CSJ - SL2547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2547-2024 Radicación n.° 99919 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO CASTAÑO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario, MAURICIO DE
JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ.
AUTO Téngase como apoderado de Colpensiones, al abogado José Ángel Urias Mendieta Guerrero, persona mayor de edad, portador de la Tarjeta profesional número 101.323, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez con los intereses moratorios causados.
En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 1º de noviembre de 1953, por ende, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 765 semanas cotizadas al Sistema General de pensiones.
Manifestó que le es aplicable el Decreto 758 de 1990; que suma 841 septenarios en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, y 1.029 en toda la vida de trabajo, es decir, desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2011. Explicó que adelantó acciones tendientes a corregir su historia laboral, toda vez que no se registraban las semanas cotizadas con los empleadores Interconexión Eléctrica, UPB, Mauricio de Jesús García Álvarez y Jhon Jairo Ramírez Restrepo, a los que presentó diversos derechos de petición con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas al sistema, para lo cual se valió de las primeras y, de las afiliaciones, declaraciones extrajuicio, comprobantes de pago y cobros a empleadores que pudo localizar. Señaló que laboró para Mauricio de Jesús García entre los años 1995 a 2011, así:
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Radicación n.° 99919 Año Mes 1995 enero y julio 1996 enero 1997 enero y diciembre 1998 Abril 2000 Enero 2003 julio y agosto 2004 julio, agosto y septiembre 2005 enero, febrero, julio, agosto y diciembre 2006 enero, febrero, junio, julio y diciembre 2007 enero, febrero y junio 2008 enero, febrero, junio, y diciembre 2009 enero, febrero y diciembre 2010 Enero 2011 enero a diciembre Manifestó que el empleador moroso pagó dichos ciclos, así como los de septiembre de 1996, agosto de 2002,
diciembre de 2003 y julio de 2008. Aseveró que igual situación presentó con Jhon Jairo Ramírez Restrepo, para quien laboró «Desde el 01 de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998, Desde el 01 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y desde el O1 de enero de 2002, hasta el 31 del 2002», quien también los canceló, salvo los siguientes periodos: Año Mes 1998 Febrero 2000 Enero 2001 marzo, junio, septiembre y diciembre 2002 marzo, julio a diciembre Dijo que sus empleadores realizaron los pagos descritos «mediante las planillas tipo M, a través de la empresa ENLACE OPERATIVO», pero advirtió que no se
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Radicación n.° 99919 reflejaron en su historia laboral, como tampoco los realizados por «la UPB y la UDEA». Contó que el 18 de mayo de 2016 le solicitó a la enjuiciada la pensión, pero se la negó mediante la Resolución n.° GNR172742 del 15 de junio de 2016. Colpensiones se resistió a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la edad del demandante, las solicitudes de corrección de historia laboral y las respuestas que le dio. Negó que aquel acreditara los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pues no tenía las semanas necesarias para tal fin. Precisó que accedió a las correcciones que contaban con prueba documental que la respaldaban, y en esa medida, dijo que no le constaba la
existencia de las relaciones laborales aducidas. Propuso las excepciones que llamó: falta de causa para demandar, inexistencia del retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2018, el juzgado ordenó la vinculación de Mauricio de Jesús García Álvarez, quien, al contestar, no se resistió a lo pedido. Frente a los hechos, admitió que el actor laboró bajo su dependencia y subordinación como asistente «en distintos periodos de tiempo», dadas sus calidades profesionales de biólogo y profesor en varios colegios y universidades del país.
