CSJ - SL2541-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2541-2025 Radicación n.° 11001220500020240002401 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación que el

SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA

EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.

ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S . A. S. Y SUS FILIALES “SINTRALPINA” interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 12 de diciembre de 2023, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical demandante presentó pliego de peticiones ante la empresa el 13 de mayo de 2022 , que originó un proceso de negociación colectiva y, una vezRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 2 agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 3785 de 5 de octubre de 2023, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento para que solucionara en forma definitiva el diferendo colectivo, el cual se instaló el 24 de octubre de 2023

ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento para que solucionara en forma definitiva el diferendo colectivo, el cual se instaló el 24 de octubre de 2023 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió Laudo Arbitral el 12 de diciembre de 2023.

Contra esta decisión, la organización sindical interpuso recurso de anulación.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta el pliego de peticiones, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2021 por parte de la empresa, las intervenciones y los documentos aportados por las partes, el pacto colectivo vigente en la empresa, la convención colectiva vigente con la agremiación sindical parte del conflicto, el instrumento colectivo suscrito con el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL y los laudos arbitrales proferidos para dirimir conflictos económicos colectivos con el Sindicato de Trabajadores de Logística de Alpina Productos Alimenticios S. A. “Sintralogística” y el Sindicato deRadicación n.° 11001220500020240002401

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3 Trabajadores de los Lácteos, Alimentos y Bebidas – “Sintralab”.

Igualmente, los árbitros tuvieron en cuenta las especiales condiciones del sector de alimentos que enfrenta la empresa, que han reducido su participación en el mercado, así como la disminución del volumen de ventas en los últimos

“Sintralab”.

Igualmente, los árbitros tuvieron en cuenta las especiales condiciones del sector de alimentos que enfrenta la empresa, que han reducido su participación en el mercado, así como la disminución del volumen de ventas en los últimos años y la situación de desequilibrio de los afiliados a Sintralpina, pues no percibieron incrementos en los años 2021 y 2022 ; criterios jurisprudenciales , fundamentos constitucionales, legales y el principio de equidad.

Consideraron, además, que la empresa cuenta con 3083 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, de los cuales 609 están afiliados a una organización sindical y 2352 se benefician de las disposiciones del pacto colectivo, por una parte; y, por otra, que hay 224 afiliados a Sintralpina de los cuales 184 se benefician del acuerdo colectivo suscrito con la empresa para el periodo 2018 y 2021.

El laudo arbitral analizó los 38 puntos contenidos en el pliego de peticiones y destacó su falta de competencia para resolver las peticiones contenidas en los siguientes artículos: 1 (provisión de empleos – parágrafo 1 y parágrafo 2) , 2 (estabilidad), 3 (reemplazos temporales ), 4 (funciones misionales), 5 (cierre de sucursales o reestructuración de planta de personal), 9 (comisión servicios generales), 10 (política de notificaciones), 11 (designación en propiedad), 16 (suministro de herramientas – calidad), 17 (contratistas), 22 (a trabajo igual salario igual), 24 (parágrafo del liter al e yRadicación n.° 11001220500020240002401

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(suministro de herramientas – calidad), 17 (contratistas), 22 (a trabajo igual salario igual), 24 (parágrafo del liter al e yRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 4 parágrafo del literal l), 26 (aprobación de préstamos para compra de bicicletas y/o computador por parte del sindicato y el fondo de empleados Feval) , 30 (literal k. firma convención), 31 (literal A Permisos permanentes, literal k recreación e integración familiar y literal l descanso remunerado durante navidad y año nuevo) , 32 (no programación el día 1º de mayo), 36 (abstención de persecución sindical y/o persuasión de desafiliación de la organización) y 38 parágrafo.

