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CSJ - SL2547-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2547-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

@o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casas» Laboral Sala tle DescongssilleW 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2547-2021 Radicación n.° 75539 Acta 19 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CAMILO MALDONADO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de mayo de 2016, dentro del proceso que promovió contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVICENCIO ESP - EAAV - ESP.

I. ANTECEDENTES Alberto Camilo Maldonado Mosquera, llamó a juicio a la mencionada empresa, con el objeto de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y que la demandada, durante

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 75539 la vigencia de la relación, no le aplicó los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que fuera condenada a cancelarle $2.732.368 por concepto de salarios no pagados durante los arios 2009 a 2012; $4.135.194 por concepto de cesantías e intereses por el mismo período; $343.765.590 por mora en el pago de las

cesantías de los arios 2008 a 2011; $4.041.637 por prima de vacaciones; por prima semestral convencional de servicios $1.772.310; por prima de navidad $6.074.704; $17.298.670 por indemnización por «retiro antigüedad convencional»; $4.000.000 por dotaciones convencionales de 2008 a 2011; «un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales»; lo ultra o extra petita; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que fue nombrado en el cargo de «Profesional Especializado en Gestión de Resultados», código 222 grado 02 de la «Subgerencia de Planeación» de la EAAV ESP y desarrollaba funciones propias de las actividades de la empresa conforme al «Manual de Funciones y Competencias Laborales»; que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 pm y estaba sujeto a sanciones por el no cumplimiento de este. Indicó que a pesar de realizar funciones de trabajador oficial nunca se le aplicó la convención colectiva de trabajo 2

L SCLAPT-10 V.00

Radicación nn..°° 75539 ni el laudo arbitral que la modificó, por lo que recibió un menor valor por salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás prerrogativas; que no se le incrementó el salario en los términos estipulados en el acuerdo extralegal, pues para el ario 2010, devengaba un salario mensual de $2.371.797, mientras que otros trabajadores profesionales

del mismo grado, percibían una asignación mensual de $2.388.225 y para el ario 2011, devengaba $2.543.460 yen la misma forma fueron liquidadas las primas de navidad, semestrales y de vacaciones. Agregó que la demandada no le suministró las dotaciones trimestrales ni le canceló la indemnización convencional; que «por ser considerado empleado de libre nombramiento y remoción», el secretario general de la empresa solicitó su renuncia «aproximadamente el día 16 de enero del mismo año» y decidió no presentarla de manera «forzada», por lo que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.°031 del 20 de enero de 2012; que el 19 de diciembre de ese mismo ario, agoto la reclamación administrativa (f.°135 a 149). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, cargo desempeñado por el actor, las labores ejercidas conforme al manual de funciones, cumplimiento de horario de trabajo, que recibía órdenes de sus superiores y que no aplicó los

1 SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 75539 incrementos ni pagó las primas e indemnización «por retiro de antigüedad» conforme a la convención colectiva de trabajo, porque no era trabajador oficial, sino empleado público y no era beneficiario de aquella; negó los demás. En su defensa, manifestó que el actor fue nombrado en el cargo «PROFESIONAL ESPECIALIZADO GESTIÓN Y RESULTADO»,

mediante la Resolución de Gerencia n.°060 de 2008 y posesionado el 25 de enero de ese ario; que en el acto administrativo se precisó que el cargo era empleado público, funcionario de libre nombramiento y remoción, de lo cual tuvo conocimiento el demandante desde su designación; que las funciones desarrolladas eran las propias de los cargos de dirección, confianza y manejo, relacionadas en el manual de funciones conforme a la Ley 3135 de 1968 y el Acuerdo 031 de 2005, en el cual se estableció la planta de personal y escala de remuneración para los servidores de la EAAV; que al no ser trabajador oficial, no podía beneficiarse de la convención colectiva, por prohibición expresa del artículo 416 del CST; y, que su desvinculación por la declaratoria de insubsistencia, se produjo dentro del marco de la discrecionalidad del gerente de la entidad, que «no exige motivación alguna». Formuló las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA

POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A

UNA PRETENSIÓN»; «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»;

«PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL»; «CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN ADMINISRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL»; y, «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

4 L SCIAPT-10 V.00 ed Radicación n.° 75539

ADMINISTRATIVA DE NULIDAD FRENTE A LOS ACTOS DE CLASFICIACIÓN DEL PERSONAL DE LA EAAV»; y, las de mérito que

denominó, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE CLASIFICÓ EL CARGO DEL DEMANDANTE

COMO DE EMPLEADO PÚBLICO»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA INSUBSISTENCIA DEL

ACTOR»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA LAS

PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR AUSENCIA DE LEGALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL»; «MALA FE DEL DEMANDANTE», prescripción, buena fe y compensación (f.°187 a 207).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través del fallo dictado el 10 de julio de 2014

(f.°CD 432), absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia el 23 de mayo de 2016 (f.° CD 39 cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo y gravó con costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante había desarrollado labores propias de un trabajador oficial,

1 SCLA1FT-10 V.00

Radicación n.° 75539 declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia, examinar la procedencia de las

restantes declaraciones y condenas sobre las acreencias laborales e indemnizaciones convencionales reclamadas. Arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo Municipal n.° 032 del 21 de mayo de 1995, la naturaleza jurídica de la accionada era la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera; que por regla general quienes laboraban en la referida entidad eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente se consideraban empleados públicos, las personas que de acuerdo con sus estatutos ejecutaban actividades de dirección y confianza, en virtud de los artículos 41 de la Ley 142, inciso 2 del artículo 5 de la Ley 3135 de 1968 y 25 del Decreto n.° 219 de 2004 por medio del cual se reformó el Decreto 182 de 1995, reglamento básico de la empresa accionada EAAV ESP. Manifestó que entre Maldonado Mosquera y la empresa enjuiciada, no existió el contrato de trabajo alegado en la demanda, sino una relación laboral de empleado público, de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas, por lo que no era procedente «inaplicar el acto administrativo que estableció la distinción de cargos en dicha empresa ni reconocer los salarios y prestaciones convencionales y tampoco las indemnizaciones reclamadas por el demandante debiendo confirmarse la decisión de primer grado». L SCLAPT-10 V.00 6 as Radicación n.° 75539 Indicó que el Acuerdo 16 del 29 de julio de 2005 (f.° 257 a 272), señaló los empleados que desempeñaban funciones

de dirección, confianza y manejo, entre los que se encontraban los profesionales especializados (E° 245 y 246); que el artículo 2 del Acuerdo n.° 031 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se estableció la planta de personal y la escala de remuneración salarial, creó el cargo de profesional especializado código 222, en las áreas de SIGVI, proyectos y diseños, gestión ambiental y gestión y resultados para la unidad estratégica de planeación, indicando que quienes lo desempeñaban eran empleados públicos y de allí se desprendía que las funciones asignadas eran de dirección y manejo, por la confidencialidad que debían tener en la parte administrativa de la empresa. Advirtió, refiriéndose a este último acuerdo que, [...] En el artículo tercero se modificó la denominación de los cargos que se encontraban como profesionales universitarios cumpliendo funciones de responsabilidad, dirección, confianza y manejo para ajustarlos a la estructura del Acuerdo 028 del 2004; dentro de dichos cargos, el de profesional universitario código 340 grado 01, se transformó en el denominado profesional especializado código 222 grado 02; en el artículo 4 del citado Acuerdo se crearon los cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción para el desempeño de las funciones de dirección, confianza y manejo de dicha empresa, dentro de los cuales quedó incluido el de profesional especializado código 222, adscrito al departamento de servicios administrativos de presupuesto y cartera; en el artículo sexto quedó estipulado que los cargos que no aparecieran en tal acuerdo serían ejercidos por

trabajadores oficiales [...]; en el artículo séptimo se estableció que los empleados públicos de dicha empresa se vincularían mediante situación legal y reglamentaria, tendrían el régimen prestacional consagrado en la ley y no se les aplicaría en ningún evento la convención colectiva de trabajo por expreso mandato legal (folios 247 a 256 cuaderno 1); mediante Resolución n.° 593 de 2007 la empresa [...] estableció el manual específico de funciones y competencias laborales previendo para el cargo de profesional especializado código 222 grado 02, adscrito a una

