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CSJ - SL2546-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2546-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2546-2024 Radicación n.° 101185 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ANTONIO OSPINO ARIZA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy HERNÁN DE JESÚS

GUZMÁN.

I. ANTECEDENTES Alfredo Antonio Ospino Ariza llamó a juicio a Colpensiones y a Hernán de Jesús Guzmán, para que se declare que «es beneficiario con mejor derecho» de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de

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Radicación n.° 101185 su hija Olga María Ospino Aroca. Consecuencialmente, solicitó fuera condenada al pago de la prestación a partir del 16 de noviembre de 2005, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que es el padre de Olga María Ospino Aroca, quien nació el 4 de febrero de 1952; que ella cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante los siguiente periodos: desde el 23 de abril

de 1974 hasta el 1 de enero de 1975, para un total de 36,28 semanas, con el empleador Laboratorio Sanicol; del 26 de noviembre de 1975 al 3 de julio de 1991, esto es, 802,47 semanas, con el empleador Edgardo Pereira y Cía. Ltda., incluidos los ciclos en mora; entre el 8 de noviembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1994, 153,46 semanas, con la patronal Hilda R. Paredes Melo. Arguyó que la entidad demandada no realizó las acciones de cobro respecto de los lapsos en mora en que se encontraban las dos últimas empleadoras, semanas con las cuales su hija contaba con «más de 900 semanas». Explicó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la afiliada contabilizaba más de 300 semanas, razón por la que adquirió «el carácter de cierto» el derecho reclamado. Añadió que la asegurada «reactivó» su vida laboral el 1 de diciembre de 2003 y aportó hasta el 31 de julio de 2004 con el empleador Fundación y Social y Ecológico Habitat, 34,32

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Radicación n.° 101185 semanas, incluyendo los periodos en mora; y que entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2005, sufragó un total de 25,74 semanas. Puso de presente que, en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, su hija acumulaba 55,77 semanas, cumpliendo así la densidad mínima exigida

por la Ley 797 de 2003. Agrega que, sumando la totalidad de aportes su descendiente acumulaba 1052,27 semanas. Especificó que la afiliada el 9 de julio de 2002, contrajo matrimonio con Hernán de Jesús Guzmán, con quien convivió hasta la fecha de su deceso, esto es, por un periodo de tres años, cuatro meses y siete días, de ahí que su cónyuge no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, en tanto no reunía el tiempo mínimo de cinco años de que trata la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la prestación. Expuso que mientras ella estuvo viva y hasta la fecha de su muerte, 16 de noviembre de 2005, siempre veló por el cuidado físico y mental de él como su progenitor. Que el 22 de mayo de 2017 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 132546 del 21 de julio de 2017, bajo el argumento de que la asegurada se encontraba casada y, por ende, existía un beneficiario con mejor derecho, sumado a que la señora Ospina Ariza no contaba con las semanas mínimas requeridas para dejar causada la prestación; que tal determinación fue apelada y decidida a través de la Resolución DIR 14963 del 6 de septiembre de

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Radicación n.° 101185 2017, por medio de la cual se confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo. Alegó que para otorgarle el derecho pensional se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797

de 2003, pues en los tres años inmediatamente anteriores al deceso de su descendiente contabilizaba más de 50 semanas cotizadas; o, en su defecto, concederle la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, esto es, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, o bajo el amparo del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues en toda su vida laboral, su hija efectuó aportes por más 1050 semanas. La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a las fechas de nacimiento y fallecimiento de Olga María Ospino Aroca; que ella contrajo matrimonio con Hernán de Jesús Guzmán el 9 de julio de 2002, con quien convivió hasta la fecha de su deceso; la reclamación pensional por parte del actor en calidad de padre y su negativa. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que el progenitor demandante no tenía derecho a la pensión, por las siguientes razones: Olga María Ospino Aroca a la fecha de su fallecimiento estaba casada con Hernán de Jesús Guzmán, quien, por demás, tampoco podía acceder a la