Negó conforme a los argumentos y consideraciones de la parte motiva, los siguientes artículos: 8 (puesta en marcha de gimnasio y centro de acondicionamiento físico y de rehabilitación); 12 (calamidad a familiares ); 13 (estabilidad laboral reforzada); 14 (programación de jornada laboral); 15 (dotación de uniformes ); 18, literales a, b, c y d y sus parágrafos (asistencia médica ); 19 (salario m ínimo); 21 (nivelación salarial); 23: a) (prima de pascua ), b) (prima de calor), d) (prima riesgo químico y/o de contacto con residuos sólidos-líquidos y contaminantes), e) (remuneración especial de trabajo nocturno); 24: c) (auxilio de sostenimiento para familiares del trabajador fallecido), h) (auxilio de vivienda), i)

sólidos-líquidos y contaminantes), e) (remuneración especial de trabajo nocturno); 24: c) (auxilio de sostenimiento para familiares del trabajador fallecido), h) (auxilio de vivienda), i) (auxilio de mejoras locativas); 25, d) (elementos escolares), f) (elementos estudios técnicos o universitarios), h) (auxilio para posgrado ), i) (auxilio para educación y cursos no formales de educación ), j) (auxilio para c ónyuge de trabajadores cursando estudios t écnicos avanzados o universitarios), k) (auxilio de educaci ón no formal para núcleo familiar de trabajadores de la empresa ), l) (auxilio para mejores estudiantes ); 27 (descuento por la compra deRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 5 productos alimenticios); 30: b) (construcción nueva sede sindical), e) (seminarios y /o capacitaci ón sindical ), f) (representación jurídica sindical), g) (desplazamiento a otras sedes), h) (bodas de oro organización sindical ), i) (propiedad intelectual), j) (auxilio por seminario y/o capacitaci ón sindical), 31: b) diligencias sindicales junta nacional , c) diligencias sindicales sub-directivas, d) diligencias sindicales comités, e) asambleas, f) congresos sindicales , g) seminario y/o capacitaci ón sindical , h) cumpleaños afiliado , i) recreación sindical, j) día de la mujer ; 34 (productos corta fecha cafetería); 37 (reembolso de gastos por procesos legales,

y/o capacitaci ón sindical , h) cumpleaños afiliado , i) recreación sindical, j) día de la mujer ; 34 (productos corta fecha cafetería); 37 (reembolso de gastos por procesos legales, administrativos y otros causados por Sintralpina en defensa de la convención colectiva).

Finalmente, en trece artículos accedió a: 1 (entrega de copia de examen de salud y seguridad en el trabajo ); 2 (entrega de copia reporte accidente de trabajo); 3 (incremento salarial); 4 (auxilios de frío, maternidad, defunción para los familiares, defunción para los trabajadores, anteojos, lentes de contacto y tratamientos odontológicos, cirugía correctiva de visión o tratamientos de ortodoncia, por pensión, por incapacidad); 5 (educación); 6 (mangueras y corazas) ; 7 (procedimiento para sanciones); 8 (auxilios sindicales) ; 9 (subsidio para asistir a un congreso sindical anual y/o a un curso sindical o de complementación profesional); 10 (refrigerio); 11 (encuadernación del laudo); 12 (en lo no modificado por esta decisión, mantenimiento de los beneficios en los términos previstos en la Convención Colectiva vigente 2018 -2021 suscrita entre la empresa y Sintralpina) y 13 (vigencia).Radicación n.° 11001220500020240002401

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III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la organización sindical a través de apoderado, solicitó conceder el recurso de anulación «contra

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III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la organización sindical a través de apoderado, solicitó conceder el recurso de anulación «contra todas y cada una de las disposiciones establecidas en la parte resolutiva del laudo arbitral del 12 de diciembre de 2023 …» para lo cual invocó las siguientes causales:

1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral (núm. 1, art. 41 Ley 1563 de 2012);

2. Recaer el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros , conceder más de lo pedido o no decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento (núm. 9, art. 41 Ley 1563 de 2012);

IV. RÉPLICA

En términos generales , la empresa se opone con fundamento en que las causales contenidas en la Ley 1563 de 2012 no son aplicables al arbitramento laboral. D e manera particular replica cada uno de los puntos planteados por la parte recurrente, cuyos fundamentos serán resumidos al abordar cada una de ellas.

V. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiplesRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 7 decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de

SCLAJPT-07 V.00 7 decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que est os deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior esquema argumentativo , la Corte se

directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior esquema argumentativo , la Corte se pronunciará sobre los dos puntos objeto de inconformidadRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 8 planteados por la organización sindical recurrente en el recurso de anulación.

