CSJ - SL2549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-09 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2549-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la sentencia CSJ SL2948 -2019, proferida el 31 de julio de 2019 por la la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de fecha 14 de junio de 2013 dentro del proceso con radicado n. o 76001310501220100066200, que RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ promovió contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA LES, hoy COLPENSIONES.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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I. ANTECEDENTES

La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretendió que se revise la sentencia del 31 de julio de 2019

I. ANTECEDENTES

La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretendió que se revise la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n. o 3 y, se proceda a confirmar la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral de Descong estión del Circuito de Cali, que absolvió a Cajanal, «dado que como se evidencia existe INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL y la entidad llamada a efectuar el reconocimiento y pago es el INSTITUTO

NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES ISS – Hoy

COLPENSIONES».

Fundamentó las anteriores pretensiones en que Rodrigo Molina Vásquez nació el 5 de agosto de 1945 y que prestó sus servicios al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, periodo equivalente a 534 semanas; que su último cargo fue el de Citador Grado 4 en Cali, Valle del Cauca; que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E. I. C. E. en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Además, afirmó que al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión, la Sala de

y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Además, afirmó que al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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Judicial de Cali revocó la sentencia mediante fallo del 30 de abril de 2014; en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de Rodrigo Molina Vásquez.

Relató que, en cumplimien to del fallo del Tribunal de Cali, Colpensiones dictó la Resolución GNR209475 del 14 de julio de 2015, por la cual efectuó el reconocimiento pensional a favor de Rodrigo Molina Vásquez en cuantía de $1.022.204, a partir del 1. o de julio de 2015, sobre un I BL del 75% del promedio de lo devengado en toda la vida laboral.

Narró que, una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n. o 3, en sentencia del 31 de julio de 2019, ca só la decisión del Tribunal y revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, y decidió que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes estaría a cargo de Cajanal E. I. C. E., en liquidación.

Sostuvo que la sentencia que definió el recurso

de Cali, y decidió que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes estaría a cargo de Cajanal E. I. C. E., en liquidación.

Sostuvo que la sentencia que definió el recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2019 y que en acatamiento a esa decisión Colpensiones profirió la Resolución RDP032631 del 30 de octubre de 2019, por la cual concedió la pensión de jubilación en c uantía deRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 4 $737.377 a partir del 5 de agosto de 2005, pero con efectos fiscales desde el 1° de agosto de 2019.

Cumple agregar que Rodrigo Molina Vásquez había demandado a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.

I. C. E., en Liquidación, y como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condenara a la Caja a reconocer la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2005 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, la UGPP fundamentó la aplicación de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señalando que la Sala Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte reconoció una prestación desconociendo el marco legal vigente. Precisó que se presentó un doble pago por el mismo riesgo de vejez, toda vez que no se consideró que al demandante ya le había sido otorgada una pensión de

Corte reconoció una prestación desconociendo el marco legal vigente. Precisó que se presentó un doble pago por el mismo riesgo de vejez, toda vez que no se consideró que al demandante ya le había sido otorgada una pensión de jubilación a cargo de Colpensiones, mediante la Resolución GNR209475 del 14 de julio de 2015.

En relación con el literal b) del artículo 20 de la mencionada ley, indicó que, tras consultar la página SISPRO RUAF corroboró que el señor Molina Vásquez recibe dos pensiones derivadas del mismo riesgo, lo cual contraviene la prohibición de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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Sostuvo que ambas pensiones no pueden coexistir paralelamente, debido a que son financiadas con recursos del erario y tienen como base los mismos períodos de servicios o semanas cotizadas para efectos de su reconocimiento y liquidación.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, Colpensiones aseguró que no procedía la revisión interpuesta, debido a que las alegaciones de la UGPP no contenían un reparo relacionado con el devenir procesal que implicara la vulneración de alguna garantía constitucional.

Expresó que la percepción por parte del demandante de dos pensiones no ocurrió por un equívoco del juez de casación, sino con ocasión de las «circunstancias de ejecución que fueron corregidas en sede administrativa y jurisdiccional»,

Expresó que la percepción por parte del demandante de dos pensiones no ocurrió por un equívoco del juez de casación, sino con ocasión de las «circunstancias de ejecución que fueron corregidas en sede administrativa y jurisdiccional», pues en Acto SUB179060 del 7 de julio de 2022, el cual adjuntó, decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 202100268-00, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos y fiscales a la Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015, por la cual se reconoció una pensión de vejez al señor (a) MOLINA

VASQUEZ RODRIGO, identificado (a) con CC No. 6.185.218, de conformidad con la parte motiva (negrillas fuera del original).

El demandante en el proceso ordinario de seguridad social y ahora demandado en revisión guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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II. CONSIDERACIONES

Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere

mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación.

En esa dirección, la Ley 7 12 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo» , introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para int erponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podránRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 7 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso ex traordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas de la Sala)

Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del

haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice , como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 31 de julio de 2019, quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2019 y la revisión fue presentada el 8 de agosto de 2024, encontrándose dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera vulneratorio del debido proceso y contra el ordenamiento jurídico haber dispuesto el reconocimiento de dos pensiones en favor del demandante con violación de la prohibición de percibir doble asignación del erario.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad

las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable m arco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas

trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015).

Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de u na realidad diferente a la del proceso y, concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

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Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pret ensiones y los fines perseguidos.

Importa destacar que, en lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el debido

perseguidos.