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Radicación n.° 99919 Recalcó que se benefició de sus servicios «desde 1995»; que en las vacaciones escolares lo contrataba para que efectuara inventarios de la flora y las especies nativas de las fincas que visitaban juntos, con el fin de evitar el daño ecológico que producen los monocultivos; que la contratación se hizo esporádicamente durante varias anualidades, pero que en el 2011 lo contrató durante todo el año; que nunca lo afilió a la seguridad social, dado que se trató de un trabajo esporádico y ejercido en el campo; que no le dio importancia a este tema, en tanto el actor tampoco hizo ninguna reclamación, pero que pagó «a través de las planillas tipo M a través del operador Enlace Operativo las cotizaciones», con los respectivos intereses de mora, según las fechas y valores relacionados en la demanda.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Formuló la excepción de «pago de la obligación que se encontraba a mi cargo como empleador moroso».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar que la entidad demandada Colpensiones sí tiene la obligación de complementar la historia laboral del demandante, Ramiro Castaño Molina, en cuanto a las semanas cotizadas por Mauricio García Álvarez, con el pago de las planillas tipo M, realizada en el año 2014, en favor del señor
Ramiro Castaño Molina.
SEGUNDO: Consecuencial con la anterior declaración, declarar a su vez que el demandante, Ramiro Castaño Molina, sí tiene derecho a percibir pensión de vejez bajo transición pensional de COLPENSIONES, por tener cubiertos los requisitos para ello de edad y número de semanas cotizadas.
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TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES inscribir en nómina de pensionados al demandante, Ramiro Castaño Molina, a partir del 1.º de noviembre de 2021, para que le continúe pagando pensión de vejez equivalente a 1 SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES pagar al señor Ramiro Castaño Molina, a título de retroactivo pensional de lo que va
transcurrido entre el 1.º de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2021, la suma de $77.216.100, suma de la cual se autoriza compensar la suma de $5.700.000 que dice el demandante haber recibido por beneficios económicos periódicos de indemnización sustitutiva. SEXTO (sic): Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor del demandante a partir del 16 de agosto de 2016. SÉPTIMO (sic): Declarar que no prospera ninguna de las excepciones propuestas por COLPENSIONES. OCTAVO (sic): Absolver al señor Mauricio García Álvarez de todas las pretensiones aquí incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 11 de agosto de 2022, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a la pensión reclamada, previo análisis de si el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez estaba en mora patronal. Dilucidado ello, se adentraría en averiguar
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Radicación n.° 99919 desde qué fecha habría de concederse la prestación y, si
había lugar o no a los intereses moratorios. A continuación, precisó que, como hecho sobreviniente, al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 125645 del 20 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que contaba con 65 años de edad y 807 semanas cotizadas, aunado a que el 19 de febrero del mismo año diligenció la solicitud de vinculación al programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS–, y trasladó allí los dineros reconocidos por indemnización. Con base en las sentencias CSJ SL3555-2021 y CSJ SL5691-2021, recordó que las cotizaciones al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, por lo que para que pueda hablarse de mora en el pago de aquellas, se requería de la existencia de una relación laboral. Así, al analizar el material probatorio, observó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que al 1º de abril de 1994 estaba vinculado al sector privado, y que la edad para pensionarse la cumplió el 1º de noviembre de 2013. Frente al requisito de semanas explicó que en las historias laborales se reportaba un total de 807,75 cotizadas en toda la vida laboral del actor, esto es, entre el 13 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2011, sin que figuraran las que correspondían al «supuesto empleador»
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Radicación n.° 99919 Mauricio de Jesús García Álvarez, por diferentes ciclos
comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 2011, periodos que, a su juicio, no debían «ser tenidos en cuenta en su totalidad», por las siguientes razones: En primer término, razonó que si bien el vinculado admitió que el demandante fue su trabajador, «y le prestó sus servicios en forma personal en distintos periodos de tiempo, surtiendo con esto, plenos efectos la presunción del contrato de trabajo prevista en el Art. 24 del C.S.T., la cual no fue desvirtuada», no demostró debidamente cuáles fueron las circunstancias en las que se desarrolló cada uno de los contratos de trabajo, es decir, los días efectivamente laborados y el horario durante el cual se prestó el servicio. Resaltó que aunque aquel afirmó que el demandante había laborado «durante» algunos meses, no estaba claro que lo hubiera hecho por todos los días del período, o si fue solo en algunos, salvo en el año 2011, respecto del que sí había prueba. Aunado a ello, recordó que en su declaración manifestó expresamente que el trámite se hizo recordando «cuánto tiempo era el que tenía que cotizar», sin poseer registro alguno al respecto, y que había sido el mismo demandante quien le había aportado los tiempos, por lo que no podía dársele validez a las cotizaciones que reposaban en los folios 280 y 281. Explicó que, al cotejar las historias laborales con el reporte de planillas y el hecho séptimo de la demanda, se observaba que el citado empleador pagó cotizaciones por los meses de septiembre de 1996, agosto de 2002, diciembre de
