CSJ - SL2542-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2542-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 Acta 40
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso que MARÍA DALILA VALENCIA CARDOZO promueve contra la recurrente, al que se vinculó a RAQUEL VÉLEZ VALENCIA como litisconsorte necesaria y al que se acumuló el que LUZ HELENA OSPINA instauró contra esa misma sociedad.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condenara a la demandada a pag arle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Humberto VélezRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
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Peláez, a partir de l 20 de marzo de 2021 , los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación , lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que desde el 15 de octubre de 1983 conformó una unión marital de hecho con Humberto Vélez Peláez ; que el 16 de agosto de
probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que desde el 15 de octubre de 1983 conformó una unión marital de hecho con Humberto Vélez Peláez ; que el 16 de agosto de 1994 contrajeron matrimonio ; que durante el vínculo procrearon una hija, quien nació el 21 de agosto de 1997 — Raquel Vélez Valencia—, y que, en igual calidad, el causante reconoció a María Robira , Anayibe y Cindy Vélez Valencia, todas mayores de edad.
Agregó que dicha convivencia se prolongó durante 23 años, tiempo durante el cual ella y sus hijas dependieron económicamente del causante ; que su cónyuge «abandonó sin justa causa el hogar» , y que no se llevó a cabo ninguna separación de bienes ni divorcio.
Precisó que el causante estaba afiliado al sistema general de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que aquel cotizó 374 semanas, de las cuales 102 lo fueron en los tres años anteriores a su deceso, el cual se produjo el 20 de marzo de 2021; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada con fundamento en que no acreditó el tiempo de convivencia a la fecha del fallecimiento; además, Porvenir S. A. le informó que «se encuentra a la espera de sentencia judicial de declaraciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
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fecha del fallecimiento; además, Porvenir S. A. le informó que «se encuentra a la espera de sentencia judicial de declaraciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de existencia de unión marital de hecho entre LUZ HELENA OSPINA» y el causante para definir su solicitud pensional , y que nunca tuvo conocimiento de que su esposo conviviera con alguien más.
Por último, refirió que a su hija Raquel Vélez Valencia le fue reconocida «una cuota parte de la pensión solicitada » ante la demandada (f. os 4 a 18 y 89 a 90 del cuaderno de primera instancia).
Al admitir la demanda, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de Luz Helena Ospina como litisconsorte necesario (f.os 98 y 99 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a l as pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de celebración del matrimonio, la calidad de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento, la reclamación pensional que efectuó la demandante, así como la respuesta que brindó a la misma , y la existencia de la hija en común entre la accionante y el fallecido a quien le reconoció el 50% de la mesada pensional. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban.
Explicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no convivió con el afiliado al menos cinco años continuos previos al deceso,
que no le constaban.
Explicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no convivió con el afiliado al menos cinco años continuos previos al deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , porRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto, de acuerdo al informe de investigación, la pareja se separó de hecho en el año 2012.
En su defensa, propuso las excepciones de conflicto de beneficiarias «que conlleva implícita LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES» , buena fe , prescripción, compensación y la genérica (f.os 147 a 159 del cuaderno de primera instancia).
Por medio de auto de 28 de agosto de 2023 se decretó la acumulación del proceso adelantado por Luz Helena Ospina contra la entidad accionada y, con dicha actuación, se suplió la orden de vincularla como litisconsorte necesaria (f.os 325 a 327 del cuaderno de primera instancia).
En su demanda, dicha actora pretendió el reconocimiento y pago de la prestación como compañera permanente del causante en «un 60% del valor de la mesada», el retroactivo causado, los reajustes y primas de ley , y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que convivió con Humberto Vélez Peláez entre el 19 de noviembre de 2009 y el 20 de marzo de 2021, cuando falleció ; que no
costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que convivió con Humberto Vélez Peláez entre el 19 de noviembre de 2009 y el 20 de marzo de 2021, cuando falleció ; que no procrearon hijos; que compartieron durante esos años «bajo el mismo techo, lecho y mesa» ; que reclamó la pensión de sobrevivientes a su favor, pero «siguiendo las instrucciones » de Porvenir S. A., suscribió un acuerdo con la cónyuge de su compañero para que se les reconocieran a las dos el derecho;Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sin embargo, la respuesta por parte de la entidad fue negativa, quien requirió la sentencia judicial que dirimiera la controversia.
