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CSJ - SL2543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2543-2020 Radicación n.° 60763 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que el recurrente instaurara

contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE

CALI (EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).

El presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2018, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el

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Radicación n.° 60763 Reglamento de la Sala de Casación Laboral adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016; que la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debatió el presente tema el 30 de octubre de 2019 y, mediante auto de la misma fecha, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó devolver el expediente junto con el

proyecto de sentencia, a efecto de ser estudiada, por esta Sala permanente, la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES Henry Hebert Tabera Villaquirán llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (Emsirva E.S.P. en liquidación), para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva E.S.P. y Sintraemsirva E.S.P., vigente entre 2004 y 2007, junto con las mesadas adeudadas desde que adquirió el estatus de pensionado, con los reajustes legales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

(f.° 4 a 11) Esgrimió tener derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, por contar con 53 años, dado que nació el 23 de mayo de 1955, y más de 20 de servicio, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2007 y prorrogada sucesivamente, por

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Radicación n.° 60763 cuanto la empresa retiró la denuncia que presentó. Informó que «el Agente Especial SSPD ante EMSIRVA E.S.P», mediante Resolución 00353 de 20 de agosto de 2008, negó el derecho reclamado argumentando que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P y SINTRAEMSIRVA

2004/2007 terminó el 31 de diciembre de 2007; que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «así esta se prorrogue, no se puede conceder pensiones, sino las establecidas en la Ley 100 de 1993», y que si bien, a la terminación de la convención, el actor cumplió «con el tiempo exigido 28 años — 4 meses», no satisfizo el requisito de la edad, toda vez que contaba tan solo con 52 años. La empresa demanda se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones: i) inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; ii) pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales y, iii) improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. (f.° 91 a 106) Aceptó la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla, la no denuncia del pacto convencional y la liquidación de la sociedad. Negó la existencia del derecho reclamado, conforme lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; mencionó que por expresa prohibición constitucional, los beneficios convencionales en materia de pensión no podían ser

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Radicación n.° 60763 prorrogados, y que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan las prerrogativas de que trata el artículo 87 del texto convencional, toda vez que al 31 de diciembre de 2007

«solo ajustaba el requisito de tiempo, más no el de la edad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, dispuso condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de mayo de 2008, «en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación con que cotizó para pensión en los términos previstos por el Art. 34 de L. 100/ 93», junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales. Impuso costas a la parte vencida en juicio. (f.° 568 a 677)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de costas judiciales a cargo del demandante. (f.° 116 a 132 Cno. Tribunal) Procedió el tribunal a concretar el problema jurídico en definir: i) si la pensión convencional deprecada se encontraba vigente al momento en que el actor cumplió 53 años de edad; ii) si los beneficios objeto de litigio perdieron aplicabilidad

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Radicación n.° 60763 con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si la liquidación realizada por el a quo, «debe modificarse

en lo referente a la cuantía (...) ordenándose a la demandada su pago en el 75 u 85%», según la condición más favorable y conforme lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Reprodujo apartes del artículo 53 Constitucional y adujo que eran pruebas «determinantes» para resolver y se encuentran incorporadas en el cuaderno del juzgado: la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 13); la Resolución 00353 «por medio de la cual la demandada negó al actor su pensión de jubilación» (f.° 14 a 17); el certificado de afiliación sindical del demandante a Sintraemsirva E.S.P. (f.° 19); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y «su sindicato», con la nota de depósito (f.° 21 a 85) y el reporte de nómina del último año de servicio prestado por el actor. (f.° 169 a 173) Mencionó que le asiste razón a la demandada cuando advierte que «no es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo haya sido denunciada por las partes (...)», en tanto el documento que envió se trató de «la advertencia de la extinción de los beneficios pensionales convencionales», pues a más de que no fue objeto de discusión en la demanda inicial y en su contestación (hecho 1.3), de las pruebas obrantes a f.° 162 a 166, coligió que la inspectora de trabajo «efectivamente erró en la apreciación del documento», pues «en realidad», lo que aportó la demandada fue «la notificación de la extinción por disposición convencional de todos los beneficios

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Radicación n.° 60763 convencionales contenidos en el texto vigente 2004-2007, indicando que en la fecha 28 de diciembre de 2007, vencía el plazo inicialmente pactado». Respaldó la tesis de que a partir del 31 de diciembre de 2007 «no se podían otorgar pensiones convencionales», pues de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales adquiridos se conservaron y respetaron hasta entonces; por manera que solo los trabajadores oficiales que cumplieron requisitos de 20 años de servicio continuos y 53 años de edad, a más tardar a dicha fecha, tendrían derecho a la pensión deprecada. Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 27 may. 1997, rad. 8697 y el artículo 107 del texto convencional. Concluyó que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que si bien, Tabera Villaquirán satisfizo el requisito de tiempo de servicios, por cuanto laboró «28 años, 8 meses y 26 días», no cumplió con el de la edad, toda vez que, al 31 de diciembre de 2007, contaba «52 años, 7 meses y 8 días», de suerte que el derecho a la pensión de jubilación convencional deviene improcedente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 60763

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fuera debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en relación» con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo «porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».

