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CSJ - SL255-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL255-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL255-2022 Radicación n.° 65640 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS COLPATRIA

S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Macías Cardona demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros Colpatria S.A. (en adelante ARL Colpatria S.A.) y a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 7109

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Radicación n.° 65640 del 24 de febrero de 2005 proferido por dicha junta, no tenía efectos jurídicos. Solicitó que se calificara su estado de invalidez conforme con lo previsto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005 y que se estableciera como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 6 de octubre de 1996. Como consecuencia, requirió que se condenara a la ARL Colpatria S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez de origen profesional y al pago de los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas. Subsidiariamente, pidió que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Sapiem Spa, en el lapso comprendido entre el 25 de enero y el 1º de noviembre de 1996, en el tramo Espreeed–A del oleoducto central de Colombia, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel 1 A en máquina pesada, con funciones que incluían el montaje de side booms. Manifestó que el 6 de octubre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, consistente en la compresión de su

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Radicación n.° 65640 mano izquierda, causado por el hundimiento de un side boom que estaba armando. Dijo que, en dictamen del 24 de noviembre de 1998, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,1%, que fue notificado a la ARL Colpatria S.A. el 7 de mayo de 1999. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002, la Unidad de Medicina Laboral de dicha entidad, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16,4% causada por la «secuela trauma mano izquierda – disminución de fuerza». Adujo que, mediante dictamen del 12 de diciembre de

2002, la misma junta, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,75%, y la Junta Nacional estableció dos calificaciones, así: dictamen fecha pcl 3036 14 de abril de 2003 22,34% 7109 20 de septiembre de 2005 53,30% Señaló que, en el segundo de ellos, la Junta Nacional consideró como antecedentes de su diagnóstico, […] trauma de mano izquierda (no dominante) por atrapamiento, el 3 de septiembre de 1996, de Dx Fx de escafoides y tenosinovitis aséptica de los tendones flexores superficiales y profundos y lesión del plexo branquial con desgarre del acromio clavicular. El 2 de marzo de 1999 es valorado por junta médica conceptuando una ID: secuelas de trauma de mano izquierda que ocasiona adherencia tendinosas en extensores de muñeca y dedos de la mano izquierda, seudocompresión del nervio mediano izquierdo por flexión permanente de la muñeca izquierda. Lesión parcial de rama sensitiva del nervio cubital.

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Radicación n.° 65640 Ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones por sinovectomía de extensores de dedos de mano izquierda y dos por lesión del plexo branquial, evolucionado tórpidamente. El 10 de junio de 2003 es valorado nuevamente por junta de ortopedia conceptuando cuadro crónico de MSI corresponde a lesión neurológica por tracción del plexo branquial izquierdo… […] Posteriormente viene presentado pérdida de fuerza en MSI con

progresión hasta plejía por lo que el 8 de septiembre de 2004 es valorado por el Instituto Neurológico de Antioquia conceptuando paresia facial central izquierda, hemiparesia izquierda con plejía MSI y paresia 3/5 de MII, hipertonía (espativa) e hiperreflexia izquierda, babinsi izquierdo. Clínicamente tiene un síndrome piramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha. El dictamen n.º 7109 determinó que la patología que lo afectaba era de origen común y señaló que antes del accidente de trabajo, no padecía ni síndrome piramidal izquierdo ni hemiparesia izquierda, y que esas dolencias eran derivadas del incidente del 6 de octubre de 1996. Precisó que además en él se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 8 de septiembre de 2004, contraviniendo el hecho de que el accidente tuvo lugar el 6 de octubre de 1996 y que fue a partir de ese momento que se empezaron a presentar las incapacidades. Las entidades demandadas contestaron, así: La ARL Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la situación de salud del señor Macías Cardona se configuraba como una enfermedad de origen común, diagnosticada de manera integral, de tal suerte que

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Radicación n.° 65640 no contaba con ninguna obligación derivada de esa situación. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos profesionales; inexistencia de la obligación a reconocer y/o pagar

prestaciones asistenciales y/o económicas derivadas de la patología sufrida por el señor Luis Carlos Macías Cardona por ser de origen común; ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono; límite de la eventual obligación a su cargo; prescripción y compensación. Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la controversia judicial se centraba en determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Macías Cardona, que fue de origen profesional. En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del fundamento legal; prescripción y compensación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso del señor Macías Castañeda se surtieron dos procesos de calificación: (i) uno referido al accidente y (ii) otro respecto de la configuración de una eventual invalidez derivada de enfermedades comunes. Señaló que se atenía a lo que la jurisdicción estableciera en cuanto a la pérdida de capacidad

