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CSJ - SL2545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2545-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUANA DE LA CRUZ CAICEDO DE LÓPEZ promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, las mesadas retroactivas desde la fecha en que cumplió losRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

SCLAJPT-10 V.00 requisitos para obtener la prestación reclamada hasta el pago efectivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 20 de abril de 1946 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros

resultara probado ultra o extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 20 de abril de 1946 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales -ISSdesde el 1.° de diciembre de 1969 hasta el 21 de febrero de 1984; (ii) se afilió al régimen subsidiado de pensiones y realizó cotizaciones como independiente desde julio de 1997 hasta abril de 2011, y (iii) el 23 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, esta le negó su petición a través de resolución n.° 87533 de 14 de marzo de 2014, con fundamento en que al 25 de julio de 2005 solo tenía 725 semanas de cotización, decisión que confirmó en Resoluciones n.° GNR 323765 de 17 de septiembre de 2014 y VPB 21969 de 10 de marzo de 2015 por las mismas razones. Agregó que en su historia laboral no se reflejaron los periodos de cotización correspondientes a mayo, junio y agosto de 1999, agosto y septiembre de 2000, febrero a mayo de 2002 y abril de 2009, de modo que el 25 de marzo de 2018 solicitó a la demandada que actualizara y corrigiera dicha información, para lo cual aportó los soportes de pago de dichos periodos; no obstante, dicha AFP solo tuvo en cuenta un mes, y omitió ejercer las acciones de cobro contra los empleadores morosos. Señaló que al 1.° de abril de 1994 tenía la edad de 42

dichos periodos; no obstante, dicha AFP solo tuvo en cuenta un mes, y omitió ejercer las acciones de cobro contra los empleadores morosos. Señaló que al 1.° de abril de 1994 tenía la edad de 42 años y más de 400 semanas cotizadas, y al 25 de julio de 2Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 2005 el equivalente a 750, lo que -afirmala hace beneficiaria del régimen de transición pensional. Por último, manifestó que requirió a Colpensiones y agotó la reclamación administrativa (f. os 2 a 7 archivo PDF cuaderno primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data desde la que inició a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, la negativa al reconocimiento de la prestación de vejez y que aplicó las correcciones a la historia laboral de la demandante. Respecto a los demás, entre ellos la fecha desde que esta última cotizó en el régimen subsidiado, indicó que no eran hechos y obedecían a apreciaciones subjetivas de la actora. Por otra parte, señaló que no era cierto que procediera el reconocimiento pensional conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la demandante acreditó tener más de 35 años al 1.° de abril de 1994, para la fecha en la que comenzó en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005solo tenía 725 semanas de cotización, de

tener más de 35 años al 1.° de abril de 1994, para la fecha en la que comenzó en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005solo tenía 725 semanas de cotización, de modo que no conservó el régimen de transición. Además, precisó que tampoco era posible acceder a lo pretendido en virtud del esquema pensional de la Ley 100 de 1993, en tanto la demandante solo contaba con 1.019 semanas de cotización, pese a que las requeridas en la actualidad corresponden a 1.300 semanas. 3Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

SCLAJPT-10 V.00

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «innominada» o genérica (f.os 94 a 104 archivo PDF cuaderno primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de la sentencia de 3 de marzo de 2023, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra y se abstuvo de condenar en costas (f.os 160 y 161 archivo PDF cuaderno primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (f.os 61 a 77 archivo PDF cuaderno de segunda

instancia):

Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (f.os 61 a 77 archivo PDF cuaderno de segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR la sentencia [...] proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali [y] en su lugar CONDENAR a [...] COLPENSIONES a reconocer a [...] JUANA DE LA CRUZ CAICEDO DE LÓPEZ, la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de mayo de 2011, en cuantía de un (1) SMLMV y por catorce mesadas al año.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de marzo de 2019, […] y como no probadas los demás medios exceptivos.

4Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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TERCERO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES a cancelar a favor de JUANA DE LA CRUZ CAICEDO DE LÓPEZ la suma de [...] ($68.895.531) por concepto del retroactivo pensional generado entre el 09 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2024. A partir del 01 de abril de 2014, la demandada deberá pagar la mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV TERCERO [sic]: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a [...] JUANA DE LA CRUZ CAICEDO DE LÓPEZ los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100

TERCERO [sic]: CONDENAR a [...] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a [...] JUANA DE LA CRUZ CAICEDO DE LÓPEZ los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 09 de marzo de 2019 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias cargo de la entidad demandada [...].

