CSJ - SL2549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2549-2020 Radicación n.° 79101 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, en condición de vocera y administradora del liquidado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la primera instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 79101 Luz Helena Rodríguez Ballesteros demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la pasiva a reconocerle la indemnización convencional por el despido injusto o, en subsidio, la legal. De igual manera, pidió el pago
de las cesantías y sus intereses; los auxilios de transporte y de alimentación; las primas de vacaciones, de servicios, legales y convencionales y de navidad; la compensación de vacaciones; la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; el reintegro de los aportes patronales al sistema de pensiones que le correspondía asumir al ISS y la nivelación salarial con los técnicos de servicios administrativos, junto con los consecuentes incrementos y reajustes. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS entre el 29 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, en los que se acordó que se desempeñaría inicialmente como secretaria administrativa en el área de contratación de servicios de salud, luego en calidad de supervisora administrativa y finalmente como
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Radicación n.° 79101 auxiliar de servicios administrativos, en el Departamento de Cuentas por pagar del nivel nacional de la demandada. Explicó que laboraba en las instalaciones del ISS y con los elementos que éste le suministraba; que cumplía con un horario; que acataba las órdenes y los reglamentos de la entidad; que recibía el pago mensual de su salario, como los demás trabajadores, y que en la planta de personal existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Así mismo, indicó que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.
Adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, ni las indemnizaciones, que tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que terminó el contrato sin justa causa. Por último, informó que el 23 de abril de 2013 radicó la reclamación administrativa, mediante la cual le pidió al ISS los mismos derechos que ahora persigue por esta vía. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 dispuso:
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Radicación n.° 79101
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO y LUZ HELENA RODRÍGUEZ, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, al pago en favor de la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ, de las sumas de dinero y por los conceptos que a
continuación se describen: a. Por vacaciones legales, su compensación en dinero: $9.179.668 b. Por prima de vacaciones: $9.117.161
c. Por prima legal de navidad: $8.216.152 d. Por prima convencional de servicios: $6.591.652 e. Por cesantías legales: $18.358.306 f. Por intereses sobre las cesantías convencionales: $2.204.481 g. Por auxilio de alimentación: $2.484.660 h. Por indemnización moratoria legal: $25.356.324
- La indexación al momento de su pago, sobre las condenas impuestas por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.
j. Por aportes en salud y pensión deberá pagar a la EPS y al Fondo de Pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 2013, conforme con los salarios indicados en la parte considerativa de esta sentencia, aportes que serán calculados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el
24 de enero de 2017, dispuso:
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con PRIMA DE NAVIDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuyo vocero y administrador es la sociedad Fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a pagar los siguientes conceptos: $21.207.613 por cesantías $2.506.526 por intereses a las cesantías $10.923.880 por vacaciones $13.240.497 por prima convencional de vacaciones $19.490.652 por prima de servicios convencional.
Se MODIFICA este numeral en su literal i) respecto de las condenas por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, y PRIMAS CONVENCIONALES DE VACACIONES Y SERVICIOS sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que con fundamento en los recursos de apelación, el problema jurídico que debía resolver, en primer lugar,
estaba relacionado con la procedencia de declarar la existencia de una relación laboral, en cuyo caso correspondería establecer si era viable condenar al pago de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, la nivelación o el incremento salarial, el auxilio de transporte, las cesantías retroactivas y la indexación de todas y cada una de esas pretensiones. Además, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, debía verificar la pertinencia de las otras condenas impuestas por el juez.