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Radicación n.° 65640 laboral del demandante, ya que sus dos dictámenes, eran concluyentes. Señaló que el demandante omitió unos hechos referidos al síndrome piramidal izquierdo y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción; legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal técnico médico–científico; buena fe de la parte demandada y falta de legitimación por

pasiva. Durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, y en revisión de la decisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-718 de 2010, mediante la cual concedió el amparo en favor del señor Macías Castañeda y ordenó a la ARL Colpatria S.A., que procediera a pagarle la pensión por invalidez, conforme con lo previsto por la Ley 100 de 1993, como medida provisional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera el origen de la invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el consecuente derecho a la prestación. En audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió: PRIMERO: Dejar sin efecto el Dictamen Pericial N.º 7109 de fecha 20 de septiembre de 2005, rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ únicamente respecto al origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

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Radicación n.° 65640

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P., a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 6 de octubre de 1996, en suma equivalente $292.180,20 con los reajustes legales y mesadas

pensionales.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN sobre la sumatoria de los montos de títulos de depósito consignados a favor del demandante, los cuales ascienden a un valor de $216.981.675, con las sumas que se ordenan pagar a través de esta sentencia; así mismo, se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones por las mismas razones que se dejaron expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 y al tramitarse la apelación presentada por la demandada ARL Colpatria S.A, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del juzgado. En sentencia de casación CSJ SL219-2021, esta Sala determinó que, el juez de segunda instancia incurrió un error técnico de formación de su convencimiento, al configurar una «tercera prueba» acerca del origen de la condición de salud que aqueja al señor Macías Cardona al establecer el carácter profesional de la pérdida de capacidad laboral de uno de los peritajes y mantener la nulidad del dictamen n.º 7109 de 2005, en ese punto concreto. En la decisión se explica que, el mencionado dictamen del cual se deriva la cuantificación de la pérdida de capacidad

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Radicación n.° 65640 laboral que da lugar al porcentaje requerido para consolidar la pensión de invalidez, señala que el origen de la patología es «común» y que dicha circunstancia quiso ser superada por el Tribunal acudiendo a aquellos no denunciados por la recurrente, que señalaban un origen profesional de la condición de salud del señor Macías Cardona, pero con porcentajes de pérdida de capacidad laboral inferiores al 50%. Así las cosas, si bien el Tribunal contaba con la facultad de hacer una valoración integral de las pruebas y tomar el dictamen que más credibilidad le ofrecía, tal circunstancia no le permitía configurar una tercera prueba, tomando un elemento de unos dictámenes, como lo era el origen profesional, y la pérdida de capacidad laboral, de otro, para cimentar, de ese modo, su decisión, quedando en evidencia que, al tomar elementos de cada uno de los peritajes aportados, a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de ésta, incurrió en el error denunciado. Una vez casada la sentencia de segunda instancia esta Sala para mejor proveer ordenó, […] con el fin de analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias, formuladas en la demanda inicial, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que remita la historia laboral de Luis Carlos Macías Cardona, en la medida en que estuvo afiliado a dicha entidad.

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Radicación n.° 65640 Allegada la comunicación oficiada a Porvenir S.A., se

dispone la Corte dictar la sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que al casar la sentencia no proceden las pretensiones principales relacionadas con el reconocimiento a cargo de la pensión de invalidez por origen laboral, el mejor proveer se ordenó con el fin de estudiar aquellas planteadas como subsidiarias, esto es, que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas.

Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones hechas en sede de casación respecto del dictamen pericial n.º 7109 de fecha 20 de septiembre de 2005, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En él se calificó al demandante con «[…] una pérdida de la capacidad laboral del 53,30%», con fecha de estructuración «8 de septiembre de 2004», considerando los dictámenes del 2 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2003, que el señor Macías sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, y que posteriormente desarrolló el «síndrome piramidal izquierdo de origen común», así como sus antecedentes psiquiátricos. La Junta Nacional estableció que,

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Radicación n.° 65640 […] trauma de mano izquierda (no dominante) por atrapamiento, el 3 de septiembre de 1996, de Dx Fx de escafoides y tenosinovitis aséptica de los tendones flexores superficiales y profundos y lesión del plexo branquial con desgarre del acromio clavicular.

