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CSJ - SL2550-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2550-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2550-2018 Radicación n.” 53739 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LILIANA OLARTE CHARRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que ella instauró contra la

ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S., la

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS

S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

AVIANCA.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

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Radicación n. 53739 Se acepta la renuncia presentada por la abogada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al memorial visible a folio 69 del cuaderno de la Corte, y se reconoce personería a la abogada Paula Torres Uribe, según se observa a folio 72 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES Claudia Liliana Olarte Charry demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS (en adelante Colseguros), a la Compañía Colombiana de Inversión

Colseguros S.A. y Aerovías Nacionales de Colombia S.A Avianca (en adelante Avianca), con el fin de que fueran condenadas a reintegrarla, a que le reconocieran el pago de las prestaciones sociales, auxilios, vacaciones, descansos remunerados por motivo de embarazo, indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas e intereses comerciales y moratorios. De manera subsidiaria solicitó el reintegro, la indemnización por despido y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que en su calidad de médica prestó sus servicios profesionales mediante un contrato de prestación de servicios con Avianca S.A. desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de febrero de 1998. Aunque este contrato fue inicialmente suscrito por tres meses, se fue prorrogando de manera sucesiva e interrumpida. La labor que debía realizar era la prestación del servicio médico de los pilotos activos y jubilados, auxiliares de vuelo y algunos directivos, incluso «el propio Presidente y Vicepresidentes de la empresa». Aseguró que

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Radicación n. 53739 cumplía un horario de media jornada, que se prestó en las instalaciones y con los instrumentos brindados por la empresa, además de haber sido objeto de pocos llamados de atención por retrasos en su horario de trabajo. El 17 de marzo de 1997, fue modificado el salario y el horario de trabajo se amplió de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde.

Además de este trabajo, en algunas ocasiones, estuvo encargada de la dirección del departamento médico de Avianca S.A. El 14 de febrero de 1998, la entidad le informó sobre la terminación del contrato. Como consecuencia de un convenio suscrito, de una parte, por Avianca S.A., la Sociedad Aeronáutica de Medellin Consolidada SAM S.A y Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol S.A., y de la otra por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Colseguros, la doctora Olarte Charry «fue adscrita al programa y desarrollo del convenio», a partir del 15 de febrero de 1998, de manera que continuaba atendiendo a los mismos pacientes, en el mismo sitio y bajo las mismas condiciones. El 1% de septiembre de 1999, el contrato de «adscrita», fue reformado por uno de prestación de servicios bajo las mismas condiciones descritas, el cual fue terminado el 31 de enero de 2004. Para este momento se encontraba embarazada, situación que era conocida por las empresas, y el parto se produjo el 10 de febrero de 2004. Señaló que nunca fue consultada sobre estos cambios en su contratación, existiendo solidaridad entre las empresas pues la atención médica brindada fue a los trabajadores de las tres empresas dedicadas al transporte aéreo, en tanto que con las empresas demandadas se 3

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Radicación n. 53739 predicó o la sustitución patronal o la solidaridad por «delegación». La demandada Avianca S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la

existencia del contrato de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de febrero de 1998, pero afirmó que no existió contrato de trabajo con la demandante toda vez que la prestación del servicio se hizo de manera independiente, sin subordinación alguna, y si se expidió un carnet esto era con el único propósito de facilitar su ingreso a la empresa; afirmó que después de 1998, no hubo ningún vínculo contractual. Reconoció el convenio suscrito con Colseguros S.A. pero negó la existencia de la sustitución patronal alguna. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas, de la sustitución patronal, de la acción de reintegro, de las obligaciones reclamadas, de la responsabilidad directa y/o solidaria; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante; pago de lo debido; buena fe de la demandada y ausencia de la buena fe de la demandante. Por su parte, la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos reconoció la existencia del vínculo por prestación de servicios a partir de septiembre de 1999 hasta febrero de 2004, negó su carácter laboral pues nunca hubo SCLAJPT-10 V.00 4 e Radicación n. 53739 subordinación de manera que la demandante actuó de manera autónoma e independiente. Reconoció la terminación del contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo estipulado en el mismo, aclarando que la entidad nunca recibió notificación alguna del estado de

embarazo. Finalmente, respecto de la solidaridad negó la existencia de la sustitución patronal. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe, prescripción y pago. Finalmente, la Compañía Colombiana de Inversión de Seguros Colseguros S.A., respondió la demanda negando la existencia de cualquier vínculo contractual con la demandante y con las otras demandadas. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a las entidades demandadas toda vez que, con base en el principio de la primacía de la realidad, en este caso la voluntad de las partes no era distinta al que reflejaba el contrato de prestación de servicios suscrito.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

Para llegar a la decisión, el Tribunal hizo referencia al principio de primacía de la realidad tanto en su consagración legal como en el desarrollo jurisprudencial. El estudio en particular lo inició con la existencia de la prueba documental respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y las demandadas.

