CSJ - SL2542-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2542-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2542-2019 Radicación n.° 70974 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CULTIVARES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente, al cual se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Rubén Darío Fernandez Fernández convocó a juicio a Cultivares S.A, con el fin de que se declarare que esa entidad SCLAJPT-10 V.00 le Radicación n. 70974 había incumplido «con su obligación legal de pagar TOTAL Y DEBIDAMENTE las semanas de cotización en seguridad social para PENSIÓN DE VEJEZ» a su favor, ante el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de las semanas insolutas de cotización «que le fueron descontadas de cada quincena» y no fueron efectivamente pagadas al ISS; junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
De otro lado, pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de la empleadora consistente en descontarle el dinero correspondiente para cotización y no entregárselo al fondo respectivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Mecza S.A. desde el 13 de mayo de 1991; que esa entidad posteriormente se fusionó y fue «absorbida» por Cultivares S.A.; que se desempeñó en «oficios varios» y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Relató que laboró a favor de Cultivares S.A. por espacio de 16 años y 2 días; que durante todo este periodo se le descontó de su quincena lo concerniente al pago de la seguridad social; que no obstante, al solicitar la historia laboral al ISS encontró que solamente contaba con 324 semanas cotizadas aproximadamente, reporte que dijo, no refleja el tiempo que en realidad laboró con la convocada a juicio.
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Radicación n.® 70974 Relató que con dicha documental quedó en evidencia que su empleador estaba «incurso en un supuesto delito al descontarle el dinero de la seguridad social al empleado y no aportarlo al respectivo fondo» (negrillas del texto), por lo cual, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación para examinar la conducta adoptada por esa entidad. Al dar contestación a la demanda, Cultivares S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante trabajó con
esa entidad desde el 13 de mayo de 1991 y que laboró por espacio de 16 años y 2 días; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien es cierto existió mora en el pago de los aportes a la seguridad social aquí reclamada, debía tenerse en cuenta que ello obedeció a la grave situación que se presentó en esa entidad «a finales del siglo pasado», lo que la llevó a acogerse a la figura legal de la reestructuración y que, hasta la fecha de presentarse la contestación al libelo inaugural, el promotor del proceso «no había sufrido ningun perjuicio de orden moral o material, pues este no ha dejado de recibir los beneficios propios de la salud». Por último, respecto de los aportes a pensión, resaltó que esa empresa ya estaba culminando con el plan de pagos de las cotizaciones pendientes y «por lo tanto, ningún perjuicio sería real».
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Radicación n. 70974 Propuso como excepciones de mérito las de petición de lo no debido, buena fe, prescripción y pago. El juzgado de conocimiento, que en principio lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en proveido del 27 de mayo de 2011 (f.° 156 a 157) ordenó vincular al presente trámite, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, como litis consorcio necesario. El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que ninguno le constaba, ya que la
información aportada al proceso es anterior al año 2007, es decir, antes de que entrara en funcionamiento Colpensiones. En su defensa, indicó que debía integrarse el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Fiduprevisora S.A., ya que esas entidades estaban llamadas a pronunciarse respecto de lo aquí pretendido, en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como medios exceptivos de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación y la genérica.