En la demostración del cargo, comenzó la censura por rememorar las conclusiones del tribunal, y advierte que este no se percató de la falta de claridad deseable en una norma tan importante como una reforma de la Constitución Política, lo cual genera una variedad de entendimientos, como que ninguno de los instrumentos de negociación colectiva perdería vigencia antes del 31 de diciembre de 2010, en tanto no fue esa la intención del legislador, sino que mientras llegaba esa fecha continuarán rigiendo los mismos términos y condiciones pactados «sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el

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Radicación n.° 60763 Acto Legislativo», por manera que ignoró el sistema legal de prórrogas y de denuncia de los convenios colectivos de trabajo y, por contera, desconoció los derechos que se

causaron antes de la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales. Reprocha la exégesis del colegiado, en la medida en que no tuvo en cuenta «el vacío en la jurisprudencia al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prórroga convencional por mandato legal no derogado por el acto reformatorio». Sostiene que, en el caso bajo estudio, a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, el convenio colectivo que lo cobijaba estaba surtiendo efectos por no haber culminado su término de duración, «y posteriormente pierde su vigencia (31 de diciembre de 2007), pero al no ser denunciada por ninguna de las partes, se prorroga en sus derechos por periodos sucesivos de seis en seis meses», de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, «al mantenerse estos derechos pensionales intactos», el actor adquirió el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2010. Asevera que si bien, la Sala de Casación Laboral ha interpretado 3 situaciones en aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no se ha pronunciado sobre la prórroga automática de las convenciones establecidas por la ley y que «el Acto Reformatorio no derogó»; que tal situación, debió ser entendida adecuadamente por el ad quem, pues la reforma respetó los derechos adquiridos y «estableció la

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Radicación n.° 60763 prohibición de estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes,

entendiéndose igual, cuando exista prórroga de la convención por mandato legal». Critica al ad quem por colegir que la convención colectiva de trabajo venció el 31 de diciembre de 2007, por expreso mandato superior, sin advertir su automática reconducción, que le permitió cumplir los requisitos para acceder a la prestación extralegal antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de

2010. En suma, aduce que: [...] la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan el status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que ha fijado ahora la Sala de Casación laboral.

VII. RÉPLICA Afirma que por tratarse de una controversia en la que el derecho pretendido fue pactado en una convención colectiva de trabajo, es natural que la sentencia gravada examinara el ejemplar de dicho convenio; de allí y, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador de alzada infirió que la duración de la convención se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 y que, para ese momento, el actor no cumplía con el requisito de la edad exigido en ese texto.

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Radicación n.° 60763 Expresa que «las palabras y análisis de la providencia impugnada» obligan a considerar que el fallo está basado en la apreciación de aquel documento y no en la interpretación del acto legislativo, pues el juez plural lo aplicó en su integridad. Cita en respaldo de sus argumentos la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada habrá que decirse que no es del todo cierta la aseveración del opositor, en cuanto a que la sentencia acusada está basada en la apreciación de la convención colectiva y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la censura no controvierte el plazo de duración convenido por las partes suscriptoras del instrumento, sino que reprocha que el juez de segundo grado hubiese asumido que con la entrada en vigencia de la reforma al artículo 48 constitucional, la convención dejó de producir efectos el 31 de diciembre de 2007, que no el 31 de julio de

2010. Lo que en realidad aflora de dicho proveído es que, como resultado de la apreciación de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004-2007 y de otros medios probatorios, el colegiado sentó unos presupuestos fácticos que analizó a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, claramente, la sentencia gravada tiene un componente jurídico susceptible de ataque por el sendero de la misma naturaleza.

Para lo que interesa al recurso de casación debe tenerse

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Radicación n.° 60763 en cuenta que el impugnante no controvierte las inferencias fácticas del sentenciador de alzada, tales como la fecha en que alcanzó la edad exigida en la convención para acceder a la prestación por vejez, ni aquella en que comenzó la relación de trabajo subordinada con la empresa convocada a juicio; razón de más, para restar mérito a las glosas de la opositora. En estricto sentido, lo que el recurrente estima desacertado es el ejercicio hermenéutico desplegado por el ad quem, el cual, considera, lo condujo a concluir que el convenio colectivo que pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneció el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo introducido por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En procura de derruir el pilar jurídico del fallo, sostiene que la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede entenderse frustrada en virtud de la enmienda constitucional, en la medida en que no resultó afectada por lo dispuesto por el constituyente delegado de 2005 y que, en tal virtud, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales fue el 31 de julio de 2010, que a la sazón alcanzó. Debe partir la Sala por desglosar diversos conceptos y, a su vez, referirse a criterios expuestos tanto por esta Sala de la Corte como por el máximo Tribunal Constitucional a efecto de edificar de manera lógica y coherente un estudio del

presente asunto.