Teniendo en cuenta los testimonios rendidos sobre las características de la prestación del servicio en lo que tiene que ver con la demandada Avianca S.A., el ad quem concluyó que u[tlraído el criterio jurisprudencial anterior y analizados en conjunto los medios probatorios allegados al proceso, concluye la Sala, que está demostrado el elemento subordinación, motivo por el que se declara una relación laboral». Con el fin de definir los extremos del vínculo, el adquem señaló la «actitud pasiva de la parte actora» y al final concluyó que «no existe huella probatoria de la supuesta sustitución patronal entre AVIANCA S.A. y COLSEGUROS S.A.» pues no se demostraron los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

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4 Radicación n. 53739 Lo anterior llevó al juzgador de segunda instancia a reconocer la existencia de la relación laboral, pero sin que se lograra determinar los extremos de la misma, pues d...] dentro del infolio se deprecan cartas de terminación de contrato de prestación de servicios calendadas del 2 de Diciembre de 2001, concluyéndose que existió interrupción del vínculo contractual que unió a las partes». Razón por la cual, absolvió a la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de

instancia, revoque la decisión del juez de primera instancia y condene «solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar las peticiones principales de la demanda inicial y, en defecto del reintegro o restablecimiento y sus consecuencias, a la subsidiariamente reclamadas en lugar de ellas». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la vía indirecta de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida. Los mismos se estudiarán de forma conjunta por haberse presentado por vías similares, se valen de una argumentación común, denuncian similar grupo normativo y la solución a impartir es igual. 7

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Radicación n. 53739

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 23, 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y 51, 55, 61, 66 A

(adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, en relación con los artículos 1, 14, 21, 55, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 239 subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990, 249, 251 y 306 del

Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y $5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 17, 21, 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que el vínculo contractual de la demandante con AVIANCA S. A. comenzó el 15 de febrero de 1993.

Segundo: no dar por demostrado, siendo ostensible, que el vínculo contractual de la demandante prestándole siempre sus servicios a AVIANCA S. A., mediante el contrato de trabajo admitido por el Tribunal, aparentemente fue terminado el 14 de febrero de 1998 más, ininterrumpidamente, se extendió hasta el 31 de enero de 2004, fecha hasta la cual COLSEGUROS S. A. continuó pagando la remuneración mensual a la trabajadora por sus servicios médicos prestados exclusivamente a trabajadores de AVIANCA-SAM-HELICOL, en desarrollo de la póliza suscrita entre estas empresas y COLSEGUROS S. A.

Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) “Otrosi” de los diferentes contratos suscritos entre las partes [...], a los que no hace referencia expresa.

SCLAJPT-10 V.00 8 do Radicación n. 53739 2) Cuentas de cobro, transferencias bancarias y “boletas fiscales” (folios 103, 104, 106 a 253, 286 a 301, 254 a 285, 530 a 561) en todas las cuales aparece el pago por servicios personales de la demandante exclusivamente por servicios médicos a trabajadores de AVIANCA S.A., SAM, HELICOL, incluidos los prestados en razón a la póliza suscrita entre éstas (sic) empresas y COLSEGUROS S.A., a las que no hace referencia expresa. 3) Contestación de la demanda por parte de AVIANCA S.A. (folios 422 a 452), a la que no hace referencia expresa. 4)Pocumento mediante el cual, por convenio entre AVIANCA-SAMHELICOL y COLSEGUROS, la demandante resulta “adscrita” como médica para seguir prestando sus servicios personales a los empleados de las primeras, en la misma forma en que hasta esa fecha, 14 de febrero de 1998, lo venía haciendo desde 1993 (folio 70), al que no hace referencia expresa. Y como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1) Contratos celebrados entre las partes con la demandante [...]. 2) Cartas de terminación de contratos, de fechas 8 de noviembre de 2002 y de enero 30 de 2004 [...]. 3) Demanda (folios 328 a 357), en cuanto constituye una pieza procesal. 4) Recurso de apelación (folios 939 a 941 vto.), en cuanto constituye una pieza procesal. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal sólo analizó las pruebas que individualizó, y no se refirió a

