CSJ - SL2544-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2544-2025 Radicación n.° 05001310500720210038701 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de julio de 2024, en el proceso ordinario promovido por la recurrente
contra BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
AUTO
Se reconoce personería a la abogada Juliana Rosales Ramírez, con tarjeta profesional n.º 202198 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta de Itaú Corpbanca Colombia S. A., en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición.Radicación n.° 05001310500720210038701
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I. ANTECEDENTES
Gloria Estela Rodríguez Aristizábal instauró demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S. A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, a partir del 20 de abril de 1996 con mesada inicial de $492.791 , con carácter de «vitalicia, compatible y excluyente » respecto de la pensión legal que
Trabajo 1985 -1987, a partir del 20 de abril de 1996 con mesada inicial de $492.791 , con carácter de «vitalicia, compatible y excluyente » respecto de la pensión legal que actualmente percibe, las mesadas adicionales, el retroactivo, los reajustes legales, los intereses de mora o la indexación y las costas «debidamente indexadas».
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de «la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985 -1987 suscrita el 23 de agosto de 1985 », las mesadas adeudadas, los intereses de mora o en subsidio la indexación.
Como fundamento de lo pretendido, expuso que nació el «10 de junio de 1953» (sic), por lo que a 20 de abril de 1996 contaba con 50 años; que prestó sus servicios para el Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.
A. desde el 17 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996, data en la que finiquitó el vínculo laboral producto de una conciliación.Radicación n.° 05001310500720210038701
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Afirmó que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 suscrita el 23 de agosto de 1985 , la cual «no ha sido modificada, derogada o denunciada», pues reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios durante su vigencia. Agregó que el «sueldo promedio devengado en el último año de servicio» fue de $492.791.
cual «no ha sido modificada, derogada o denunciada», pues reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios durante su vigencia. Agregó que el «sueldo promedio devengado en el último año de servicio» fue de $492.791.
Sostiene que, en la conciliación de 30 de diciembre de 1996, la empresa le reconoció una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se pagaría hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS u otra entidad de seguridad social, momento a partir del cual el banco continuaría pagando la diferencia, si la hubiere.
Narró que , para interrumpir la prescripción , el 5 de febrero de 2020 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el referido convenio colectivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, pero no indicó si recibió respuesta a tal solicitud.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que según sus registros la actora nació el 20 de abril de 1946 y no el «10 de junio de 1953», admitió los extremos temporales de la relación laboral , su finiquito por mutuo acuerdo plasmado en conciliación suscrita por las partes «ante Juzgado», previa renuncia voluntaria de la actora el 27 de diciembre de 1996; a ceptó como cierto, igualmente, que elRadicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 4 sueldo promedio devengado en el último año de servicios fue
diciembre de 1996; a ceptó como cierto, igualmente, que elRadicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 4 sueldo promedio devengado en el último año de servicios fue de $492.791. Frente a los restantes hechos manifestó no ser ciertos.
Refirió que al momento de finalizar el vínculo laboral la CCT 1985-1987 no se encontraba en vigor, pero en todo caso la actora «contaba apenas con 39 años de edad y 11 años de antigüedad»; es decir, no cumplía con los requisitos que el pacto convencional exigía, ni tampoco con los de la CCT 1991-1993 -última convención que predicó una pensión convencional bajo las mismas exigencias de las antecesoras. Narra que fue tan solo en 1996 cuando los reunió, pero para dicha calenda «tenía vida jurídica una convención distinta a las antes mencionadas, esto es la 1995 -1997», que no contemplaba tal prestación.
Expresó que a pesar de ello el banco , por mera liberalidad, «extendió el beneficio convencional a la demandante (quien a corte 1996 logró apenas contar con el requisito de la edad) y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996» con carácter de compartida con la de vejez, que posteriormente le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) h oy Colpensiones, en atención a lo expresamente pactado en el acto conciliatorio , quedando a cargo del banco el mayor valor o la diferencia, si la hubiere.
vejez, que posteriormente le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) h oy Colpensiones, en atención a lo expresamente pactado en el acto conciliatorio , quedando a cargo del banco el mayor valor o la diferencia, si la hubiere.