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Radicación n. 70974 En auto del 21 de enero de 2013 (f.° 188 a 189), el a quo declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013,
en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer Y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONESCOLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, el titulo pensional por el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1994, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión, por lo dicho en los considerandos de éste proveido.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONESCOLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, las cotizaciones con base en un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a los siguientes periodos causados del 1° de abril de 1994 al 8 de agosto de la misma anualidad, para un total de 128 días: 360 días por cada uno de los años 1995, 1996 y 1997; 90 días desde mayo hasta julio de 1999 y 30 días en septiembre
de 1999; 29 días en cada uno de los meses de agosto, octubre y noviembre de 1999; 28 días en diciembre de 1999; 30 días en diciembre de 2001; 20 días de febrero de 2002; 270 días de marzo a noviembre de 2002; un día en junio y un día en octubre de 2004; según la parte motiva. 5
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TERCERO: CONDENAR a la empresa CULTIVARES S.A. representada legalmente por el señor Fabio Acevedo Mora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —- COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, los correspondientes intereses moratorios desde que cada cotización al Sistema General de Pensiones se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de la cancelación, según lo dicho en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a recibir el título pensional generado por la empresa CULTIVARES S.A., representada legalmente por el señor Fabio
Acevedo Mora o por quien haga sus veces a favor del señor RUBEN DARÍO FERNANDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. 71.877.524, por el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1994; así como las cotizaciones a pensiones adeudadas por la sociedad referida, junto con los intereses moratorios, en la forma prevista en los considerandos de este proveido.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. [...] SEXTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedaron implícitamente resueltas dentro de la presente providencia, aclarando que no prospera la de prescripción, conforme se explicó en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Cultivares S.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, confirmó integramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la sociedad demandada.
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6 Radicación n. 70974 El Tribunal en primer lugar puntualizó que conforme al artículo 66A del CPTSS, el estudio en la alzada se circunscribía solamente a los temas expuestos en el recurso de apelación, los cuales consistían, en primer lugar, a lo que atañe a «mora patronal — prueba del pago de aportes a seguridad social en pensión» y segundo, lo que tiene que ver con la procedencia de los intereses moratorios.
1. Mora patronal - prueba del pago de aportes a
seguridad social en pensión. Sobre este primer tópico, el Tribunal indicó que la argumentación esbozada por la sociedad demandada, consistía en que no había prueba de los descuentos de nómina realizados al actor y, por otro lado, que la empresa empleadora se acogió a la Ley 550 de 1999 y con fundamento en ello llegó a un acuerdo de pago con el ISS de los respectivos aportes a la seguridad social. En ese orden indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el actor tenía derecho al pago de los aportes a pensiones adeudados con destino al ISS, para lo cual dijo que se debía examinar si existía prueba de la mora o no y si en efecto, la entidad accionada cumplió con el pago de tales obligaciones pensionales. En ese sentido destacó que estaba demostrado en el plenario que el señor Fernández Fernández laboró con la sociedad Mecsa S.A mediante contrato de trabajo, desde el 13 de mayo de 1991; que dicha sociedad fue absorbida por 7
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Radicación n. 70974 Cultivares S.A.; que la convocada a juicio le debía aportes a pensión y que en esa medida estaba sujeta a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, para lo cual, transcribió el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que no existe duda, que era obligación del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y así mismo, «responsabilizarse del pago de su aporte incluyendo los de sus trabajadores»; que por ello tiene el deber de descontar del salario de éstos la parte que corresponda, pues en caso de no hacerlo, deberá asumir el pago total del
aporte. Señaló que el sub lite, conforme al reporte de cotizaciones expedido por el ISS y a favor del actor (f.° 145 y siguientes), se podía advertir que la sociedad Cultivares S.A. registraba mora en los aportes a pensión en varios periodos, por lo que, con independencia de que las deducciones de nómina se hayan realizado en forma quincenal o mensual, lo cierto es que esos dineros debían enviarse al fondo de pensiones al que se encontraba vinculado el trabajador y como ello no sucedió, era claro que a la luz de la norma referida, la sociedad convocada a juicio debía responder por la totalidad del aporte, incluido el que correspondía a su trabajador. Adujo el sentenciador que no era un argumento admisible frente a lo anterior, que se alegara una ausencia de prueba sobre las deducciones realizadas al trabajador, pues como se dijo, «es una imposición legal hacerlas, so pena
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Radicación n. 70974 de que el empleador deba responder por la totalidad del aporte». De otro lado, en lo que concierne a que la sociedad accionada alega haber cancelado sus obligaciones pensionales en mora, aduciendo que se acogió a la Ley 550 de 1999, y que en tal virtud ha venido cancelando al ISS sumas de dinero por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales; el ad quem al valorar las documentales visibles a folios 43 y 69, razonó que dicho argumento no podía prosperar, porque aunque se demuestra que en efecto la sociedad se acogió a la ley de reestructuración de pasivos,
no puede colegirse per se que haya satisfecho las obligaciones a seguridad social para el caso específico del actor. Explicó que del documento visible a folio 69, se puede apreciar que en junta directiva del 27 de febrero de 2006, la empresa decidió, entre otras, asumir los pasivos por concepto de seguridad social y parafiscales de sus trabajadores en la suma de $162.015.000, que se adiciona a los valores de $59.146.870 y $60.611.862 que se dispuso cancelar al ISS (£.43 y 44 vto), pero no se puede determinar la cantidad exacta que se destinó concretamente para cubrir aportes pensionales a favor del aquí demandante; que en esa medida mientras no exista una prueba idónea de que en efecto, el empleador consignó a favor del ISS hoy Colpensiones los dineros correspondientes por aportes, el actor no es dable sostener que ha cumplido con dicha obligación.