L SCUUPT-10 V.00 7

Radicación u? 75539 unidad estratégica de planeación el propósito principal de garantizar de manera integral el acopio de la información empresarial, adopción de planes, programas y proyectos, recolección de información para generar el informe de gestión y resultados para la proyección de las acciones de gestión de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se reseñaron allí las funciones a desarrollar por quienes ejercieran dicho cargo y para el cumplimiento de tal propósito, se anexó además la relación de responsabilidades funcionales del área de gestión y resultados de la unidad estratégica de planeación de dicha empresa (folios 109 a 112 del cuaderno 1). Al referirse a la declaración del testigo Oscar Harvey Gómez, señaló que las funciones realizadas por el actor fueron corroboradas, [...] por el único testigo, quien dijo haber sido compañero de trabajo del demandante en condición de profesional especializado [...], que cumplía las labores propias de un profesional de gestión de resultados, proyectaba informes que tenían que ver con el ámbito de sus competencias que era la gestión de resultados lo

que posteriormente pasaba al jefe inmediato quien los hacía llegar a los niveles más altos de la empresa, que elaboraba los informes consolidados, hacia el seguimiento y consolidación de la información del plan de desarrollo de la empresa, con base en lo que le llegaba de cada una de las áreas, que cuando le llegaba algún requerimiento de información de algún grupo interno o externo de la empresa por conducto regular se le pasaba al jefe inmediato y éste daba traslado a su profesional especializado para que proyectara o consolidara la información. Destacó que con el material probatorio recaudado encontró probado que Maldonado Mosquera siempre ejerció el cargo de profesional especializado en el área de gestión y resultados código 222 grado 02, conforme a los actos administrativos y estatutos de la entidad, el cual se encontraba catalogado como de dirección, confianza y manejo ejercido por empleado público, en atención a «la trascendencia, responsabilidad y confidencialidad que demanda la actividad de información establecida por el mismo»; que los correspondientes actos administrativos, «no 8

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SI Radicación n.° 75539 fueron demandados en ningún momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que los mismos están amparados de presunción de legalidad». Refirió que la aspiración del demandante era que se aplicaran los acuerdos mediante los cuales se establecieron distinciones entre los cargos de nivel profesional universitario ejercidos por trabajadores oficiales y los de profesional especializado clasificados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por cuanto estos desarrollaban iguales funciones, que se desconoció la

igualdad laboral derivada de las normas constitucionales y por tanto se debía dar igual tratamiento al de trabajador oficial conforme a las normas convencionales, el principio pro operario y la condición más beneficiosa, pero que ello no era posible, por las siguientes razones: 1: hay una determinación clara de la normatividad que rige para trabajadores oficiales y para empleados públicos, los actos administrativos que establecen tal distinción gozan de presunción de legalidad; 2: porque en este proceso no media prueba alguna que acredite que los profesionales especializados código 222, catalogados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, tuvieran las mismas funciones, requisitos y responsabilidades a las establecidas para profesionales universitarios código 219 o 340 grado 2, clasificados como trabajadores oficiales, lo cual impide hacer cualquier comparación. Advirtió que con las declaraciones del testigo Óscar Harvey Gómez, quien afirmó que ejerció el mismo cargo del actor, en la subgerencia de planeación, iguales funciones a las de profesional universitario, pero que, en últimas eran considerados trabajadores oficiales. Mencionó que dicho testimonio no constituía prueba suficiente para la