En su defensa , planteó las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada , inexistencia de la obligación, compensación y la innominada o genérica.Radicación n.° 05001310500720210038701
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 1 .o de septiembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones , condenó en costas a la actora y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, si la decisión no fuere apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de l grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 10 de julio de 2024, confirmó la de primer grado , pero por las razones indicadas en dicho proveído y se abstuvo de imponer costas a la accionante.
El sentenciador de alzada fijó como problemas jurídicos dilucidar si la demandante era beneficiaria de la CCT 19851987 y, por consiguiente, le asistía el derecho a la pensión de jubilación allí pactada. E n caso contrario, establecer la
dilucidar si la demandante era beneficiaria de la CCT 19851987 y, por consiguiente, le asistía el derecho a la pensión de jubilación allí pactada. E n caso contrario, establecer la convención colectiva aplicable y si aquella tiene el carácter de vitalicia, compatible y excluyente respecto de la pensión legal.
Para ello, inicialmente enumeró como hechos indiscutidos, entre otros, que la actora trabajó para la entidad demandada desde el 17 de abril de 1974; que el 30Radicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 6 de diciembre de 1996 las partes suscribieron acuerdo conciliatorio ante el Inspector del Trabajo , en el que dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo a partir del 31 del mismo mes y año, al paso que convinieron «una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales […] le reconozca la pensión de vejez […] una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir », en virtud de lo cual Itaú S. A. pagó las mesadas correspondientes desde dicha calenda hasta el 30 de septiembre de 2003.
Luego definió que esa pensión de jubilación , otorgada por el demandado, fue por mera liberalidad y no una pensión anticipada convencional de acuerdo con el instrumento extralegal vigente. Concluyó que tal pacto se realizó con carácter transitorio y compartible con la legal de vejez que llegare a obtener del ISS, para lo cual trajo a colación, entre
anticipada convencional de acuerdo con el instrumento extralegal vigente. Concluyó que tal pacto se realizó con carácter transitorio y compartible con la legal de vejez que llegare a obtener del ISS, para lo cual trajo a colación, entre otras, las sentencias CSJ SL4550 -2018, SL4659 -2020 y SL420-2023.
A renglón seguido, definió la normatividad que regía la pensión convencional y memoró que el antiguo Banco Comercial Antioqueño S. A. suscribió diversas convenciones colectivas con la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB), a saber: 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1991-19931,
1«Vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, en la que en lo atinente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”».Radicación n.° 05001310500720210038701
SCLAJPT-10 V.00 7 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-20092.
Indicó que como Rodríguez Aristizábal trabajó para la accionada entre el 17 de abril de 1974 y el 30 de diciembre
2003-2005, 2005-2007 y 2007-20092.
Indicó que como Rodríguez Aristizábal trabajó para la accionada entre el 17 de abril de 1974 y el 30 de diciembre de 1996, acreditó 20 años de servicio el 17 de abril de 1994; y, como nació el 20 de abril de 1946, en atención a la cédula de ciudadanía aportada al plenario, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1996.
Expresó que, para dicha calenda, estaba vigente la CCT 1993-1995, misma que no reguló la pensión de jubilación, por lo que de acuerdo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que la normatividad aplicable era la anterior (CCT 1991 -1993) que reguló expresamente tal prestación y no la CCT del periodo 19851987.
Luego se concentró en estudiar si la pensión de jubilación pretendida es compatible o compartible con la pensión de vejez legal , para lo cual consideró la sentencia CSJ SL376-2023 y los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5º del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, resaltó el contenido de las cláusulas 54 y 58 de la CCT 1991 -1993 -que reguló la pensión de jubilación para la época en que la actora cumplió
2 Ninguna posterior a la CCT 1991 -1993 derogó sustituyó ni modificó lo convenido
las cláusulas 54 y 58 de la CCT 1991 -1993 -que reguló la pensión de jubilación para la época en que la actora cumplió
2 Ninguna posterior a la CCT 1991 -1993 derogó sustituyó ni modificó lo convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación (convenciones de 1993, 1995, 1997).Radicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 8 50 años y 20 años de servicios-, concluyó que en ninguno de esos artículos ni en otro del capítulo 10 se pactó expresamente la compatibilidad y que, «al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional».