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Radicación n. 70974 Sostuvo que lo aquí decidido no vulneraba el principio de non bis in ídem, puesto que, al no contar con la prueba del pago de los aportes pensionales, la obligación persiste en cabeza de la empleadora y, por tanto, esta mo se extingue con el simple acuerdo de reestructuración de pasivos». Finalmente precisó que en el escrito de alzada no se ataca el razonamiento del a quo, en cuanto adujo que los aportes desde el 13 de mayo de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994 debían cancelarse con título pensional, por lo que dicha determinación se mantiene incólume.
2. Intereses moratorios.
Sobre este punto el Tribunal afirmó que la inconformidad de la demandada era que, al condenársele a cancelar intereses moratorios, se le estaba imponiendo una doble sanción, por cuanto en el acuerdo de pago realizado con las entidades acreedoras, entre estas el ISS, se acordó que se pagarían intereses corrientes y no moratorios. Al respecto, el juzgador de segundo grado, precisó que al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, era claro que el incumplimiento en el pago de aportes generaba un interés moratorio a cargo del empleador; emolumento que es irrenunciable por su naturaleza sustancial taxativa y en todo caso no tiene causales de exoneración, basadas en situaciones administrativas y financieras de las
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Radicación n. 70974 empleadoras, razón por la cual, dijo se debía confirmar la condena impuesta por dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cultivares S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural y condene en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica únicamente de Colpensiones, de los cuales se estudiarán en
forma conjunta los dos primeros y finalmente el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «wiolatoria de la ley sustancial por indebida aplicación» de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 y 6° del Decreto 1887 de 1994, dejando de aplicar los artículos 193 y 259 del CST en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de SCLAIPT-10 V.00 1H Radicación n. 70974 1946 en desarrollo de los artículos 1%, 5% y 20 del Decreto 3041 de 1966.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de a quo cuando ordenó «el reconocimiento de un título pensional al considerar que el empleador CULTIVARES S.A., tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones», pues al arribar a esa decisión, aplicó una normativa a un caso no regulado en la ley, desconociendo que si bien el trabajador tenía contrato de trabajo vigente a 23 de diciembre de 1993, la empresa Cultivares S.A., no «reúne» la calidad de ser empleador con la obligación de pensión a su cargo, ya que éste se subrogó en la seguridad social desde la afiliación del trabajador en la vigencia del contrato de trabajo, obligación que cumplió siguiendo el mandato del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966. Asevera que la Ley 90 de 1946, en sus artículos 72 y 76, al disponer el llamamiento de los empleadores a la
inscripción y aporte de los trabajadores por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de los artículos 1°, 50 y 20 del Decreto 3041 de 1966, da aplicación a la subrogación legal de estas prestaciones a cargo del seguro social obligatorio; normas que no aplicó el ad quem y que no consagran la obligación del empleador de pagar el pretendido título pensional, esto por cuanto la demandada cumplió en la vigencia del contrato con el deber de afiliar y aportar al sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos de los artículos 193 y 259 del CST, para que así la pensión sea otorgada por el sistema de Seguridad Social (ISS), una vez
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Radicación n. 70974 reúna el afiliado los requisitos de edad y semanas de aportes como lo ordena la Ley 100 de 1993. Aduce que la sociedad Cultivares S.A. no está llamada a responder por las cotizaciones que se ordenan por éste lapso, toda vez que no se trató de un comportamiento negligente, sino de un impedimento de tipo legal, con la imposibilidad de afiliación por no haberse extendido la cobertura del ISS, a la población donde laboraba el demandante. De suerte que, al no reunir la demandada, la condición que se requiere para ser obligado al reconocimiento del título pensional, no se cumplen los presupuestos y elementos que consagra el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para reconocer «un cálculo actuarial en los términos de los Artículos 117, 118, 120 y 124 de la citada Ley 100 de 1993». En respaldo de tal argumentación, transcribió un pasaje de
