatro audiencias correspondientes, el debate probatorio se cerró mediante proveído del 10 de marzo de 2010; iii) que a través de memorial radicado el 2 de septiembre de 2010, el apoderado del actor puso en conocimiento del juzgado que el contrato de trabajo existente entre las partes había finalizado
supuestamente por renuncia del trabajador, la cual éste dice le fue aceptada el 22 de septiembre de 2008, allegando una documental que consideraba daba cuenta de tal situación; y iv) que la audiencia de fallo para definir la primera instancia fue reprogramada. Realizadas las anteriores precisiones, y en relación con el aspecto sometido a conocimiento de la Sala, conviene memorar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado y aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo establecido
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Radicación n. 66741 en el artículo 145 del CPTSS, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En dicho sentido, se ha considerado que al notificarse el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, queda constituida la relación jurídico procesal, surgiendo diferentes derechos para las partes, entre otros, la garantía de que la resolución adoptada en sede de instancia estará fundada en las razones fácticas y jurídicas propuestas por las partes al momento de trabarse la litis, de modo tal que no sea posible proferir una decisión por objeto distinto del pretendido en la demanda inaugural o por causa diferente a la invocada en ésta, en otras palabras, el juez no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto. Al respecto, en sentencia
CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, se dijo: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instanciaque los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos
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Radicación n. 66741 constitucionales y legales del debido proceso. En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la
vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. Siendo pertinente resaltar que dicho principio de la congruencia encuentra una excepción tratándose de hechos sobrevivientes, esto es, aquellos que suceden u ocurren con posterioridad a la presentación de la demanda inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados oportunamente por la parte interesada, que es la situación que se pone en este asunto en cuestionamiento. Ciertamente, el inciso final del citado artículo 305 del CPC establecía: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.[...] Ahora bien, sobre el aparte que se acaba de transcribir, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, manifestó lo siguiente:
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Radicación n.” 66741 Varios son los presupuestos que contienen la citada disposición,
como son: 1) Es obligación y no facultad del juzgador tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda. 2) Para que surja dicha obligación es indispensable que tal hecho aparezca probado y haya sido propuesto por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho, a menos que la ley permita considerarlo de oficio. Por tanto, si se presentan en el proceso hechos extintivos del derecho que se reclama, ocurridos con posterioridad a la radicación de la demanda y la existencia de esos hechos es planteada antes que entre el expediente al despacho para fallo y aparece debidamente demostrado, es obligación del juzgador dar aplicación al artículo 305 del C. de P. C. y tomar en cuenta forzosamente esa situación sobreviniente. Conforme a lo expuesto en dicho antecedente jurisprudencial, es claro que el artículo 305 del CPC le impone al juez de conocimiento la obligación de tener en cuenta el hecho sobreviniente, siempre y cuando, claro está, aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando no procedan alegatos, antes de que entre al despacho para dictar sentencia o cuando la ley permita considerarlo de oficio. Pues bien, en materia del proceso ordinario laboral de primera instancia, para la época, conforme se dejó establecido en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24089, reiterada en la decisión CSJ SL16112-2014, mo existe una
etapa para alegar, como ocurre con algunos de los procedimientos civiles, por lo cual aquí y atendiendo a la finalidad del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la
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Radicación n. 66741 alegación del hecho sobreviniente debe hacerse antes del cierre del debate probatorio que equivale a la actuación por la cual pasa el negocio al despacho para sentencia, porque en ambos casos ha precluido la posibilidad de alegación y de práctica de pruebas» (subraya fuera de texto), ello en razón a que «El término que señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para alegar y probar el hecho modificativo o extintivo que afecte el derecho sustancial cumple una función de equilibrio procesal básica, porque la parte contraria debe tener la oportunidad de alegar en contrario o de probar, si fuere el caso». Bajo el anterior derrotero, se tiene que en el caso de autos la supuesta renuncia del actor al nexo de trabajo no fue alegada oportunamente en el juicio, porque solo fue puesta de presente por el apoderado del actor, mediante memorial radicado el 2 de septiembre de 2010, esto es, cuando ya se había clausurado el debate probatorio y señalado fecha para la audiencia de juzgamiento, actuación que, como se recuerda sucedió en la cuarta audiencia de trámite, la cual se celebró el día 10 de marzo de 2010, situación que no se ve alterada por haberse aplazado el fallo en dos ocasiones, pues nunca se reabrió el debate probatorio, que, como quedó visto, es el hito o límite con el
que cuenta la parte interesada para poner en conocimiento del juez el hecho sobreviviente. En ese orden de ideas, si bien la
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