Importa destacar que, en lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de j usticia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad. De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento prev iamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional. Ello, en aras de garantizarRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 11 una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez.

Mientras que la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese

cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-201600295-00(1713-16), circunstancias que aquí no han sido establecidas.

Entonces, es ta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva» , entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hub o,Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 12 debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

Recuerda la Corte lo anterior para hacer notar que la

no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

Recuerda la Corte lo anterior para hacer notar que la UGPP no formula argumento alguno dirigido a demostrar, pese a que le resultaba imperativo, cuál garantía constitucional fue vulnerada por el juez de casación; así como tampoco expone en qué forma la cua ntificación del derecho se apartó de lo que le correspondía al demandante legalmente.

Por el contrario, lo que se plantea en el caso bajo examen son meras inconformidades frente a la condena impuesta, sin que se evidencien verdaderos hallazgos que acrediten las irregularidades alegadas. En efecto, toda la argumentación se edifica sobre una premisa errónea: que la Sala Laboral de Descongestión n.º 3 habría avalado el reconocimiento de dos pensiones sobre el mismo tiempo laborado y cotizado, una a cargo de C olpensiones y otra de Cajanal.

Tal afirmación carece de sustento, pues del análisis del fallo CSJ SL2948 -2019 —objeto de cuestionamiento — se desprende que en dicha providencia se quebrantó la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, elRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 13 30 de abril de 2014, mediante la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación.

En sede de instancia se revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Décimo Laboral de

30 de abril de 2014, mediante la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación.

En sede de instancia se revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2013, que había absuelto a las entidades demandadas, para disponer en su lugar que la pensión de jubilación fuera reconocida, exclusivamente, por Cajanal E. I. C. E., entidad posteriormente sucedida por la UGPP.

En consecuencia, no se profirió orden alguna que implicara el reconocimiento de dos derechos pensionales en contravención de la prohibición de doble asignación consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Dicha prohibición se configura cuando una persona recibe dos prestaciones provenientes del tesoro público —esto es, de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas financiadas con recursos públicos — (CSJ SL3225-2020), o cuando, por el mismo tiempo de servicio, se obtienen dos pensiones de jubilación (CSJ SL2599-2021).

Ninguno de esos supuestos se materializó en el presente caso, pues la orden jurisdiccional fue clara en conferir una única prerrogativa pensional a cargo de u na sola de las entidades demandadas. Cabe precisar que dicha decisión tampoco autorizó la percepción simultánea de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal y otra que el reclamante ya estuviera disfrutando bajo el régimen de prima media, con base en los mismos tiempos cotizados y servidos.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

jubilación reconocida por Cajanal y otra que el reclamante ya estuviera disfrutando bajo el régimen de prima media, con base en los mismos tiempos cotizados y servidos.Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

SCLAJPT-09 V.00 14

Lo que ocurrió fue que la pensión reconocida al demandante mediante Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015, expedida por Colpensiones, obedeció al cumplimiento del fallo de segunda instancia, providencia que posteriormente fue casada mediante la cuestionada decisión

CSJ SL2948-2019.

En virtud de ello, mediante la Decisión SUB64541 del 7 de marzo de 2022, se ordenó dejar sin efectos jurídicos y fiscales dicho acto administrativo, con fundamento en lo siguiente:

[…] Mediante radicado No. 2022_621066, de fecha 19 de enero de 2022, se allegó requerimiento judicial proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2021 -00268-01.

[…] de confo rmidad con el auto de fecha 14 de enero de 2022, mediante el cual se ordena entre otras disposiciones, en el artículo octavo, a COLPENSIONES, que de manera inmediata se inicie los trámites administrativos y judiciales relativos a dejar sin efectos el reconocimiento de la pensional que se hizo al señor MOLINA VASQUEZ RODRIGO, identificado (a) con CC No. 6.185.218, mediante Resolución GNR 209475 del 14 de julio de

2015. Se procede de conformidad.

MOLINA VASQUEZ RODRIGO, identificado (a) con CC No. 6.185.218, mediante Resolución GNR 209475 del 14 de julio de

2015. Se procede de conformidad.

Por lo tanto, se dejará sin efectos jurídico y fiscales a la Resolución GNR 209475 del 14 de julio de 2015, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor MOLINA VASQUEZ RODRIGO, identificado (a) con CC No. 6.185.218, de conformidad con lo ordenado por JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentr o del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2021-00268-01.

En este contexto, resulta evidente que el presunto doble pago de la pensión no obedeció a la decisión del juez de casación cuestionada en sede de revisión, sino a laRadicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04 SCLAJPT-09 V.00 15 tramitación del proceso ejecutivo promovido por el demandante, frente al cual se adoptaron los correctivos pertinentes.

Así las cosas, en el presente asunto no se configuró ninguna de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por la Sala de Descongestión hubiese sido adoptada con violación del debido proceso; superad o lo realmente debido al demandante u ordenado el pago de dos prestaciones con desconocimiento de la prohibición de doble asignación del erario, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en

demandante u ordenado el pago de dos prestaciones con desconocimiento de la prohibición de doble asignación del erario, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Las costas estarán a cargo de la demandante UGPP y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijará la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-31-05-012-2010-00662-04

SCLAJPT-09 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la sentencia CSJ SL2948-2019, proferida el 31 de julio de 2019 por la la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de seguridad social que RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ promovió contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

promovió contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: Costas como se indicó en la motiva.

CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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