Así, determinó que la pensión de jubilación convencional no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a la demandada asumir únicamente el mayor valor que se hubiere causado entre ambas.
Puntualizó que en el caso resultaba extraño que la actora pactara en la conciliación una pensión en unos términos aparentemente desventajosos frente a los de la CCT 1991-1993, a pesar de que tenía un derecho adquirido para la fecha de celebración de la convención al reunir el tiempo de servicios y la edad, por lo que, en principio, sería procedente declarar la ineficacia de tal acuerdo; sin embargo, se abstuvo de abordar dicha temática porque no fue objeto de debate en la primera instancia, comoquiera que no se pidió la pensión con fundamento en el aludido instrumento colectivo, sino en el vigente entre 1985-1987 que «a todas
se abstuvo de abordar dicha temática porque no fue objeto de debate en la primera instancia, comoquiera que no se pidió la pensión con fundamento en el aludido instrumento colectivo, sino en el vigente entre 1985-1987 que «a todas luces, no es aplicable », dejando a salvo la posibilidad de plantear dicho asunto en un nuevo litigio.
Finalmente precisó que , en el evento de estudiar el asunto referido, no existía prueba en el expediente para determinar si la pensión legal que actualmente devenga de Colpensiones es superior o inferior a la que le habríaRadicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondido como pensión de jubilación extralegal, lo que impediría resolver sobre el asunto, de cara al mayor valor de la pensión que pudiere estar a cargo de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgador de primer grado . En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provean las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de las siguientes normas:
[…] 340, 467, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo;
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de las siguientes normas:
[…] 340, 467, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la infracción directa del artículo 42 del Código General del Proceso como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la violación deRadicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 10 dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Como errores de hecho, enumera:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985 -1987, 1987 -1989, 1989 -1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente
la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985 -1987, 1987 -1989, 1989 -1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que las cuales (sic) partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al (sic) demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo
con la de vejez legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al (sic) demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado (sic) que inicia contrato de trabajo a partir del 01 (sic) de septiembre de 1985.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria queRadicación n.° 05001310500720210038701
SCLAJPT-10 V.00 11 percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo
incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985 -1987, 1987 -1989, 1989 -1991, 1991 -1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, utilizando ese beneficio con aquella prestación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT y por la que no se cotizó.
(Énfasis del texto original)
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las que a continuación se transcriben:
a) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 270 a 300 del PDF Primera Instancia_2)
b) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 31 de diciembre de 1996 (visible a Fls. 293 y 294 del PDF Primera Instancia_1)
c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 37 a 112 del PDF Primera Instancia_1)
c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 37 a 112 del PDF Primera Instancia_1)
d) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 113 a 151 del PDF Primera Instancia_1)Radicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 12 e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 152 a 183 del PDF Primera Instancia_1)
f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 184 a 216 del PDF Primera Instancia_1)
g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 217 a 253 del PDF Primera Instancia_1)
h) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 254 a 269 del PDF Primera Instancia_1)
- Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 270 a 287 del PDF Primera Instancia_1).
Para demostrarlo, aclara inicialmente que no discute en casación lo resuelto por el fallador plural en torno a que la
1995-1997 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 270 a 287 del PDF Primera Instancia_1).
Para demostrarlo, aclara inicialmente que no discute en casación lo resuelto por el fallador plural en torno a que la pensión reconocida en acta de conciliación de 30 de diciembre de 1996 es una pensión extralegal voluntaria de distinta naturaleza a la establecida en la CCT.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que a la accionante le era aplicable la CCT 1991-1993 y no la 19851987, desconociendo el texto extralegal , el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta corporación sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo, para lo cual cita la sentencia « con radicado 14489 del 24 de agosto de 2000».
Rememora que al expediente se arrimaron las CCT suscritas por el banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-Radicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 13 1991, 1991 -1993, 1993 -1995 y 1995 -1997, con el fin de demostrar que en la 1983 -1985 las partes no establecieron el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo 10.º se les aplicaba a todos los trabajadores sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.
Expone que es a partir del instrumento extralegal 19851987 que se estableció en el artículo 71 un régimen especial
los trabajadores sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.