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Radicación n.° 99919 2003 y julio de 2008 a favor del actor, sin que ninguno de los dos, ni en la demanda ni en la contestación, hubieren manifestado que el segundo le prestó servicios al primero durante tales periodos, lo que evidenciaba aún más la falta de claridad al respecto. Indicó que Colpensiones le informó al demandante que debía aportar los soportes probatorios que ayudaran a solucionar las inconsistencias presentadas, para poder ser aplicados en la historia laboral, y que de no contar con los ellos, el empleador debía solicitar un cálculo actuarial, mas no efectuar el pago de cotizaciones e intereses. Halló acreditado que la historia laboral registraba 69 días en mora «del empleador», tiempo que consideró pertinente adicionar, al no ser imputable al trabajador. Así, la suma de ese lapso, además de las 51,42 semanas cotizadas durante 2011 con el empleador García Álvarez, arrojaba un total de 869,02, de las cuales 674,57 lo fueron a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no alcanzó las 750 exigidas por la reforma constitucional, y en consecuencia, el actor no conservó el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, no era dable reconocer la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se resuelven de manera conjunta, pues, pese a que se enderezan por diferentes vías, persiguen el mismo fin y se fundan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17 «(con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003)», 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 23 del CST; y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditaron los períodos durante los cuales el demandante laboró al servicio del señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ entre los años 1995 y 2011. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se demostraron las condiciones de vinculación laboral del demandante que laboró al servicio del señor GARCÍA
ÁLVAREZ.
Aduce que tales yerros se presentaron como consecuencia de la valoración inadecuada de las siguientes pruebas: • Escrito de la demanda. • Contestación a la demanda por parte del señor MAURICIO
DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ.
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Radicación n.° 99919 • Declaración juramentada rendida el 3 de junio de 2014 por el
señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ ante la Notaria Trece del Círculo de Medellín. • Confesión efectuada por el señor MAURICIO DE JESÚS GARCÍA ÁLVAREZ al rendir su interrogatorio de parte. Explica que las pruebas relacionadas acreditan con suficiencia las relaciones laborales que sostuvo con el mencionado extremo procesal, y los períodos durante las cuales se extendieron. Arguye que la expresión «durante», empleada en el libelo introductorio, en modo alguno se refería únicamente a que hubiere laborado una parte del tiempo relacionado, sino a su totalidad, y mucho menos que se ejecutara de manera parcial, dado que ellos se encuentran expresamente reconocidos y determinados en la declaración efectuada por el empleador ante la Notaría Trece del Círculo de Medellín. Asegura que las manifestaciones realizadas por aquel al absolver su interrogatorio de parte, no contrarían la referida declaración extrajuicio, pues explicó que él laboraba en las vacaciones que se presentaban en las distintas instituciones educativas a las cuales les prestaba sus servicios habitualmente; que la forma en que se determinaron los periodos de vigencia de los contratos de trabajo se fundó en el paso del tiempo y la ausencia de registros de ellos, lo que va acorde a lo expuesto en el hecho octavo de demanda y la contestación por parte del vinculado, «el cual explica su causa y su temporalidad». Aduce que los yerros fácticos endilgados son trascendentes, dado que la prueba de las relaciones
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Radicación n.° 99919 laborales, con sus correspondientes extremos temporales y
el pago de las cotizaciones, imponía reconocer la validez de estas para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 100 de 1993 «con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003» en relación con el 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En su desarrollo, arguye que el Tribunal desbordó los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos mencionados, pues le exigió demostrar las circunstancias de prestación de los servicios y su horario, así como los días efectivamente laborados, los cuales no resultan coherentes con los elementos que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, ni para el pago de las cotizaciones por parte del empleador al sistema de seguridad social.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Colpensiones expone que si un recurrente opta por la vía indirecta, debe especificar si el yerro se refiere a la existencia del medio probatorio calificado o a la «identidad del medio suasorio calificado».
