CSJ - SL2543-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2543-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 Acta n.° 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que J.J.J.J.1 en nombre propio y en representación de sus hijos L.L.L.L. y F.F.F.F. promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes causada por el fallecimiento de C.C.C.C., a partir del 23 de octubre de 2022, en la proporción que correspondiera a sus hijos L.L.L.L. y F.F.F.F., y a él en
partir del 23 de octubre de 2022, en la proporción que correspondiera a sus hijos L.L.L.L. y F.F.F.F., y a él en calidad de compañero permanente, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se probara ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con la causante « en unión marital de hecho […] desde el 16 de febrero de 2004» con la intención de «formar un hogar, prestarse ayuda mutua y socorrerse entre sí, Compartiendo (sic) lecho, techo y mesa », y que de dicha relación nacieron sus hijos L.L.L.L. y F.F.F.F. el 4 de marzo de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, respectivamente. Agregó que D.D.D.D. también era hija de la fallecida, pero que para la fecha de presentación de la demanda era mayor de edad, dado que nació el 9 de abril de 1995. Manifestó que C.C.C.C. estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, que acumuló un total de 1.265,43 semanas cotizadas y que falleció el 23 de octubre de 2022, fecha en la que contaba con 50 semanas aportadas en los tres últimos años. Indicó que el 16 de enero de 2023 reclamó la pensión de sobrevivientes ante la demandada ; sin embargo, la entidad guardó silencio (f.os 56 a 66, PDF primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las
sobrevivientes ante la demandada ; sin embargo, la entidad guardó silencio (f.os 56 a 66, PDF primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, 2Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 aceptó la afiliación de C.C.C.C. a dicha administradora de pensiones, la densidad de semanas cotizadas, su fallecimiento, el parentesco de L.L.L.L., F.F.F.F. y D.D.D.D. con la causante, las fechas de nacimiento de aquellos y la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada el 16 de enero de 2023. Expuso que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, dado que no acreditaron los requisitos legales exigidos para tal efecto y, además, resaltó que J.J.J.J. tampoco demostró « la convivencia efectiva durante los últimos años de vida del (sic) causante y la dependencia económica respecto al mismo (sic)». Adujo que el trámite aún estaba en «etapa probatoria y en resolución de la respectiva investigación administrativa», la cual tenía como finalidad «dilucidar la imprecisión surgida […] en los casos en los cuales los medios de prueba aportados no logren evidenciar expresamente y sin lugar a equívocos, los extremos de la convivencia y/o la dependencia económica». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe,
extremos de la convivencia y/o la dependencia económica». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, « carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», imposibilidad de condena en costas, «imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios », compensación y la innominada o genérica (f.os 111 a 131, PDF primera instancia). 3Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 18 de diciembre de 2023, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.os 183 a 188,
PDF primera instancia): 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la […] accionada. 2.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del señor J.J.J.J., […] en su calidad de compañero permanente supérstite de la causante […] a partir del 23 de octubre de 2022, […] en la proporción de un 50%, de la suma de $1.841.975. 3.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del menor F.F.F.F. […] y a favor de L.L.L.L., hoy mayor de edad, […] en su calidad de hijos de la causante […] a partir del 23 de octubre de 2022, fecha del
la pensión de sobrevivientes, a favor del menor F.F.F.F. […] y a favor de L.L.L.L., hoy mayor de edad, […] en su calidad de hijos de la causante […] a partir del 23 de octubre de 2022, fecha del deceso de ésta, en proporción de un 25%, para cada uno de los mencionados, de la suma de $1.841.975. 4.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a pagar a favor del señor J.J.J.J., la suma de $16.552.232, por concepto de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas en un 50%, desde el 23 de octubre de 2022, hasta el 31 de diciembre 2023, incluida la adicional de noviembre. 5.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a pagar a favor de L.L.L.L., la suma de $2.615.555, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas en un 25%, desde el 23 de octubre de 2022, hasta el 04 de marzo de 2023, incluida la adicional de noviembre de 2022. 6.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a pagar a favor de F.F.F.F., […] la suma de $13.936.677, por concepto de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas en un 25% desde el 23 de octubre de 2022, hasta el 04 de marzo de 2023, y en una proporción del 50%, desde el 05 de marzo de 2023, hasta el 31 de diciembre 2023, incluida la adicional de noviembre. 7.- ORDENAR a […] COLPENSIONES, […] que incluya en nómina