El 2 de marzo de 1999 es valorado por junta médica conceptuando una ID: secuelas de trauma de mano izquierda que ocasiona adherencia tendinosas en extensores de muñeca y dedos de la mano izquierda, seudocompresión del nervio mediano izquierdo por flexión permanente de la muñeca izquierda. Lesión parcial de rama sensitiva del nervio cubital. Ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones por sinovectomía de extensores de dedos de mano izquierda y dos por lesión del plexo branquial, evolucionado tórpidamente. El 10 de junio de 2003 es valorado nuevamente por junta de ortopedia conceptuando cuadro crónico de MSI corresponde a lesión neurológica por tracción del plexo branquial izquierdo […] […] Posteriormente viene presentado pérdida de fuerza en MSI con progresión hasta plejía por lo que el 8 de septiembre de 2004 es valorado por el Instituto Neurológico de Antioquia conceptuando paresia facial central izquierda, hemiparesia izquierda con plejía MSI y paresia 3/5 de MII, hipertonía (espativa) e hiperreflexia izquierda, babinsi izquierdo. Clínicamente tiene un síndrome piramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha. El dictamen n.º 7109 determinó que la patología que lo afectaba era de origen común y señaló que antes del accidente de trabajo, no padecía ni síndrome piramidal izquierdo ni hemiparesia izquierda. La valoración integral de los exámenes de diagnóstico practicados de forma previa a la calificación y de los

conceptos de los médicos de diversas especialidades, le permitieron a la Junta Nacional concluir que el demandante tenía síndrome piramidal izquierdo, aclarando que,

1. Con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de julio de 2003, en la cual se calificaron las secuelas

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Radicación n.° 65640 del accidente de trabajo, RESPECTO A LA MANO IZQUIERDA, el señor MACÍAS presentó pérdida de fuerza en la totalidad del brazo izquierdo, e incluso plejía (pérdida de la musculatura). Esta enfermedad es un DESORDEN NEUROLOGICO (sic) DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, causado por la vía piramidal desde su origen en el córtex cerebral hasta su terminación en la médula espinal. Se trata entonces de una patología DE ORIGEN COMUN (sic), que se presenta por causas aún indeterminadas, y que en el caso que nos ocupa NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es evidente que una lesión de carácter neurológico que afecta directamente algún segmento del sistema nervioso central (cerebro – médula espinal) no guarda ninguna relación con las lesiones sufridas por el atrapamiento de la mano izquierda. El mencionado dictamen del cual se deriva la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral que da lugar al porcentaje requerido para consolidar la pensión de invalidez, señala que el origen de la patología es «común». Como se advierte, este da cuenta del estado actual de salud, ya que corresponde a la valoración médica de los

expertos, a partir de la cual es viable determinar que la causa que dio origen a la invalidez, estuvo soportada en las valoraciones médicas y en los exámenes que le fueron practicados de forma previa a la realización de la calificación; lo que lleva a la Sala a estimar que este dictamen estuvo debidamente sustentado y, por ende, brinda credibilidad sobre el origen de la invalidez y por tanto la idoneidad del dictamen. Además de tratarse de una de las pruebas en que basó su decisión el Tribunal, a pesar de que omitió y acudió a otro para definir su origen.

