CSJ - SL2546-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2546-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2546-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2023 , en el proceso que ALBA MERY LONDOÑO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare el origen laboral del deceso de su hijo Diego Duván Ospina Londoño, y que se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de dicho fallecimiento, a partir del 17 de noviembre de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación , y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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En respaldo de sus pretensiones señaló que Diego Duván Ospina Londoño falleció el 17 de noviembre de 2020 por «antecedente clínico» de Covid-19, que en su caso es una enfermedad laboral y así fue calificada por la demandada. Agregó que el causante estuvo afiliado a la ARL Sura y laboraba al servicio de la empresa Imducop SAS desde el 27

enfermedad laboral y así fue calificada por la demandada. Agregó que el causante estuvo afiliado a la ARL Sura y laboraba al servicio de la empresa Imducop SAS desde el 27 de julio de 2020, ejercía el cargo de técnico y percibía una remuneración de $1.097.146 y un auxilio extralegal de rodamiento y combustible de $300.000.

Explicó que el causante era soltero, no tenía relación marital alguna ni hijos y vivía únicamente con ella. Agregó que el 26 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada por la demandada el 6 de abril del mismo año, con fundamento en que no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido; argumento que fue reiterado en comunicación de 6 de mayo de 2021.

Precisó que recibe una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Ángel José Ospina Escudero en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y labora en la empresa de aseo Recuperar, actividad por la que percibe igualmente un SMLMV.

Sin embargo, aclaró que adquirió un crédito de vivienda, deuda que para enero de 2021 ascendía a $47.117.158, el cual pagaba en cuotas mensuales de $602.811; además, que tenía otro crédito para remodelaciónRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de vivienda, por el que asumía una cuota de $345.758 mensuales.

Aseguró que lo anterior , aunado a los gastos de

SCLAJPT-10 V.00 3 de vivienda, por el que asumía una cuota de $345.758 mensuales.

Aseguró que lo anterior , aunado a los gastos de manutención del grupo familiar, generaba egresos por $2.520.020 con ingresos de $1.858.460, como lo detalla en el cuadro que anexa a la demanda. Y explicó que el causante cubría el déficit de $661.560, así como los gastos imprevistos por salud o mantenimiento de la vivienda (f.° 7 a 16 del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a lo pretendido , salvo la declaración del origen laboral de la muerte . En relación con los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado, el origen laboral de la muerte por Covid - 19 -así calificado por la entidad-, su afiliación a esa administradora, la reclamación administrativa y la respuesta negativa, así como los ingresos propios que percibe la demandante. De los demás hechos , indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque no cumple el requisito de dependencia económica, pues para la época del deceso del afiliado era autosuficiente, no tenía personas a cargo y recibía una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y un salario por su actividad laboral subordinada con la empresa Recuperar SAS.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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su cónyuge y un salario por su actividad laboral subordinada con la empresa Recuperar SAS.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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En su defensa , propuso las excepciones de mérito de ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, buena fe de la demanda y prescripción (f.° 195 a 202 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de derecho sustantivo, y condenó en costas a la actora (f.° 455 a 457 cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 11 a 22 cuaderno de segunda instancia):

REVOCAR la sentencia 4 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY LONDOÑO la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión del fallecimiento de su hijo DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, a partir del 17 de noviembre de

MERY LONDOÑO la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión del fallecimiento de su hijo DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, a partir del 17 de noviembre de 2020, la que deberá liquidarse por la demandada conforme lo previsto en los artículos 12 a 14 de la Ley 776 de 2002, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley. Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora ALBA MERY LONDOÑO a partir del 26 de marzo de 2021 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

TERCERO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1)

SMLMV.

El ad quem aclaró que no existía discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Diego Duván Ospina Londoño desarrollaba una actividad laboral y estaba afiliado a la demandada; (ii) falleció el 17 de noviembre de 2020; (iii) el 30 de diciembre de 2020, la ARL Sura informó a la empleadora

desarrollaba una actividad laboral y estaba afiliado a la demandada; (ii) falleció el 17 de noviembre de 2020; (iii) el 30 de diciembre de 2020, la ARL Sura informó a la empleadora del causante la calificación del origen laboral de la enfermedad que originó su deceso; (iv) el afiliado era hijo de la demandante; (v) el 26 de enero de 2021, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y le fue negada con fundamento en que no demostró el requisito de dependencia económica.

Por tanto, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si Alba Mery Londoño era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que reclama. Y en caso afirmativo, sí procedía el pago d el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación.

