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CSJ - SL2544-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2544-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

go República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Cana. Laboral Sale de Deseemesilie IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,2544-2021 Radicación n.° 76950 Acta 15 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ÁNGELA VIVES MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES María Angela Vives Mendoza, llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013 o «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso»; que fue despedida sin justa causa y en consecuencia, se le

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Radicación n.° 76950 reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En subsidio, se condenara al ISS, al pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto la legal; las cesantías y sus intereses; las primas de

navidad de orden legal y las extralegales de servicios, vacaciones y técnica; la devolución de aportes a seguridad social; nivelación salarial al cargo de profesional grado 27; el incremento salarial, reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicio; la indemnización moratoria o en subsidio, indexación de todas las condenas; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitaria (abogada) en el departamento nacional de compras de la «Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS (nivel nacional)»; que la última remuneración recibida fue de $2.165.453; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada. SCLAJPT-10 V.00 2 qk Radicación n.° 76950 Agregó que cumplía las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados a la entidad mediante contrato de trabajo, cuya asignación salarial entre 2011 y 2013, fue de $2.634.016, $2.765.717 y $2.833.200, en su orden; que la entidad, nunca le incrementó el salario ni canceló los anteriores conceptos; que el vínculo terminó por

decisión unilateral de la empleadora; y, que presentó reclamación para su reconocimiento y pago el 22 de julio de 2013 (f.°248 a 259). El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones y negó los hechos. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes; que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no existió subordinación; que tampoco existió relación laboral ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la aplicación de la «PRIMICIA (sic) DE LA REALIDAD»; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la actora no era de

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Radicación n.° 76950 naturaleza laboral; buena fe; existencia de la convención colectiva; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, la innominada que resulte de la aplicación del artículo 306 del CPC y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 263 a 277). Mediante auto del 1 de octubre de 2015 (f.°529

cuaderno 2), el a quo, vinculó a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de julio de 2016 (f.° CD 531 cuaderno 2), resolvió: PRIMERO: Declárese que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales como empleador y la doctora MARIA ANGELA VIVES MENDOZA, identificada [...] como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a pagarle a la Dra. MARÍA ANGELA VIVES MENDOZA, las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a) $5.738.450 por indemnización por despido convencional b) $4.640.686 por cesantías c) $449.434 por intereses a las cesantías d) $2.143. 805 por compensación en dinero de las vacaciones e) $4.150.452 por prima de navidad f) $3.248.180 por prima de servicios convencional g) $2.422.230 por devolución de aportes a pensión

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92 Radicación n.° 76950 h) A efectuar el pago de la reliquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario de $2.165,452 para todos los arios, pago que deberá efectuarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en la forma en que ella lo determine. $42.442.879 por indemnización moratoria A la indexación de las sumas contenidas en los literales a, f y g. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Condénese en COSTAS a la demandada. [...1.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 (f.°CD 544 cuaderno 2), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se absuelve al Patrimonio de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de todas las pretensiones incoadas en contra del ISS en Liquidación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se

imponen a la parte actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo y jurisprudencial, el Decreto 2148 de 1992; el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto-ley 1651 de 1977, inciso

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Radicación n.° 76950 2 del precepto 5 del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con el 1 del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo ario y la sentencia CC C-5791996. Tras un recuento de las normas que regulan la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, asentó que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, seguía la regla general de que sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el artículo 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968. Aludió al material probatorio recaudado, relacionado con la certificación expedida por el ISS y a los sendos contratos de prestación de servicios (f.°5 a 11) celebrados entre la demandante y el Instituto, e infirió que «se considera válido afirmar que por las funciones prestadas por la demandante como abogada profesional y asesora de la gerencia nacional de bienes y servicios del departamento nacional de compras», que, por los elementos propios de la relación, la actora ostentó cargo de empleada pública y no de trabajadora oficial. Que los aludidos contratos tuvieron por objeto,

[...] prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, a fin de brindar soporte a aquellas instituciones que desarrolla el ISS, por intermedio del departamento nacional de compras; elaborar pliegos para iniciar procesos contractuales, así como desarrollar todas las actividades que requiere el proceso precontractual y contractual; adelantar estudios de títulos y elaborar escrituras acudiendo a las oficinas de catastro y registro de instrumentos públicos para los trámites pertinentes en relación con los