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Radicación n.° 79101 Indicó que para resolver los problemas jurídicos se tendría como marco normativo y jurisprudencial el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 80 de 1993, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 y, entre otras, las sentencias de esta Corporación, proferidas dentro de los procesos radicados con los números 42605, 40067 y 33772. Añadió que como elementos de prueba se tendrían todas las documentales que reposaban en el expediente, así como los testimonios de María del Pilar Fonseca Ruiz, Armando Vásquez Melo, Luz Dary Benítez Cárdenas y Jorge Serrato Salazar. Preliminarmente aseveró que no se podía desconocer la calidad en la que acudía al proceso Fiduagraria S.A., dado que era evidente su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PAR ISS), pues
en desarrollo del contrato de fiducia mercantil n.º 015-2015, se obligó a atender la defensa de los procesos judiciales que se hubieran iniciado en contra del ISS en liquidación, lo que permitía suponer que se cumplieron los presupuestos de la sucesión procesal entre el ISS en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, de modo que cualquier condena contra aquél debería ser asumida por éste, a través de su vocera y administradora. En relación con el contrato de trabajo y sus extremos, afirmó que al expediente se allegaron varios contratos de
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Radicación n.° 79101 prestación de servicios suscritos por las partes, así como las certificaciones expedidas por la Oficina Nacional de Contratación del ISS y el jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que dan cuenta de que la accionante prestó sus servicios efectivamente desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo 2013. Explicó que, acreditada la prestación personal del servicio, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción señalada en la ley; no obstante, con la prueba documental allegada, lo que se colegía era la existencia del contrato de trabajo, pues las diferentes misivas que se incorporaron hacían referencia a la entrega de elementos por parte del ISS, asignación de inventario a cargo de la demandante, órdenes de capacitación, cumplimiento de instrucciones de la accionada en la ejecución de actividades de la demandante y autorizaciones para el ingreso a las instalaciones de la entidad en horario distinto al de la
jornada legal. Sostuvo que todos esos documentos (folios 156 a 263), junto con las declaraciones de los testigos María del Pilar Fonseca Ruiz y Luz Dary Benítez Cárdenas, quienes fueron compañeras de trabajo de la actora por lo menos entre 1998 y 2013, fueron armónicas al afirmar que la señora Rodríguez Ballesteros tenía jefe inmediato, le impartían órdenes para el cumplimiento de su labor, debía cumplir el horario establecido por la entidad y dentro de sus instalaciones, estaba obligada a solicitar permiso para ausentarse del
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Radicación n.° 79101 puesto de trabajo y desempeñaba sus funciones con los elementos de trabajo suministrados por la demandada, le permitían derivar tal conclusión, pues quedaron acreditados los elementos constitutivos del vínculo laboral, surgiendo el derecho de la trabajadora a recibir el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Recordó que conforme al Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, cuando los estatutos definen las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por éstos. Asentó que para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público se tiene en cuenta el criterio orgánico y funcional, de forma que incluso atendiendo lo regulado por el Acuerdo 145 de 1997, no había duda de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y como consecuencia de ello, su condición de beneficiaria de las prerrogativas
contenidas en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social. Se refirió al tema de la prescripción, anotando que, al tenerse por no contestada la demanda dada su presentación extemporánea, no había lugar a resolver ese medio exceptivo. Frente a las condenas, manifestó que no era viable liquidar retroactivamente el auxilio de cesantías, por cuanto
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Radicación n.° 79101 el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 consagraba que la liquidación de ellas para los trabajadores oficiales se efectuaba de manera anual, lo cual había sido ratificado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Adicionalmente, explicó que también en la Convención Colectiva de Trabajo aportada se pactó su liquidación anualizada, sin que se allegaran convenios anteriores que demostraran una forma diferente de calcularlas. Enseguida expuso: Como la demandante reclama el pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas, de conformidad con los artículos 62 y 65 de la convención colectiva se verifica que el artículo 62 señala que se deben tener en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual, prima de vacaciones y de servicios legal o extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados, auxilio de alimentación y transporte y viáticos. Luego, como la inclusión de estos factores fue objeto de recurso por la parte actora, la Sala procede a modificar la condena irrogada. […] En cuanto a los intereses, señala esta disposición que los mismos
se liquidarán con una tasa del 12% anual con el respectivo año objeto de liquidación. […] En relación con las vacaciones, el artículo 48 de la convención colectiva señala que el ISS reconocerá y pagará a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, por lo que la demandante es acreedora del valor correspondiente a vacaciones y se modificará la decisión de primera instancia, quedando por un valor de $10.923.880. La prima convencional de servicio (sic) se contempla en el artículo 49 de la norma convencional. Dispone el reconocimiento de la prima por cada año de labores y de acuerdo al tiempo de servicios al Instituto. […] La prima de servicios convencional: el artículo 50 de la convención establece a favor de los trabajadores oficiales al servicio del ISS dos primas de servicio al año, equivalente cada una a 15 días de salario pagaderos los primeros 15 días del mes de junio y el 15 de diciembre, respectivamente.
