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CSJ - SL255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL255-2026 Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS ALARCÓN GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Carlos Alarcón Guzmán solicitó que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985 -1987, suscrita con la entidad demandada, y que se reconociera que la pensión deRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación allí consagrada es de carácter vitalicio, compatible y excluyente frente a la pensión legal que actualmente percibe.

En consecuencia, pidió que se condenara a la sociedad accionada al pago de la pensión convencional de jubilación, junto con la indexación de la base salarial para fijar el valor de la primera mesada, correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 y el 26 de julio

accionada al pago de la pensión convencional de jubilación, junto con la indexación de la base salarial para fijar el valor de la primera mesada, correspondiente al período comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2009. Requirió, además, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los reajustes legales, así como que los pagos se imput aran primero a intereses y luego a capital . Finalmente, pidió el reconocimiento de los int ereses moratorios y las costas.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la ineficacia del acta de conciliación o transacción celebrada con la demandada y, en consecuencia, que se restableciera la pensión convencional en las condiciones y cualidades que tenía antes del acuerdo extraconvencional. Suplicó, además, el reconocimiento de los reajustes de las mesadas adeudadas, intereses moratorios, indexación, que los pagos se imput aran primero a intereses y luego a capital y las costas.

Con el fin de sustentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 35 a 59):

(i) Nació el 26 de julio de 195 4 y cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2009.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

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(ii) Desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 2001 le prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Montería, con

(ii) Desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 2001 le prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Montería, con una remuneración de $1.033.490.

(iii) La mencionada relación laboral finalizó mediante conciliación.

(iv) Es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva vigente para el período 1985-1987, al haber acreditado 20 años de servicio y la edad de 55 años.

(v) El 12 de julio de 2022 le reclamó a la institución demandada el reconocimiento de la citada prestación.

Itaú Corpbanca Colombia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los extremos de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo y la remuneración percibida. Sin embargo, aclaró que la acumulación de los 22 años de servicio se había dado por fuera de la vigencia de la convención colectiva 1985-1987 y, en ese sentido, negó que el actor fuera beneficiario de ese acuerdo extralegal. Advirtió también que esta norma había sido reemplazada por otras posteriores y que había negado el otorgamiento de la prestación pedida. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

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En su defensa, señaló que la relación laboral había finalizado por mutuo acuerdo, a través del convenio suscrito

SCLAJPT-10 V.00 4

En su defensa, señaló que la relación laboral había finalizado por mutuo acuerdo, a través del convenio suscrito el 8 de diciembre de 2001; que la convención aplicable al caso era la vigente para el período 1991-1993, por su extensión en el tiempo, de manera que la de 1985 -1987 ya no estaba en vigor; y que, de cualquier manera , incluso aplicando este convenio, el actor no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación , pues debía tener 20 años de servicio y 55 años de edad mientras conservaba el contrato de trabajo vigente.

Advirtió también que al demandante se le había reconocido una pensión anticipada y transitoria de jubilación a partir del 17 de diciembre de 2001 , compatible con la pensión de vejez otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que se había hecho el pago de los aportes correspondientes al riesgo de invalidez, vejez y muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación y la genérica. (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 65 a 100).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 9 de abril 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

SCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primer grado.

A efectos de motivar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver radicaba en:

[...] establecer (i) sí, contrario a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, el demandante es beneficiario de la CCT 19851987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, de ser así determinar (ii) si dicha prestación es compatible con la pensión legal que percibe (iii) precisar si el acuerdo suscrito entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado, conforme se invocó en el escrito de demanda.

Asimismo, para tales fines, aclaró que estaba fuera de discusión que el señor Luis Carlos Alarcón Guzmán nació el 26 de julio de 1954 y cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2009; que laboró desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 2001 al servicio del hoy ITAÚ Corpbanca Colombia SA ; y que su empleador le reconoció pensión de jubilación extralegal mediante acta de conciliación del 6 de diciembre de 2001.

el 16 de diciembre de 2001 al servicio del hoy ITAÚ Corpbanca Colombia SA ; y que su empleador le reconoció pensión de jubilación extralegal mediante acta de conciliación del 6 de diciembre de 2001.