las restantes para poder determinar los extremos de la relación laboral. Sostuvo que el ad quem, en sus consideraciones, aceptó sin vacilaciones que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Avianca S.A., echando de menos los extremos de la relación laboral. Por lo tanto, estuvo de acuerdo con el Tribunal cuando estableció que los contratos de prestación de servicios con Avianca S.A. eran sólo «fachadas formales» mediante los cuales la empresa pretendió ocultar el único contrato realidad.

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Radicación n. 53739 Manifestó que entonces, la discrepancia con el juez de segunda instancia radica en su equivocada determinación de no hallar probados los extremos de esa relación laboral, pues el Tribunal mismo se refirió a la firma de los contratos de prestación de servicios y a las cartas de terminación de los mismos, por lo que su examen tuvo que haber sido más detenido, cuidadoso y preciso y, por ende, tuvo que haberse dado cuenta que en aquellos documentos se establecían los extremos del vínculo. En efecto, en el primer contrato suscrito visible a folios 58 y 60, se expresa con claridad que el contrato tenía una duración de tres meses contados a partir del 15 de febrero de 1993, y en la contestación de la demanda (folio 425) se admite este hecho por parte de la demandada. De manera semejante, no analizó los otrosí sucesivos que se suscribieron con posterioridad, de donde es posible inferir que tuvieron vigencia hasta el 14 de febrero de 1998, fecha en la cual, sin solución de continuidad, la actora

siguió prestando el servicio también a los trabajadores de SAM S.A. y Helicol S.A., con base en el acuerdo suscrito entre las tres empresas aéreas y Colseguros S.A. Agregó que de estas pruebas también se podía deducir que nunca hubo cambio del lugar de la prestación del servicio desde 1993 hasta el 2004, pues siempre se prestó en la sede administrativa de Avianca S.A., sin ningún tipo de solución de continuidad, según lo acreditaron los testigos en relación con la invariabilidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del

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Radicación n. 53739 contrato, el cual se extendió hasta el 31 de enero de 2004. Las pruebas sólo demostraban que, a pesar de la entrada en vigor del mencionado convenio en el cual la trabajadora fue «adscrita», el empleador inicial siguió siendo el mismo, así una tercera persona hubiera llegado a intermediar los pagos a la demandante, según se planteó en la demanda y se reiteró en la apelación, piezas procesales que en este sentido fueron mal apreciadas por el juez de segunda instancia. En cuanto a las dos cartas de terminación del contrato a las que se refirió el ad quem, adujo que solamente la fechada el 30 de enero de 2004 produjo sus plenos efectos de finalización del mismo, la cual señalaba el día siguiente como la fecha de terminación que el Tribunal echó de menos. En efecto, la primera carta de terminación quedó anulada con la suscripción posterior de otro contrato, según se aprecia en los folios 91 a 95, 564 y 565.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 23, 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y 51, 55, 61, 66 A

(adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, en relación con los artículos 1, 14, 21, 55, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 127, 239 subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990, 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, e

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Radicación n. 53739 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 17, 21, 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil, dejados de aplicar. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el

Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que tanto la demanda como el recurso de apelación sí plantearon las figuras de la delegación para el pago y la de intermediario de COLSEGUROS S. A., dentro de la relación de AVIANCA S. A. con la demandante, para efectos de la solidaridad perseguida.

Segundo: no dar por demostrado, siendo ostensible, que

“ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S)” y “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S. A.” son solidariamente responsables, entre sí, y con “AEROVÍAS

NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA S. A.” (hoy,

“AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S.

