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CSJ - SL2545-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2545-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2545-2019 Radicación n.” 64481 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena el 30 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y

SOL S.A.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 80 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Carlos Jiménez Gómez convocó a juicio a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., a fin de que se declare que

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Radicación n. 64481 prestó sus servicios profesionales de abogado, ejerciendo como apoderado especial de esa entidad en dos procesos judiciales, el primero, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, el segundo, en el «Tribunal Administrativo de Bolívar»; que así mismo se declare que esa entidad le adeuda el pago de sus honorarios profesionales por concepto de dichos servicios. Como consecuencia de tales declaraciónes, pretende que se condene a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.

a cancelar, por concepto de liquidación de honorarios, «a suma que se determine por su despacho [...] liquidando dichos honorarios sobre la base del valor comercial de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA NUEVE METROS CUADRADOS (4.725.49 m2)», declarados del dominio de la sociedad y avaluados en la suma de $1.200.000 por metro cuadrado, lo que equivale a $1.134.117.600, y que se impongan las costas a cargo de la parte demandada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que fungió como apoderado judicial de la sociedad Hoteles Indico S.A. hoy Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. en el proceso ordinario de acción declarativa de dominio sobre cuatro lotes de un área total de 5.725.19 m2, los cuales eran parte del globo de terreno ubicado en el barrio Bocagrande, el cual culminó el 5 de octubre de 2004, cuando se profirió sentencia de casación en lo civil; que fue contratado en la ciudad de Bogotá, lugar de su domicilio personal y profesional.

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Radicación n. 64481 Relató que la gestión para el anterior proceso judicial inició en el mes de julio de 1995, cuando realizó sobre el terreno el estudio previo para descifrar las escrituras respectivas, tarea que le exigía viajar a Cartagena en promedio de cinco veces por año, cada vez «no menos de tres días ordinarios»; que la primera instancia duró dos años y terminó con la declaración de dominio de los cuatros lotes en

favor del Hotel Caribe; que en la segunda instancia se prolongó por cinco años y finalizó con la declaración de dominio solamente de tres lotes; que el expediente llegó a la Sala de Casación Civil de la Corte, en el mes de enero de 2004 y culminó la actuación el 28 de septiembre de esa misma anualidad, cuando se declaró desierto el recurso extraordinario. Aseguró que una vez inició el proceso judicial, le dirigió una carta al señor Luis Fernández Espina, dueño del Hotel Caribe; con copia a la Gerencia de la Empresa, a través de la cual les presentó un «planteamiento de honorarios» de la siguiente forma: 10% del valor de las áreas en disputa que se obtuvieran en la sentencia final, con unos honorarios fijos que debían ser cancelados de inmediato y para empezar de $100.000.000, por «la sola gestión y, por tanto, no reembolsable», pero que se imputaría, en caso de éxito, a los honorarios finales; que esa comunicación no obtuvo respuesta, «ni personalmente se fijó nunca una posición al respecto». Explicó que la propuesta de un porcentaje combinado con una suma fija inicial, constituía una fórmula indivisible 3

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Radicación n. 64481 que su destinatario «no podía entonces, ni puede ahora, fraccionar a capricho» y que no habiendo accedido a cancelar en forma oportuna el anticipo propuesto, no podía acogerse la demandada, al porcentaje «ni a ninguna otra consideración o trato especial». Relató que cuando se habla de «pleitos sobre tierras», el

porcentaje aludido debe tasarse sobre el valor comercial de las áreas en disputa; suma que no puede ser remplazada para estos efectos por ninguna otra, pues es la única que «da la medida completa del beneficio efectivo que la parte vencedora en un proceso judicial obtiene con la sentencia a su favor»; que en esa medida la liquidación de sus honorarios se debe tasar porcentualmente, ya que ese es el criterio más acostumbrado y mejor conocido en materia de servicios judiciales, máxime que en esos mismos términos se había planteado su pago al poderdante para definir la remuneración de su trabajo profesional. Indicó que si bien, la demandada asumió los gastos de los viajes que realizaba a la ciudad de Cartagena, incluido el alojamiento, gastos de transporte, estadía y tiempo dedicado en el desplazamiento personal; y canceló por estos conceptos, la suma de $500.000, luego de $1.000.000 y finalmente de $2.000.000, así como también, en los primeros años de trabajo, le pagó $5.000.000 anualmente, en cada diciembre hasta el año 1999, lo cierto es que esto únicamente sumaría un total aproximado de $25'000.000, suma que eventualmente se podría abonar a la deuda de la demandada.

