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CSJ - SL2545-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2545-2024 Radicación n.°100933 Acta 33 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO ÁNGEL CHASOY RIVERA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue

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Radicación n.° 100933 conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con

el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de julio de 1977; que había laborado en diversas actividades informales como jardinería, reparaciones y «demás». Dijo que, aunque inició su vida laboral en la década de los noventa, solo fue afiliado a Colpensiones en febrero de 2013 por el «empleador» Asociación Bienestar y Prevención. Afirmó que el 2 de febrero de 2011 suscribió «un convenio de afiliación» con la referida asociación, pero que esta lo vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones únicamente hasta la data referida; que, según su historia laboral, durante el periodo de afiliación con la mencionada, se presentaron retrasos en la cancelación de las mesadas, sin que Colpensiones ejerciera ningún tipo de acción de cobro para corregir esa anomalía.

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Radicación n.° 100933 Explicó que el lapso de febrero de 2013 a enero de 2014, fue cancelado por el empleador con sus respectivos intereses el 18 de enero de 2017, y al respecto a la administradora de pensiones no presentó objeción alguna. Relató que el 13 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito que le causó una pérdida de capacidad laboral del 57,20% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de octubre de igual año, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Indicó que el 2 de junio de 2016 solicitó ante la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada con la Resolución GNR381511, por no cumplir la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en tener 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la calenda de estructuración de la discapacidad; que tampoco aplicando la condición más beneficiosa alcanzaba 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración, como lo preveía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y que recurrió esa decisión sin resultado favorable. Adujo que Colpensiones se equivocó, porque estudió su petición a la luz «del numeral 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, cuando debió dar aplicación al numeral 2»; y que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas desde febrero de 2013 hasta enero de 2014, ciclos que, si bien a la data de solicitud de la prestación no se habían cancelado, obligaba a la administradora a contabilizarlos, en la medida que

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Radicación n.° 100933 continuaba afiliado a Colpensiones y, por ende, dicha entidad debió ejercer acciones tendientes a obtener su pago. Refirió que de febrero de 2013 a enero de 2014 «con el empleador» Asociación Bienestar y Prevención, aportó 11 meses equivalentes a 330 días o 47,79 semanas; que entre febrero y abril de 2014 con la patronal Alternativa Laboral Humana S.A.S. sufragó 9; lo que suma un total 57 semanas

cotizadas previo a la ocurrencia del accidente. Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, que estaba afiliado a esa entidad; que el 13 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito; que fue calificado con una PCL del 57,20% de origen común y data de estructuración 15 de octubre de ese año; que el accionante solicitó ante la entidad la pensión de invalidez que le fue negada, así como los argumentos allí esbozados; y que recurrió dicha determinación con un resultado desfavorable. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no acreditaba 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su estructuración, como categóricamente lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, normativa que se encontraba vigente para el momento que se presentó la discapacidad, esto es, el 15 de octubre de 2014.

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Radicación n.° 100933 Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo

el 2 de junio de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación Reclamada, propuesta por la entidad de seguridad social demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO ANGEL CHASOY, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 1 SLMMV.

CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE ante el Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, con sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.

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Radicación n.° 100933 La colegiatura manifestó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a establecer si el actor reunía la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en caso afirmativo, se verificaría si procedía la cancelación del retroactivo pensional o, por el contrario, se encontraba prescrito. El ad quem, de entrada, advirtió que fue acertada la decisión de primer grado al determinar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación

de invalidez. Refirió que, tratándose de esta pensión, la regla general señalaba que la norma llamada a gobernar tal temática era la vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, para el caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagraba como elementos necesarios para acceder al derecho, que el afiliado contara con 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la prueba para determinar tal estado, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL5357-2019, arguyó que el juez del trabajo estaba revestido del poder jurisdiccional y poseía la facultad para establecer el origen de la enfermedad o accidente, la data de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y todas las