En esa dirección, precisó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remitía al artículo 47 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993 para definir quienes son los beneficiarios de la prestación reclamada.

Explicó que esta última disposición establece en su literal d) que , a falta de cónyuge, compañera o hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de él.

En relación con la dependencia económica , adujo que según lo expuesto en decisiones CC C111-2006, CSJ SL400derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de él.

En relación con la dependencia económica , adujo que según lo expuesto en decisiones CC C111-2006, CSJ SL4002013, SL6390-2016 y SL4977 -2020 no se requiere que tal subordinación sea total o absoluta, pues aunque debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de su hijo, ello no impide que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que no los haga autosuficientes.

Agregó que la jurisprudencia también ha precisado que no cualquier ayuda proporcionada a los padres permite configurar la dependencia requerida, toda vez que esta debe estructurarse en aspectos como: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y (ii) una relación de subordinación económica respecto del causante, de manera tal que le impida valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Por tanto, indicó que la ayuda económica debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiario.

Para verificar este requisito, el Tribunal revisó las declaraciones extraproceso que rindieron Soraida FrancoRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Arcila y Yenifer Damaris Tabares , de las cuales derivó que conocían al causante desde los años 2010 y 2000 respectivamente, y que por esa razón sabían y les constaba que el afiliado era el único apoyo y sustento económico de la demandante.

conocían al causante desde los años 2010 y 2000 respectivamente, y que por esa razón sabían y les constaba que el afiliado era el único apoyo y sustento económico de la demandante.

El Colegiado de instancia también resaltó que, en su interrogatorio de parte, la accionante manifestó que laboraba en servicios generales y que para la época del deceso de su hijo recibía su salario y una mesada por pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo; que vivía con el afiliado en una casa propia, y que él llevaba trabajando 6 años.

De los testimonios que presentaron Jhon Édison Zapata Giraldo y Brayan Eliécer Osorio Pinillo, estableció que, como amigos del causante, les constaba que este realizaba labores como técnico de impresoras y fotocopiadoras.

Precisó que el segundo testigo había relatado que el afiliado brindaba ayuda económica a la demandante, pues se encargaba del pago de «servicios y mercado»; que el declarante lo veía salir a hacer los pagos de servicios públicos, incluido el Internet porque lo requería para su trabajo, y respecto del mercado, señaló que lo acompañaba y veía que él destinaba entre $300.000 y $350.000 para ello.

Además, el ad quem derivó de esta declaración, así como del testimonio de Brayan Eliecer Osorio, que la casa de habitación de la actora y su hijo tenía una hipoteca que eraRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asumida con la pensión que ella recibía y que el préstamo adquirido para hacer arreglos a esa vivienda era cubierto con

SCLAJPT-10 V.00 8 asumida con la pensión que ella recibía y que el préstamo adquirido para hacer arreglos a esa vivienda era cubierto con el salario de la accionante. Y resaltó que por esta circunstancia, ella requería la ayuda de su hijo, quien cubría más de la mitad de los gastos de la casa, porque en realidad la demandante no podía hacerlo sola , más cuando por algunos padecimientos de salud, en ocasiones tenía incapacidades médicas para trabajar.

Adicionalmente, d el testimonio de Brayan Eliecer Osorio Pinillo derivó que le constaba que el causante recibía un salario superior a $1.000.000, y que destinaba «entre $200.000» para el mercado y los servicios.

Además de estas pruebas, el Tribunal describió los siguientes documentos: (i) Resolución GNR 165783 de 2016, mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 18 de marzo de 2016 en cuantía equivalente a un SMLMV; (ii) certificación laboral emitida por Recuperar SAS, según la cual la demandante laboraba en el cargo de oficios varios y recibía un SMLMV; (iii) Certificación de crédito de vivienda expedida por Confirma Cooperativa financiera, que da cuenta del pago de una cuota mensual de $602.811 para el año 2021 , y Certificado de Tradición del inmueble en el que se registra una hipoteca, y (iv) certificación de otra obligación crediticia a nombre de Alba Mery Londoño, emitida por la misma entidad, según la cual deb ía asumir una cuota mensual de

Certificado de Tradición del inmueble en el que se registra una hipoteca, y (iv) certificación de otra obligación crediticia a nombre de Alba Mery Londoño, emitida por la misma entidad, según la cual deb ía asumir una cuota mensual de $334.402.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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De la valoración de estos medios de prueba, el Tribunal estableció que la accionante tenía ingresos propios, pero que eran destinados en gran parte a asumir compromisos crediticios para garantizar una casa propia -los cuales fueron acreditados en juicio-, y que dicha vivienda era un propósito común de la familia conformada por el afiliado y la actora, y no solo de ésta última, y pretendía asegurar el lugar en el que habitarían.