en una proporción del 50%, desde el 05 de marzo de 2023, hasta el 31 de diciembre 2023, incluida la adicional de noviembre. 7.- ORDENAR a […] COLPENSIONES, […] que incluya en nómina de pensionados a J.J.J.J., y al menor F.F.F.F. […], y los afilie al sistema de seguridad social en salud. 8.- AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, […] a DESCONTAR de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al 4Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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Sistema de Seguridad Social en Salud. 9.- CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] a pagar a favor de J.J.J.J., L.L.L.L. y F.F.F.F., a partir del 17 de marzo de 2023, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales […] adeudadas. 10.- COSTAS a cargo de la parte accionada. […]. 11.- La presente sentencia, CONSULTESE (sic) ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma
Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma entidad, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, corregida por medio de auto de 20 de junio de 2025, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 27 a 47, PDF segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia No. 360 del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor J.J.J.J. […] $32.581.163 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado del 23 de octubre 2022 al 31 de enero de 2025.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al menor F.F.F.F. […] la suma de $16.290.582 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado del 23 de octubre 2022 al 31 de enero de 2025.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en instancia.
5Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión en el
5Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión en el proceso, que: (i) C.C.C.C. falleció el 23 de octubre de 2022; (ii) era madre de L.L.L.L. y F.F.F.F., nacidos el 4 de marzo de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, respectivamente; (iii) cotizó 1.274 semanas al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida entre el 23 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2022, y (iv) el 16 de enero de 2023 los demandantes presentaron reclamación administrativa, respecto de la cual Colpensiones «no efectuó pronunciamiento alguno». Así, el Tribunal precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si J.J.J.J., en calidad de compañero permanente, L.L.L.L. y F.F.F.F., en condición de hijos, acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de C.C.C.C. En caso afirmativo, establecer el porcentaje de la prestación que correspondía a cada uno de ellos, la fecha hasta la cual L.L.L.L. era beneficiaria del derecho pensional y si procedía la condena por intereses moratorios impuesta a Colpensiones.
cada uno de ellos, la fecha hasta la cual L.L.L.L. era beneficiaria del derecho pensional y si procedía la condena por intereses moratorios impuesta a Colpensiones. En esa dirección, el juez plural indicó que la norma aplicable para resolver el asunto era la vigente al momento del deceso de la afiliada -23 de octubre de 2022-, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual determina como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero 6Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 permanente que acredite la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, así como a los hijos menores de 18 años o hasta los 25, si por razón de sus estudios estaban « incapacitados para trabajar » y dependían económicamente del fallecido. En esa perspectiva, el Tribunal compartió la decisión de la a quo en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a J.J.J.J., pues concluyó que aquel acreditó la convivencia con C.C.C.C. por el término mínimo legal exigido. Destacó el ad quem que así se advertía de las declaraciones extrajuicio de D.D.D.D., A.A.A.A. y E.E.E.E. -hija, padre y madre de la causante, respectivamentequienes indicaron que la afiliada fallecida se divorció de su expareja y no tuvo otro esposo o compañero permanente
-hija, padre y madre de la causante, respectivamentequienes indicaron que la afiliada fallecida se divorció de su expareja y no tuvo otro esposo o compañero permanente diferente al accionante, con quien « convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida» desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2022, de cuya unión nacieron sus hijos L.L.L.L. y F.F.F.F. También señaló que en el proceso se allegó certificado expedido por Coorserpark S. A. S., en el cual se advertía que el demandante sufragó los servicios exequiales de la causante, quien tenía la calidad de beneficiaria del plan de previsión de su compañero permanente. Además, el ad quem consideró que los testimonios rendidos por E.E.E.E. y A.A.A.A., acreditaron la convivencia 7Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 entre el actor y la afiliada «por un lapso superior al exigido por la norma aplicable », pues estimó que sus versiones fueron «seria[s] y coherente[s]» al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales conocieron los hechos objeto de su declaración, sin que sus manifestaciones se percibieran sospechosas o parcializadas. En consecuencia, determinó que J.J.J.J. era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los hijos de la causante, estableció que