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9 Radicación n.° 75539 acreditación de las funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos de profesionales universitarios, pues el declarante adujo que según el manual de funciones los profesionales especializados tenían idénticas funciones a las desarrolladas por aquellos, pero en el proceso no obraba prueba sobre los requisitos, responsabilidades y funciones de los profesionales universitarios y tampoco hizo referencia

concreta el testigo sobre ellos. Dijo que la Ley 904 de 2004, regulaba lo concerniente a los empleados públicos por lo que el demandante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las pruebas en el plenario acreditan una relación de empleado publico no de trabajador oficial; coligió que ningún derecho convencional o arbitral reclamado podía prosperar por cuanto el actor no señaló qué convención y laudo arbitral pretendía se le aplicara y tampoco aportó prueba válida de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 469 del CST, pues anexó copia del convenio 1991-1992 y 2001-2002, «sin la constancia de depósito oportuno» y del vigente para 1995-1996, sin dicha constancia. Adicionalmente, el laudo arbitral vigente entre el 11 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2005, también carecía de la constancia de su depósito oportuno (folios 12 a 26, 27 a 48, 49 a 57, 60 a 82 y 273 a 289 cuaderno 1). Destacó que las convenciones regulan las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, de acuerdo con el articulo 467 del CST, toda vez que ni los acuerdos colectivos ni los laudos arbitrales se podían extender a los empleados públicos, en L SCLAPT-10 V.00 es Radicación n.° 75539 tanto para los servidores con relación legal y reglamentaria porque, [...] si bien es cierto que mediante los Decretos 535 del 24 de

febrero del 2009, derogado luego por el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, el que tuvo enmienda en el Decreto 1095 del 2012, derogado a su vez por el Decreto 160 del 5 de febrero del 2014, se ha iniciado la permisibilidad de la negociación o concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos, tal autorización está dada de manera restringida al punto que en el primer decreto que sería el vigente para la época de los hechos, sólo se permitía la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público mediante peticiones respetuosas para fijar las condiciones de trabajo y las relaciones entre empleadores y empleados quedando excluido de la concertación los aspectos atinentes a la estructura organizacional, a las plantas de personal, a las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, a los procedimientos administrativos y al principio de mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa, en el sector territorial se permitió la concertación en materia salarial siempre y cuando se respetarán los límites fijados por el gobierno nacional para el efecto quedando prohibida la concertación en materia prestacional [...]. Concluyó, que estaba acreditado que el cargo ejercido por el accionante, de profesional especializado código 222, grado 2, era de dirección, confianza y manejo, por lo que no halló demostrada su calidad de trabajador oficial y por ende, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo y acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

L SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75539

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita a la Corte, «case totalmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado, «para que en su lugar se acojan las pretensiones del libelo demandatorio, se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, legales y convencionales reconocidas, así como la respectiva indexación y se provea sobre costas como corresponda».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, por cuanto a pesar de que se formularon por distintos senderos, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustantiva nacional en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 5' y 19 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 5°. del Decreto 1848 de 1969, Artículo 5° de la Ley 6 de 1945, Artículos 469 y471 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional. (Negrillas del texto original).

Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado que el demandante era trabajador oficial, estando debidamente probado que los trabajadores del

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BG Radicación n.° 75539

nivel profesional son trabajadores oficiales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. 2) No dar por demostrado, siendo debidamente evidenciado dentro del plenario, que trabajadores del nivel profesional universitario desarrollaban funciones similares a las de profesionales especializados dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV ESP. 3) No dar por probado, siendo efectivamente demostrado, que las funciones del actor eran funciones de un trabajador oficial del nivel profesional. Indica que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la «falta y equivocada» valoración de las siguientes pruebas:

1. Apreciación errónea del manual de funciones (folios 108 a 110 del cuaderno 1).

2. Apreciación errónea del Acuerdo 031 del 2005 de la Junta Directiva de la EAAV ESP (folios 247 a 257 del cuaderno 1).

3. Falta de apreciación del oficio SAD-287 del 10 de abril del ario 2012, que describe a trabajadores del nivel profesional universitario como trabajadores oficiales (folio[s] 118, 119 y 120, Cuaderno 1).

4. Falta de apreciación del Laudo Arbitral de fecha 22 de octubre del ario 2004 (Folios 58 a 90, Cuaderno 1), específicamente su Capítulo II, Clasificación de los Trabajadores, artículo 4. (Folio 73 Cuaderno 1).