A”), de todas las acreencias laborales perseguidas en el alcance de la impugnación y las pretensiones de la demanda. Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) “Otrosi” de los diferentes contratos suscritos entre las partes [...], a los que no se refiere expresamente. 2) Cuentas de cobro, transferencias bancarias y “boletas fiscales” (folios 103, 104, 106 a 253, 286 a 301, 254 a 285, 530 a 561) en todas las cuales aparece el pago por servicios personales de la demandante exclusivamente por servicios médicos a trabajadores de AVIANCA, SAM, HELICOL, incluidos los prestados en razón a la póliza suscrita entre éstas (sic)

empresas y COLSEGUROS S. A., a las que no se refiere expresamente. 3) Documento mediante el cual, por convenio entre AVIANCASAM-HELICOL y COLSEGUROS, la demandante resulta “adscrita? como médica para seguir prestando sus servicios personales a los empleados de las primeras, en la misma forma en que hasta esa fecha, 14 de febrero de 1998, lo venía haciendo desde 1993 (folio 70), al que no se refiere expresamente. 4) Certificados de constitución y representación (folios 2 al 10) de

“ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S)” y “COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S. A”, ésta

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Es Radicación n. 53739 configurada como grupo empresarial con aquélla, en su calidad de matriz (folios 9 vto. y 10), a los que no se refiere expresamente. Y como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1) Contratos celebrados entre las partes con la demandante [...]. 2) Cartas de terminación de contratos, de fechas 8 de noviembre de 2002 y de enero 30 de 2004 [...]. 3) Demanda (folios 328 a 357), en cuanto constituye una pieza procesal. 4) Recurso de apelación (folios 939 a 941 vto.), en cuanto constituye una pieza procesal. En la demostración del cargo, la recurrente tuvo argumentos similares a los expuestos en el primer cargo. En todo caso, adicionó que el Tribunal, de haber

encontrado la existencia de un solo contrato laboral, ha debido entender que esa unidad generó, así mismo, unos efectos extendidos solidariamente entre las demandadas. Frente a ello, adujo que el ad quem erró al haber apreciado tanto la demanda como el escrito de apelación, y luego de transcribir in extenso los apartes donde se hace referencia a las figuras de la delegación para el pago y la de intermediario en estas piezas procesales, concluyó que fue inexacta la sentencia recurrida al no referirse al fenómeno de la solidaridad. Agregó, además, que de las «boletas fiscales», se desprende que Colseguros S.A. fue quien pagó a la demandante por sus servicios desde 1998, de manera que también quedó demostrado que esta empresa es solidariamente responsable, a las luces del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo sobre el simple intermediario, ya que su papel fue simplemente el de coordinar los servicios médicos prestados por la demandante en la 13

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Radicación n. 53739 ejecución de su trabajo consistente en las consultas médicas, utilizando las herramientas de trabajo otorgados por Avianca S.A. Manifestó que la solidaridad también se hizo evidente en los hechos de la demanda, cuando se evidenció que en los certificados de existencia y representación de las demandadas se había configurado una situación de control y de grupo empresarial de la Compañía de Inversión Colseguros S.A. sobre la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS (folios 2 a 10). VIIL CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley

sustancial por aplicación indebida de los artículos: 23, 24 y 67, 68, 68, (sic) 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y 51, 55, 61, 66 A (adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, en relación con los artículos 1, 14, 21, 55, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 127, 239 subrogado por el 35 de la ley SO de 1990, 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 17, 21, 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil, dejados de aplicar. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores

de hecho:

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M Radicación n. 53739

Primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que el vínculo contractual de la demandante con AVIANCA S. A. comenzó el 15 de febrero de 1993.

Segundo: no dar por demostrado, siendo ostensible, que el vínculo contractual de la demandante prestándole siempre sus servicios a AVIANCA S. A., mediante el contrato de trabajo admitido por el Tribunal, aparentemente fue terminado el 14 de febrero de 1998 más, ininterrumpidamente, se extendió hasta el 31 de enero de 2004, fecha hasta la cual COLSEGUROS S. A. continuó pagando la remuneración mensual a la trabajadora por sus servicios médicos prestados exclusivamente a trabajadores de AVIANCA-SAM-HELICOL, en desarrollo de la póliza suscrita entre estas empresas y COLSEGUROS S. A.

Tercero: no dar por demostrado, siendo manifiesto, que la sustitución patronal entre AVIANCA S. A. y COLSEGUROS S. A. se presentó y, a la inversa, dar por cierto, siendo ostensible lo contrario, “... que no existe huella probatoria de la supuesta sustitución patronal entre AVIANCA $. A. y COLSEGUROS S. A.

Cuarto: no dar por demostrado, siendo ostensible, que

“ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S)” y “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S. A” son solidariamente responsables, entre sí, y con “AEROVÍAS

NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA S. A” (hoy,

“AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA $.