su declaración, sin que sus manifestaciones se percibieran sospechosas o parcializadas. En consecuencia, determinó que J.J.J.J. era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los hijos de la causante, estableció que F.F.F.F. tenía derecho al 25% de la prestación, toda vez que en el proceso se acreditó el parentesco con la causante y su condición de menor de edad, dado que nació el 7 de septiembre de 2009. De conformidad con lo anterior, indicó que también confirmaría la sentencia de la a quo en este aspecto. Por otra parte, respecto de L.L.L.L., hija de la causante, indicó que conservaría igual proporción a la de su hermano hasta el 4 de marzo de 2023, fecha en que alcanzó la mayoría de edad, pues aunque « en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte » se demostró que desarrollaba una actividad académica, no se acreditó su calidad de estudiante conforme a la intensidad horaria mínima que establece el artículo 2.° de la Ley 1574 de 2012. En línea con lo anterior, el Tribunal indicó que la jueza de primer grado acertó al reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% para J.J.J.J.; 25% para el menor F.F.F.F., hasta que cumpliera los 18 o los 25 años y 25% para L.L.L.L. hasta el 4 de marzo de 2023, fecha en que alcanzó la 8Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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L.L.L.L. hasta el 4 de marzo de 2023, fecha en que alcanzó la 8Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 mayoría de edad, dado que no se probó su condición de estudiante. Explicó el juez plural que una vez extinguido el derecho de L.L.L.L., el porcentaje de su cuota acrecentaba el reconocido a favor del menor F.F.F.F., a quien correspondía el 50% de la prestación hasta cumplir los 18 años o los 25, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, momento a partir del cual el 100% de la pensión correspondería a J.J.J.J. en calidad de compañero permanente. En apoyo de lo anterior, hizo referencia a las sentencias CSJ SL2568-2021 y SL3204-2023. Realizó posteriormente la liquidación de la prestación pensional y estableció que, como concluyó la jueza de primer grado, la primera mesada equivalía a $1.841.975. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, actualizó el valor del retroactivo causado en cuantía de $32.581.163 para J.J.J.J. y $16.290.582 a favor del menor F.F.F.F., liquidados desde el 23 de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2025. Respecto de los intereses moratorios, el Tribunal expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 141
23 de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2025. Respecto de los intereses moratorios, el Tribunal expuso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dichos emolumentos se causan desde que vence el plazo legal con que cuenta la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho pensional -el cual tratándose de pensiones de sobrevivientes corresponde a dos mesesy hasta la fecha del 9Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 pago efectivo de la prestación (CSJ SL11750-2014, SL49852017 y SL1919-2023). No obstante, el juez plural explicó que esta Sala de Casación ha establecido excepciones a dicha regla cuando existe duda razonable respecto a la titularidad del derecho. En respaldo de ello, hizo alusión a fragmentos de las sentencias CSJ SL1598-2024 y SL1794-2024. Por último, el juez de alzada concluyó que el 16 de enero de 2023 los demandantes radicaron la reclamación administrativa ante Colpensiones; no obstante, el plazo legal para resolverla -16 de marzo de 2023venció sin que se expidiera el correspondiente acto administrativo. En consecuencia, estimó que la entidad demandada incurrió en una « negativa injustificada […] toda vez que no existe una circunstancia de duda razonable frente a los
expidiera el correspondiente acto administrativo. En consecuencia, estimó que la entidad demandada incurrió en una « negativa injustificada […] toda vez que no existe una circunstancia de duda razonable frente a los titulares del derecho » y estableció que era viable imponer condena por dicho concepto desde el 17 de marzo de 2023.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente»
10Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral noveno del fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en una mora injustificada que amerita la condena por concepto
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en una mora injustificada que amerita la condena por concepto de intereses al no dar respuesta a la petición del 16 de enero de
2023;
2. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES no resolvió el trámite administrativo ante la ausencia de documentos que acrediten el requisito de convivencia y la certeza de la inexistencia de otros beneficiarios de igual derecho.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, ante la falta de documental, COLPENSIONES requirió la entrega de la declaración extra-proceso en la que se declare la convivencia o el registro de matrimonio y el demandante sólo lo allegó el 23 de junio de 2023.
11Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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Aduce que el juez de segundo grado cometió los yerros endilgados debido a la valoración errónea de la reclamación administrativa de 16 de enero de 2023 y la falta de apreciación de los siguientes documentos:
1. Solicitud de COLPENSIONES del 16 de marzo (sic) de 2023 en la que se peticiona copia del registro civil de matrimonio actualizado. Prueba visible en el PDF 14 del expediente administrativo remitido por COLPENSIONES;
2. Respuesta del 23 de junio de 2023 allegada por el demandante visible en la página 97 del PDF del expediente administrativo
actualizado. Prueba visible en el PDF 14 del expediente administrativo remitido por COLPENSIONES;
2. Respuesta del 23 de junio de 2023 allegada por el demandante visible en la página 97 del PDF del expediente administrativo remitido por COLPENSIONES;
3. Nueva petición de radicación de la documental del 23 de junio de 2023 visible desde la página 45 del PDF del expediente administrativo remitido por COLPENSIONES.
Señala que no controvierte los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con: (i) la fecha de fallecimiento de C.C.C.C.; (ii) el parentesco con L.L.L.L. y F.F.F.F.; (iii) la densidad de semanas cotizadas por la afiliada fallecida; (iv) la presentación de la reclamación administrativa, y (v) «que de las testimoniales del proceso se encontró acreditada la convivencia con el demandante, así como se declaró el derecho del menor […] y […] la negativa en el otorgamiento del derecho a favor de la joven L.L.L.L. al no cumplir los requisitos establecidos en la norma». No obstante, aclara que su inconformidad radica en que el Tribunal consideró que Colpensiones no otorgó respuesta alguna a la petición presentada el 16 de enero de 2023 y, por tanto, que era procedente la condena por concepto de intereses de mora. 12Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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Al respecto, refiere que con la reclamación pensional
intereses de mora. 12Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
SCLAJPT-10 V.00
Al respecto, refiere que con la reclamación pensional presentada «no [se] allegó la información completa para efectuarse el trámite de investigación, por lo que la entidad dio respuesta y peticionó la entrega del registro civil de matrimonio del cónyuge reclamante o la declaración de convivencia por escrito del compañero permanente », lo cual, aduce, consta en «la solicitud denunciada como no apreciada por el fallador, visible en la página 14 del PDF del expediente administrativo». En esa misma dirección, manifiesta que con el fin de continuar con el trámite, otorgó al demandante el plazo de un mes para aportar la prueba documental solicitada, so pena de que se archivara en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011; sin embargo, expone que de conformidad con el «escrito allegado y visible en la página 97 del PDF administrativo» el actor solo atendió dicho requerimiento hasta el 23 de junio de 2023, es decir, cinco meses después. Aduce que lo anterior no acredita que Colpensiones incurriera en mora, pues la razón por la cual no resolvió el derecho pensional se centró en que el accionante entregó la información incompleta, lo cual el ad quem habría advertido al indagar el expediente administrativo aportado. Así, indica que el juez plural se equivocó al imponerle el pago de los intereses moratorios desde marzo de 2023, dado
información incompleta, lo cual el ad quem habría advertido al indagar el expediente administrativo aportado. Así, indica que el juez plural se equivocó al imponerle el pago de los intereses moratorios desde marzo de 2023, dado que para esa fecha no contaba con los documentos completos para analizar la procedencia de la prestación reclamada. 13Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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Además, destaca que debido al tiempo que transcurrió entre el requerimiento y la radicación de los documentos por parte del demandante « se le indicó que debía volver a radicar la solicitud de reconocimiento, sin que se evidencie en el expediente que se hubiere vuelto a aperturar el trámite pensional», pues presentó directamente la demanda ordinaria en noviembre de 2023. Destaca que el «lapsus» del actor al radicar los documentos incompletos y la «desidia» al aportar lo solicitado cinco meses después del requerimiento de la entidad, conlleva un escenario «por completo diferente al de la mora y así habría de advertirlo el sentenciador si hubiere realizado un ejercicio de valoración probatoria consciente al momento de efectuar esta condena». Expone que, en la práctica, las condenas por este concepto se imponen de manera automática, sin indagar los supuestos de cada caso, razón por la que la administradora debe cancelar sumas cuantiosas por intereses pese a no incurrir en mora. Además, señala que el pago de dichos