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Radicación n.° 100933 demás variables asociadas a la discapacidad. Asimismo, contaba con amplias potestades probatorias que le permitían llegar a la verdad real del proceso, de manera que podía darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Puso de presente que en el sub judice del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se advertía que el demandante fue calificado con un «63.60% (sic) de PCL» de origen común debido a un

accidente, con data de estructuración 15 de octubre de 2014. Explicó que, según la historia laboral emitida por Colpensiones, las cotizaciones efectuadas entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por medio de la «Asociación Bienestar», se registraban en cero, y con el empleador Alternativa Laboral, desde el 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, acumuló 36 semanas y, en tales condiciones, el accionante no reunía las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Puntualizó que desde el escrito inicial se narraban varias inconformidades, la primera de ellas, consistente en que la Asociación de Bienestar y Prevención no lo afilió desde el 2 de febrero de 2011. Dijo que, sobre este punto,

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Radicación n.° 100933 bastaba señalar que esa persona jurídica no fue llamada al proceso para aclarar la clase de nexo que tuvo con el afiliado, «sin que, del convenio de afiliación incorporado al expediente, pudiera colegirse la existencia de uno laboral y la consecuente obligación de cotizaciones a partir de la calenda señalada por el actor». Acotó, en lo relativo al conteo de semanas, que en los períodos correspondientes a la «Asociación Bienestar» se anotaba «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», además, se indicaba que esos ciclos se cancelaron hasta el 18 de enero de 2017, esto es, luego de la estructuración de la invalidez.

Transcribió las respuestas dadas por Colpensiones a las solicitudes de corrección de la historia laboral que hizo el accionante, para concluir que no era posible tener en consideración los ciclos cotizados por medio de la Asociación Bienestar y Prevención, máxime que las consecuencias de la falta de afiliación para el empleador correspondían al pago de un cálculo actuarial y no a la cancelación extemporánea de las cotizaciones, que, además, debía tenerse en cuenta que la referida asociación solicitó a la administradora de pensiones la elaboración de ese cálculo de los meses habidos del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, obteniendo respuesta de Colpensiones el 25 de agosto de 2017, a través de la cual la requirió para que aportara la documental necesaria que permitiera realizarlo, sin que hubiera acatado lo peticionado.

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Radicación n.° 100933 Aseveró que incluso, obraba solicitud de devolución de los aportes realizados en el año 2017 para los ciclos desde febrero de 2013 hasta enero de 2014, suscrita por Albeiro Vázquez Guerrero, gerente de la Asociación Bienestar y Prevención, y la consecuente respuesta por parte de Colpensiones, de modo que resultaría gravoso para la entidad pensional reconocer una prestación bajo la óptica del allanamiento a mora cuando esa figura no se presenta en este asunto. Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL41012017, en la que se expresó que «si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos

servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada», y dijo que esos razonamientos resultaban aplicable al caso de marras, dado que ordenar a Colpensiones asumir el pago de la prestación de invalidez cuando no se efectuó el trámite respectivo antes de que el riesgo se configurara, conllevaba una carga para la entidad pensional que no le asistía, por ende, debía confirmar la sentencia consultada. Agregó, que restaba señalar que dentro de las pretensiones de la demanda inicial, el accionante peticionaba que se realizara el conteo de semanas desde la fecha en que aconteció el accidente de origen común, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, punto sobre el que consideró pertinente ilustrar que: «i) no se controvirtió en el asunto bajo estudio el dictamen de pérdida de

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Radicación n.° 100933 capacidad laboral a efecto de que modificara la fecha estructurada; ii) resulta inocuo el conteo desde una fecha diferente atendiendo a las conclusiones que anteceden».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada y, en sede de instancia, se dicte una de reemplazo «en la cual condene al demandado a reconocer al Sr. DIEGO ÁNGEL CHASOY RIVERA la pensión

de invalidez causada desde la fecha de estructuración de la invalidez conforme a calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, debidamente indexada». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, respecto de los artículos 53 de la CP y 7 del CGP.

En la sustentación indica:

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CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El objeto de la presente demanda era el de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común solicitada por una persona en situación de especial consideración, ello pues: 1. El Sr. Chasoy Rivera se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral en superior a ser considerado discapacitado; 2. Por la permisividad del estado colombiano el cual nunca ha ejercido acciones tendientes a evitar los abusos contra los trabajadores; y 3. Porque por su estado el demandante no tendrá la posibilidad de cotizar para obtener el reconocimiento pensional.