Asimismo, reconoc ió la existencia de Raquel Vélez Valencia como hija del causante (f.os 10 a 19 , 88 a 96 CuadernoProcesoRad76001310500520220019600).
En dicho proceso, al contestar la demanda, Porvenir S.
A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación a los hechos , aceptó la calidad de afiliado del causante , la solicitud pensional que radicó la accionante , la respuesta negativa a la misma con fundamento en la existencia de conflicto entre beneficiarias, y de la hija del causante, a quien le concedió la prestación en un 50%, en su condición de hija mayor de edad con escolaridad activa. De los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de conflicto de beneficiarias que conlleva implícita la inexistencia de la
mayor de edad con escolaridad activa. De los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de conflicto de beneficiarias que conlleva implícita la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.os 152 a 166 CuadernoProcesoRad76001310500520220019600).
En proveído de 29 de febrero de 2024 el juez de conocimiento ordenó la vinculación de Raquel Vélez Valencia como litisconsorte necesaria en calidad de hija del causante (f.os 387 a 389 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
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La vinculada manifestó que no se oponía a las pretensiones solicitadas por su progenitora María Dalila Valencia y reconoció como ciertos todos los hechos que aquella relató en el escrito de demanda (f.os 401 a 407 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2024, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 425 a 427 cuaderno de primera instancia):
1º. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por (…) PORVENIR S.A, conforme lo manifestado en precedencia.
2°. DECLARAR que el señor HUMBERTO VELEZ [sic] PELAEZ [sic] (…); dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su
PORVENIR S.A, conforme lo manifestado en precedencia.
2°. DECLARAR que el señor HUMBERTO VELEZ [sic] PELAEZ [sic] (…); dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su cónyuge supérstite MARIA (sic) DALILA VALENCIA CARDOZO (…) a partir del 20 de marzo del año 2021, conforme las razones manifestadas en precedencia.
3°. DECLARAR que la señora MARIA (sic) DALILA VALENCIA CARDOZO, (…), es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, que dejó causada HUMBERTO VELEZ (sic) PELAEZ (sic) en porcentaje del 50% entre el 20/03/2021 y el 21/08/2022, y a partir del 22/08/2023 en porcentaje del 100%, y en forma vitalicia.
4°. CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DALILA VALENCIA CARDOZO (…), la suma de $39.886.706,58 por concepto de mesadas pensionales retroactivas, entre el 20/03/2021 y el 31/08/2024 en los porcentajes indicados en el numeral que antecede (…).
5°. CONDENAR a PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia, a la señora MARIA (sic) DALILA VALENCIA CARDOZO, a partir del 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024; en mesada equivalente al SMLMV sin perjuicios de los reajustes anuales y sobres 13 mesadas al año.
6°. AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo
AÑO 2024; en mesada equivalente al SMLMV sin perjuicios de los reajustes anuales y sobres 13 mesadas al año.
6°. AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondientes (…).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
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7°. ABSOLVER a PORVENIR S.A, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, (…).
8°. ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora LUZ
HELENA OSPINA (…).
9º.- CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en favor de la demandante MARIA [sic] DALILA VALENCIA CARDOZO, (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S. A. y Luz Helena Ospina, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado , actualizó el valor a reconocer por concepto de retroactivo en favor de María Dalila Valencia Cardozo y condenó en costas de instancia a las apelantes (f.os 28 a 48 cuaderno de segunda instancia).
El Tribunal tuvo como hechos no discutidos: (i) la causación de la prestación por parte de Humberto Vélez Peláez al momento de su fallecimiento; (ii) la existencia del vínculo matrimonial entre este y María Dalila Valencia
El Tribunal tuvo como hechos no discutidos: (i) la causación de la prestación por parte de Humberto Vélez Peláez al momento de su fallecimiento; (ii) la existencia del vínculo matrimonial entre este y María Dalila Valencia Cardozo, y (iii) que la hija en común se benefició de la prestación en un 50%.