1. INVALIDEZ ABSOLUTA O INOPONIBILIDAD DEL

PACTO ARBITRAL

Estima que se incurre en la causal invocada por cuanto del tenor literal del laudo se desprende la igualación que hace respecto del pacto colectivo como techo de la negociación colectiva, que a su juicio vulnera el derecho fundamental al debido proceso visto como garantía del derecho de negociación colectiva.

Expone que los beneficios recono cidos en el laudo no cuentan con un sustento, motivación o consideración alguna, igualando los montos reconocidos en el pacto colectivo 2021-2025. En su sentir, lo único que cambia es la diferencia en el porcentaje de incremento que dejaron de percibir los afiliados a Sintralpina durante l a vigencia 2021 y 2022; se pronuncia y modifica un beneficio colectivo de la convención que no fue objeto de denuncia parcial, como es el referente a las incapacidades previstas en el numeral 5.° del artículo séptimo de la convención 2018-2021.

Se remite al salvamento de voto de uno de los árbitros con base en el cual afirma que el incremento salarial ordenado es muy bajo, desconoce el incremento del costo de

artículo séptimo de la convención 2018-2021.

Se remite al salvamento de voto de uno de los árbitros con base en el cual afirma que el incremento salarial ordenado es muy bajo, desconoce el incremento del costo de vida y de la canasta familiar, se fijó sin previa validación del estado financiero de la compañía , pues son muy pocas las que reconocen viáticos de representación y de viaje elevadosRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 9 a sus directivos, honorarios ostensibles en asesoría jurídica, majestuosas donaciones e inversión y compra incluso de inmuebles como lo viene haciendo la empresa.

Estima que permitir la equivalencia entre el laudo y el pacto colectivo 2021 -2025 conlleva a desestimular la afiliación, permanencia sindical y genera deserción de los sindicatos, como se dijo en la providencia CSJ SL1309-2022, pues un afiliado a Sintralpina para acceder a sus beneficios debe pagar una cuota sindical, mientras que los beneficiarios del pacto , en cambio, para acceder a ellos no genera n erogación alguna. Invoca también la sentencia CSJ SL130262017.

1.1. Oposición

La empresa enfatiza en que la Ley 1563 de 2012, en la que se funda el recurso , no regula los tribunales de arbitramento frente a conflictos económicos en materia laboral, por tener regulación propia en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como insistentemente lo ha dicho la Corte

arbitramento frente a conflictos económicos en materia laboral, por tener regulación propia en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como insistentemente lo ha dicho la Corte en especial en la providencia CSJ SL388-2024. En ese orden, aduce que las únicas vías de impugnación de los laudos arbitrales en la especialidad laboral son: i) que el tribunal actúe por fuera de su competenc ia o ii) ser el laudo manifiestamente inequi tativo; luego, las partes no pueden crear causales distintas a las mencionadas y, en consecuencia, señala que el presente recurso debe negarseRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 10 por extraño, ajeno, inoportuno e inadmisible.

1.2. Consideraciones

Anticipadamente, es preciso advertir que le asiste razón al opositor por cuanto, en efecto, la causal invocada por el censor para deprecar la anulación del laudo arbitral se sustenta en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral», es ajena y por ende, inaplicable al arbitramento laboral, en tanto las disposiciones legales que gobiernan la temática son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998, dado que no han sido derogadas expresa o tácitamente por la referida ley.

Al respecto pueden consultarse, entre otras, las

Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998, dado que no han sido derogadas expresa o tácitamente por la referida ley.

Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL698 -2023, SL4287-2022, SL4276-2022, SL3229-2022, SL2963-2022 y la SL2995-2023. En esta última providencia, sobre el punto se precisó lo siguiente:

Ahora bien, conviene recordar cuál es el marco normativo y procesal aplicable al procedimiento arbitral. Y es que esta Corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbit raje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo (CSJ AL 23142014).

Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en lasRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 11 providencias, CSJ SL 3210 -2015, SL 1739 -2019 y, SL 42872022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código

11 providencias, CSJ SL 3210 -2015, SL 1739 -2019 y, SL 42872022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Por lo visto, no hay lugar a anular el laudo arbitral recurrido con fundamento en la causal que se esgrime en el primer cargo.

2. ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS

ÁRBITROS POR NO HABER SIDO OBJETO DE DENUNCIA

PARCIAL.

Se sustenta lo anterior en que la denuncia parcial de la convención colectiva 2018-2021 no incluyó lo previsto en el numeral 5 .° del artículo séptimo referente a las incapacidades ni fue discutida en la etapa de arreglo directo, pese a lo cual el colegiado arbitral redujo lo allí previsto, lo que, en su sentir, afecta los derechos adquiridos y vulnera el derecho de asociación en su arista de la negociación colectiva.

2.1. Oposición

Señala la réplica que el sindicato recurrente no expresa una petición en concreto respecto de lo que la Corte debe hacer con este punto ; esto es, si anular, devolver oRadicación n.° 11001220500020240002401

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una petición en concreto respecto de lo que la Corte debe hacer con este punto ; esto es, si anular, devolver oRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 12 excepcionalmente modular, que lo hace inestimable.

Por el contrario, sostiene que la empresa denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente , en particular lo previsto sobre el auxilio por incapacidad, como consta en la comunicación de 20 de mayo de 2022 radicada ante el Ministerio de Trabajo , a la que acompañó los documentos que la sustentaban , los cuales hacen parte del expediente como lo corroboró el tribunal arbitral.

Explica que el sustento obedeció a los altos índices de ausentismo que afectan su sostenibilidad en el mercado lácteo y de alimentos que genera un sobrecosto, poniendo en riesgo su viabilidad financiera y la estabilidad en el mercado. Menciona que lo expuesto resultaba suficiente para que el tribunal se pronunciara en equidad , como lo hizo , sin eliminar ningún beneficio.

Sostiene que la denuncia de la convención colectiva es un derecho tanto del empleador como de los empleados derivado de la negociación colectiva consagrado expresamente en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que ignorarla o hacerla inviable como se pretende por la recurrente vulnera los derechos reconocidos a las partes en la negociación colectiva.

2.2. Consideraciones

En este segundo cargo nuevamente se invoca la causal prevista en el numeral 9 .° del artículo 41 de la Ley 1563 deRadicación n.° 11001220500020240002401

2.2. Consideraciones

En este segundo cargo nuevamente se invoca la causal prevista en el numeral 9 .° del artículo 41 de la Ley 1563 deRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 13 2012, que se insiste, no es aplicable al proceso arbitral en materia laboral, para lo cual basta reiterar las consideraciones expuestas en precedencia acerca de que en esta especialidad existen causales específicas contempladas en el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no procede la remisión al estatuto general de arbitraje.

No obstante, el argumento expuesto por la censora permite a la Corte determinar que el verdadero motivo de inconformidad radica en que, a su juicio, la remuneración de incapacidades no era de competencia del tribunal , en tanto al no presentarse en debida forma la denuncia parcial por parte de la empresa , no se discutió en la etapa de arreglo directo, lo que conlleva a la anulación de la cláusula.

Al punto la Sala reitera su línea de pensamiento sobre la denuncia de l a convención colectiva por parte del empleador que habilita la competencia d e los árbitros para desmejorar lo previsto en una determinada cláusula , luego de lo cual se abordará el caso concreto para establecer si la denuncia presentada por la empresa cumple las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que el colegiado arbitral procediera a su modificación y si ésta en realidad representó una desmejora a lo que regía frente al derecho allí estipulado.

denuncia presentada por la empresa cumple las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que el colegiado arbitral procediera a su modificación y si ésta en realidad representó una desmejora a lo que regía frente al derecho allí estipulado.