Resaltó que, por este motivo, los testigos coincidieron en asegurar que la ayuda económica que proporcionaba el afiliado era importante, pues los pasivos adquiridos para la compra de vivienda y mejoras locativas comprometían en buena medida los ingresos de la actora d erivados de su salario y pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo.

En esa medida, resaltó el dicho de los testigos en cuanto a la significancia del aporte efectuado por el afiliado, pues con los ingresos obtenidos por su trabajo como técnico de mantenimiento de impresoras se encargaba de asumir el pago de mercado o alimen tación que podía alcanzar entre $200.000 a $350.000, más el importe de los servicios públicos, que según los documentos de folios 75 a 78 correspondían aproximadamente a $200.000.

pago de mercado o alimen tación que podía alcanzar entre $200.000 a $350.000, más el importe de los servicios públicos, que según los documentos de folios 75 a 78 correspondían aproximadamente a $200.000.

Precisó que lo informado por los testigos coincidía no solo con el relato de la actora en su interrogatorio de parte, sino con las certificaciones sobre las obligaciones crediticias (f.° 70, 79 a 82) , las cuales superaban la cuantía de unRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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SMLMV, y por tanto implicaban la destinación de la mayoría de sus ingresos, sin contar los demás gastos propios de la manutención del hogar y el desarrollo de la vida cotidiana.

Destacó que la actora nunca desconoció su condición de pensionada y que recibía ingresos por su actividad laboral, y señaló que precisamente la demanda se fundamentó en que, incluso con dichos ingresos, la contribución económica de su hijo era relevante, dadas las múltiples obligaciones que tenía a su cargo y que, ante la ausencia de su descendiente, se veían menoscabadas.

El Tribunal explicó que en la investigación administrativa que adelantó la demandada se pudo corroborar la ayuda efectiva del causante a la actora, así como la afectación emocional y material que ella sufrió ante el deceso de su hijo. Esto lo explicó en apartes de dicha investigación en los que se alude a l a indagación que se efectuó a la actora y algunas conclusiones del investigador.

Reprochó que el a quo no hubiese advertido las

investigación en los que se alude a l a indagación que se efectuó a la actora y algunas conclusiones del investigador.

Reprochó que el a quo no hubiese advertido las circunstancias particulares en que se desarrollaba la vida en familia entre la actora y su hijo, el compromiso económico que cada uno de ellos asumía, y el hecho de que la adquisición de vivienda eran un propósito común , como lo señalaron los testigos , el cual la demandante no hubiese podido afrontar sola, dada la proporción de sus ingresos que debía destinar para ello.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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De ahí que el Tribunal consideró que era fundamental el apoyo y colaboración que efectuaba el causante, ya que contribuyó a la consecución del inmueble y permitió que, a pesar de las obligaciones económicas derivadas de ello, se mantuvieran las condiciones congruas de subsistencia de su mamá, y para ello destinó casi la mitad de su salario.

Adujo que de lo probado podía concluirse que, en atención a las obligaciones crediticias a su cargo, era razonable estimar que los ingresos propios de la demandante no eran suficientes para atender «sin afugias » su subsistencia; por tanto, que dichos recursos no desdibujaban la dependencia económica, pues en las condiciones familiares particulares demostradas, la falta del aporte económico del hijo s í afectaba las condiciones de subsistencia, de ahí su relevancia.

Insistió en que no era posible considerar que el aporte económico del afiliado era inane o que no tuviera la

aporte económico del hijo s í afectaba las condiciones de subsistencia, de ahí su relevancia.

Insistió en que no era posible considerar que el aporte económico del afiliado era inane o que no tuviera la incidencia necesaria para afectar las condiciones de subsistencia de la accionante ; presupuesto que incluso fue advertido por la propia demandada en su indagación administrativa.

El Colegiado de instancia también explicó que el mínimo vital y móvil no hace referencia a l salario mínimo fijado por el Gobierno, sino que tiene una característica cualitativa, que supone que cada uno vive de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (CC T184 -2009). Por tanto, lo relevante es establecer la incidencia de los aportes efectuadosRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por el causante a la demandante, y en este caso, se podía concluir que esa ayuda sí era significativa y , por ende, la hacía subordinada a ella, pues lo aportado por el afiliado iba más allá de un auxilio esporádico y complementaba significativamente su sustento mensual.