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Radicación n.° 101185 prestación de sobrevivientes por no contar con los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003;

además, la causante en los tres años anteriores a la data de su deceso, esto es, entre el 16 de noviembre de 2002 y el mismo día y mes del 2005, tenía cero semanas de cotización; si bien le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para acoger la original Ley 100 de 1993, no contaba con las 26 semanas cotizadas exigidas por el artículo 46 ibídem en el año inmediatamente anterior a la muerte, pues es un hecho indiscutido que para esa época no se encontraba aportando al sistema; y, por último, no le eran aplicables las previsiones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. El codemandado Hernán de Jesús Guzmán, quien dio respuesta a la demanda a través de curadora ad litem, manifestó que no se oponía ni aceptaba las pretensiones, como tampoco los hechos, «no me constan pues he sido nombrada como como curadora ad litem», por tanto, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Propuso como excepción la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Le impuso costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se

surtió en favor del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, con sentencia del 28 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada. Comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el demandante, en calidad de padre, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Olga María Ospino Aroca. Precisó que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: • OLGA MARÍA OSPINO AROCA nació el cuatro de febrero de 1953 y es hija de ALFREDO ANTONIO OSPINO ARIZA, tal como se desprende del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 28 del dossier. •Cotizó al Instituto de los Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" según se demuestra con la Relación de Novedades del Sistema de Auto Liquidación de Aportes del Seguro Social que milita a folios 58 y 66 del plenario. • Contrajo nupcias con HERNÁN DE JESÚS GUZMÁN el nueve de julio del 2002, conforme aparece en el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 26 del libelo. • OLGA MARÍA OSPINO AROCA falleció el 16 de noviembre del 2005, de acuerdo el Registro Civil de Defunción visto a folio 24 del paginaría.

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•ALFREDO ANTONIO OSPINO ARIZA solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hija, el 22 de mayo de 2017, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB132546 del 21 de julio de 2017, tal como consta en dicho Acto Administrativo que obra a folios 30 a 33 del compendio. • En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 15 agosto (Sic) de 2017, el cual fue resuelto por Resolución No. DIR14963 del seis de septiembre del 2017, en que confirma en todas sus partes la resolución precedente, tal como se evidencia a folios 34 a 65 del acervo probatorio Explicó que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la afiliada, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada por su progenitor, lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo tiene adoctrinado la Corte en múltiples decisiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL590-2021, la que señala que para causar tal prestación se requiere que el causante hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, las que no satisfizo, pues en el reporte que aparece a folio 57 se evidencia que en dicho lapso, esto es, entre el 16 de noviembre de 2002 y el mismo día y mes del 2005, cotizó

un total de 48,85 semanas, razón por la cual el accionante no puede acceder a la prestación solicitada. Enfatizó que, si bien le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, tal prerrogativa direccionaba a estudiar si el derecho se causó al tenor del original artículo 46 de la ley 100 de 1993, que era la norma inmediatamente anterior, ya que no se podía realizar un estudio pretérito sin

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Radicación n.° 101185 límite para ver cuál norma se adecuaba más a sus pedimentos, como lo reclamada el accionante al pedir que se acogiera el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, evidenció que el actor tampoco tenía derecho a la prestación de sobrevivientes a la luz de tal principio, en tanto se constataba que su hija no se encontraba cotizando para la data del cambio legislativo, 29 de enero de 2003, de ahí que era necesario demostrar que completaba las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha modificación normativa, valga decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo y día y mes del año 2003, que no las satisfacía, de ahí que no se podía considerar que tenía una expectativa legitima y menos un derecho adquirido. como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia. Concluyó que el a quo no se equivocó en su decisión, pues el aquí demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ni al amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco bajo el principio de la

condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, «en consecuencia revocarla en su totalidad para en su lugar, proferir una nueva» en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados por Colpensiones, los que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta, en razón a que adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo expresa que «es importante indicar que desde el escrito de demanda» inicial se puso de presente a los falladores de instancia, la necesidad de pronunciarse respecto de la mora en que incurrieron los diferentes empleadores de la causante y en especial la referida al empleador Fundación Social y Ecológico Habitat, que no realizó los aportes correspondientes a los periodos de mayo y junio de 2004, tiempo vital para dejar causada la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor en su condición de progenitor.

