CSJ - SL2548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2548-2025 Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que NIMIA VALENTIERRA PAYÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de mayo de 2024 y adicionó el 31 de octubre del mismo año, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra el DISTRITO ESPECIAL DE

BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

Nimia Valentierra Payán promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura para que se declare que entre las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y Alcibiades Ortiz Muñoz existió un contrato de trabajo que finalizó con elRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y que, en razón de ello, subsisten a cargo del ente territorial diferencias en prestaciones sociales y mesadas pensionales desde la desvinculación hasta la fecha de la sentencia. En consecuencia, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias por primas de riesgo, semestrales de servicio, de asistencia, vacaciones re muneradas y proporcionales, cesantía definitiva e intereses a la cesantía; la imposición de

consecuencia, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias por primas de riesgo, semestrales de servicio, de asistencia, vacaciones re muneradas y proporcionales, cesantía definitiva e intereses a la cesantía; la imposición de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con inclusión de todos los factores salariale s del último año de servicios y la aplicación de un reajuste especial del 7 % desde el 1 de enero de 1994; el pago de la diferencia de la mesada pensional inicial y de todas las mesadas causadas desde el 6 de agosto de 1989, con los incrementos legales, in tereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación conforme al IPC, en las cuantías que detalló en la demanda, y la condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que Alcibiades Ortiz Muñoz laboró para las Empresas Públicas Municipa les de Buenaventura hasta el 6 de julio de 1989, en calidad de trabajador sindicalizado, y obtuvo pensión vitalicia de jubilación convencional equivalente al 75 % del salario promedio, reconocida mediante Resolución 000724 del 23 de agosto de 1989, con fun damento en el artículo 35 de la convención colectiva 1988-1989, y que le fue sustituida a su favor en calidad de cónyuge sobreviviente, y actualmente es pagada por la demandada. Señaló que la empleadora no afilió a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y asumióRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01

pagada por la demandada. Señaló que la empleadora no afilió a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y asumióRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente el riesgo pensional bajo un régimen convencional propio, de modo que las cesantías y la pensión debían liquidarse conforme a la convención vigente al momento de la terminación del vínculo.

Sostuvo que al liquidar la cesantía definitiva y determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, la empleadora excluyó total o parcialmente la prima de riesgo, las primas semestrales de servicio de los semestres juliodiciembre de 1988 y enero -junio de 1989, la prima de asistencia d e esos mismos periodos y las vacaciones remuneradas y proporcionales del último año de servicios, pese a que la convención colectiva y el pacto colectivo de 1988 ordenan tener en cuenta todas las prestaciones extralegales constitutivas de salario para la l iquidación de cesantía y jubilación. Indicó que de la reliquidación aritmética de dichos factores, con apoyo en los artículos 22, 24, 26, 27 y 38 de la convención 1988 -1989, resulta que el total anual devengado en el último año ascendía a $874.080,13, cuyo promedio mensual de $72.840,01, aplicado a la tasa del 75 %, arroja una primera mesada de $54.630, superior a la reconocida de $45.607,08, sumas que al ser actualizadas genera a su favor $45.679.193,81 por

aplicado a la tasa del 75 %, arroja una primera mesada de $54.630, superior a la reconocida de $45.607,08, sumas que al ser actualizadas genera a su favor $45.679.193,81 por concepto de diferencias de mesadas y a $34.862.33 3,82 por indexación, líquidas al 30 de noviembre de 2020.

Señaló que pese a tratarse de una pensión reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al pensionado se le efectuaron descuentos por aportes al sistema de salud sobre su mesada, razón por la c ual considera procedente elRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reajuste especial del 7 % previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en los términos precisados por la sentencia C -111 de 1996, así como la devolución de lo descontado en exceso.