Conforme el anterior análisis, el Tribunal determinó que la demandante sí era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la cual debía otorgarse a partir del 17 de noviembre de 2020, con 13 mesadas anuales, en cuantía que debía liquidarse conforme los artículos 12 a 14 de la Ley 776 de 2002 y sin que pudiera ser inferior al SMLMV. Precisó que no operaba la prescripción, dado que el término trienal se interrumpió con la reclamación presentada el 26 de enero de

de 2002 y sin que pudiera ser inferior al SMLMV. Precisó que no operaba la prescripción, dado que el término trienal se interrumpió con la reclamación presentada el 26 de enero de 2021 y la demanda se instauró el 18 de agosto de 2021.

En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, el juez plural adujo que en los términos de los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993, la tardanza en el reconocimiento de la pensión debe compensarse a través de estos intereses, al margen del riesgo que se proteja con la prestación , como se precisó en sentencia CSJ SL3364 -2020. En este caso, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 la entidad administradora tenía 2 meses para resolver la solicitud pensional, y no lo hizo.

Aclaró que aunque la jurisprudencia ha previsto unas excepciones que eximen del pago de intereses, lo cierto es que la negativa de la demandada se fundó en la falta de pruebaRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la dependencia económica, aspecto que quedó desvirtuado en este proceso , por lo que estimó que no se configur ó ninguna de las salvedades previstas para exonerarla de esta condena.

Por tanto, como la solicitud pensional se presentó el 26 de enero de 2021, la demandada tenía hasta el 26 de marzo de 2021 para reconocer la prestación; sin embargo, mediante oficio del 6 de abril de 2021, la negó, lo que implica que deba

de enero de 2021, la demandada tenía hasta el 26 de marzo de 2021 para reconocer la prestación; sin embargo, mediante oficio del 6 de abril de 2021, la negó, lo que implica que deba reconocer intereses desde el 27 de marzo de 2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación fue presentado por la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

En subsidio, pretende la casación parcial de la decisión de segunda instancia en cuanto condenó al pago de intereses de mora y costas; y en sede de instancia, solicita que se confirme la absolución impartida por el a quo por estos conceptos.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Con tal propósito , por la causal primera de casación formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.

La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo, pues si bien se encauzan por vías distintas, lo cierto es que persiguen la misma finalidad, acusan la trasgresión de las mismas disposiciones y contienen argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia por transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de

complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia por transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, y 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era económicamente autosuficiente.

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la actora debía sufragar deudas que superaban su capacidad de pago y que le impedían asumir los costos de su propia subsistencia.

3. No tener como probado, contra la evidencia, que los ingresos de la actora le permitían solventar sus necesidades básicas.

4. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo.

5. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que la ayuda brindada por el asegurado a la demandante era contingente de la que esta se podía procurar a sí misma.

6. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Refiere que estos yerros obedecieron a la falta de valoración de la confesión de la demandante y la equivocada apreciación de:

1. Certificaciones de folios 70, 71, 73 y 74

Refiere que estos yerros obedecieron a la falta de valoración de la confesión de la demandante y la equivocada apreciación de:

1. Certificaciones de folios 70, 71, 73 y 74

2. Informe investigativo de 18 de marzo de 2021 (f.° 227 a 237).

3. Testimonios de John Edison Zapata Giraldo y Brayan Eliecer

Osorio Pinillo.

En la demostración de su acusación, la recurrente refiere que las afirmaciones efectuadas por la demandante en su interrogatorio de parte, a las que hizo mención el Tribunal, constituyen verdaderas confesiones de su autosuficiencia económica; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta.

Aclara que lo afirmado en el interrogatorio de parte coincide con lo indicado en los documentos que fueron valorados por el Colegiado de instancia, en cuanto a la existencia de ingresos propios mensuales equivalentes a 2 SMLMV, circunstancia que da cuenta de la capacidad económica de la actora; que no se dio por establecida por el Tribunal, bajo el argumento de que se había acreditado que las necesidades de la accionante superaban sus posibilidades materiales.