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Esgrime que «los falladores de instancia» nunca se pronunciaron respecto a la mora en que incurrió el citado empleador, quien no realizó los aportes correspondientes a tales mensualidades «pese a que incluso en el escrito de alegatos de segunda instancia se puso de presente esa situación y se le indicaron al operador judicial los aportes exactos», donde incluso se advirtió que fue la propia demandada quien reconoció la existencia de esos periodos en mora, y que no los sumaba a la historia laboral por su imposibilidad de cobro al encontrarse liquidado el empleador. Puntualiza que las consecuencias de la mora en que incurrió el empleador están siendo trasladadas al trabajador y al beneficiario de la prestación social reclamada, lo que es contrario a derecho y a los diferentes pronunciamientos que de forma pacífica y reiterada ha establecido, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en cuanto «dejó de contemplar medios de pruebas que lo hicieron incurrir en errores de hecho que afectan gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del actor.

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Radicación n.° 101185 En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal no se detuvo a examinar el contenido del recurso de apelación presentado por el apoderado del hoy demandante, en contra de la Resolución SUB 132546 del 21 de julio de 2017, así como tampoco analizó el contenido de la Resolución DIR 14963 del 6 de septiembre de 2017 emitida

por Colpensiones. Precisa que de haberse realizado un examen juicioso del contenido de los anteriores medios probatorios, el ad quem habría tenido que dar por probado que la entidad accionada fue negligente para obtener el recaudo correspondiente a los aportes pensionales de la causante por los ciclos mayo y junio de 2004, los cuales debió girar el empleador Fundación Social Y Ecológico Habitat, respecto de los cuales se reconoció la existencia de la mora patronal, y que no fueron validados para incluirlos en la historia laboral de la causante, por no poderse localizar al empleador moroso, con lo cual se trasladó a la parte débil de la relación laboral y a su núcleo familiar, las consecuencias adversas de la mora. Agrega que, si se hubiese analizado tales medios de convicción, se tendría que dar por probado que la señora Olga María Ospino Aroca dejó causado el derecho pensional al haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

VIII. CARGO TERCERO

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Radicación n.° 101185 Expone que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta al estimar «erróneamente el contenido del medio de prueba obrante a folio 57». En la demostración del cargo, expone que si el Tribunal hubiese efectuado un «análisis detenido y juicioso» del documento visible a folio 57 se hubiese percatado que había un faltante de semanas de la señora Ospino Aroca,

que correspondían a los ciclos mayo y junio de 2004 y que debió pagar la Fundación Social y Ecológico Habitat, ciclos que estaban en mora presunta por parte del citado empleador y que Colpensiones no los cobró, como lo acepta en la Resolución DIR 14963 del 06 de septiembre de 2017.

Entonces: De haber revisado en debida forma la prueba contenida en el folio 57 de la demanda con la prueba contenida en los folios 61 al 65 (Resolución DIR 14963 del 06 de septiembre de 2017) la decisión no habría podido ser otra que tener por probado que la señora OLGA MARIA OSPINO AROCA

(Q.E.P.D.) si cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte la densidad de semanas mínimas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, que para el caso en concreto era el señor ALFREDO ANTONIO OSPINO ARIZA en su condición de padre dependiente.

IX. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación «ha debido ser declarada desierta al momento de su calificación», mas como ello no ocurrió, la Sala debe desestimar los cargos en tanto adolecen de serios e insuperables fallas de orden técnico,

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Radicación n.° 101185 tales como: i) el alcance de la impugnación es deficiente; ii) los dos últimos cargos carecen de proposición jurídica; y iii) en relación con el primero de los cargos, si el recurrente

consideraba que el juez de primer grado no se ocupó de analizar el tema de la mora patronal, le correspondía acudir a los remedios procesales como la adición de la sentencia en lo pertinente, pero como ello no sucedió, el ad quem no podía ocuparse de dicho tópico y menos lo puede hacer la Corte en la sede casacional. X.CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que discute, para que, con base en ello, establezca la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea

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Radicación n.° 101185 por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se ataca sea mixto. Lo precedente a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues, acorde con las normas procesales del ordenamiento laboral, se deben reunir los requisitos de técnica que aquellas

exigen, que de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso. Así las cosas, evidencia la Sala, como bien lo pone de presente la réplica, que la demanda de casación contiene desatinos técnicos que comprometen la prosperidad de los cargos, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se explica a continuación.

1. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y «en consecuencia revocarla en su totalidad para en su lugar, proferir una nueva», cuando es sabido que una vez infirmada la decisión del Tribunal desaparece del mundo jurídico, sin que sea dable revocarla; además se omite indicar cuál debe ser el proceder de la Corte, en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado, si revocarlo, confirmarlo y/o modificarlo.

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Radicación n.° 101185 El anterior alcance desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como Tribunal de Casación realice respecto de la sentencia acusada, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto

jurisdiccional censurado (CSJ SL4315-2019). Al punto, ilustrativo resulta recordar que, desde inveterada jurisprudencia se ha señalado, como se hizo en la decisión CSJ SL, 17 may. 1973, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL2069-2024, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta. La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.

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Radicación n.° 101185 La línea de pensamiento reproducida en precedencia permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debía desplegar en esa segunda fase del recurso extraordinario, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que esta corporación la supla, pues ello solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente. 2.- De otra parte, si bien es cierto, como lo afirma el recurrente en el primero de los cargos, que el Tribunal no analizó los efectos de la mora en el pago de los aporte por parte de la empleadora Fundación Social y Ecológico Habitat, también lo es que la parte accionante debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido por el sentenciador de segundo grado, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL574-2023 y CSJ SL4278-2022, y en la primera de ellas se precisó: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que

cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,

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Radicación n.° 101185 debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Criterio este que opera igualmente en casos que, como el presente, el juez plural conoció el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en el cual, si bien, en principio, estaba habilitado para pronunciarse sobre la totalidad de la decisión inicial, al no hacerlo, la parte que eventualmente se veía afectada con dicha omisión tenía los mecanismos procesales para remediarlos y al optar por una actitud pasiva y omisiva al guardar silencio, pues ello, se itera, lo único que indica es que mostró entera conformidad con lo decidido por el ad quem, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro jurídico. 3.- Adicionalmente a lo expuesto en precedencia y entendiendo que el primero de los cargos se dirige por la vía directa, lo que supone entera conformidad con las

conclusiones probatorias del fallador de segundo grado, encuentra la Sala que, cuando el impugnante se refiere a que el Tribunal no advirtió la mora del empleador Fundación Social y Ecológico Habitat, por los meses de mayo y junio de 2004, lo que hace es invitar a esta corporación a revisar aspectos fácticos contenidos en el elenco probatorio, lo cual resulta desacertado en un ataque que al estar orientado por la senda de puro derecho, admite debates estrictamente jurídicos (CSJ SL1530-2021, CSJ

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Radicación n.° 101185 SL4509-2020, CSJ SL3788-2019). Y, por tanto, está acudiendo simultáneamente a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018. 4.- De otra parte y auscultado los cargos segundo y tercero, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, a efectos de integrar la proposición jurídica. En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los dos ataques antes señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» tenían que ser invocadas como

infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Sobre la falta de proposición jurídica, la Corte en diversos pronunciamientos, entre otros en las decisiones CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, ha sostenido que sin el lleno de este requisito no es dable cumplir una de las principales finalidades del recurso extraordinario, como lo es la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación.

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Radicación n.° 101185 Al respecto, la Sala en providencia CSJ AL1545-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL3005-2024, puntualizó: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo

debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”

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Radicación n.° 101185 5.- De igual forma, cabe señalar, que al estar los dos últimos cargos dirigidos por el sendero de los hechos, era carga procesal de la censura, enunciar con precisión y

claridad, cuál o cuáles fueron los errores de hecho ostensibles y/o evidentes en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, más como ello no acontece, no le es dable a la Corte suponerlos o estructurarlos al acomodo de la censura, de hacerlo se estaría violando el debido proceso y con ello el derecho de defensa de la parte opositora, pues no puede olvidarse que el recurso de casación, es estrictamente rogado, donde no se admiten conjeturas y menos actuaciones oficiosas en este sentido. Sobre el deber de enunciar los errores de hecho, suficiente es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL17802018, que precisó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrand

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