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Radicación n.° 60763

I. Del carácter y alcance del Derecho de Negociación Colectiva.- el concepto de «negociación colectiva» se encuentra reconocido y desarrollado en los Convenios 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, y en el artículo 55 de la nuestra Carta Política, de allí se extrae que la misma comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Conforme a lo anterior, se ha enseñado que la negociación colectiva comporta un mecanismo genérico, siendo el pliego de peticiones, la convención colectiva, el laudo arbitral, entre otros, instrumentos especies que, como tal, pueden ser objeto de algunas restricciones.

Particularmente, los artículos 7.° y 8.° del convenio 154, en promoción de lo que denominó «fomento de la negociación colectiva» establecen que «Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.» y que «Las medidas previstas con objeto de

fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva».

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Radicación n.° 60763 Por tanto, la convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, teniendo como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Conforme a lo previsto en el inc. 2.º del art. 435 del CST, al llegarse a un acuerdo total o parcial al final del conflicto, este se consagrará suscribiendo una convención colectiva, que se constituye en parámetro normativo, concertada por empleadores y trabajadores, mediante la concertación, la cual viene a constituir una fuente autónoma y formal de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, limitada a no menoscabar los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

II. De la relación de los Derechos de Libertad Sindical y Negociación Colectiva y su prevalencia en el orden interno.- Por un lado, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 9 de julio 1948 entrando en vigor el 04 julio 1950, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, entre tanto y, de otro lado, el Convenio 98, relativo al derecho de sindicación y de

negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 1 de julio 1949 entrando en vigor el 18 julio 1951, siendo ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976.

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Radicación n.° 60763 Estos dos convenios hacen parte de los 8 convenios ratificados por Colombia que comportan un estatus de Convenios Fundamentales, lo cual significa que abarcan temas considerados como principios y derechos fundamentales en el trabajo, principios que, a su vez, están incluido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). A partir de la Constitución Política de 1991, se vienen presentando avances importantes en relación con el mundo del trabajo. Nuestra carta política reconoce a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por el Congreso de la República como disposiciones integrantes de la legislación interna. Quiere decir esto que los convenios ratificados por Colombia son por tanto de aplicación inmediata. Con el plus de que la misma norma fundamental los hace prevalecer en el orden interno por tratarse de instrumentos que reconocen derechos humanos. Es el caso de los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT. El artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 4, dispone que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna». Entre tanto, el artículo 93 Ibidem dispone que «Los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y

deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos

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Radicación n.° 60763 humanos ratificados por Colombia». Con fundamento en lo anterior, la H. Corte Constitucional ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva. De un lado, el Convenio 87 procura: proteger la libertad de los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses; reconocer que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas, para defender sus intereses, es decir, formar y ser parte de sindicatos, sin autorización previa con la única condición de que los afiliados observen y respeten los estatutos de la organización sindical, Proteger esta libertad prohibiendo a las autoridades públicas intervenir o llevar a cabo actos que tiendan a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal y, se prohíbe de manera expresa de que dichas organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Entre tanto, el Convenio 98 articulado al Convenio 154, del que ya hizo referencia, procura: Instar a los Estados para que adopten «las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de

trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de

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Radicación n.° 60763 reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». En ese orden de ideas, luego de adoptados los convenios 87 y 98 por la OIT, este organismo consideró que se necesitaba un procedimiento de control para garantizar el cumplimiento de los convenios pertinentes en los países que no los habían ratificado, creando en 1951, para tal efecto, el Comité de Libertad Sindical (CLS) a quien otorgó la facultad de examinar las quejas sobre la violación de la libertad sindical, considerando que de éste hace parte el derecho de negociación, independientemente de que el país de que se tratase hubiera ratificado o no los convenios pertinentes.

III. Antecedentes de la Sala de Casación Laboral en torno a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 que restringió la negociación colectiva para la inclusión de nuevas reglas pensionales en instrumentos convencionales. A efecto de resolver, estrictamente en lo que comporta el presente recurso, es necesario rememorar que en asuntos de idénticos contornos a los que ahora ocupa su atención, la Sala se pronunció en el sentido de negar la prosperidad de la aspiración jubilatoria con fundamento en el mismo instrumento colectivo, en tanto ha interpretado que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva 2004-2007 estaba en vigor, en virtud del vencimiento del término inicialmente pactado, los

beneficios convencionales expiraron al agotarse el plazo inicial de vigencia, el 31 de diciembre de 2007. Es así como, en sentencia CSJ SL12498, 9 ago. 2017, rad. 49768, así se

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Radicación n.° 60763 enseñó: […] La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) --En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva

de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto

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Radicación n.° 60763 constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en

vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una

disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo:

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Radicación n.° 60763 La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de

este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional

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