En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era materia de discusión que: (i) la actora nació el 20 de abril de 1946, de modo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 48 años de edad; (ii) cotizó al régimen subsidiado desde julio de 1998, y (iii) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 23 de agosto de 2013, petición que Colpensiones negó por medio de resoluciones n.° GNR 332496 de 3 de diciembre de 2013, GNR 323765 de 17 de diciembre de 2014 y VPB 21969 de 1.° de marzo de 2015. Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: (i) si el a quo acertó al determinar que la demandante no acumuló la densidad de semanas necesarias para conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) analizar si existían periodos en mora u omitidos y si aquellos

al determinar que la demandante no acumuló la densidad de semanas necesarias para conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) analizar si existían periodos en mora u omitidos y si aquellos 5Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 podían ser incluidos en la contabilización de semanas; (iii) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, si lo conserva y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y (iv) la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios. Al respecto, el Tribunal explicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que es viable que, en un afiliado, concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden ser aplicables, siempre y cuando aquel cumpla con los requisitos para ello. Como fundamento, citó las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, SL5987-2016, SL16516-2016 y SL6004-2017. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicho régimen de transición en el sentido de establecer como fecha final para su aplicación el 31 de julio de 2010; no obstante, indicó que el parágrafo transitorio 4.° de la referida disposición previó como excepción aquellos casos en los que el afiliado tuviera al menos 750 semanas cotizadas o su

indicó que el parágrafo transitorio 4.° de la referida disposición previó como excepción aquellos casos en los que el afiliado tuviera al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo mencionado -25 de julio de 2005 -, a quienes se les extendería el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Luego, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia emitida en la materia (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, SL3112-2019 y SL5081-2020) para determinar si el afiliado 6Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 cumple los requisitos legales para obtener el derecho pensional, era necesario considerar tanto las cotizaciones efectuadas en tiempo, como aquellas que están en mora, de modo que la entidad de seguridad social es la encargada de realizar la verificación de los aportes y cotizaciones recibidas y, en caso de ser necesario, proceder con el cobro forzoso de los mismos, de manera previa a la «imposición de sanciones» como el no cómputo de semanas para la causación de prestaciones económicas. Por otra parte, el Tribunal precisó que en el régimen subsidiado en pensiones los beneficiarios deben sufragar un porcentaje del monto total de la cotización y el Estado aporta el valor restante a través del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión. Asimismo, que el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 establece la posibilidad de suspender

porcentaje del monto total de la cotización y el Estado aporta el valor restante a través del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión. Asimismo, que el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 establece la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado adquiere la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte al sistema general de seguridad social. Sin embargo, señaló que como dichos subsidios son una manifestación del Estado Social de Derecho al materializar los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social, es necesario que la entidad de pensiones informe la falta de pago al interesado y al Fondo de Solidaridad Pensional, pues no procede la pérdida automática del derecho al subsidio. En apoyo, citó las providencias CSJ SL17912-2016, SL605-2022 y SL35582022. 7Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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Al analizar el asunto concreto, afirmó que la demandante nació el 20 de abril de 1946, de modo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1.° de abril de 1994tenía 48 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición. En ese orden, se refirió a los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y señaló que la actora cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2001, fecha para la cual no acumulaba 500 semanas de

del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y señaló que la actora cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2001, fecha para la cual no acumulaba 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a dicha edad, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo. También precisó que los periodos que Colpensiones no tuvo en cuenta en la contabilización de aportes correspondían a los que se originaron en el régimen subsidiado. En consecuencia, el Tribunal analizó los medios de convicción aportados al proceso, entre ellos, las respuestas que Fiduagraria S. A. -Consorcio Fondo de Solidaridad 2022y Colpensiones dieron a un requerimiento que dicha autoridad judicial efectuó el 18 de marzo de 2024, en el que les solicitó que certificaran el cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, así como la recepción del pago de los ciclos de junio, julio y agosto de 1999, septiembre de 2000, marzo, abril y mayo de 2002. 8Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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Respecto a la primera prueba documental, indicó que el Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 remitió la relación de pagos que efectuó a Colpensiones en favor de la actora por el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, en el cual se advertía el pago del aporte por la

pagos que efectuó a Colpensiones en favor de la actora por el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, en el cual se advertía el pago del aporte por la totalidad del tiempo de permanencia de la afiliada en dicho esquema. En cuanto a la respuesta de Colpensiones, el juez de segundo grado señaló que dicha entidad adujo que los ciclos 199906, 199907, 199908, 200203, 200204 y 200205 no registraban pago de aportes, y que el ciclo 200009 fue pagado de modo extemporáneo el 16 de noviembre de 2000, de modo que el sistema lo tomó por el periodo 200101. El Tribunal agregó que, pese a lo anterior, la demandada: (i) remitió una relación de pagos, sin aclarar si correspondían a los cancelados por la afiliada o por el fondo de solidaridad, y que, en todo caso, el único ciclo con nota de devolución correspondía al de mayo de 1999, y (ii) no informó si comunicó a la demandante la pérdida del subsidio por los periodos respecto de los cuales alegó omisión en el pago, de modo que no podía concluirse que dicho trámite -artículo 24 del Decreto 3771 de 2007-, en efecto, se llevó a cabo. En esos términos, el juez plural concluyó que los periodos objeto de controversia fueron pagados por el Consorcio Fondo de Solidaridad 2022, sin que Colpensiones adelantara el trámite de devolución, de modo que no podían excluirse de la historia laboral la demandante y debían