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Radicación n. 64481 Narró que la sociedad convocada a juicio, también le confirió poder dentro de otro proceso judicial, en esta oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad con restablecimiento del derecho, de la Resolución 344 de 1992 expedida por la Alcaldía de Cartagena, por la

cual, se había ordenado al Hotel Caribe restituir a este Distrito los cuatro lotes en disputa. Reseñó que, para ese segundo proceso judicial, asumió la defensa de la demandada en el mes de mayo de 1999 y que nunca se le abonó honorario alguno profesional para este fin. Aseveró que el último lugar en que prestó sus servicios profesionales fue en la ciudad de Bogotá, tanto para el proceso civil como para el contencioso administrativo. Finalmente, relató que una vez terminó el proceso civil, radicó ante la sociedad demandada, la cuenta de cobro por honorarios en un 20%, distribuidos de la siguiente manera: 15% por el litigio civil y 5% por el del contencioso administrativo; petición que no tuvo una respuesta oportuna. Agregó que viajó hasta Cartagena, con miras a celebrar una conciliación con la sociedad llamada a juicio, sin embargo, dicho trámite no prosperó. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos, que el demandante fue apoderado suyo en los procesos judiciales en mención, asi mismo, admitió las pretensiones de las acciones judiciales y 5

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Radicación n. 64481 las decisiones adoptadas en esas contiendas. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que al demandante no se le adeudaba suma alguna de dinero por ningún concepto,

puesto que se le cancelaron, en forma oportuna, los honorarios debidos y por valores superiores a los establecidos «en las disposiciones que regulan la materia», lo cual, dijo, se puede comprobar con la confesión voluntaria presentada por el actor en el hecho 15 de la demanda inicial, en el que «reconoce haber recibido la suma aproximada de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en el término de cinco años hasta diciembre de 1999. Más las sumas de $500.000, $1.000.000 y $2.000.000 cada vez que viajaba a Cartagena. Más los tiquetes aéreos cada vez que viajaba, más la estadía en el Hotel, imputables a honorarios». Propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia y como medios exceptivos de mérito los siguientes: inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, solución o pago efectivo y compensación. El juez de conocimiento, que inicialmente fue el Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2005 (f.° 274 a 278 cuad. principal), declaró probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de

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6 Radicación n. 64481 reparto de los jueces laborales del circuito de Cartagena para lo pertinente; decisión que al ser apelada por la parte actora, fue confirmada por el superior en proveído del 19 de octubre

de 2006 (f. 76 cuad. Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de febrero de 2011, en el que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó, básicamente, que no obra en el expediente prueba documental alguna donde las partes hubieran pactado el valor de los honorarios por la gestión profesional que se debate, solo se acreditó que el actor recibió por este concepto la suma de $25.000.000, lo cual fue aceptado por éste en el libelo demandatorio y en el interrogatorio de parte, sin que sea dable tener en cuenta para una posible tasación de honorarios los avalúos de los bienes que se relacionan en el dictamen pericial practicado, porque corresponde es al avaluó que hizo el tribunal para conceder el recurso de casación en el proceso civil, que configura un error grave del peritazgo, en consecuencia, al no haber algún otro elemento de juicio, para acceder a las suplicas incoadas, según la naturaleza de la gestión, la calidad y duración de la mismas, concluyó que esos $25.000.000 cancelados cubren el valor de la gestión.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, mediante sentencia del 30 de