Tomando en consideración las condiciones antes señaladas, era deber del Tribunal Superior de Cali realizar un análisis constitucional tendiente a garantizar los derechos fundamentales del afiliado y con ello proteger su derecho de acceder al sistema de seguridad social integral. Conforme con lo anterior tenemos que en la Sentencia proferida no fue tenido en cuenta el principio de favorabilidad estipulado por el Art. 53 constitucional, imponiéndose para el Tribunal la

obligación de resolver a favor del trabajador cualquier duda que se presentara frente a la existencia del vínculo laboral con la entidad denominada Bienestar y Prevención y, por ende, a aceptar las cotizaciones realizadas por dicha entidad entre el mes de febrero de 2013 y el mes de enero de 2014. El análisis anterior fue realizado por la Honorable [Corte] Constitucional en Sentencia SU-068 de 2022, precepto jurisprudencial cuya aplicación ignoró el Tribunal Superior. Dicha providencia fijó las pautas a considerar por los Jueces y Magistrados en casos similares al que es objeto de estudio, estableciendo claramente el deber que tienen los Administradores de Justicia de utilizar sus poderes para despejar las inquietudes que puedan presentarse. Así entonces estimo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ignoró la aplicación de las normas invocadas en esta causal, lo cual permite concluir que la providencia dictada por el A Quem es incurre en las infracciones indicadas en el primer cargo.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones sostiene que la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, que para el caso sería el artículo 53 de CP, quedando por fuera el canon 7 del CGP al no denunciarse como violación

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Radicación n.° 100933 medio, pues al recurrente le correspondía advertir de manera clara cuál era el submotivo de violación atribuido a la sentencia. Aduce que en el sub judice la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al

momento de la estructuración de la discapacidad; disposición que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL para ser acreedor de la pensión de invalidez. Aspecto fáctico que no cumplió el demandante y no se discute, dada la senda escogida. Agrega que, el principio de favorabilidad se aplica cuando hay dos interpretaciones contrapuestas, pero no tiene cabida frente a la valoración probatoria. Destaca que, en todo caso, al haberse efectuado las cotizaciones con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, sino se acredita que existió una relación laboral, una mora y la ausencia en el ejercicio de la facultad de cobro por parte de la administradora, no sería posible imputar el pago efectuado y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento de la mesada pensional reclamada, toda vez que, conforme a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en la decisión CSJ SL230-2021, «al no mediar la afiliación o inscripción no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados»,

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VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que:i) Diego ángel Chasoy Rivera nació el 3 de julio de 1977; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez

del Valle del Cauca lo diagnosticó con una pérdida de capacidad laboral del 57,20%, de origen común y con data de estructuración 15 de octubre de 2014; iii) las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2013 a enero de 2014 fueron sufragadas con sus respectivos intereses por la Asociación Bienestar y Prevención hasta el 18 de enero de 2017, luego de ocurrido el riesgo; iv) el empleador Alternativa Laboral aportó a su favor, del 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, un total de 36 semanas; y v) Colpensiones con Resolución GNR 381511 del 15 de diciembre de 2016 negó el derecho pensional al actor, toda vez que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Lo primero que debe advertir la Sala es que el cargo no es un modelo, como lo pone de presente la entidad replicante, en la medida que se indica como quebrantado el artículo 7 del CGP, pero el recurrente olvida que las normas adjetivas se deben denunciar como violación medio; además, no se indica la modalidad de vulneración frente al artículo 53 de la CP que se acusa.