la sentencia CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453. Finalmente, indicó que al ser un hecho aceptado y no debatido en el proceso que el ISS asumió el riesgo de vejez en la zona de Jericó Antioquia, a partir del año 1994 de conformidad con lo dispuesto por los varias veces mencionados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST y 1°, 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, y al haberse afiliado el trabajador al Instituto de los Seguros Sociales en la vigencia del contrato, operó la subrogación legal, por lo que se debe Casar la sentencia objeto del recurso extraordinario en los términos solicitados.
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VII. LA RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, pues debe tenerse en cuenta que la obligación primigenia frente a la seguridad social le corresponde a los empleadores, ya que las entidades de seguridad social subrogan el riesgo, pero a partir del acto de afiliación, tal como lo ordena el artículo 259 del CST.
Afirma que la obligación frente a los riesgos recae en el empleador, por cuanto es él quien usufructúa la fuerza de trabajo del empleado, siendo por ello el principal responsable de la pensión hasta que la entidad de seguridad social no asuma la cobertura; de ahí que debe desestimarse la acusación formulada, en el sentido de sugerir que el riesgo de pensión en el sub examine fue asumido por el ISS hoy
Colpensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, morma de medio» que lleva a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST y 1°, 50, y 20 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año).
En el desarrollo del cargo arguye que el Tribunal desacertó, al no concluir en el presente asunto, que operó el fenómeno de la prescripción extintiva frente al objeto de la
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Radicación n. 70974 acción, con relación al periodo de tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994, dejando de aplicar el contenido de la norma que consagra. Precisa que el artículo 488 del CST hace referencia a que los derechos regulados por ese estatuto prescriben en tres años, y en igual sentido el artículo 151 del CPTSS dispone el mismo término para las acciones que emanen de las leyes sociales, es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social Integral como sucede en este caso. Explica que al no ser objeto de discusión en el presente conflicto los extremos de la relación laboral entre el demandante y la empresa Cultivares S.A., la cual finalizó el 14 de julio de 2007, existe la certeza que la reclamación elevada con relación al periodo de tiempo no cotizado y frente al cual se ordena el pago de un título pensional por el periodo
comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. De esa manera, asevera que al no dar aplicación a la norma, el ad quem está desconociendo, que la omisión en el pago de las cotizaciones en el lapso comprendido entre 1991 y 1994, no constituye un derecho pensional imprescriptible, toda vez que la consecuencia jurídica aplicable por la vigencia de la norma en el tiempo es la indemnización de perjuicios ocasionados por el empleador, no el reconocimiento de un título pensional, y en este sentido se 15
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Radicación n. 70974 trata de un derecho personal derivado del contrato de trabajo que se encuentra prescrito. Por último, se refiere a que con independencia de la consecuencia jurídica que acarrea la omisión en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado al respecto, al afirmar «que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, si prescriben en los términos de las indicadas normas laborales»; para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10848.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones en este segundo cargo, sostiene que el reproche esbozado respecto de la prescripción no puede ser
estudiado en el estadio de casación, toda vez que el recurrente pretende subsanar falencias cometidas en la sustentación del recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el a quo, ya que en éste nada mencionó al respecto y mal puede ahora acusar la sentencia de alzada por infracción directa de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS.