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Radicación n.° 99919 Afirma que, para su prosperidad al interesado le corresponde demostrar el medio de prueba que alega tergiversado, lo que indicó el juez sobre su contenido, el sentido en que fue cercenado y su correcto alcance, y la
trascendencia del error. Destaca que el recurrente acusa la aplicación indebida de normas que ni siquiera tuvo en cuenta el Tribunal, como los preceptos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al fondo del asunto, apunta que ante la falta de afiliación, el empleador efectuó el pago de cotizaciones a favor del trabajador como si de una mora patronal se tratara, obviando que, cuando esta no se hizo en su debida oportunidad, es necesario certificar el vínculo laboral durante el periodo que se pretende convalidar, pues las cotizaciones se generan con la efectiva prestación del servicio, aspecto que es requisito para efectuar el cálculo actuarial y no fue acreditado por el actor, siendo su carga. Esgrime que el censor no ataca las bases sobre las que el ad quem edificó su fallo, y pretende demostrar que sostuvo una relación laboral basado en la contestación de la demanda del empleador, la confesión del interrogatorio de parte y la declaración extrajuicio presentada por este, además, de los periodos en que se ejecutó aquella, sin embargo, no ataca el razonamiento sobre la inexistencia de elementos de juicio que dieran cuenta del tipo de actividades desarrolladas, los horarios y demás elementos del vínculo.
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Radicación n.° 99919 En lo que respecta al segundo ataque, razona que el casacionista confunde las vías de ataque y entremezcla los submotivos de casación a través de un reproche frágil, errado, sin fundamentación convincente y alejado de la
realidad fáctica controvertida en las instancias. Dice que el impugnante se equivoca al plantear que el artículo 23 del CST no gobernaba el asunto, ya que en estos casos es necesario que se pruebe la existencia del contrato de trabajo para justificar la necesidad de pago de periodos por omisión de afiliación del empleador. Argumenta que la fundamentación del cargo es artificiosa y que vulnera el principio rector de no contradicción, pues tácitamente manifiesta su conformidad con los hechos y probanzas, pero se duele de las mismas, y en forma concomitante expresa que no se subsumían en las normas aplicadas.
IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que plantea la oposición, el cargo orientado por la vía indirecta cumple los mínimos requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, dado que enumera los errores de hecho, precisa las pruebas sobre los cuales se sustenta, incorpora un análisis relativo a su ejercicio apreciativo, y argumenta acerca de la incidencia de aquellos dislates fácticos en la decisión definitiva de la instancia.
De otro lado, aunque es cierto que en algunos pasajes del ataque orientado por la senda jurídica se remite, de manera impropia, a las pruebas del proceso, lo cierto es que
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Radicación n.° 99919 tal desafuero queda superado al examinarlo en conjunto con el enarbolado por el sendero de los hechos. Asimismo, contrario a lo manifestado por la réplica, el recurrente sostiene que el artículo 23 del CST sí regula el caso bajo estudio, al punto que expresamente lo señala
como indebidamente aplicado por el colegiado al exigir elementos para la existencia de un contrato, distintos a los que consagra dicha normatividad. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al negar la pensión de vejez, por considerar que el afiliado no contaba con el número de semanas exigido por la norma, y en tanto le restó validez a los ciclos de cotizaciones que reportó y pagó el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez entre los años 1995 y 2010. De entrada, advierte la Sala que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura frente a la aplicación que hizo del artículo 23 del CST, en tanto reconoció la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez al acreditarse la prestación personal del servicio de aquel, que activó la presunción regulada en el precepto 24 ibidem, en virtud del cual la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que fuera desvirtuada. Fue precisamente por ello que imputó como cotizaciones válidas derivadas de esa relación, 51,14 semanas correspondientes al año 2011.