octubre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del actor. La alzada encontró probados los siguientes supuestos fácticos: 2.2.1. Que el demandante señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandada "HOTELES INDICO, S.A., hoy GRUPO HOTELERO MAR Y SOL presentó demanda ordinaria el día 30 de octubre de 1995 sobre Acción Declarativa de Dominio contra el MUNICIPIO (DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL) DE CARTAGENA (Fol. 14-31). 2.2.2. Que el señor BALBINO GONZALEZ FERNÁNDEZ representante legal de la sociedad "HOTELES INDICO S.A., hoy GRUPO HOTELERO MAR Y SOL confirió poder especial al demandante señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ, para demandar en juicio ordinario y acción declarativa de dominio al MUNICIPIO (DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL) DE CARTAGENA (Fol. 32-33). 2.2.3. Que mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 el Juez Sexto Civil del Circuito decidió declarar que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., es dueño absoluto de los cuatro lotes de terreno solicitados en la demanda (Fol. 50-72). 2.2.4. Que mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CARTAGENA, D.T.C., modificó la

sentencia de primera instancia y revocó el literal D.) de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto al lote identificado No.4 declarado en propiedad al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. (Fol. 73-127). 2.2.5. Que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra

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Radicación n. 64481 la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002. (Fol. 128-135, 278289). 2.2.6. Que mediante dictamen pericial de fecha 18 (sic) de 2003 emitido al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS se informó que el valor comercial de los tres lotes de terreno es de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MIL (4.725.490,000) (Fol. 166-174). 2.2.7. Que la señora PATRICIA RESTREPO actuando en calidad de Representante Legal, como Gerente, del GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, confirió poder especial al demandante del presente caso señor CARLOS JIMENEZ para que llevara a cabo la representación de la sociedad dentro del trámite del recurso y presente en nombre de su poderdante el escrito de oposición. (Fol. 184). 2.2.8. Que la señora MARÍA FERNÁNDEZ VIEJO mediante escrito

de fecha 07 de mayo de 1999 actuando en representación del GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, confirió poder especial al Doctor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ para que la represente en el proceso en contra del MUNICIPIO DE CARTAGENA D.T.C. (Fol. 189). 2.2.9. Que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., por intermedio de apoderado judicial interpuso demandada de reconvención el día 04 de agosto de 2005 contra el demandante del presente caso señor CARLOS JIMÉNEZ GÓMEZ. (Fol. 257-270). 2.2.10. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dicto sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho propuesto por el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A, contra el MUNICIPIO DE CARTAGENA D.T.C., declarando la nulidad de las Resoluciones No. 344 de 1992 y 871 de 192 yen consecuencia de ello, se restablezca el derecho al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., para la utilización de los terrenos que ocupa el HOTEL MAR CARIBE (Fol. 357-373). 2.2.11. Que mediante peritazgo realizado para determinar el valor de los Honorarios del demandante señor CARLOS JIMENEZ GOMEZ, se estimó la suma de $472.549.000 (Fol. 1030-1033). 2.2.12. Que en la continuación de la cuarta audiencia de trámite las partes solicitaron al juez conceder un término de 3 días para efectos de presentar solicitudes de aclaración o adición al

dictamen u objeciones al mismo. (Fol. 1034-1035). Enseguida determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí lo recibido por el 9

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Radicación n.” 64481 demandante Carlos Jiménez Gomez en cuantía de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales, correspondían a la gestión realizada en los dos procesos objeto de contienda. En tal sentido precisó que el ordenamiento jurídico atribuye competencia a los jueces laborales (artículo 20 numeral 6° C.P.T, modificado por el artículo 2° Ley 712 de 2001), para regular los Honorarios por la gestión Profesional de los Abogados, en la hipótesis específica de la revocatoria del poder conferido al apoderado principal o sustituto de una de las partes. Explicó que no existiendo duda frente a la competencia del juez laboral en este asunto, era pertinente recordar, que la controversia por la fijación de honorarios podía obedecer a diversas eventualidades, «tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de la CS», así: "3.4. Acerca de esa temática, el connotado doctrinante recientemente fallecido, doctor César Gómez Estrada, ex magistrado de la Corte Suprema, comentó que "(...) en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, fijen el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las

partes ni norma legal que señale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante" (De los Principales Contratos Civiles. 3a ed., Bogotá, Temis, 1996, pág.347)." Así las cosas, explicó que al no existir en el sub judice prueba de pacto entre las partes respecto al monto de los honorarios correspondientes a la retribución de los servicios