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43 Radicación n.° 76950 mismos; asesorar las seccionales para la solución de problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS entre otros [...]. Así lo tuvo por demostrado y verificado además, con las pruebas testimoniales de Dora Cecilia Cubillos y Héctor Alfonso Cuesta Osorio recaudadas en el proceso, pues conforme a estos, la demandante ejercía su profesión como abogada y 4.4 realizaba estudios previos, elaboraba pliegos de condiciones o licitaciones, y brindaba asesoría en materia de escrituración de inmuebles, a favor de la gerencia nacional de bienes y servicios del departamento nacional de compras». Bajo esas premisas, coligió que, por las funciones desarrolladas por la promotora del litigio en su calidad de abogada y asesora, encuadraban en los supuestos previstos en los numerales 6 y 13, artículo 1, del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de esa anualidad, los cuales

reprodujo y según los cuales, los asesores, los servidores profesionales y las secretarias ejecutivas del presidente, secretario general o seccional, vicepresidentes, gerentes y directores, son empleados públicos. En ese orden, concluyó que las labores ejercidas por la accionante fueron las de empleada pública y por consiguiente, no existió el contrato de trabajo alegado; en apoyo de lo expuesto, citó las sentencias CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29660.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 76950 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda», para que, una vez constituida en sede de instancia, f...] CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, excepto en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, debiendo modificar en este punto el fallo de primer grado, disponiendo que la indemnización moratoria se cause hasta la fecha en que le sean pagadas a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto, en tanto comparten elenco

normativo, los argumentos se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1

SCLAPT-10 V.00 8 qi Radicación a.° 76950 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. En la sustentación del mismo, reproduce las consideraciones vertidas en el fallo denunciado; acepta las funciones allí descritas como las ejercidas por la actora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del Instituto demandado; sin embargo, aduce que tales supuestos no permiten concluir que su labor correspondiera a la de una empleada pública, en tanto el Acuerdo 145 de 1997, no describe las funciones propias de los cargos de excepción a desempeñar dichos empleados.

Dice que este acuerdo, menciona de manera genérica a los asesores y servidores del Instituto de Seguros Sociales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, sin especificar las funciones y requisitos para su desempeño. Manifiesta que el juez colegiado no podía calificar a la demandante de empleada pública, que no es suficiente la simple enunciación de un cargo para entenderlo incorporado al catálogo de empleos públicos, por cuanto la garantía de que dicha categoría es la excepción y no la regla general, que solo se logra, cuando los estatutos de la entidad señalan con precisión las funciones desempeñadas; que para arribar a tal inferencia, era menester que en la norma que reguló la materia -artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997-se hubiese consagrado expresamente que todos los cargos profesionales

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Radicación n.° 76950 adscritos a la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS, debían ser desempeñados por empleados públicos. Concluye que la correcta aplicación de las normas denunciadas conllevaba verificar si los estatutos de la entidad, contenían una descripción de las funciones asignadas a los empleados públicos, por lo que el Tribunal se equivocó al cimentar su decisión en la simple referencia a los cargos de asesor y servidores profesionales del despacho de los gerentes, contenida en el anterior acuerdo, para entender satisfecho el criterio funcional atrás explicado.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales relacionados en el

cargo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no laboró en el despacho del Gerente Nacional de Bienes y Servicios del ISS. - No dar por demostrado, estándolo que la demandante cumplió funciones exclusivamente en el Departamento Nacional de Compras del ISS. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ocupó el cargo de Asesora en el Departamento Nacional de Compras de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS. Sostiene que los mencionados yerros fueron consecuencia de: i) la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios que reposan en folios 19 a 41, de la certificación de tiempo de servicios expedido por la entidad empleadora, visible en folio 5, de los testimonios SCLAWT 10 V 00 lo cf5 Radicación n.° 76950 de Dora Cecilia Cubillos Rodríguez y Héctor Alfonso Cuesta Osorio; y, ü) la falta de valoración de los documentos obrantes en folios 121, 282, 291, 298, 300, 327, 328, 330 y 371, en los que consta que la actora asistió a una reunión «como integrante del Departamento Nacional de Compras»; hizo mención a las labores que estaban a su cargo, certificadas por el jefe del mismo. Acude a la misma argumentación de la anterior acusación, copia varios fragmentos del fallo atacado y asevera que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, demuestran que la promotora del litigio, fue vinculada para desempeñar funciones como abogada, sin