En relación con los dos primeros problemas jurídicos planteados, el Tribunal se remitió a los artículos 54 y 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y descartó que al actor le fuera aplicable el beneficio pensional allí previsto,Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pues cumplió los 20 años de servicio el 19 de noviembre de 1999, mientras que la edad de 55 años la completó en el año 2009, fecha en la cual ya no mantenía su contrato de trabajo vigente, «[…] siendo este un requisito indispensable para ser beneficiario de la prerrogativa deprecada, pues, el texto expresamente otorga el beneficio del derecho pensional a los empleados del banco, es decir, tales requisitos debía (sic) reunirse en la vigencia del vínculo contractual, y no con posterioridad a él».

Citó la sentencia de esta corporación CSJ SL255 -2024 y reiteró que los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de jubilación debían cumplirse en vigencia de la relación laboral , por lo que no era posible aplicar el régimen de transición del artículo 71 de la convención colectiva, todo lo cual permitía concluir que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada.

Por otra parte, frente a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, destacó lo pactado en la cláusula

colectiva, todo lo cual permitía concluir que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada.

Por otra parte, frente a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, destacó lo pactado en la cláusula séptima de dicho documento , según la cual se reconoció al actor una pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del salario, pagadera hasta que cumpliera los 60 años de edad, momento en el cual debía reclamar la pensión legal ante el extinto ISS, así como que el banco asumiría la diferencia que llegare a existir respecto de la mesada que venía percibiendo.

Por último, advirtió que dicho acuerdo no lesionó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ya que, por el contrario, resultó beneficiado con el reconocimientoRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anticipado de una pensión de jubilación , precisamente cuando había perdido la expectativa de acceder a la prestación convencional por no haber cumplido el requisito de la edad en vigencia del contrato. En ese sentido, concluyó que el empleador favoreció al trabajador al permitirle el disfrute anticipado de la pensión, razón por la cual el acuerdo conciliatorio no resulta violatorio de sus derechos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita a la Corte casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Para tales efectos, formula un solo cargo, por la causal primera de casación laboral, que se pasa a describir y a examinar.

VI. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente forma:Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

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Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o en gracia de discusión de la CCT 1991 -1993, el

hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o en gracia de discusión de la CCT 1991 -1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al banco el 19 de noviembre de 1999.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

Agrega que esos errores fueron producto de una apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1985-1987 y 1991-1993, así como de una falta de apreciación de las siguientes pruebas:

a) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866.

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866.

b) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el queRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 9 da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad.

c) Falta de apreciación del comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleado Edgar Efraín Tobías, que, habiendo estado retirado con más de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del Banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición.

d) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de

en el que le informan que ese mismo empleado presentó los documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el Banco encontró procedente su petición.

d) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (…) Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal e).

e) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres.

En desarrollo de la acusación, el recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal omitió apreciar el oficio mediante el cual se le requirió a la demandada que informara si había concedido la pensión convencional a empleados que se retiraron con 20 o más años de servicio y posteriormente cumplieron la edad, así como el comunicado de esa

mediante el cual se le requirió a la demandada que informara si había concedido la pensión convencional a empleados que se retiraron con 20 o más años de servicio y posteriormente cumplieron la edad, así como el comunicado de esa institución que respondió dicha solicitud. Señala que,Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme a es tos documentos, la entidad reconoció la pensión de jubilación pretendida a otros extrabajadores que, estando desvinculados, cumplieron la edad exigida, lo cual demuestra diáfanamente que la intención de las partes del acuerdo colectivo fue que este requisito pudiera satisfacerse con posterioridad a la extinción de la relación laboral.

Añade que las citadas pruebas también dejaban ver claramente que la convención colectiva aplicable a este tipo de trabajadores era la vigente para los años 1985-1987, dado que la suscrita en el año 1993 remitió expresamente a ella en materia pensional.