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Radicación n. 64481 del actor, por la atención de los procesos ordinario ante la jurisdicción civil y administrativo ante el contencioso, a que se hizo referencia anteriormente, estos debían ser definidos por el juez laboral. Advirtió que el Legislador colombiano estableció en el artículo 69 del CPC, los parámetros a tener en cuenta para la regulación de honorarios de abogado, los cuales no podrán exceder del valor de lo pactado, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada corresponde, o se regula por las reglas del mandato, contenidas en la legislación civil; que la definición de mandato se encuentra prevista en el artículo 2142 del CC y coincide cabalmente con la «contratación o vinculación que se ejecutó entre el accionante y la entidad demandada. En este orden, aseveró que para analizar la situación jurídica aquí planteada, se debía tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 393 del CPC, en tanto éste enseña las reglas que se deben seguir para efecto de la liquidación de las costas procesales y conforme al cual son obligatorias las tarifas previstas en el Acuerdo 1887 del 2003, con las

modificaciones introducidas por el Acuerdo 222 de igual año, tomando en cuenta en todo caso, las gestiones realizadas por el demandante en cada uno de los procesos. Después de transcribir las citadas normas, el ad quem advirtió que era palmario que el abogado Carlos Jiménez Gómez representó al demandado en dos procesos, uno de carácter civil y otro administrativo, actuando como su 1

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Radicación n. 64481 apoderado judicial, de los cuales se obtuvieron los resultados propuestos, por lo que era viable analizar cuál debe ser la tarifa correspondiente a sus honorarios profesionales por la gestión realizada, a partir de lo preceptuado en el Acuerdo 1887 del 2003, en su artículo 6° numerales 1.1 y 3.1. yen el parágrafo del artículo 4° ibídem. Explicó el sentenciador que para establecer el monto de los servicios profesionales, se debe tener en cuenta la actuación desarrollada por el actor, la naturaleza del proceso y considerar que el asunto ante la jurisdicción civil superó las dos instancias y llegó hasta la etapa procesal de casación, siendo atendido en todo caso por el ahora demandante; que como en este juicio se pretendía declarar al Grupo Hotelero Mar y Sol como propietario de cuatro lotes de terreno, ésta sola pretensión supone que se trata de un proceso sin estimación de cuantía y por ello la decisión del a quo, de acudir a la fijación de agencias en derecho que se regularon para aquellos casos de procesos puramente declarativos, era acertada. Aseveró que como en sub examine los lotes de terreno

objeto de la discusión en el proceso de declaración de la propiedad ya habían ingresado al patrimonio de la sociedad demandada, la decisión favorable que se logró, solo deja igual el estado de cosas, sin incrementar los haberes de la demandada. Por ello no es dable remitirse al valor estimado de los bienes con el fin de cuantificar las pretensiones de la demanda inaugural y a partir de ellos contabilizar el valor o la cifra a pagar por concepto de honorarios de abogado.