Finalmente, señaló que el extrabajador formuló reclamaciones administrativas de reliquidación pensional el 18 de febrero de 2010 y el 27 de junio de 2013, resueltas desfavorablemente por el Municipio de Buenaventura mediante las Resoluciones 1232 de 23 de julio de 2013, 024 de 5 de noviembre de 2013 y 034 de 29 de noviembre de 2013, actos que adolecen de falsa motivación y desconocen la facultad de la administración para revocar actos que resulten contrarios a la Constitución o la ley. (f.os 5 al 58 del c. del Juzgado).

2013, actos que adolecen de falsa motivación y desconocen la facultad de la administración para revocar actos que resulten contrarios a la Constitución o la ley. (f.os 5 al 58 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda (f.os 212 al 225 del c. del Juzgado) la parte demandada aceptó que Nimia Valenterria Payán es beneficiaria sustituta de la pensión reconocida a Alcibiades Ortiz Muñoz, quien laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 6 de julio de 1989 y obtuvo pensión de jubilación convencional como trabajador sindicalizado, con fundamento en el artículo trigésimo quinto de la convención colectiva 1988 -1989, reconocida mediante la Resolución 000724 del 23 de agosto de 1989. Igualmente, admitió la presentación de reclamaciones administrativas en 2010 y 2013, decididas mediante las resoluciones a las que alude la demanda.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01

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Negó que la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión hubiera sido defi citaria, dado que, al momento de liquidar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación del extrabajador se incluyeron íntegramente las primas legales y extralegales y todos los factores salariales realmente devengados con base en el promedio del últim o año de servicios, de manera ajustada a derecho. Por ello, rechazó los señalamientos de omisión o exclusión de factores salariales, así como las diferencias aritméticas propuestas por la actora.

devengados con base en el promedio del últim o año de servicios, de manera ajustada a derecho. Por ello, rechazó los señalamientos de omisión o exclusión de factores salariales, así como las diferencias aritméticas propuestas por la actora. En consecuencia, se opuso de manera expresa a todas las solicitudes de reliquidación de prestaciones, reajuste y diferencia de mesadas pensionales, intereses moratorios, indexación y sanción moratoria, por cualquier concepto y cuantía.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pret ensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y la excepción genérica (f.os 223 al 224 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022 (f.os 265

  • 266 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas las pretensiones reclamadas por la señora NIMIA VALENTIERRA PAYAN, conforme a las razones del presente fallo.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01

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SEGUNDO: COSTAS a cargo de la señora NIMIA VALENTIERRA PAYAN y a favor de la demandada; se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE

PAYAN y a favor de la demandada; se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la señora NIMIA

VALENTIERRA PAYAN.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 26 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura., objeto del recu rso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Posteriormente, por solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante providencia del 31 de octubre de 2024, adicionó la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia Nº 053 proferida en esta instancia el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en los términos en que se ha dejado consignado en esta sentencia complementaria.

Como fundamento de su decisión a bordó como problemas jurídicos establecer si la demandante tenía derecho al reajuste de la sustitución pensional que disfruta,

los términos en que se ha dejado consignado en esta sentencia complementaria.

Como fundamento de su decisión a bordó como problemas jurídicos establecer si la demandante tenía derecho al reajuste de la sustitución pensional que disfruta, con fundamento en la convención colectiva 1988 -1989,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores.

Para ello precisó que, dado que el demandado admitió en la contestación de la demanda que el causante fue pensionado como trabajador sindicalizado y beneficiario de la convención 1988 -1989, no resultaba procedente desconocer de oficio la fuente convencional por ausencia de prueba solemne del depósito, como lo hizo el juez de primera instancia. Sin embargo, estimó que las pretensiones de reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaci ones estaban afectadas por la prescripción trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la relación laboral terminó el 6 de julio de 1989 y la primera reclamación administrativa data del 18 de febrero de 2010, es decir, fuera del término de tres años, de modo que para cuando se prese ntó la demanda (16 de diciembre de 2020) habían transcurrido más de 31 años sin interrupción válida.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal examinó la Resolución 000724 de 23 de agosto de 1989 y concluyó que las Empresas Púb licas Municipales