concepto se imponen de manera automática, sin indagar los supuestos de cada caso, razón por la que la administradora debe cancelar sumas cuantiosas por intereses pese a no incurrir en mora. Además, señala que el pago de dichos emolumentos se cancela con dinero del fondo común de todos los afiliados y esto impacta la sostenibilidad financiera del sistema. De conformidad con lo anterior, solicita que esta Sala acceda lo pretendido en el alcance de la impugnación y «exhorte a los falladoras (sic) a que tengan en cuenta que si bien esta condena es automática y no contempla la buena o la 14Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 mala fe de la administradora, al menos si (sic) requiere para su causación que la entidad haya podido incurrir en ella». Por último, resalta que si la entidad no cuenta con la documentación completa para analizar las solicitudes, y si los afiliados no hacen entrega de aquella en los plazos establecidos, «difícilmente se podrá resolver el pedimento y, la mora no será de la entidad ni atribuible a ella».
VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo formulado se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es: (i) la data en que falleció C.C.C.C. (ii) el parentesco y la fecha de nacimiento de L.L.L.L. y F.F.F.F.; (iii) la densidad de semanas cotizadas; (iv) la reclamación administrativa presentada por los demandantes el 16 de enero de 2023, y (v) que J.J.J.J.
cotizadas; (iv) la reclamación administrativa presentada por los demandantes el 16 de enero de 2023, y (v) que J.J.J.J. convivió en unión marital de hecho con la causante desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2022 y, en consecuencia, acreditó los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes en calidad de compañero permanente. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino fáctico al concluir que en este asunto procedía la condena al pago de los intereses moratorios a favor de los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 15Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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En primer lugar, al margen de que el cargo se orienta por la senda de los hechos, debe indicarse que los intereses moratorios mencionados proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales (CSJ SL3130-2020), que tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de dos meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001. Por otra parte, es oportuno indicar que esta Sala es del criterio que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, ello porque proceden con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del
Por otra parte, es oportuno indicar que esta Sala es del criterio que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, ello porque proceden con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL2016-2023). Por esa razón, su imposición no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social. Ahora, importa destacar que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por dicho concepto, por ejemplo : (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el 16Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 derecho con fundamento en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios ( CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL24142020, SL4309-2022 y SL1598-2024). Efectuadas las anteriores precisiones, nótese que
SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL24142020, SL4309-2022 y SL1598-2024).
Efectuadas las anteriores precisiones, nótese que Colpensiones cuestiona la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que el Tribunal valoró de manera errada la reclamación administrativa presentada por el demandante J.J.J.J. el 16 de enero de 2023 y concluyó que la entidad no brindó respuesta a la misma, pues, aduce, no tuvo en cuenta que el solicitante no allegó la información completa para que se adelantara el trámite de investigación respectivo. En línea con lo anterior, afirma que el ad quem no apreció las pruebas que acreditaban que a través de oficio de 16 de enero de 2023 la entidad requirió al actor la entrega de información adicional para adelantar el trámite administrativo y, para ello le otorgó el término de un mes; sin embargo, el interesado aportó lo correspondiente hasta el 23 de junio de 2023, esto es, cinco meses y siete días después, fecha para la cual « debía volver a radicar los documentos y efectuar nuevamente la petición, sin que ello se advierta efectuado». Ahora, de los medios de prueba calificados y denunciados por la censura, que se aportaron al proceso como parte del expediente administrativo de Colpensiones, se 17Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01
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denunciados por la censura, que se aportaron al proceso como parte del expediente administrativo de Colpensiones, se 17Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00482-01 SCLAJPT-10 V.00 advierte que si bien el Tribunal, al l analizar lo relativo a la imposición de los intereses moratorios, no hizo referencia a estos, salvo a la reclama
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