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12 Radicación n. 64481 Adujo que le asiste razón al a quo cuando decidió que por honorarios no podría pactarse una suma superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y que al haber admitido el actor que recibió el valor de $25.000.000 imputables a este fin, era claro que esa cantidad superaba la cuantía de los honorarios a regular y por tanto se imponía absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Finalmente, con lo precedente concluyó lo siguiente: Bajo esos argumentos no es viable entrar examinar la procedencia o no, o por el contrario la validez del dictamen practicado en el proceso, pues conforme lo hemos explicado al tratarse de un proceso declarativo en el que las partes no convinieron o pactaron un monto o porcentaje determinado como honorarios, deberá estarse a lo fijado por la tarifa diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, coincidiendo con lo decidido por la jueza a quo. Indudablemente si la ley tiene prevista la forma de fijar los honorarios en tratándose de este tipo de procesos ningún análisis puede hacer el juzgador respecto a

tópicos que no son pertinentes al caso. A ningún dictamen debía pues acudirse para efectos de fijar los honorarios atendiendo la naturaleza puramente declarativa del proceso civil en el cual el demandante apadrinó a la sociedad demandada. Por otra parte, hemos advertido que el actor además adelantó un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa con respecto al cual igualmente pide la fijación de sus honorarios, en este punto, podríamos pensar inicialmente que debe seguirse la misma regla contenida en el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 1887 de 2003, pero no es así, en tanto el mismo acuerdo reguló posteriormente, de manera expresa la forma de calcular las agencias en derecho en tratándose de asuntos sin cuantía. Es así como el Acuerdo 1887 numeral 3.1, en la actuación contenciosa administrativa, los limita a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como remuneración por esta gestión realizada. Pues bien, esta cantidad le correspondería al demandante, sumada a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al proceso civil, pero aún calculados con el salario mínimo mensual vigente a la fecha de

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Radicación n. 64481 esta providencia, solo alcanzaría a $19.775.000 valor supremamente inferior al pagado por concepto de honorarios al demandante. Al margen de lo anterior, considera la sala pertinente señalar que las repercusiones económicas de los procesos adelantados por el demandante para un comerciante como lo es la sociedad demandada, se podrían considerar iguales al valor de los lotes de terreno cuya propiedad se discutía, conforme lo entendió el perito

en su oportunidad, sin embargo, tal como lo examinó la sala, tales circunstancias no están contempladas en los criterios indicados por la legislación vigente y la jurisprudencia a efectos de calcular o regular los honorarios de abogado, en casos como este en que no se hubieren pactado por escrito o no se reconozca por el demandado el acuerdo verbal a que se refirió el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a cancelar la suma de $472.549.000 por concepto de horarios profesionales y las costas.

Con tal propósito, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiaran de manera conjunta porque a pesar de que la segunda acusación está dirigida por la senda indirecta o de los hechos y las restantes por la jurídica, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n. 64481 idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 51 y 145 del CPTSS; 63, 69, 233, 241, 340, 392 y 393 del CPC; 42 y 43 de la Ley 794

de 2003 y 19 y 44 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, denuncia la violación medio de los artículos 1497, 1602, 1603, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2156, 2184 (3°) y 2189 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la CN; los artículos 160 y 164 del CPC y los «artículos 28 (8), 34 (b y 9) y 35 (2) de la Ley 1123 de 2007, que también fueron aplicados indebidamente». En la demostración precisa que el Tribunal encontró acreditado en el proceso, que el actor representó como apoderado judicial a la sociedad demandada en dos juicios, uno de carácter civil y otro administrativo, en los cuales «se obtuvieron los resultados propuestos». Explica que el ad quem, para establecer los honorarios correspondientes al abogado demandante, acudió a lo preceptuado por los artículos 392 y 393 del CPC, por dos razones principales, la primera, porque esos preceptos regulan las agencias en derecho que constituyen una porción de las costas en los procesos y la segunda porque dichas disposiciones facultaron al Consejo Superior de la Judicatura para establecer las tarifas correspondientes a las