5. Errónea apreciación del Acuerdo 16 del ario 2005 de la Junta Directiva de la EAAV (Folio 215 y 246 Cuaderno 1).

6. Apreciación errática de prueba no calificada: testimonio del

señor Oscar Harvey Gómez. Al sustentar el cargo, afirma que el Tribunal realizó una lectura errada del Acuerdo 031 de 2005 de la junta directiva de la demandada, porque entendió que en este se mencionan las verdaderas funciones del actor, pues allí solo se indican las labores generales que debe desarrollar el área de gestión

L SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n.° 75539 de resultados en cabeza de su subgerente; que las realizadas por el demandante están determinadas en el manual de funciones (11°108 a 110) y en la Resolución de gerencia 593 de 2007 y en aquel acuerdo, del que transcribió algunas funciones y alega que el ad quem no podía considerar que eran «de dirección, confianza y manejo, como si la junta directiva de la accionada tuviera la potestad de considerar cualquier tipo de funciones como tales sin tener ninguna clase de talanquera legal». Transcribe apartes del Acuerdo 16 de 2005, expedido por la junta directiva de la EAAV ESP, de las consideraciones del ad quem y alude al oficio SAD-287 del 10 de abril de 2012; hace énfasis en que aquel acto administrativo no menciona específicamente el nivel profesional especializado, que clasifica a todos los trabajadores del nivel profesional universitario como empleados de libre nombramiento y remoción (f.°245 y 246 cuaderno 1), pero que en aquel oficio, sí se hace distinción, pues demuestra que «ciertos trabajadores» del nivel profesional, «del mismo grado 02 al que pertenecía el actor, e incluso grado superior, son

considerados trabajadores oficiales». Refiere que, de la anterior prueba dejada de valorar por el colegiado, se desprende la existencia de una desigualdad al interior de la entidad, al aplicar de manera selectiva, el criterio de vinculación, sin soporte legal o constitucional. Copia el artículo 4 del capítulo II del laudo arbitral del 22 de octubre de 2004, relativo a la clasificación de los 1 SCISOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75539 trabajadores (f.°73) y arguye que el nivel profesional del que hacía parte el demandante estaba compuesto por trabajadores oficiales al servicio de la empresa, lo que prueba la «innegable realidad de la EAAV» en cuanto al trato desigual entre quienes cumplían iguales funciones en calidad de trabajador oficial. Se remite a la sentencia CC C-431-2010, que copia en extenso y señala que la situación de diferenciación afrontada por el actor dentro de la empresa enjuiciada, [...] no puede ser considerada como legal o constitucional, ya que no cumple con ninguno de los criterios fijados para pasar el test constitucional: que sea legalmente válido, que respete el orden de lo valorativo constitucional y que fácticamente haga una diferenciación cierta entre las personas tratadas desigualmente. (Las negrillas son del texto original). Sostiene que lo anterior no se cumple en el caso concreto, toda vez que la junta directiva al clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción, no respetó los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia en relación con las funciones de confianza y manejo; que unos

trabajadores del nivel profesional son considerados trabajadores oficiales y otros como empleados de libre nombramiento y remoción, no obstante lo previsto en el aludido laudo arbitral y el oficio SAD-287 del 10 de abril de 2012; que el testimonio de Oscar Harvey Gómez, da cuenta «de la exorbitante desigualdad existente al interior de la empresa demandada entre las personas que se encuentran en la misma realidad fáctica, pero a las que se trataba de manera diferenciada sin razón alguna».

L SCUUPT-10 V.00 15

Radicación n.° 75539 En consecuencia, solicita que, demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, se debe aplicar la convención colectiva que le es extensiva a los no afiliados al sindicato y liquidar los salarios y prestaciones reclamadas, conforme al artículo 471 del CST.