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Radicación n.° 65640 Así, al tomarlo en su integridad no sólo se tendrá en cuenta la pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración si no también su origen. Tratándose la pretensión del derecho a la pensión de invalidez, la normatividad aplicable para otorgar esta prestación, por regla general, es la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). En el caso concreto, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 8 de septiembre de 2004, luego en principio, la disposición aplicable es la Ley 860 de 2003. Frente a este aspecto, el señor Luis Carlos Macías no acreditó los requisitos para causar el derecho pensional por no reunir la densidad de cotizaciones exigidas por esta norma. A folio 241 del Cuaderno de esta Corporación, se encuentra la historia laboral allegada por Porvenir S.A. en la

que se evidencia que no hay cotizaciones entre el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2001 y el 8 de septiembre de 2004, lo que quiere decir que el recurrente no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, tal y como lo exige tal disposición. Ahora, tratándose del derecho pensional, si en gracia de discusión se analizara a la luz del principio de la condición

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Radicación n.° 65640 más beneficiosa, la Sala encuentra que tampoco le asiste el derecho al demandante como se pasa a explicar. A falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige. Para este caso, el beneficio se mantiene por un lapso equivalente al que el legislador estableció para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres años y que venció el 26 de diciembre de 2006. Esta Sala ha sostenido que, excepcionalmente, en virtud de este principio, se admite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido

ampliamente desarrolladas. Así las cosas, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos (CSJ SL23582017):

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Radicación n.° 65640

3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su

invalidez.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más

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Radicación n.° 65640 beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando

Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta (subrayado fuera del original). De acuerdo con la historia laboral, se evidencia que el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (26 de diciembre de 2003), por tanto, debía demostrar que i) aportó 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002 y ii) que lo hizo por ese

tiempo en el año que antecede a su invalidez.

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Radicación n.° 65640 Así, la última cotización registrada fue en octubre de 1996 por tanto no cumplió la densidad de semanas requeridas. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia REVOCA los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir S.A. y Seguros Colpatria S.A. de todas las pretensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto

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SALVAMENTO DE VOTO

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL219-2021 SL255-2022 Radicación n.° 65640 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que no debió casarse la decisión adoptada en casación. Me explico:

Señala la Corte, que el ad quem configuró una tercera prueba, lo que es errado, pues, lo que verdaderamente hizo el Tribunal fue, a partir de la valoración completa de las pruebas, examinar cronológicamente los dictámenes, y extraer de allí, la relación entre el «síndrome doloroso asociado a trauma en miembro superior izquierdo que se ha manejado como síndrome regional complejo». Así lo dijo: El único dictamen que establece una independencia entre el síndrome piramidal izquierdo y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido, es este último y el emitido por la Junta Regional de Antioquia, puesto que los emitidos por Colpatria en el año 1999,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65640 el de 2003 de la Junta Nacional (folio143) con una incapacidad del 22,84%, en el que ya se había diagnosticado el síndrome piramidal, aciertan en fijar el origen de ésta, en un accidente de trabajo, solamente cuando la misma ya había superado el 53,30% se independizan el síndrome piramidal, de la limitación en los movimientos de la mano izquierda y se indica que no guardan ninguna relación con el accidente de trabajo, pese a la persistencia del dolor con posterioridad a su ocurrencia y los traumas de orden psicológico que dan cuenta los informes médicos, causados por el stress y el hecho de quedarse el demandante sin trabajo, prueba de ello es la evaluación psicosomática realizada el 2 de marzo de 1999 por el Instituto de Alivio para el Dolor, en la que “se encontró signos compatibles con angustia adaptativa dado su problema de

incapacidad laboral actual.”. De allí la trascendencia del aparte de la sentencia del juez de alzada, que realizó un análisis cronológico de los dictámenes que le antecedieron, porque no se trata, como lo expuso la recurrente, de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrara mayor incidencia del padecimiento común para alcanzar la invalidez, sino de una variación inesperada de los mismos calificadores que en principio declararon la conexidad entre los dos sufrimientos, y posteriormente, cuando estos dieron lugar a la invalidez, pretendieron desligarlos, para desconocer el origen profesional de la misma. Así las cosas no se evidencia ningún desacierto en las conclusiones que extrajo el juzgador de segundo grado, porque identificó, analizó y valoró las pruebas de modo que lo llevaron al convencimiento de que, como lo habían expresado los dictámenes precedentes, existía una relación de conexidad entre las dos patologías, a lo cual arribó apoyado en el criterio técnico contenido en los dictámenes anteriores y en el testimonio del médico laboral Hernán Gutiérrez Bernal, sin que con ello estuviera generando un tercer dictamen. Este criterio valorativo encuentra sustento

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 65640 en la jurisprudencia de la Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL4571-2019, en la que asentó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios

científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez. Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho». Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal». De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su

conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia». Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep.

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