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Radicación n.° 100933 Sin embargo, tales falencias son superables en la medida que del desarrollo del ataque se puede observar que el precepto constitucional se denuncia por infracción directa, pues la censura argumenta que el juez de alzada no dio aplicación a esa norma de rango constitucional;

además, con esa disposición, en este caso en particular, se puede entender satisfecha la proposición jurídica, por cuanto lo que reprocha el recurrente es que el ad quem no hubiera dado aplicación al principio de favorabilidad allí consagrado. Puntualizado lo anterior, como quedó visto en los antecedentes, el juez plural para confirmar la decisión absolutoria del a quo, básicamente, señaló que al accionante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba, porque no acreditaba que cumpliera con las 50 semanas cotizadas que exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para la data de estructuración de la invalidez, pues según la historia laboral los aportes efectuados entre el 28 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por medio de la «Asociación bienestar» se registran en cero, y con el empleador «Alternativa Laboral» acumuló, desde el 1 de febrero al 15 de octubre de 2014, 36 semanas. Explicó que, con respecto a la ausencia de afiliación por parte de la primera de las mencionadas, desde el 2 de febrero de 2011, se debía indicar que esa persona jurídica no se había llamado al proceso para que aclarara la clase de vínculo que tuvo con el afiliado, sin que del convenio de afiliación pudiera colegirse que fue de naturaleza laboral

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Radicación n.° 100933 con la consecuente obligación de hacer aportes a partir de la calenda señalada. Argumentó que lo correspondiente al período de febrero de 2013 a enero de 2014, fue pagado el 18 de enero

de 2017; es decir, de manera posterior a la fecha de estructuración de la PCL; y que la Asociación Bienestar solicitó a Colpensiones la elaboración del respectivo cálculo actuarial, petición ante la cual esta entidad requirió la documentación necesaria que permitiera efectuarlo, sin que a la fecha obre en el expediente la remisión de la documental requerida. La censura por su parte, critica lo decidido por el sentenciador de segundo grado desde el punto de vista jurídico, pues en su decir, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CP, que le imponía la obligación de resolver a favor del trabajador cualquier duda que se presentara frente a la existencia del vínculo laboral con la entidad denominada Asociación Bienestar y Prevención y, por ende, a aceptar las cotizaciones realizadas por dicha entidad, entre febrero de 2013 y enero de 2014. Dice que la sentencia CC SU0682022, que ignoró el ad quem, fijó las pautas sobre el deber que tienen los administradores de justicia de utilizar sus poderes para despejar las inquietudes que puedan presentarse. Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un

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Radicación n.° 100933 desatino jurídico, al no aplicar el principio de favorabilidad frente a la duda sobre la clase de vínculo que existió entre la Asociación Bienestar y Prevención y el convocante al proceso. La Corte comienza por recordar que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde

a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013. De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 15 de octubre de 2014, fecha de estructuración. Tal normativa en lo pertinente reza: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su

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fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […] PARÁGRAFO 1.o. […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 57,20% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2011 y el mismo día y mes del año 2014, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, solo cotizó 36 semanas, de allí que bajo la citada preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese lapso. Tampoco acredita las exigencias para obtener el derecho a la luz del parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, si bien aportó 25 semanas en los tres últimos años previos a la estructuración del estado de discapacidad, no se encuentra demostrado que en toda su vida laboral hubiera cotizado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez,

que le permitiera acceder a la de invalidez, pues en el hipotético caso que se pudieran revisar las pruebas, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones

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Radicación n.° 100933 actualizado al 8 de mayo de 2018, se advertiría que el actor entre febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2018 (f.°260 a 262 expediente digital) cotizó de forma interrumpida un total de 214,29 semanas, que equivalen al 16,483% de la pensión de vejez, muy inferior al 75% requerido. Igualmente, el convocante al proceso no cumple las exigencias para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, principio que admite acoger la normativa inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era factible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumpliera el requisito de semanas consagrado en la disposición precedente. Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al

proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues aunque satisface la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, pues

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Radicación n.° 100933 como se vio es un hecho indiscutido que en el año anterior a ese estado aportó 36 semanas; sin embargo no cumple con la temporalidad establecida para efectos de aplicar la citada prerrogativa, pues, se itera, la discapacidad se estructuró el 15 de octubre de 2014, mucho después de haber transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017). En el rememorado pronunciamiento CSJ SL2358-2017 que fijó la citada temporalidad, se concluyó que, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Al respecto se explicó:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta,

cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

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Radicación n.° 100933 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la

Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente

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