A.”), de todas las acreencias laborales perseguidas en el alcance de la impugnación y las pretensiones de la demanda. Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) “Otros” de los diferentes contratos suscritos entre las partes [...], a los que no se refirió expresamente. 2) Cuentas de cobro, transferencias bancarias y “boletas fiscales” (folios 103, 104, 106 a 253, 286 a 301, 254 a 285, 530 a 561) en todas las cuales aparece el pago por servicios personales de la demandante exclusivamente por servicios médicos a trabajadores de AVIANCA, SAM, HELICOL, incluidos los prestados en razón a la póliza suscrita entre éstas (sic) empresas y COLSEGUROS S.A. a las que no se refirió expresamente. 3) Documento mediante el cual, por convenio entre AVIANCASAM-HELICOL y COLSEGUROS, la demandante resulta “adscrita” como médica para seguir prestando sus servicios personales a los empleados de las primeras, en la misma forma en que hasta esa fecha, 14 de febrero de 1998, lo venía haciendo desde 1993 (folio 70), al que no se refirió expresamente. 4) Certificados de constitución y representación de “ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S» y “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS $. A.” (folios 2 a

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 53739 10).” (sic), ésta configurada como grupo empresarial con aquélla, en su calidad de matriz (folios 9 vto. y 10). Y como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1) Contratos celebrados entre las partes con la demandante [...]. 2) Cartas de terminación de contratos, de fechas 8 de noviembre de 2002 y de enero 30 de 2004 [...]. 3) Demanda (folios 328 a 357), en cuanto constituye una pieza procesal. 4) Recurso de apelación (folios 939 a 941 vto.), en cuanto constituye una pieza procesal. En la demostración del cargo, la recurrente tuvo argumentos similares a los expuestos en los dos cargos anteriores. Sin embargo, frente a la sustitución patronal indicó que el Tribunal la negó, pero «mediante una extraña confusión de este fenómeno con los hechos relativos a los extremos del contrato de trabajo, no logra descifrar los extremos del mismo y, por tanto, lo deja sin efectos jurídicos». Señaló que, no obstante, tanto la sustitución de empleadores como los extremos del contrato están demostrados en las pruebas mismas a las que hace referencia el juez de segunda instancia. Para sustentar este argumento, repitió las consideraciones acerca de los extremos temporales del primer cargo. Señaló que los requisitos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar la sustitución de empleadores se dieron, por cuanto hubo un cambio concreto de empleador, entrando a remplazar Colseguros S.A. a Avianca S.A., de manera que a partir de 1998 fue con

SCLAIPT-10 V.00 16 a Radicación n. 53739 aquella que se empezaron a suscribir los contratos y quien empezó a realizar los pagos a la trabajadora; se mantuvo la identidad del establecimiento, pues las actividades propias del departamento médico y las funciones de la actora no sufrieron cambios ni variaciones.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la ley 712 de 2001 y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y 51, 55, 61, 66 A

(adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, en relación con los artículos 1, 14, 21, 55, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 127, 239 subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990, 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1,

2, 4 y 5 del Decreto 1 16 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 17, 21, 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil, dejados de aplicar. Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que entre la doctora CLAUDIA LILIANA OLARTE CHARRY Y la empresa “ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S)” también existió contrato de trabajo independientemente de si hubo 0 no sustitución patronal, delegación para el pago o intermediación. 17

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Radicación n. 53739

Segundo: no dar por demostrado, siendo manifiesto, independientemente del vínculo contractual de la demandante con AVIANCA S. A., que ese contrato de trabajo con COLSEGUROS S. A. se inició el 14 de febrero de 1998 o, en subsidio, al menos desde el 1 de septiembre de 1999.

Tercero: no dar por demostrado, siendo ostensible, que ese contrato de trabajo se extendió ininterrumpidamente, hasta el 31 de enero de 2004.

Cuarto: no dar por demostrado, siendo ostensible, que

“ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD (COLSEGUROS E P S)” y “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S. A” son solidariamente responsables, entre sí, de todas las acreencias laborales perseguidas en el alcance de la impugnación y las pretensiones de la demanda. Señaló como pruebas dejadas de apreciar: 1) “Otrosi” de los diferentes contratos suscritos entre las partes [...], a los que no hace referencia expresa. 2) Cuentas de cobro, transferencias bancarias y “boletas fiscales” (folios 103, 104, 106 a 253, 286 a 301, 254 a 285, 530 a 561) en todas las cuales apa

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