Para los fines que interesa n al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a «MARÍA DALILA VALENCIA CARDOZO y/o LUZ HELENA OSPINA les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y/o compañera permanente », con suRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivo retroactivo e intereses moratorios , como consecuencia del deceso de Humberto Vélez Peláez.
Para dicho fin, expuso que, en atención a que el causante falleció el 20 de marzo de 2021 , la s normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificaron los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, en caso de existir convivencia simult ánea o vínculo matrimonial vigente, la prestación se reconocer ía de manera proporcional al tiempo convivido por cada una y que, en virtud de la ley , para que la cónyuge pudiera beneficiarse del derecho, era necesario acreditar que no hubo divorcio y, por tanto, que el matrimonio estaba vigente al
de manera proporcional al tiempo convivido por cada una y que, en virtud de la ley , para que la cónyuge pudiera beneficiarse del derecho, era necesario acreditar que no hubo divorcio y, por tanto, que el matrimonio estaba vigente al momento del fallecimiento. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada «entre otras» en la decisión SL40472019.
Luego, analizó las siguientes pruebas: (i) el informe de investigación para el pago de prestacione s económicas que efectuó la sociedad León y Asociados a petición de Porvenir
S. A.; (ii) el registro civil de matrimonio de fecha 16 de agosto de 1994 de la Notaría Sexta de l Circuito de Cali, que daba cuenta del vínculo entre María Dalila Valencia Cardozo y el afiliado; (iii) los registros civiles de nacimiento de Raquel y Anayibe Vélez Valencia , (iv) las declaraciones extra proceso de Marlene Peláez Rojas , Gloria Amparo Vélez Peláez y Martha Milena Vélez Valencia , quienes también rindieron testimonio en el proceso, (v) el interrogatorio de parte de María Dalila Valencia Cardozo; (vi) los registros fotográficosRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
SCLAJPT-10 V.00 9 allegados por la actora, obrantes a folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia , y (vii) la declaración de Raquel Vélez Valencia —hija de la pareja—.
De dicho análisis, el ad quem advirtió la existencia del vínculo marital entre María Dalila Valencia Cardozo y el causante; además, señaló que los registros civiles de las hijas
Valencia —hija de la pareja—.
De dicho análisis, el ad quem advirtió la existencia del vínculo marital entre María Dalila Valencia Cardozo y el causante; además, señaló que los registros civiles de las hijas en común constituían un indicio de la convivencia y, de las declaraciones e interrogatorio de parte de la demandante, concluyó que esta demostró que convivió con Humberto Vélez Peláez desde agosto de 1994 —cuando se dio el rito civil —, hasta el año 2005, «es decir por más de 5 años», pues «pese a que algunos señalan que fue hasta el 2012, lo cierto es que la mayoría refieren el año 2005, indicando además que la separación se dio por problemas de alcoholismo por parte del causante».
Así, el Tribunal refirió que como no se liquidó la sociedad conyugal y el vínculo estaba vigente para cuando se dio el deceso del causante, a la actora «le asist[ía] el derecho pretendido», pues acreditó la convivencia con el causante por más de 5 años «en cualquier tiempo».
Por otra parte, el Juez de segunda instancia adujo que la demandante Luz Helena Ospina allegó como pruebas: (i) una declaración extrajuicio rendida por ella y el causante ante la Notaría Única de l Círculo de Jamundí el 19 de noviembre de 2019 , en la que señalaron llevar en unión marital de hecho durante 10 años, que no procrearon hijos yRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que el fallecido era quien proveía su hogar ; (ii) el testimonio
marital de hecho durante 10 años, que no procrearon hijos yRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que el fallecido era quien proveía su hogar ; (ii) el testimonio de Carlos Iván Collazos, y (iii) su propio interrogatorio.
De la declaración del testigo, el Tribunal indicó que no generaba convencimiento respecto de la convivencia, toda vez que no era cercano al núcleo familiar y no expuso «de qué hechos extrae el conocimiento que refiere».