VII. RÉPLICA Manifiesta que no se puede dar por demostrado que el accionante estuvo vinculado bajo la modalidad de un contrato de trabajo, en razón a que entre las partes existió relación laboral legal y reglamentaria, que fue nombrado mediante acto administrativo, n.° 060 del 20 de enero de 2008 y acta de posesión n.° 070 de ese ario.

Agrega que en tratándose de empleados públicos como en este caso, el conflicto lo resuelve la vía contenciosa administrativa, diferente a la que acoge a los trabajadores oficiales. Sin embargo, los de las empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, y que excepcionalmente serán empleados públicos, quienes ejerzan funciones en cargos de dirección o confianza,

de acuerdo con los estatutos y manual de funciones.

VIII. CARGO SEGUNDO [...] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial nacional respecto de los Artículos 50 del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 41 de la ley 142 1994, Artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3° literal b), y 5° del Decreto 1848 de 1969, Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, y del artículo 469 del CST, en relación con el Artículo 5° de la ley 909 de 2004. (Negrillas del texto original).

16

L SCLMPT-10 V.00

38 Radicación n.° 75539 Para su demostración, señala que para determinar el marco conceptual sobre los cargos de dirección, confianza y manejo, esta Sala en las sentencias del «22 de abril de 1961 (Gaceta Judicial 2239)» y en la CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, de las cuales reprodujo varios segmentos, mantuvo su posición sobre la definición de aquellos; que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre las limitaciones del legislador al momento de definir empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las relaciones laborales del sector público y que la sentencia C284-2011, «hace un breve recuento de sus pronunciamientos respecto de este tema». Indica que la sentencia CC C-484-1995, señala que los empleos de libre nombramiento y remoción, podrán ser clasificados por los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero con las mismas limitaciones;

que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, impone una restricción legal a las juntas directivas de dichas empresas en cuanto a los cargos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que estos, dentro de los entes descentralizados del nivel territorial, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, son clasificados excepcionalmente como empleados públicos, reducidos tan solo a los que ejercen responsabilidades de dirección, confianza y manejo o se encuentran dentro de los cargos enlistados por la ley de manera taxativa, conclusión aceptada por el Tribunal en su disertación. 1 SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75539 Advierte que en ese orden, no es dado a las juntas directivas de las aludidas empresas, [...] distorsionar el contenido de la ley o eludir las restricciones legales en cuanto a la definición de lo que son funciones de confianza y manejo dentro de este tipo de empresas, ya que como lo anota la Corte Constitucional, ésta no es una prerrogativa de carácter absoluto, ni se puede utilizar para eludir las obligaciones legales en cuanto a la definición de lo que son empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Expresa que el colegiado estimó que las funciones generales del área de gestión y resultados de la EAAV contenidas en el Acuerdo 31 de 2005 de la junta directiva, eran las desarrolladas por el demandante, pues «amplía el espectro de las funciones [mi» e infiere que pueden considerarse como de confianza y manejo, como quiera que debían desempeñarse con un grado de

confidencialidad dentro de la empresa. Menciona que la sentencia CC C-284-2011, diferenció lo que se debe entender por «un grado de confianza inherente al cumplimiento de toda función pública y, de otro lado, lo que se debe considerar como confianza cualificada», que daría lugar a que un cargo pueda ser calificado como de confianza y manejo dentro de la administración. Asegura que el sentenciador plural se equivocó al razonar que las funciones ejercidas por el demandante eran de dirección, conducción u orientación institucional, o que involucraban la adopción de políticas o directrices institucionales, o la administración de bienes, el manejo de dineros, con la toma de decisiones trascendentales para la 18

L SCUUPT-10 V.00

89 Radicación n.° 75539 entidad, que de alguna forma tenían un grado de confianza cualificado que lo ubicaban en condición especial de jerarquía dentro de la empresa. Insiste en que las actividades desarrolladas por el actor, no implicaban facultades de mando sobre el resto del personal, que estuviera dotado de determinado poder discrecional de autodecisión en la subgerencia de planeación, o que se constituyera como un empleado intermedio entre la EAAV y otros trabajadores; por el contrario, demuestran solo un cierto «grado de fe institucional en su gestión», como se desprende del manual de

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