interrupción válida.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal examinó la Resolución 000724 de 23 de agosto de 1989 y concluyó que las Empresas Púb licas Municipales sí incluyeron, para el cálculo del ingreso base de liquidación, los factores salariales previstos en los artículos 35 y 36 de la convención (sueldo, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de asistencia, prima de antigüedad, pri ma de riesgo y recargos por dominicales, festivos y horas extras), de manera que el reproche sobre la omisión de tales rubros resultaba infundado. Aclaró, además, que las vacaciones noRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 8 debían integrar la base de liquidación pensional, por tratarse de un descanso remunerado y no de una prestación social, y porque el artículo 36 solo ordena considerar las prestaciones extralegales que constituyan salario, sin aludir a las vacaciones. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primera i nstancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada, al operar el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia complementaria, en la que se pronunció sobre el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudenc ia de esta Sala de Casación (CSJ SL5119-2020 y SL2148-2017), reiteró que se trata de un incremento único a favor de quienes consolidaron su estatus pensional antes del 1.º de enero de 1994,

Casación (CSJ SL5119-2020 y SL2148-2017), reiteró que se trata de un incremento único a favor de quienes consolidaron su estatus pensional antes del 1.º de enero de 1994, equivalente al aumento del aporte a salud asumido por el pensionado, con el fin de evitar el deterioro real de la mesada. Reconoció que, en principio, el causante cumplió la condición temporal, pues su pensión se causó desde el 6 de julio de 1989 y el acto de reconocimiento fijó un descuento del 5 % para salud.

Sin embargo, al examinar el histórico de pagos aportado en segunda instancia e incorporado mediante auto del 26 de abril de 2024, verificó que entre 1999 y 2011 los descuentos efectivos por salud fueron inferiores al 5 % inicialmente previsto (4 %, 3,95 % y 3,8 %) , de modo que el Municipio asumió la diferencia, situación favorable para el pensionado. Solo a partir de 2012 se aplicó un descuento del 12 %, y desde 2020 se redujo al 10 %, para descender después al 4Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 9 % cuando la mesada se equiparó al salario mínimo en 2024, en atención al artículo 78 de la Ley 2294 de 2023. Destacó, además, que los valores descontados no ingresan al patrimonio de la entidad pagadora, sino al sistema de seguridad social en salud.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte actora no demostró un detrimento patrimonial indemnizable derivado del aumento de la cotización en salud.

patrimonio de la entidad pagadora, sino al sistema de seguridad social en salud.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte actora no demostró un detrimento patrimonial indemnizable derivado del aumento de la cotización en salud. Adicionalmente, estimó acreditada la prescripción de la acción referente al reajuste del artículo 143, pues la obligación surgió desde el 1.º de enero de 1994 y no se formuló reclamación ni demanda sobre ese específico concepto dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que incluso la reclamación administrativa de 2010 versó sobre reliquidación de prestaciones legales y convencionales, sin aludir al reajuste por aportes en salud, y la demanda judicial solo se presentó en diciembre de 2020.

Finalmente, desestimó el argumento de que no podía declararse la prescripción por haberse contestado extemporáneamente la demanda, por cu anto esa discusión fue zanjada en autos que tuvieron por contestada la demanda y negaron la reposición, en aplicación del principio de preclusión procesal. En consecuencia, adicionó la sentencia de segunda instancia para dejar expreso que no hay lugar al reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ni a los intereses moratorios conexos,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 10 manteniéndose incólume la decisión absolutoria anteriormente confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

manteniéndose incólume la decisión absolutoria anteriormente confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se resolverá el primer cargo, y acto seguido, los cargos segundo, tercero y cuarto de forma conjunta, pues guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme.