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Radicación n. 64481 referidas agencias, las cuales se fijaron en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003. Sostiene que ese proceder del fallador de alzada fue equivocado, ya que confundió los honorarios profesionales

que el mandante o cliente debe pagarle a su apoderado como remuneración del mandato judicial que le confiere, con las agencias en derecho que el juez puede fijar como parte de las costas que debe asumir el litigante vencido, de suerte que, con el razonamiento del Tribunal, el apoderado judicial solamente tendría derecho a que su cliente le pagara honorarios profesionales a condición de: «) que gane el proceso, ii) que su contraparte sea condenada en costas, iii) que el juez, como parte de las costas, imponga agencias en derecho a la parte vencida». Además, según el ad quem, esos honorarios profesionales que debe pagar el mandante no podrían superar las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual es equivocado. Explica que una cosa son los honorarios que debe asumir el mandante para remunerar el trabajo de su mandatario y otra muy distinta las agencias en derecho que hacen parte de las costas a que pueden condenar los jueces en los procesos de su conocimiento; que por ello, la alzada al aplicar en el sub examine las tarifas que por mandato del artículo 393 del CPC establece el Consejo Superior de la Judicatura a fin de regular las agencias en derecho como porción de las costas judiciales, como una remuneración del mandato gobernado por los artículos 2143, 2144 y 2184

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Radicación n. 64481 (numeral 3°) del CC, incurrió en una aplicación indebida de las disposiciones que consagra una y otra institución,

máxime que tampoco se tuvo en cuenta que, salvo convenio en contrario entre mandante y mandatario, las agencias en derecho, como parte integrante de las costas procesales, le pertenecen a la parte vencedora en el proceso y no a su apoderado.

VII. LA RÉPLICA La sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. en su escrito de oposición, sostiene que la aplicación indebida que ahora se alega carece de fundamento jurídico, en la medida que fue la parte demandante la que propuso, desde su demanda inicial, que para fijar los honorarios, supuestamente debidos, se observara lo previsto por el artículo 393 del CPC, que regula lo atinente a las costas y agencias en derecho y, precisamente, así se trabó la controversia y se decidió por los juzgadores de instancia, por tanto, mal puede ahora indicar que esa norma, junto con el 392 ibídem, resultaron aplicadas indebidamente, cuando además presentó como prueba documental los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan lo atinente a las agencias en derecho y que regularmente son utilizadas por los jueces para fijar los honorarios profesionales de los abogados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «indirectamente violatorio», por aplicación indebida, de los preceptos legales

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Radicación n. 64481 contenidos en los artículos 51 y 145 del CPTSS, 63, 69, 233, 241, 340, 392 y 393 del CPC, 42 y 43 de la Ley 794 de 2003,

19 y 44 de la Ley 1395 de 2010 e igualmente, denuncia la violación medio de los artículos 1497, 1602, 1603, 1626, 1627, 1649, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2156, 2184 (3°) y 2189 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la CN, los artículos 160 y 164 del CPC y los artículos 28 (8), 34 (b y 8) y 35 (2) de la Ley 1123 de 2007, los cuales también fueron aplicados indebidamente. Individualizó como errores fácticos ‘cometidos por el Tribunal los siguientes: lo - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el presente proceso instaurado por el abogado CARLOS JIMENEZ GOMEZ para obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeuda la sociedad demandada es un proceso declarativo. 20 - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Doctor CARLOS JIMENEZ GOMEZ instauró el presente proceso con el propósito de obtener que el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. fuera CONDENADO a pagarle los honorarios que le adeudaba por su exitosa gestión profesional. 30 - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regulan el monto de los honorarios que debe pagar el cliente a su abogado como remuneración del mandato. 40 - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se limitan exclusivamente a fijar las tarifas de agencias en derecho que constituyen "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa y a cargo de quien pierda el proceso". Aduce que tales yerros fácticos se cometieron porque el Tribunal apreció de manera indebida la demanda inicial del

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18 Radicación n. 64481 presente proceso y los Acuerdos 1887 y 2222 expedidos en el año 2003, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Argumenta que en la demanda inicial (f. 9) se solicitó, no sólo, que se declarara que el señor Jiménez Gómez había prestado servicios profesionales de abogado a la sociedad demandada y que ésta le debía el valor correspondiente a sus honorarios profesionales, sino que también, de manera concreta, pidió que la accionada fuera condenada

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