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Radicación n.° 79101 Respecto de la prima legal de navidad, consideró que como la norma que rige las relaciones laborales para los trabajadores oficiales es el Decreto 2127 de 1945, disposición que no la contiene, podría pensarse, en gracia de discusión, en acudir a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, pero éste no aplicaba para los trabajadores oficiales que, como la demandante, prestaron sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado. Aunado a ello, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a
los empleados públicos del sector nacional, mientras que el Decreto 1045 no contemplaba la prima y el artículo 49 de la Convención Colectiva que era el sustento de la pretensión, no se refería a esta prima. Adicionó que no era posible acceder a esa condena cuando se ha concedido la prima de servicios extralegal, como ocurrió en el presente caso, pues resultan incompatibles de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, tal como lo señaló la jurisprudencia de esta Corte en el proceso identificado con la radicación 35954, sin señalar fecha. De la nivelación y el incremento salarial, expresó que se confirmaría la decisión del juzgado, pues su prosperidad se encontraba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo en la nomenclatura técnica y la reglamentación correspondiente, situación que no se acreditó por la parte demandante. Y agregó al respecto: Nótese que las declaraciones que se tornaron contestes al afirmar que la actual labor es en el departamento de tesorería, en el área
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Radicación n.° 79101 de cuentas por pagar, en las instalaciones de la convocada, con los elementos para laborar suministrados por este, cumpliendo el respectivo horario de trabajo exigido para los empleadores, no fueron coincidentes frente a las funciones desempeñadas por la accionante dentro del mismo departamento de tesorería, pues, según el orden en que declararon, la primera de estas dijo que se circunscribían a la revisión de cuentas, el segundo manifestó que debía radicar la correspondencia para que una vez firmada por el jefe, llegara a tesorería con el fin de que se hicieran los registros
contables, la tercera, que entre otras labores, estaba la de recepcionista, manejo de archivo y secretaria del área de cuentas y el último, adujo que era la recepción de cuentas en ventanilla, luego al no mediar unanimidad respecto a las funciones ejecutadas por la demandante en el publicitado departamento, no hay lugar a señalar que se encuentra probada la pretensión de la nivelación salarial, ya que no existió concordancia con la presunta similitud de funciones que pretendieron hacer valer respecto de los trabajadores de planta, de quienes tampoco detallaron el cargo ocupado junto con sus correspondientes funciones, las que ejercían al interior de la pasiva. Además de que estas fueron genéricas y abstractas, tampoco señalaron el nivel de educación, antigüedad para desempeñar el cargo con el que se pretendía la nivelación. Adicionalmente es de anotar que no se allegó al proceso la información sobre los cargos y personas cuya referencia permitiría realizar la comparación pertinente, con el fin de demostrar que las funciones desempeñadas eran similares a las desarrolladas por ella, al igual que la antigüedad y los conocimientos eran los mismos exigidos a los trabajadores de planta del ISS, con los que se pretendía comparar para obtener la nivelación. Expresó, en relación con los incrementos salariales, que conforme a los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, se trataba de aumentos que entraron en vigor a partir del 1º de enero de 2002, 2003 y 2004, respectivamente, y únicamente para la vigencia de estos períodos. Sobre el auxilio de transporte, el artículo 53 del texto
convencional dispuso que el Instituto reconocerá y pagará para la vigencia del primero de enero 2002 al 31 de octubre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que
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Radicación n.° 79101 paga a 31 diciembre de 2001, incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención con el IPC nacional causado el año anterior. Y agregó: «[…] para desatender la pretensión estudiada, la sala indicará que el clausulado convencional de manera expresa estipuló un límite temporal para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por ello, dado es concluir que mantiene la vigencia de la cláusula mientras exista la vigencia pactada convencionalmente». Además, mencionó que, para la vigencia del acuerdo convencional referido, lo devengado por la demandante era superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, por lo que de conformidad con la tabla visible a folio 302, en donde se acreditó la escala salarial para ser beneficiario del auxilio de transporte, no había lugar a proferir condena por ese concepto. Advirtió que el auxilio de alimentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 convencional, se causa a favor de quienes tengan la calidad de ayudante, auxiliar, secretaria, conductor, porteros y técnicos hasta grado 20, sin que en el plenario se hubiese acreditado alguna de tales calidades y en los grados mencionados, razón por la cual se revocaría esa condena. Aclaró, en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que le correspondería a la
demandada consignar dichos aportes sobre el porcentaje correspondiente al empleador y con base en los salarios determinados en la sentencia de primera instancia, pero
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Radicación n.° 79101 únicamente en la suma que exceda del valor cotizado por la accionante en calidad de contratista y el monto que se desprenda del ingreso base de cotización del salario real devengado, previo el cálculo actuarial que se emita para el efecto. Por ello, dijo, se confirmaría en este aspecto la sentencia impugnada. Finalmente, en lo que atañe a las indemnizaciones moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, expuso: En relación con la sanción moratoria, la jurisprudencia ha sido reiterativa sobre el estudio de la buena o mala fe en cada caso concreto y por ello se puede verificar sentencias condenatorias y absolutorias sobre este concepto frente a la misma entidad y esto hace consistente la jurisprudencia en el sentido de que en cada asunto particular se verifica la conducta del empleador de manera independiente a otros procesos, porque en cada proceso se debe estudiar de acuerdo a las pruebas aportadas en él. También es reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que el estudio de buena o mala fe el empleador se verifica el momento de la terminación del vínculo laboral, para ello se podía observar la sentencia SL16280-2014 proferida en el expediente 45523. Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, se considera que no se podría predicar que existe mala fe en la fecha de terminación del contrato, en la medida que se aduce terminó el 31 de marzo 2013, fecha en que ya se había ordenado la supresión