VI. CARGO PRIMERO

La censura acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, por infracción de los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 45Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en varios errores de

del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho al apreciar la Resolución 000865 de 11 de octubre de 1989, la Resolución 000724 de 23 de agosto de 1989 y la convención colectiva de 1988 -1989, pues dio por prescritas las pretensiones de reliquidación de la cesantía definitiva, de las prestaciones extralegales y del reajuste de la pensió n, cuando de dichos medios se desprende que el causante era beneficiario de la convención y que todas las primas convencionales, las vacaciones remuneradas y los demás factores salariales realmente devengados en el último año de servicios debían integrarse en su real cuantía al ingreso base para la liquidación de la cesantía y de la primera mesada pensional.

Afirma que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, la procedencia de la reliquidación de tales conceptos; y que desconoció el alcance pleno de las cláusulas convencionales, lo que condujo a negar el reajuste pensional reclamado.

VII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar suRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el presente

SCLAJPT-10 V.00 12 estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el presente caso, pues aunque el recurrente afirma que el Colegiado apreció erróneamente la Resolución 000865 de 11 de octubre de 1989, la Resolución 000724 de 23 de agosto de 1989 y la convención colectiva de 1988 -1989, lo cierto es que no individualiza con claridad el error de valoración que indica cometió el Tribunal, sino que entremezcla un amplio relato fáctico, operaciones aritméticas y transcripciones parciales de la convención colectiva, sin precisar en qué consiste el desacierto que le atribuye al fallador.

Adicionalmente, no ofrece una explicación articulada de cómo los supuestos errores probatorios tendría n la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión central del fallo, relativa a la prescripción de las pretensiones referidas a la reliquidación de las prestaciones convencionales. En efecto, el cargo no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los documentos que dice mal apreciados, ni muestra en qué medida una distinta lectura de tales medios de convicción conduciría a descartar la excepción de prescripción acogida en la decisión.

En tales condiciones, n o se desprende que el cargo cumpla con el deber de señalar y demostrar de manera concreta los errores de hecho manifiestos que reclama el artículo 87 del CPTSS, razón por la cual no puede prosperar, sin que sea posible reconstruir de oficio la acusación , n i subsanar tales deficiencias sin desnaturalizar la funciónRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01

sin que sea posible reconstruir de oficio la acusación , n i subsanar tales deficiencias sin desnaturalizar la funciónRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 13 propia de la casación.

Para los efectos del recurso extraordinario de casación, la sentencia se mantiene incólume mientras no se desvirtúen todos sus fundamentos. Por ello, es carga del casacionista demostrar, con precisión, la trascendencia de los yerros que atribuye a la providencia y exponer cómo debió resolverse puntualmente la controversia, en lugar de formular reproches genéricos, como ocurre en este caso.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal.

La labor de esta Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligada a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Adicionalmente, como esta sala adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley

el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Adicionalmente, como esta sala adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantesRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestid a y debe mantenerse intacta. (CSJ SL2002-2025)

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo se rechaza.

VIII. CARGO SEGUNDO

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, por desconocer los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que en la sentencia del juez de alzada se aplicó indebidamente la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST y

como el 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que en la sentencia del juez de alzada se aplicó indebidamente la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al analizar de manera aislada la reliquidación de las primas convencionales y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, como si se tratara de simples créditos laborales, y no como compone ntes necesarios del ingreso base para el reajuste de la pensión deRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación del causante.

Afirma que, en la medida en que el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible conforme al artículo 48 de la Constitución, también lo es la reliquidació n de los factores salariales cuando se solicita precisamente para corregir el monto de la mesada, de forma que la acción de reajuste puede promoverse en cualquier tiempo. Para sustentar su tesis invoca la jurisprudencia de la Sala, en particular la sentencia CSJ SL8544-2016, según la cual el salario, cuando actúa como elemento estructural de la pensión, adquiere igualmente carácter imprescriptible, de donde concluye que el Tribunal vulneró el marco normativo y jurisprudencial al tener por prescrita la acció n encaminada a la reliquidación de las primas extralegales, vacaciones y demás emolumentos que debían integrar la pensión reconocida.

IX. CARGO TERCERO

El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los

que debían integrar la pensión reconocida.