Expone que es a partir del instrumento extralegal 19851987 que se estableció en el artículo 71 un régimen especial de pensiones , que remite en materia pensional a la CCT 1983-1985, de lo que se extrae que en la negociación de las siguientes estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, consignando que el grupo de trabajadores que ingresen a trabajar a partir del 1º de septiembre de 1985, no se beneficiarían de aquel régimen sino quienes, exclusivamente, tuvieran contrato vigente a 31 de agosto de 1985, requisito que acredita la actora. Y añade
[…]
Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive (sic). Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado , con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en primera medida cuando asume que la aplicable es la de 1991 -1993 pues los 20 años de servicio los completó en 1994, dejando por fuera de su interpretación un aspecto fundamental y es que en ese artículo 71 de la CCT 19911993 expresamente se indicó las disposiciones exclusivas que serían aplicables e n materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se
aspecto fundamental y es que en ese artículo 71 de la CCT 19911993 expresamente se indicó las disposiciones exclusivas que serían aplicables e n materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1987 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compila ción convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientrasRadicación n.° 05001310500720210038701 SCLAJPT-10 V.00 14 no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada. Contrario a lo entendido por el Tribunal que solamente se detuvo a analizar la vigencia de esas convenciones y el artículo 54, para determinar que la aplicable era la de 1991 -1993, pese a que lo allí plasmado tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.
Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y
pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las conte nidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
[…]
Ahora bien, en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987-1989, 1989 1991 y 1991 -1993 (erradamente valorada porque solo se observó lo atinente al artículo 54 convencional y vigencia de las mismas), se consagró el plurimencionado artículo 71° en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis “(compilación 1985-1987)” que la fuente del derecho pensional para los beneficiarias (sic) del régimen de transición sería el capítulo 10o de la convención colectiva de trabajo 1985-1987.
En las convenciones posteriores a partir de la de 1993, las partes de la negociación optaron en materia de pensiones de jubilación mantener el acuerdo al que se llegó en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 capítulo 10º, como norma vigente para el primer grupo de trabajadores (con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985); lo cual quedó materializado o evidenciado en el acuerdo de las partes sobre la vigencia de normas anteriores en que se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991-1993, misma que previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería
que se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991-1993, misma que previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985 -1987 y por tanto ese capítulo en particular sigue vigente, aspecto que fue valorado erradamente por el Tribunal.
No aceptar lo anterior, estaría en clara desavenencia con la voluntad de los contratantes, los cuales decidieron a partir de 1985 mantener vigente el capítulo de las pensiones mediante la remisión normativa en la fórmula “ vigencia de normas anteriores” y “(compilación 1985-1987)”.Radicación n.° 05001310500720210038701
SCLAJPT-10 V.00 15
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Dentro de la sentencia objeto del recuso (sic) extraordinario, no se le aplicó al demandante las normas del capítulo 10 de la convención 1985-1987, en su lugar, le aplicaron en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el Decreto 2879 de 1985 artíc ulo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero . Lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, debido a que se le está dando a la demandante un trato normativo como si perteneciera al grupo de trabajadores con vinculación inicial desde del (sic) 1 de septiembre de 1.985 (sic) (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional).
(Énfasis del texto original)
En lo concerniente a la compatibilidad y la
de septiembre de 1.985 (sic) (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional).
(Énfasis del texto original)
En lo concerniente a la compatibilidad y la compartibilidad pensional, expone que el convenio colectivo 1985-1987, cuya aplicación requiere , fue suscrito el 23 de agosto de 1985 ; esto es, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, por lo que operaba la regla general según la cual todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo pacto expreso en contrario. De esta manera, a su juicio, no había lugar a buscar en el texto convenc ional alguna expresión que indicara que la pensión allí consagrada es compatible con la legal , lo que también sustenta en el artículo 8 .º del Decreto 433 de 1971 y en el precepto 58 convencional.
Censura la decisión del Tribunal en la que concluyó que, conforme con los artículos 54 y 58 de la CCT 1991-1993 (que en su tenor literal se conservaron en la CCT 1985-1987), la pensión allí regulada es compartible con la legal y que dejara de lado que en el artículo 58 se prohibió la subrogación pensional; que hizo uso de su derecho a laRadicación n.° 05001310500720210038701
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