y liquidación del ISS. En ese orden de ideas al personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado: i) modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, porque en ninguna parte de la demanda se señala la ilegalidad de los contratos y esto es porque dichos contratos están autorizados por la ley 80 de 1993, artículo 32, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, y ii) también estaba prohibido vincular personal a la planta de la entidad. Y si en gracia de discusión, se señalara que hubo mala fe por los varios contratos celebrados, no se encuentra de las pruebas que la actuación del ISS haya sido con la intención de vulnerar las normas laborales, aunque no se desconoce que en la práctica se desarrolló un contrato de trabajo porque las pruebas se aducen los elementos del mismo, no implica que no se haya contado con la anuencia del demandante que pese a conocer las condiciones de desarrollo del contrato, suscribió varios contratos con la misma entidad, bajo las
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Radicación n.° 79101 mismas condiciones, generando en su contratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios, esto es, que se estaba cumpliendo lo pactado en dichos contratos. Recuérdese que la demandante cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en dicho contrato, como son la constitución de pólizas, la afiliación a la Seguridad Social, etc, aunado a que la contratación por prestación de servicios no es ilegal, ya que de manera expresa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, contratos que pueden
ser celebrados por la entidad por el término que considera indispensable y ese es un criterio que solo lo dan las circunstancias particulares de cada caso concreto en la entidad donde se debe desarrollar la labor. Adicionalmente, hay que recordar que a los funcionarios les es permitido aplicar el precedente jurisprudencial cuando éste procede de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, situación que no se da en el presente caso, así se hayan preferido varias sentencias en contra de la entidad demandada y esto es en razón a que en cada proceso, la defensa de la entidad puede ser diferente y en uno lograr demostrar causas que lleguen a exonerar a la entidad demandada como ocurrió también en muchos casos. En ese orden de ideas, se revocará la condena por indemnización moratoria. En relación con la indemnización convencional por despido sin justa causa […]una vez revisado el material probatorio, se determina que no se logró establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del instituto demandado, en razón a que ninguno de los testigos dio razón de ello, aunado a que obsérvese, por ejemplo, que tanto el señor Armando Vásquez Melo y la señora Luz Dary Benítez Cárdenas manifestaron que la demandante se retiró cuando ésta avisó la nueva forma de contratación por intermedio de una temporal o porque se le presentó una mejor oportunidad laboral, respectivamente, sin que la oración en conjunto, los cargos rendidos en el plenario, haya mediado convencimiento en punto a las razones de modo, tiempo y lugar como para colegir con certeza que la entidad hubiese terminado el contrato. Así las cosas y al no
encontrarse acreditado el hecho del despido que le correspondía a la parte demandante, la carga de la prueba, no es posible atribuirle al acto unilateral del Instituto de seguros sociales, lo que trae como consecuencia que se confirme la sentencia en este punto. En razón a que no procede el pago de la indemnización moratoria, resulta viable la indexación de las condenas impuestas y se modificará la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN
RECURSO DE FIDUAGRARIA S.A., EN
CONDICIÓN DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de, […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los
artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 79101 Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio legal y convencional, prima de vacaciones y vacaciones. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ
HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su experiencia. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
1. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por la señora contratista LUZ HELENA RODRÍGUEZ BALLESTEROS, obrante a folios 27 a 134 del cuaderno de instancias.
2. Certificación de contratación, obrante a folios 25 y 26.
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3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 264 a 299 del cuaderno de instancias.
Y como no apreciadas, denunció las siguientes pruebas:
1. Planilla de aportes al sistema de seguridad social como independiente, obrante a folios 135 a 154 del cuaderno de instancias.
2. Relación de pagos por concepto de honorarios, obrante a folios 23
y 24 del cuaderno de instancias. En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal «[…] desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la ley 80 de 1993 firmaron las partes, los cuales obran en el expediente a folios 27 a 134 del cuaderno de instancias». En todos esos contratos, dijo, se señaló de forma clara el objeto, en donde se especificaba que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con su «juridicidad», donde se aclaró que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el instituto, todo de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n.° 79101 Adujo que entre los contratos no existió continuidad y que, al contrario, todos fueron interrumpidos y liquidados por mutuo acuerdo, circunstancia que permitía avizorar la buena fe de la demandada, pues creía estar cumpliendo con el requisito de transitoriedad y el conocimi
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