En segundo lugar, alega que el Tribunal omitió valorar el comunicado del 2 de marzo de 1994 , mediante el cual se reconoció la pensión convencional al señor Edgar Efraín Tobías Medrano. Explica que dicho reconocimiento se efectuó con fundamento en la convención colectiva de trabajo 19851987, y en virtud de que fue acreditado el tiempo de veinte años de servicio, mientras que el beneficiario cumplió los 55 años de edad después de terminada la relación laboral.

Expone que el Tribunal tampoco valoró la Resolución 000797 del 8 de mayo de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, ni el comunicado emitido por

años de edad después de terminada la relación laboral.

Expone que el Tribunal tampoco valoró la Resolución 000797 del 8 de mayo de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, ni el comunicado emitido por la institución demandada el 10 de diciembre de 2002 , en ejercicio de los cuales, en un trámite de despido colectivo, se impuso al empleador la obligación de garantizar el pago de los derechos pensionales de los trabajadores. Agrega que ambos documentos muestran que el derecho pensional seRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 11 causa con el tiempo de servicio, mientras que la edad constituye un requisito de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la desvinculación laboral.

Sobre la valoración errónea de las convenciones colectivas de 1985–1987 y 1991–1993, indica que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985–1987, así como del capítulo décimo pensional en su integridad, al concluir que dicho régimen no era aplicable al actor.

Subraya que la convención no exige que el requisito de edad se cumpla durante la vigencia del contrato de trabajo, pues el elemento que causa el derecho pensional es el tiempo de servicio, esto es, haber laborado durante 20 años, mientras que la edad constituye una condición de exigibilidad que puede satisfacerse con posterioridad al retiro. En ese sentido, destaca el uso de las expresiones «que llegue» y «que haya llegado » en el texto convencional, las cuales evidencian un carácter disyuntivo que permite

exigibilidad que puede satisfacerse con posterioridad al retiro. En ese sentido, destaca el uso de las expresiones «que llegue» y «que haya llegado » en el texto convencional, las cuales evidencian un carácter disyuntivo que permite entender que la edad puede cumplirse en un momento posterior, incluso después de finalizada la relación laboral , así como la expresión «[…] después de 20 años de servicios continuos o discontinuos».

De igual forma, señala que los artículos 63, 65, 67 y 68 de la misma convención regulan supuestos en los que se reconoce la prestación pensional en variados casos en los que está o no vigente la relación labora l, y, por la misma vía, ratifican que el tiempo de servicio es el que causaRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 12 efectivamente el derecho a la pensión, de manera que las demás condiciones son de simple exigibilidad.

Finalmente, advierte que el Tribunal desconoció el precedente vertido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU -228-2021, en la que se interpretaron las mismas disposiciones convencionales, en desarrollo de los principios de favorabilidad e igualdad, y se llegó a la conclusión de que la edad necesaria para obt ener la pensión de jubilación es una condición de exigibilidad de la prestación, de manera que puede cumplirse después de finalizada la relación laboral, como en este caso.

Insiste, en ese sentido, en la aplicación del principio de favorabilidad para darle preferencia a la interpretación de la convención más favorable a los intereses del trabajador.

VII. RÉPLICA

Le endilga falencias técnicas a la acusación , pues

Insiste, en ese sentido, en la aplicación del principio de favorabilidad para darle preferencia a la interpretación de la convención más favorable a los intereses del trabajador.

VII. RÉPLICA

Le endilga falencias técnicas a la acusación , pues considera que los errores alegados no eran manifiestos ni estaban sustentados en demostraciones objetivas , además de que no se desvirtúan todos los pilares de la decisión del Tribunal.

Por otra parte , sostiene que durante la vigencia de la Convención Colectiva 1985 -1987 el trabajador no tenía el tiempo de servicios ni la edad para obtener la pensión de jubilación, de manera que dicho instrumento no le resultaba aplicable, y que todas las pruebas en las que se fundamentaRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el cargo se refieren a otros trabajadores y no son aplicables a la situación del actor, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación.