Consorcio Fondo de Solidaridad 2022, sin que Colpensiones adelantara el trámite de devolución, de modo que no podían excluirse de la historia laboral la demandante y debían 9Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 contabilizarse para determinar la procedencia del derecho pensional de la actora. Por último, el Tribunal se refirió a lo expuesto en sentencia CSJ SL138-2024 en la que esta Sala indicó que todos los periodos -semanas, meses o años - debían contabilizarse en días calendario para determinar el número de semanas cotizadas y efectuar el cálculo de las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Así, luego de efectuar el cálculo respectivo, el ad quem constató que la demandante acumuló 1.064 semanas en toda su vida laboral desde el 1.° de diciembre de 1969 al 30 de abril de 2011, de las cuales 764,14 fueron «cotizadas al 29 de julio de 2005» , densidad suficiente para que conservara el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, concedió la prestación económica a partir del 1.° de mayo de 2011, por ser la fecha posterior a la última cotización y anterior al retiro de la actora del régimen subsidiado. En consecuencia, el ad quem procedió a determinar el ingreso base de liquidación -IBLde esta última, para lo cual señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de

subsidiado. En consecuencia, el ad quem procedió a determinar el ingreso base de liquidación -IBLde esta última, para lo cual señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debían promediarse los salarios de cotización de los últimos diez años, valor equivalente a $505.878, el cual, al aplicarse una tasa de reemplazo del 10Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 78%, correspondía a una mesada pensional de $394.585 para 2011. No obstante, al ser dicho valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, el Colegiado de instancia reconoció la prestación por $535.600 en 14 mesadas anuales, por cuanto el derecho se causó antes del «31 de julio de 2011». En lo relativo a la prescripción de las mesadas causadas, el ad quem explicó que la reclamación se agotó por una sola vez con la solicitud que la actora presentó el 23 de agosto de 2013, y que la demanda fue radicada el 9 de marzo de 2022, de modo que transcurrieron más de tres (3) años entre la emisión del último acto administrativo –10 de marzo de 2015y la presentación de la demanda, razón por la cual las mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2019 estaban prescritas. Por consiguiente, ordenó a Colpensiones a cancelar en favor de la demandante la suma de $68.895.531 por

las mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2019 estaban prescritas. Por consiguiente, ordenó a Colpensiones a cancelar en favor de la demandante la suma de $68.895.531 por concepto de mesadas adeudadas desde el 9 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024. Por último, en cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez de segundo grado precisó que los mismos se causaban vencido el término de cuatro meses de plazo que tenía la entidad para reconocer la pensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.o de la Ley 797 de 2003; no obstante, señaló 11Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 que como en el caso concreto operó la prescripción, debía ordenarse el reconocimiento y pago de los mismos desde el 9 de marzo de 2019 hasta que se verifique el pago de la pensión referida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte « case parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo «para ordenar el reconocimiento de la mesada de vejez, contando los

parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo «para ordenar el reconocimiento de la mesada de vejez, contando los periodos en días calendario, proceda a su adición y así, ordene a cada uno de los aportantes que trasladen el cálculo actuarial que se genere, producto del tiempo resultante entre las cotizaciones que se efectuaron sobre 30 días y las que ordenó tener en cuenta el Tribunal sobre 31 días». En subsidio, requiere que se confirme la absolución en primera instancia de la condena por concepto de intereses moratorios. Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. 12Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.o de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 21, 35, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; «parágrafo 4

Acto Legislativo 01 de 2005»; artículos 23, 24 y 26 del Decreto 3171 de 2007, y la infracción directa de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913 y 48 de la

Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913 y 48 de la Constitución Política. En el desarrollo de la acusación, la recurrente precisa que no discute que: (i) la demandante nació el 20 de abril de 1946, de modo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 48 años; (ii) aquella cotizó al Sistema General de Pensiones en el régimen subsidiado desde julio de 1998; (iii) Juana de la Cruz formuló solicitud de reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2013, petición que fue negada a través de las Resoluciones n.° GNR 332496 de 3 de diciembre de 2013, GNR 323765 de 17 de septiembre de 2014 y VPB 21969 de 10 de marzo de 2015; (iv) con los periodos de junio, julio y agosto de 1999, marzo, abril y mayo de 2002 se acredita que la demandante cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que conservó el régimen de transición hasta el 2014, y (v) la actora acumula un total de 1.064,29 semanas de cotización en toda su vida laboral desde el 1.° de diciembre de 1969 hasta el 30 de abril de 2011;por tanto, le asiste el

13Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, manifiesta que el Tribunal se equivocó al abstenerse de ordenar el pago del cálculo actuarial generado respecto a las diferencias entre los periodos cotizados en cuantía de 30 días y que se ordenaron tener en cuantía de 31 días, pues los mismos no fueron cancelados. Solicita que lo determinado en sentencia CSJ SL1382024 sea «morigerado y adecuado conforme al principio de sostenibilidad financiera», pues los aportes en materia pensional se efectúan en cuantía de 30 días al mes, de modo que no debe asumir la carga financiera que se genera con el reconocimiento de los tiempos excedentes. En esos términos, requiere a esta Sala precisar que en aquellos casos en los que procede la aplicación del criterio adoptado en aquella determinación, los aportantes deben trasladar las diferencias correspondientes a los días aumentados en sus historias laborales y que no fueron cotizados.

VII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discute que: (i) la demandante nació el 20 de abril de 1946, por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 48 años; (ii) aquella cotizó al Sistema General de Pensiones,

14Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 48 años; (ii) aquella cotizó al Sistema General de Pensiones, 14Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 en el régimen subsidiado desde julio de 1998; (iii) Juana de la Cruz Caicedo de López presentó solicitud de reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2013, petición que Colpensiones negó a través de Resoluciones n.° GNR 332496 de 3 de diciembre de 2013, GNR 323765 de 17 de septiembre de 2014 y VPB 21969 de 10 de marzo de 2015, con fundamento en que no acreditaba los requisitos de ley; (iv) el Fondo de solidaridad pensional 2002 certificó el pago de los periodos comprendidos entre el 1.° de julio de 1998 y el 30 de abril de 2011, con los cuales se acredita que la demandante cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y (v) la actora acumuló un total de 1.064,29 semanas en toda su vida laboral desde el 1.° de diciembre de 1969 hasta el 30 de abril de 2011, de modo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al interpretar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y acceder al reconocimiento y pago de la

por el Decreto 758 del mismo año. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al interpretar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la actora, sin ordenar a los aportantes el pago del cálculo actuarial respecto a las diferencias entre los periodos cotizados en cuantía de 30 días y los que se ordenaron contabilizar con 31 días. Al respecto, es de recordar que por medio de providencias CSJ SL3794-2015 y SL7995-2015 esta Sala reiteró el criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, 15Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01 SCLAJPT-10 V.00 rad. 35402, según el cual para contabilizar las semanas para acceder a las prestaciones del Sistema General de Pensiones debía tenerse en cuenta que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días». Lo anterior con fundamento en que el tiempo de permanencia del afiliado en el Instituto de Seguros Sociales no se medía por el tiempo calendario que aquel hubiera estado afiliado o hubiera realizado cotizaciones. No obstante, dicha tesis fue modificada a través de la sentencia CSJ SL138-2024, en la cual se determinó que: Una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,

sentencia CSJ SL138-2024, en la cual se determinó que: Una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días En efecto, en aquella oportunidad y en lo que interesa al caso concreto, la Sala: (i) precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino a siete (7) días «calendario», y (ii) diferenció la semana cotizada de la cotización, pues determinó que esta última « se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días». 16Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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Pues bien, al respecto es pertinente señalar que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículos 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política). Ello implica un objetivo universal de garantizar el

los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículos 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 ibidem) y, para aquel fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben fundamentarse en un principio de justicia, esto es, que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado. Dicho principio de justicia está reconocido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que para adquirir los derechos pensionales que establecen las normas legales, es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayado de la Sala). La referencia constitucional al tiempo de servicio implica reconocer cada día de trabajo por el cual se efectúa una cotización, que es el alcance y finalidad que exige el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que no parece estar encaminado a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que por regla general da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia.

valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que por regla general da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia. 17Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00088-01

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En efecto, el reconocimiento de la realidad material no es un asunto menor, pues así sea de modo implícito, cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año se afectan los derechos pensionales de los trabajadores, en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. En este sentido, nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes. En esos términos, es claro para la Sala que el monto de la cotización y las semanas cotizadas son dos conceptos distintos. El primero, se determina a partir del salario base devengado por el trabajador por el periodo en que el que este último prestó sus servicios, mientras que el segundo se refiere al lapso de tiempo cubierto por dicho salario, el cual puede equivaler bien a 28, 30 o 31 días. Lo anterior quiere decir que el cálculo de la prestación pensional se hace con fundamento en el salario que devenga el trabajador cotizante, monto que no se afecta con el hecho de que se tengan en cuenta día

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