Sobre la denuncia de la convención la Corte ha sostenido mayoritariamente que el pliego de peticiones es el único instrumento capaz de generar válidamente el conflictoRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 14 colectivo; no obstante, si el empleador presenta denuncia sobre los puntos de la convención o laudo vigentes en uso de la facultad prevista en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes tienen el deber de discutir e integrar de buena fe la negociación incluyendo estos puntos ( CSJ SL3455-2024). Dijo la Corte en dicha providencia lo siguiente:

[…] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual. (Ver también CSJ SL17005-2017 y CSJ SL2838-2019). Es decir que, cuando menos en el ámbito de la autocomposición, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe los puntos de la denuncia del

Es decir que, cuando menos en el ámbito de la autocomposición, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe los puntos de la denuncia del empleador, en caso de haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos. Y esta orientación resulta apenas lógica, pues los interlocutores sociales en su autonomía tienen todo el poder para definir las materias que integran la negociación colectiva y, dentro de ese marco, además de buscar unas nuevas y mejores condiciones laborales para los trabajadores y sus organizaciones sindicales, fruto del pliego de peticiones, pueden aprovechar el escenario del conflicto para actualizar o dinamizar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, como consecuencia de una denuncia empresarial. Ahora bien, cuestión diferente es cuando el conflicto colectivo no alcanza su resolución en el ámbito de la autocomposición, de manera que se traslada para su decisión al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición. En torno a este aspecto, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la empresa, en el marco del conflicto colectivo, solo si se cumplen ciertos requisitos, como que: i) La denuncia hubiera sido presentada dentro de la oportunidad prevista legalmente y que haya sido puesta en conocimiento deRadicación n.° 11001220500020240002401

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  1. La denuncia hubiera sido presentada dentro de la oportunidad prevista legalmente y que haya sido puesta en conocimiento deRadicación n.° 11001220500020240002401

SCLAJPT-07 V.00 15 la organización sindical con la antelación suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3116-2020). ii) La denuncia se formule de manera clara, específica y sustentada, sin alusiones genéricas o indeterminadas que impidan conocer con seguridad la posición y orientación de la empresa en el conflicto (CSJ SL2838 -2019, CSJ SL3350 -2020, CSJ SL5020-2021, CSJ SL2963-2022). iii) La denuncia hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ SL17005 -2017, CSJ

SL5020-2021, CSJ SL2963-2022, CSJ SL32052023).

De acuerdo con lo expresado , la denuncia de la convención colectiva por el empleador es válida siempre que se presente por escrito, en tiempo , sea concreta, específica, sustentada y haya sido discutida en la etapa de arreglo directo o coincida con los contenidos en el pliego de peticiones. En todo caso, el criterio mayoritario de la Sala es que no está dentro de la órbita de competencia del tribunal de arbitramento reducir los beneficios de convenciones colectivas o laudos previos, así fueran discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego

que no está dentro de la órbita de competencia del tribunal de arbitramento reducir los beneficios de convenciones colectivas o laudos previos, así fueran discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego de peticiones . Al respecto se remite a las sentencias CSJ SL5020-2021, reiterada en CSJ SL1309-2022, CSJ SL31572022, CSJ SL3972-2022 y SL2118-2022, en la cual se dijo expresamente lo siguiente:

Si bien esta Corporación, bajo ciertos supuestos, reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar y decidir la denuncia de la empresa, esto no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues, ellos no pueden contradecir los fines de la negociación colectiva, ni desconocer del mínimo de derechos adquiridos por las partes. […]Radicación n.° 11001220500020240002401

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16 Sobre el tema, corresponde reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309 -2022, en el sentido de que, si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o, a falta de ese debate, de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello, no significa que el Tribunal

denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o, a falta de ese debate, de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello, no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar al trámite arbitral, pues, además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición contenida en el art. 458 del CST que dice que el fallo del Tribunal «[…] no puede afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

No obstante, esta última regla debe entenderse matizada a partir de la reciente sentencia CSJ SL3205-2023, según la cual no es posible reducir o desmejorar el estándar de beneficios adquirido s por los trabajadores en instrumentos colectivos previos, salvo que medie una denuncia válida del empleador. Esto se dijo en la referida decisión: En esas condiciones, para la Sala, el Tribunal carece de competencia para desmejorar o reducir el estándar de beneficios ya existentes en el instrumento vigente, pues ello solo sería posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las condiciones señaladas por la ley y la

posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926). […] En consecuencia, el Tribunal desmejoró el estándar de derechos y garantías ya existente y acordado entre las partes y, contrario al propósito del conflicto colectivo, de mejorar las condiciones de trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajado res afiliados al sindicato, sin una denu

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