Arguye que las convenciones colectivas solo rigen las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia y que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, para obtener la pensión de jubilación convencional sí era indispensable cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, como lo determinó acertadamente el Tribunal, efecto para el cual la jurisprudencia constitucional no resulta aplicable.

VIII. CONSIDERACIONES

Al opositor no le asiste razón en las falencias técnicas que le endilga al cargo, en la medida en que se formula razonablemente por la vía adecuada, señala los errores de hecho que considera afectan la sentencia recurrida, junto

Al opositor no le asiste razón en las falencias técnicas que le endilga al cargo, en la medida en que se formula razonablemente por la vía adecuada, señala los errores de hecho que considera afectan la sentencia recurrida, junto con las pruebas que respald an tal acusación, a la par que controvierte de manera directa la consideración central del Tribunal para confirmar la decisión de negar el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación, basada a su vez en la interpretación de la convención colectiv a de trabajo y la forma en la que se deben cumplir los requisitos allí establecidos.

En ese marco, el ejercicio de determinar si el Tribunal cometió objetivamente alguno de los yerros que se le imputan, con fundamento en alguna prueba calificada, yRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cualificar la envergadura de esos potenciales desaciertos, en aras de determinar si configuran un error manifiesto de hecho, corresponde al estudio de fondo del cargo , de forma tal que, se repite, no existe alguna falencia técnica capaz de impedir el estudio de la acusación.

Resuelto lo anterior, teniendo en cuenta los términos en los que se formula el cargo , a la Corte le corresponde determinar, como problema jurídico, si el Tribunal incurrió en alguna desavenencia fáctica al interpretar las normas de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 que regulan la pensión de jubilació n y, específicamente, al no tener en cuenta que el elemento que causa efectivamente dicha prestación es el tiempo de servicios, pues la edad es tan solo

la convención colectiva de trabajo 1985-1987 que regulan la pensión de jubilació n y, específicamente, al no tener en cuenta que el elemento que causa efectivamente dicha prestación es el tiempo de servicios, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad.

Ahora bien, para tales efectos, es necesario advertir que el recurrente se apoya básicamente en dos tipos de aserciones para demostrar que la interpretación razonable de la convención colectiva lo que determina es que la edad es una condición de exigibilidad de la pensión de jubilación y puede cumplirse después de finalizada la relación laboral : i) que el comportamiento de la institución demandada frente a otros trabajadores y en otros contextos así lo acredita; y ii) que la lectura objetiva de los elementos de la misma cláusula convencional, en conjunto con otras disposiciones, confirma que esa conclusión es la más razonable y afín al principio de favorabilidad.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Procede entonces la Corte al análisis de las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la más importante de las cuales es e l artículo 54 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 (PDF, cuaderno de anexos de la demanda, archivo 2), que la censura considera indebidamente apreciado, y que señala lo siguiente:

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que

de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]

Vale la pena advertir también que, en lo fundamental, el citado texto es idéntico al artículo 54 de la Convención Colectiva 1991-1993, y, ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma norma, estas disposiciones resultaban aplicables a trabajadores con contrato de trabajo vigente con anterioridad al 31 de agosto de 1985, como en el caso del actor.

No obstante, al analizar la misma disposición convencional, a partir de sentencias como las CSJ SL7872025 y SL1661 -2025, esta corporación ha concluido que, contrario a lo referido por la censura, la configuración del derecho pensional convencional requería que tanto la edad como el tiempo de servicios se cumplieran en vigencia de la relación laboral. En la última de las mencionadas sentencias se dijo al respecto:

En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a losRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […] (subrayas de la Sala)», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo

(50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […] (subrayas de la Sala)», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía c umplirse en vigencia de la relación laboral.

Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991 – 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es igual al que consagra el derecho convencional pretendido.

En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019, reiterada en la SL787-2025, explicó:

Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, - 1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006 -, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del benefic io convencional ». Determinación que encontró respaldó (sic) en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte.

Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a

respaldó (sic) en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte.

Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativ a, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pe nsión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentesRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00177-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del

y por los excedent

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