En relación con los certificados de folios 70, 71, 73 y 74, la recurrente asegura que fueron mal valorados porque en realidad su contenido permite determinar que el ingreso mensual de la actora que no se destinaba a sufragar las deudas que voluntariamente había adquirid o superaba losRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 16 $800.000. Así, indica que estos documentos acreditaban lo

deudas que voluntariamente había adquirid o superaba losRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 16 $800.000. Así, indica que estos documentos acreditaban lo siguientes ingresos y egresos para el año 2020:

Ingresos mensuales Egresos mensuales Pensión $877.803 Cuota crédito 30025021 $345.885 Salario $877.802 Cuota crédito 1773 $602.811 Total $1.755.605 Total $948.696

Por tanto, señala que aun si fuera cierto que el causante aportaba aproximadamente $350.000 para gastos de alimentación y servicios públicos, en verdad esas necesidades básicas bien podían ser asumidas con las sumas restantes del ingreso propio de Alba Mery Londoño. De ahí que era autosuficiente.

En esa medida, afirma que aun si los testigos hubiesen sido coherentes, el Tribunal habría podido advertir que la ayuda brindada por su hijo era contingente y que la demandante ten ía capacidad económica no solo para sufragar los dos créditos a su cargo, sino la alimentación y los servicios públicos.

Respecto del informe de investigación de 18 de marzo de 2021, advierte que el Tribunal parte de lo dicho por la demandante en la entrevista realizada en esa oportunidad para tener por demostrado que la demandada conocía el hecho de la dependencia económica desde la reclamación administrativa. Aduce que e l error consiste en haber establecido la subordinación económica con base en el dicho

demandante en la entrevista realizada en esa oportunidad para tener por demostrado que la demandada conocía el hecho de la dependencia económica desde la reclamación administrativa. Aduce que e l error consiste en haber establecido la subordinación económica con base en el dicho de la accionante ante la firma Dexpro Soluciones Forenses.Radicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01

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Agrega que el Colegiado de instancia también se equivocó al no advertir que en el mencionado informe , la reclamante indicó que ni ella ni algún otro familiar dependían económicamente del causante (folio 228).

Menciona que al acreditarse los errores de valoración antes descritos, es dable revisar la prueba testimonial. Explica que mientras uno de los declarantes afirmó que la ayuda brindada por el afiliado correspondía a $200.000, el otro testigo indicó que asce ndía a $300.000 o $350.000 ; diferencia que a su juicio conlleva la falta de credibilidad de lo dicho por los testigos, por lo menos en lo relativo al monto de la contribución dineraria ; y que lo cierto es que las restantes afirmaciones de estos declarantes no desvirtúan de manera contundente lo informado en las pruebas documentales.

En todo caso, refiere que de tomar cualquiera de las cifras indicadas por los declarantes, lo cierto es que el ingreso propio de la actora, una vez cubiertas las obligaciones crediticias, le permit ían cubrir la «merma» generada por el fallecimiento de su hijo.

Agrega que de la historia laboral de folio 90, se establece

propio de la actora, una vez cubiertas las obligaciones crediticias, le permit ían cubrir la «merma» generada por el fallecimiento de su hijo.

Agrega que de la historia laboral de folio 90, se establece que el ingreso del afiliado ascendió a un poco más de $1.000.000. De esta cifra , analizada en conjunto con lo acreditado con las demás pruebas, es dable concluir que el aporte del causante solo correspondía a la cuarta parte de su salario y los ingresos de la accionante superaban y casi doblaban el salario de su hijo. Advierte que e llo es relevanteRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 18 porque la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la contribución económica del afiliado debe ser significativa.

Por las anteriores razones, considera que el Tribunal se equivocó al no advertir la autosuficiencia económica de la demandante.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, y 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su acusación, explica que la conclusión del Colegiado de instancia en relación con la dependencia económica de la demandante se deriva de un equivocado entendimiento de los elementos que configuran ese requisito para el reconocimiento de la pensión pretendida.

Aduce que el Tribunal tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha definido dos criterios para determinar o

entendimiento de los elementos que configuran ese requisito para el reconocimiento de la pensión pretendida.

Aduce que el Tribunal tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha definido dos criterios para determinar o descartar la sujeción financiera, esto es : (i) la falta de autosuficiencia económica del reclamante , y (ii) la subordinación económica de este respecto del causante, que le impida valerse por sí mismo y que afecte su mínimo vital de manera significativa.

Sin embargo, resalta que el error consistió en considerar que estos parámetros eran alternativos y queRadicación n.° 05001-31-05-019-2021-00343-01 SCLAJPT-10 V.00 19 bastaba la demostración de uno solo.

Así, refiere que el ad quem centró su atención en establecer que las deudas de la demandante mermaban su capacidad económica, pero no analizó de qué manera el aporte que pudo hacer el afiliado la hacía dependiente económica de él.

Refiere que tal omisión implicó la desviación d

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