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X. CONSIDERACIONES Estos dos ataques el actor los encamina por la vía directa, con el fin de demostrar que el Tribunal quebrantó el elenco normativo que se relaciona en cada uno de los ataques, y que por ello es equivocada la condena impuesta al pago del título pensional por el periodo comprendido entre 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994; que igualmente el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar la prescripción frente a la reclamación de los aportes por ese periodo, toda vez que frente al mismo transcurrió el término extintivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
El opositor por su parte señala, que el reproche esbozado respecto de la prescripción no puede ser estudiado en el estadio de casación, toda vez que el recurrente pretende subsanar falencias cometidas en la sustentación del recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el a quo, en la medida que en éste nada mencionó al respecto y mal puede ahora acusar la sentencia de alzada por infracción directa de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS. En este orden de ideas, la Sala empieza por recordar
que el artículo 66A del CPTSS, prevé que d...] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que 17
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Radicación n.® 70974 las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el apelante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos de la disconformidad, respecto de este tema la Sobre, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ. SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2“ de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados,
adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos (subrayado fuera del texto). Puntualizado lo anterior, al descender al caso que convoca la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Medellín, que
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18 Radicación n. 70974 decidió la primera instancia, en sentencia del 21 de enero de 2013 condenó a pagar el título pensional por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1994; así como las cotizaciones correspondientes a los periodos entre el 1 de abril de 1994 al 8 de agosto de la misma anualidad; 360 días por cada uno de los años 1995, 1996 y 1997; 90 días desde mayo hasta julio de 1999; 30 días de septiembre de la misma anualidad; 29 días de cada uno de los meses de agosto, octubre y noviembre de 1999; 28 días de diciembre de la misma anualidad; 30 días de diciembre de 2001; 20 días de febrero de 2002; 270 días de marzo a noviembre de 2002; un día de junio y un día de octubre de 2004; y finalmente la citada sentencia también determinó que no prosperaba la prescripción, conforme se explicó en la parte motiva.
La empresa demandada hoy recurrente presentó recurso de apelación, en el que expresamente manifestó: No se probó en el proceso que al actor se le haya realizado descuento cada quincena para la Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación, toda vez que la prueba que reposa en el expediente es insuficiente para llegar a dicha conclusión, reposa a folios 8-18 del expediente, recibos de pagos del demandante, entre los periodos de 22 de diciembre de 1997, hasta el 21 de Mayo de 2005, un recibo por año, con esta prueba aportada por la parte actora no se puede llegar a la conclusión de que al actor se le descontó durante la vigencia de su relación laboral aportes a la seguridad social. Por disposición legal, el descuento obligatorio para la Seguridad Social en la región de Jericó (Antioquia) donde ha laborado siempre el demandante solo se efectúa desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es desde el 1 de abril de 1994. La Empresa demandada entró en Ley 550 de 1999, desde el mes de Diciembre de 2002, ante la situación financiera, de Producción y Mercados a que se vio enfrentada. Dicho acuerdo de 19
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Radicación n. 70974 reestructuración fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades esto se probó en el proceso mediante la prueba documental aportada al proceso con la contestación de la demanda tal como reposa a folios 43 a 69 del expediente. Ahora ¿porqué se toma importante resaltar en el proceso el acuerdo de reestructuración en que entró la empresa? La respuesta es que mediante este acuerdo se llegó a convenios de
pago con los acreedores, entre ellos con los entes de la seguridad social (ver numeral 4.3.2 del acuerdo "obligaciones con entidades de la seguridad social), para este pago se acordó un plazo de 2 años y un periodo de gracia de 6 meses, obligación que llevaba implícita el pago de intereses legales, por el no pago de esta obligación, así quedó plasmado en el acuerdo ap
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