Y, del interrogatorio que absolvió Luz Helena Ospina, el ad quem concluyó que se identificaban múltiples inconsistencias relacionadas con el tiempo de inicio de la convivencia, comoquiera que, primero, refirió convivir con el causante desde 2009, después que para ese año eran amigos; luego, que lo conoció en el 2019 y, por último, que no recuerda cuándo se fueron a vivir juntos y que, «lo conoció cuando ella trabajaba con su hermano y que ella trabajó allí en marzo de 2021».
Así, coligió que dicha demandante no acreditó la convivencia exigida y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación lo interpuso Porvenir S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
SCLAJPT-10 V.00 11
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil ; 20 de la Ley 393 de 1997; 1.º, 29, 42, 230 y 241 de la C onstitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».
La recurrente transcribe un fragmento de la decisión cuestionada y de la sentencia CC SU-149-2021, para afirmar que el Colegiado de instancia tuvo como cierta la convivencia de la pareja Vélez Valencia durante once años y, a su vez, que a la fecha del deceso del afiliado estaban separados, «por ende, no se satisfacía el requisito de que el vínculo estuviera vigente en el momento de la muerte del causante».
Indica que el juez plural se equivocó en dicho razonamiento, por cuanto en la decisión CSJ SL1647-2022 se asentó que el tiempo de convivencia que se debía acreditarRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
razonamiento, por cuanto en la decisión CSJ SL1647-2022 se asentó que el tiempo de convivencia que se debía acreditarRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge supérstite con el afiliado o pensionado , es «a la muerte y durante los 5 años continuos que anteceden al fallecimiento».
De igual modo, cita la sentencia CSJ SL271-2025 en la que se refirió al cambio de criterio de la Corporación en relación a la exigencia de convivencia, de la que resalt a la aplicación del principio de igualdad entre el beneficiario del pensionado y afiliado respecto al tiempo de convivencia que debe acreditarse; así como la rectificación que se realizó de l criterio expuesto en la decisión SL5270-2021 para retomar el señalado en la sentencia SL, 20 may. 2008, rad. 32393 , «según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente».
Señala que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aplicable al asunto, solo pued en beneficiarse de la prestación quienes acrediten cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues «el concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil», y que atenta contra la filosofía del artículo 42 de la Constitución Política el otorgar una prestación cuando el vínculo no se extendió hasta el deceso , como lo hizo el ad
de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil», y que atenta contra la filosofía del artículo 42 de la Constitución Política el otorgar una prestación cuando el vínculo no se extendió hasta el deceso , como lo hizo el ad quem, quien reconoció que la convivencia se interrumpió en el año 2005, es decir dieciséis años antes de la muerte del causante.
Por último, transcribe algunos apartes de las sentencias CC C-577-2011, CSJ SL1399-2018 y SL 913-2023, y aduceRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que «el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia» ; así, concluye que el Colegiado de instancia se equivocó al conceder la prestación y, por tanto, quebrantó las disposiciones incluidas en la proposición jurídica del cargo.
VII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, dada la orientación del cargo, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, estos son, que: (i) Humberto Vélez Peláez estaba afiliado a Porvenir S. A.; (ii) el 16 de agosto de 1994 contrajo nupcias con María Dalila Valencia Cardozo ; (iii) la convivencia entr e la pareja «se mantuvo desde el [16] de agosto de 1994 fecha de su matrimonio, hasta el año 2005 es decir por más de 5 años » —conclusión del Tribunal —; (iv) el causante falleció el 20 de marzo de 2021 ; (v) procrearon en
agosto de 1994 fecha de su matrimonio, hasta el año 2005 es decir por más de 5 años » —conclusión del Tribunal —; (iv) el causante falleció el 20 de marzo de 2021 ; (v) procrearon en común a Raquel Vélez Valencia , beneficiaria del 50% de la prestación pensional en su calidad de hija mayor de edad con estudios activos , y (vi) María Dalila Valencia solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada con escrito de 27 de septiembre de 2021 , porque no acreditó el tiempo de convivencia exigido y existía conflicto de beneficiarias , por cuanto Luz Helena Ospina también pretendió la prestación, a quien se le negó con fundamento en los mismos argumentos.