IX. CARGO TERCERO

El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como por infracción directa del artículo 19 del CST, en armonía con el 48 de la Constitución. Sostiene que al declarar prescritas las pretensiones de reliquidación de la prima semestral, prima de as istencia, prima de riesgo y vacaciones, el Tribunal interpretó de forma equivocada las reglas de prescripción, pues dejó de distinguir entre el salario como crédito laboral prescriptible y el salario como factor estructural de laRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión.

Afirma que, siendo la pensión un derecho irrenunciable e imprescriptible, la reliquidación de los factores salariales que se reclama, precisamente, para corregir el monto de la prestación, también participa de esa imprescriptibilidad, de modo que el reajuste pensional p or inclusión de factores salariales puede promoverse en cualquier tiempo. En apoyo de su postura cita la jurisprudencia de la Sala, en especial las sentencias SL8544-2016 y SL3952-2020, que reconocen que la acción encaminada al reajuste de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales no se somete a la prescripción extintiva, y reprocha al Tribunal haber desconocido tales lineamientos al aplicar la prescripción trienal y cerrar el paso al estudio del reajuste de la pensión de jubilación del causante.

X. CARGO CUARTO

prescripción extintiva, y reprocha al Tribunal haber desconocido tales lineamientos al aplicar la prescripción trienal y cerrar el paso al estudio del reajuste de la pensión de jubilación del causante.

X. CARGO CUARTO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por infracción directa de los artículos 143 y 141 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el 37 del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 19 del CST, 48 y 53 de la Constitución.

Sostiene que el Tribunal desconoció el reajuste del 7 % previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al considerar prescrita la acción derivada del incremento en losRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes a salud, pese a que la pensión del causante se causó antes del 1.º de enero de 1994 y a que, con base en la certificación de pagos allegada al proceso, desde 2011 se viene aplicando un descuento del 12 % en salud, superior al 5 % fijado en el acto de reconocimiento, sin otorgar el correlativo aumento de la mesada.

Afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, el derecho al reajuste pensional por incremento

correlativo aumento de la mesada.

Afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, el derecho al reajuste pensional por incremento de aportes en salud participa de la imprescriptibilidad propia del derecho pensional, de mod o que solo las diferencias de mesadas causadas en los tres años anteriores a la demanda están sometidas a prescripción, mas no la facultad de obtener el reajuste, y reprocha que el Tribunal no aplicara dichos criterios ni la carga dinámica de la prueba, pu es no exigió a la entidad demandada acreditar el pago del incremento del 7 %.

XI. CONSIDERACIONES

Lo primero que se debe advertir, es que el escrito de demanda presenta algunas deficiencias de orden técnico, al incluir aspectos de naturaleza fáctica en la de nuncia encaminada por la vía del puro derecho, incurriendo en una mixtura argumentativa.

En efecto, los cargos confunden las vías directa e indirecta, alternan reproches fácticos y jurídicos sin guardar coherencia con el cauce escogido, incorporan en bloq ueRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 18 normas procesales, sustantivas y convencionales sin delimitar con claridad su carácter de normas medio o fin, y reiteran, bajo distintos rótulos, una misma inconformidad frente a la decisión del Tribunal, lo que dificulta la identificación de proposiciones jurídicas concretas.

No obstante, acudiendo a la interpretación del recurso,

reiteran, bajo distintos rótulos, una misma inconformidad frente a la decisión del Tribunal, lo que dificulta la identificación de proposiciones jurídicas concretas.

No obstante, acudiendo a la interpretación del recurso, y dado que los cargos convergen en un reproche común relativo a la interpretación y aplicación de las reglas sobre prescripción de las acciones orientadas a obtener la reliquidación de factores salariales y el reajuste de la pensión de jubilación, incluidos los incrementos previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, su estudio se abordará de manera conjunta en torno a dicho eje problemático.

Aclarado lo anterior y dada la vía elegida por la recurrente, no es dable controvertir los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, entre ellos, la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1988 – 1

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