que se le hubieran atribuido las propias del cargo de asesor y en ninguno de aquellos, consta su ejercicio; tampoco obra en el expediente, manual de funciones que describan las labores ni establezca los requisitos. Agrega que si bien, en las documentales de folios 6 a 11 se menciona que la demandante tenía «como una de sus obligaciones la de "prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica"», de allí no se deriva que hubiere desempeñado el cargo de asesor, como erradamente lo infirió el sentenciador colegiado de la valoración que realizó a partir de las obligaciones establecidas en los referidos contratos, sin cotejar los requisitos y funciones específicas. Insiste en que las pruebas documentales revelan inequívocamente que la demandante como abogada, no estaba adscrita al despacho del gerente de la entidadpresupuesto necesario para ser considerada empleada

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Radicación a.° 76950 pública, sino que prestó sus servicios exclusivamente en el departamento de compras; que si el Tribunal hubiese advertido esta circunstancia, y valorado correctamente los testimonios, no habría concluido que tenía la calidad de empleada pública, la cual «ostentan únicamente los profesionales adscritos a los despachos de Gerentes y no de las Jefaturas, como es el caso del Departamento de Compras». VIL CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida, de iguales normas mencionadas en el primer cargo, junto con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Se remite a los razonamientos expuestos por el juzgador

y critica sus conclusiones con fundamento en que erró al catalogar a la demandante como empleada pública al concluir que sus funciones estaban ligadas a una relación legal y reglamentaria, como forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969. Asegura que conforme a estos preceptos, los servidores de las mencionadas empresas, se vinculan mediante contrato de trabajo, excepto aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen 12

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 76950 establecido para ser ejercidas por empleados públicos. Dice que, para que tenga cabida la excepción a la regla general de vinculación, prevista en la anterior normativa, deben consultarse dos criterios: la naturaleza jurídica de la entidad (factor orgánico) y las funciones inherentes al cargo (factor funcional). En cuanto a este, precisa que no es suficiente la simple enunciación de un cargo para entenderlo incorporado al catálogo de empleos públicos, por cuanto la garantía de que dicha categoría es la excepción y no la regla, solo se logra como lo ha expresado esta Corte en diversas sentencias, cuando los estatutos de la entidad «no solo concreten los cargos sino también las funciones específicas cuyo desempeño corresponde a los empleados públicos». En ese orden hace énfasis, en que si el marco estatutario no contiene ese nivel de detalle, «el juez no tiene competencia para entrar a determinar, complementar o suplir

falencias estatutarias en el ámbito analizado», como lo ha advertido la jurisprudencia laboral; en apoyo de sus disertaciones, reproduce varios pasajes de las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41.337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601. Concluye que erró el sentenciador al inferir que la demandante ostentó el cargo de empleada pública y no de trabajadora oficial.

VIII. CARGO CUARTO Por idéntica senda y con iguales argumentos, denuncia interpretación errónea de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo que antecede, con citación de las

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Radicación n.° 76950 sentencias de esta Corte, invocadas como apoyo de sus disquisiciones.

IX. CARGO QUINTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los mismos preceptos sustanciales enlistados en la proposición jurídica que integran el segundo cargo.

Aduce que la anterior infracción, fue consecuencia del siguiente error de derecho: «Dar por demostrado que la demandante desempeñó los cargos de asesora y profesional adscrita a la gerencia de bienes y servicios de la entidad, sin tener en consideración el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los cargos de la entidad». Sostiene que disiente de los razonamientos del fallador, por cuanto consideró que la actora desempeñó cargos de asesora y profesional, sin tener como base los requisitos exigidos para ocupar cada uno de los cargos, sin consultar el manual de funciones de la entidad demandada; que, a partir

de éstas, el juez no puede calificarlas como propias de una determinada ocupación, sin tener como referente el referido documento o un acto en el que se establezcan requisitos y funciones inherentes al mismo para su desempeño, así como tampoco existen pruebas en tal sentido.

X. RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, señala que la demandante se vinculó al Instituto mediante contratos

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SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 76950 de prestación de servicios profesionales regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales solo suscribió de manera voluntaria, sino también «aquellos otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista (abogada)», tales como propuestas de servicios presentadas como contratista independiente, pólizas, pagos o aportes realizados a las entidades de seguridad social. Además, que la entidad empleadora cumplió las normas propias del régimen de contratación estatal y actuó bajo la convicción de estar sometida a ese marco normativo, demostró el «recto proceder jurídico» y obró de buena fe; que la actora no podía ser legalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el iss con SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque no era trabajadora oficial y el juzgador de segunda instancia, decidió conforme a derecho e interpretó de manera adecuada las normas que aplico en el presente litigio (f.°72 a 78). XL CONSIDERACIONES El Tribunal memoró que, por regla general, las personas

que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, con las excepciones previstas en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de

1968. Concluyó que María Angela Vives Mendoza, prestó sus servicios al liquidado Instituto, desde el 8 de abril de 2011, como empleada pública, en los términos dispuestos en los numerales 6 y 13, del literal a) artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, en tanto ejerció funciones propias de estos cargos, al

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Radicación n.° 76950 haberse vinculado como «abogada y asesora de la gerencia nacional de bienes y servidos del departamento nacional de compras del Instituto de Seguros Sociales». La censura reprocha al sentenciador la comisión de errores, al tener por demostrado no estándolo, que «la demandante ocupó el cargo de asesora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS» y no tener por demostrado, estándolo, que «cumplió sus funciones exclusivamente» en el mencionado departamento, adscrita a un área administrativa y no al «Despacho de la Gerencia de Bienes y Servidos». En su sentir, el acuerdo citado con antelación, no describe las funciones propias de los cargos de excepción, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos; que sin el manual de funciones o acto jurídico que las especifique, el sentenciador de alzada no podía presumirlas, solo porque en los contratos se indica que la demandante ingresó al Instituto para desempeñar funciones como abogada, sin que se le hubiesen atribuido las propias de un asesor profesional.

Sin poner en entredicho que la entidad empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado, la recurrente reprocha al Tribunal por clasificarla como empleada pública, al servicio de la accionada. Desde lo fáctico, eje de los cargos segundo y quinto, cuestiona la valoración de los contratos de prestación de servicios (f.°19 a 41); de la certificación de tiempo de servicios (f.°56); los documentos relacionados con la SCLAJPT-10 V.00 16 q8 Radicación n.° 76950 asistencia de la actora a una reunión en la que participó como «integrante del Departamento Nacional de Compras» en la que «hizo mención de las labores que estaban a su cargo» (f.°121), y los que se relacionan con la certificación de sus funciones por parte del jefe del mencionado departamento (f.°282, 291, 298, 300, 327 a 330 y 371), toda vez que de acuerdo con estos medios de convicción, el Tribunal no podía concluir que desempeñó funciones de «asesora en el departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS», pues fungió como profesional adscrita al área administrativa de esa dependencia. De la revisión de los contratos de prestación de servicios examinados por el sentenciador de alzada, visibles en folios 6 a 10 y no del «19 a 41» como lo cita la censura, la Sala vislumbra que entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, la demandante estuvo vinculada al departamento nacional de compras de la gerencia nacional de bienes y servicios del entonces Instituto de Seguros Sociales, en los

que se pactó como objeto lo siguiente:

1. PRESTAR ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN

ADMINISTRATIVA EN MATERIA JURÍDICA CON EXPERIENCIA

CALIFICADA EN LAS ÁREAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Y CONTRACTUAL ESTATAL, CON EL FIN DE BRINDAR

SOPORTE A AQUELLOS ASUNTOS INSTITUCIONALES QUE

DESARROLLA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS,

POR INTERMEDIO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE

COMPRAS. 2. ELABORAR PLIEGOS PARA EL INICIO DE

PROCESOS CONTRACTUALES, ASÍ COMO DESARROLLAR

TODAS LAS ACTIVIDADES QUE REQUIERE EL PROCESO

PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL. 3. EN CUANTO A LOS

INMUEBLES PROPIOS Y RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO,

ADELANTAR LOS ESTUDIOS DE TÍTULOS, ELABORAR

ESCRITURAS ACUDIR A LAS OFICINAS DE CATASTRO Y DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PARA LOS

TRÁMITES PERTINENTES EN RELACIÓN CON LOS MISMOS,

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76950

ASESORAR LAS SECCIONALES PARA LA SOLUCIÓN DE

PROBLEMAS OBSERVADOS EN LOS INMUEBLES PROPIEDAD

DEL ISS. 4. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. [...]. (Mayúsculas del texto original). El documento de folio 5, que no del «56», también denunciado, corresponde a una certificación expedida por la

Oficina Nacional de Contratación del ISS, en Liquidación, según la cual, la promotora del proceso estuvo vinculada como abogada en el departamento nacional compras, de acuerdo con los contratos n.° 5000024211, 5000026524, 5000028343 y 500031982, ejecutados entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013. Este medio de convicción no ofrece la precisión sobre las funciones desarrolladas, solo confirma lo relativo al cargo, las fechas de cada contrato y el vínculo de la demandante con esa dependencia. En cuanto a los documentos denunciados por la censura como no valorados por el fallador de segunda instancia, observa la Sala, que del visible en folio 121, en el que consta la reunión que se llevó a cabo a instancias de la gerencia nacional de bienes y servicios «para precisar actividades de los integrantes del Departamento Nacional de Compras», a la que asistió la actora el 12 de enero de 2013, de su contenido se desprende, que de dicha reunión, se dejó la siguiente constancia: Cumplida la hora pactada [...] el Dr. José Ricardo Cañón Diaz, Gerente Nacional de Bienes y Servicios, da inicio con una breve introducción de los aspectos que desea sean fortalecidos en la ejecución de las funciones del Departamento Nacional de Compras, para lo cual solicita intervención de los diferentes miembros del departamento, quienes debían especificar minuciosamente las funciones que desempeñan a la fecha [...]. 18 SCLAJPT-10 V.00 elq Radicación n.° 76950 Además, que la accionante «Hace mención de los

contratos que están a su cargo a la fecha y la etapa contractual, en los que se encuentran CONTRATO ASEO Y CAFETERÍA No. 4900011267, en legalización» y el «CONTRATO HISTOPATOLOGIAS No. 4900011527», en la misma etapa; que «la situación que se viene presentando con relación a la expedición de las garantías que ampararán este contrato por parte del contratista». Ahora, con las documentales de folios 282, 291, 298, 300, 327 a 330 y 371, sobre las funciones certificadas por el jefe del departamento nacional de compras, se constata que las de folios 282 y 298 y 327 y 328, fueron expedidas en las mismas fechas, es decir, el 28 de febrero las primeras y el 31 de marzo de 2013 las segundas y que, además, su contenido es idéntico. En los visibles en folios 282, 291, 298, 300 y 327, se observa que allí certifica el jefe del departamento nacional de compras del instituto accionado, que en los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, Vives Mendoza, «cumplió a cabalidad con las actividades señaladas por el supervisor», durante esos lapsos, «las operaciones y actividades necesarias» encaminadas a apoyar la gestión administrativa, [...] expedir actos para la liquidación, entrega de procesos a Colpensiones como nuevo Administrador del Régimen de Prima Media, a realizar el alistamiento, inventario y entrega de la información misional, así como las demás tareas encaminadas a la elaboración del informe final de actividades realizadas. Lo

anterior atendiendo lo dispuesto en los artículos 3 y 7 del Decreto 2013 de 2012.

5CLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76950 De otro lado, de las documentales de folios 330 y 371 se extrae, que el jefe del aludido departamento nacional de compras, también certificó que la demandante ejecutó «a cabalidad» las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios de «asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica, con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, brindando soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrollo el Instituto de Seguros Sociales». Lo anterior coincide con lo consignado en

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