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Radicación n.° 99919 No obstante, en donde sí erró, fue en restarle validez a los tiempos laborados en los periodos 1995 y 2010, bajo el argumento de que el demandante, […] no demostró en el Proceso con la suficiente solvencia probatoria como era su obligación, –en los términos del artículo 167 del C.G.P. aplicable por analogía al Proceso Laboral, Art.
145 C.P.T. y S.S.–, cuáles fueron las circunstancias en las que se desarrollaron cada uno de los contratos de trabajo desarrollados entre las referidas Partes; esto es, cuáles fueron los días efectivamente laborados y el horario durante el cual se prestó el servicio. Tal equivocación de tipo fáctico se derivó de la errada la valoración que hizo del libelo introductorio en sus hechos séptimo y octavo (f.° 11 y 12 digital) y de la contestación a ella por parte del empleador vinculado (f.° 278 digital) pruebas hábiles en casación, por cuanto implican confesión. En efecto, como lo sostiene el recurrente, en el hecho séptimo de la demanda expresamente aseguró que laboró para Mauricio de Jesús García Álvarez bajo su dependencia en los siguientes periodos: AÑO 1995 durante los meses de enero y julio. AÑO 1996 durante el mes de enero. AÑO 1997 durante el mes de enero y diciembre. AÑO 1998 en el mes de abril. AÑO 2000 durante el mes de enero. AÑO 2003 en los meses de julio y agosto. AÑO 2004 durante los meses de julio agosto y septiembre. AÑO 2005 en el mes de enero, febrero, julio, agosto y diciembre. AÑO 2006 durante los meses de enero, febrero, junio, julio y diciembre. AÑO 2007 durante los meses de enero, febrero y junio AÑO 2008: durante los meses de enero, febrero, junio, y diciembre. AÑO 2009 durante los meses de enero, febrero y diciembre.
AÑO 2010 durante el mes de enero. AÑO 2011 todo el año.
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Radicación n.° 99919 Frente a ello, al ser vinculado al juicio, Mauricio de Jesús García Álvarez aseguró que ese enunciado fáctico no le constaba. Sin embargo, al contestar el hecho octavo, admitió que Ramiro Castaño Molina laboró bajo su dependencia y subordinación en distintos periodos, al menos desde 1995, que dicha contratación se hizo «esporádicamente durante varios años», y que el año 2011 lo fue durante todos sus días. A juicio de la Sala, la contestación de la demanda elucida a las claras que la relación laboral bajo lupa no se limitó exclusivamente al año 2011, sino que existió por lo menos desde el año 1995, lo que por sí solo refleja la existencia de un error fáctico, derivado una equivocada valoración de las piezas procesales examinadas. Al advertirse la configuración de un defecto fáctico con la prueba calificada en casación, es posible analizar la que no lo es. Es así como se observa la declaración notarial jurada rendida por Mauricio de Jesús García Álvarez, la que tiene la calidad de confesión extrajudicial, pues quien la hizo fue una de las partes, pero no al interior del juicio. En esa oportunidad afirmó el demandado: Declaro que me comprometo a pagar los aportes de seguridad social del señor RAMIRO CASTAÑO MOLINA de profesión Biólogo, el cual laboró conmigo en las siguientes fechas: en el año 1995 durante los meses de enero y julio; en el año 1996
durante el mes de enero; en el año 1997 durante el mes de enero y diciembre; en el año 1998 durante el mes de abril; en el año 2000 durante el mes de enero; en el año 2003 meses de julio y agosto; en el año 2004 durante los meses julio, agosto y septiembre; en el año 2005 durante los meses de enero, febrero, julio, agosto y diciembre; en el año 2006 durante los meses de enero, febrero, junio, julio y diciembre; en el año 2007 durante los meses de enero, febrero y junio; en el año 2008 durante los
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Radicación n.° 99919 meses de enero, febrero, julio y diciembre; en el año 2009 durante los meses de enero, febrero y diciembre; en el año 2010 durante el mes de enero; y durante el año 2011. Es claro entonces que el colegiado desconoció que el actor demostró, no solo una relación de trabajo entre enero y diciembre de 2011, sino otros contratos celebrados entre 1995 y 2010. De esta manera, no es cierto que omitiera acreditar los extremos temporales de las relaciones laborales que sostuvo. Conviene no olvidar que, en casos como los que ahora ocupan a la Sala, los jueces están compelidos a desentrañar los tiempos en que se ejecutó la relación laboral probada, a efectos de constatar los ciclos a validar a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en SL11812018). Es cierto que entre la historia laboral (f.° 233-244), la planilla de pagos de aportes «en mora» del empleador (f.° 281-282), y su declaración, se observan inconsistencias, como que aquel no declaró la existencia de vínculo alguno en septiembre de 1996, agosto de 2002, diciembre de 2003, junio de 2006, y 2008, pero canceló dichos periodos, o que, a pesar de haber reconocido ciertos ciclos, no los pagó, como fue el caso de septiembre de 2004 y agosto de 2006. Empero, ello en modo alguno significa que deban desconocerse y, menos aún, analizarse en detrimento del derecho del actor, en tanto la relación de trabajo no estaba en duda.