Así, le corresponde a la Sala establecer si, en este asunto, el Tribunal se equivocó al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 100 de 1993, al conceder la prestación de sobrevivientes, pese a que la cónyuge no convivió con el causante en los cinco años inmediatos a la fecha de su deceso.
Pues bien, en relación al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañeros (as) permanentes, la referida disposición establece:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
la referida disposición establece:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto al alcance de esta norma a que alude la recurrente, consistente en que los cinco años de convivencia son exigibles tanto si el causante es un afiliado o pensionado, se advierte que dicha hermenéutica no fue modificada por el Tribunal, pues dio por acreditado ese requisito respecto de María Dalila Valencia Cardozo; no obstante, razonó que tratándose de la cónyuge supérstite esa exigencia mínima de convivencia puede demostrar se en cualquier tiempo -sentencia CSJ SL1399-2018 reiterada en la SL4047-2019-.
Precisamente, es este último fundamento el que cuestiona Porvenir S. A.; esto es, que el ad quem concedió el derecho en favor de la demandante cuando se estableció queRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la separación de la pareja Vélez -Valencia se dio a partir del
derecho en favor de la demandante cuando se estableció queRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la separación de la pareja Vélez -Valencia se dio a partir del año 2005 y el deceso del causante ocurrió en el año 2021 , pues, en su criterio, los 5 años de convivencia que exige la ley deben ser en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento.
Al respecto, esta temática ha sido analizada por la Sala en casos similares, en los que consideró que, acreditada la efectiva convivencia durante cinco años «en cualquier tiempo», era dable conceder el derecho a la prestación por sobrevivencia a la cónyuge supérstite con vínculo conyugal vigente.
En efecto, además de la sentencia CSJ SL1399 -2018 reiterada en la decisión SL4047-2019 que mencionó el Colegiado de instancia, en proveído SL3479-2024 que memoró la SL708-2024 se explicó:
A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que r egula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ
mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin queRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento (subrayas de la sala).
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virt ud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.
Es claro entonces , que el Colegiado de instancia no
del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.
Es claro entonces , que el Colegiado de instancia no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la censura, al confirmar la decisión de adjudicar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante e n un 50%, al acreditar su calidad de cónyuge , y que a partir de 22 de agosto de 2023 se acrecent ara en un 100% , dada la finalización del beneficio reconocido con anterioridad en favor de la hija de aquellos, pues esta Sala ha sostenido que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se derivan varias hipótesis para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, en función de lo dispuesto en la norma, esta Sala ha precisado que los «cónyuges separados de hecho» conservan el derecho a la pensión de sobrevivientes , si acreditan una convivencia superior a los 5 años , como se señaló desde la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, «en cualquier tiempo» y no de modo indefectible durante los 5 años anteriores al deceso del causante (SL3513-2024).
Dicha línea interpretativa que esta Corte ha mantenido, se da por cuenta del principio de solidaridad que orienta elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho a la seguridad social, en tanto protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio
SCLAJPT-10 V.00 17 derecho a la seguridad social, en tanto protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, por acompañar al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente, sin que se identifiquen razones jurídicas de peso para apartarse de dicho criterio.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012 rad. 41637, esta Corporación ha considerado que la finalidad de esta interpretación «[…] sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba […]».
Asimismo, en dicha decisión, se precisó que no se requiere la existencia de una compañera permanente para que la cónyuge separada del causante, tenga derecho a reclamar y disfrutar de la pensión de sobrevivientes.
En este contexto, al estar por fuera de debate que la convivencia entre la demandante y el causante perduró por once años y que el vínculo matrimonial entre estos se mantuvo hasta el referido deceso , el derecho pensional solicitado se causó como lo concluyó el ad quem.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, al conceder elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, al conceder elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho a la pensión de sobrevivientes una vez verificó que la convivencia de la actora con el causante superó el tiempo mínimo —5 años en cualquier tiempo— previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por último, mal podría acusarse la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil; 20 de la Ley 3
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