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Radicación n.° 99919 Por el contrario, a juicio de esta Corte, tales hechos debían analizarse de forma armónica con el resto de pruebas, a efectos de entender las circunstancias en que se desarrolló la vinculación. Al hilo de lo anterior, lo dicho por el empleador en su interrogatorio, referido a que las planillas se pagaron con la información de tiempo que el mismo demandante suministró, sin que fuere necesario soporte alguno, es un relato consecuente con la realidad fáctica, en tanto la reconstrucción de la línea del contrato solo era posible bajo la colaboración conjunta de las partes involucradas en la relación laboral que existió, dadas las circunstancias informales que marcaron su ejecución. Recuérdese también que el empleador manifestó que el trabajo del demandante se daba en los periodos vacacionales que se presentaban en
las distintas instituciones educativas a las cuales les prestaba sus servicios habitualmente, lo que contextualiza el hecho de que las contrataciones fueran por periodos cortos de tiempo. Ha de presumirse, sin duda, que esta reconstrucción de los hechos se edificó sobre los principios de buena fe y lealtad que sirven de base a las relaciones laborales, en tanto no se avizoró ningún intento de fraude como lo insinuó la réplica, toda vez que se comprobó que las cotizaciones se hicieron sobre una real y efectiva relación laboral, y por lo tanto, el empleador estaba obligado a responder por el cálculo actuarial con sus respectivos intereses, de suerte que tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
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Radicación n.° 99919 Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, los medios probatorios analizados permiten inferir razonablemente, que entre los años 1995 y 2010 el demandante también trabajó para Mauricio de Jesús García Álvarez mediante varios contratos de trabajo, así: N.° Año Meses contratos 1995 enero y julio 2 1996 enero y septiembre 2 1997 enero y diciembre 2 1998 Abril 1 2000 Enero 1 2002 Agosto 1 2003 julio, agosto y diciembre 3 2004 julio, agosto y septiembre 3 2006 enero, febrero, junio, julio y diciembre 5 2007 enero, febrero y junio 3 2008 enero, febrero, junio, julio y diciembre 5 2009 enero, febrero y diciembre 3 2010 Enero 1
Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir el quiebre de la providencia impugnada en tanto el Tribunal erró al no convalidar los tiempos antes referenciados para efectos de analizar la procedencia del derecho pensional reclamado. Sin costas, debido al éxito del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala debe resolver ahora el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado en su favor (CSJ SL2462-2021).
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Radicación n.° 99919 Al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, la enjuiciada centró su reparo en las siguientes materias: i) los contratos de trabajo, sus extremos temporales y el salario; ii) que no estaba obligada a realizar cobro alguno por el supuesto tiempo no cotizado, en tanto el empleador Mauricio de Jesús García Álvarez nunca diligenció formulario de afiliación; iii) la improcedencia de los intereses moratorios; y iv) la incompatibilidad entre la pensión otorgada y los Beneficios Económicos Periódicos –
BEPS -.
1. Extremos temporales y salario Las razones expuestas al decidir el recurso extraordinario re
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