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CSJ - SL2550-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2550-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2550-2022 Radicación n.° 92067 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (expediente Digital, cuaderno con actuaciones de la Corte).

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Radicación n.° 92067 Se reconoce personería al doctor David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada (ib).

I. ANTECEDENTES Jaime León Bolívar Muñoz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

de la misma anualidad. En consecuencia, le fuera pagada la misma en forma retroactiva; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación en forma subsidiaria y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 26 de mayo de 1986; que acumuló un total del 1004 semanas; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con una densidad de 379,35; que acreditó el requisito de semanas para pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el 30 de enero de 2012 fue calificado por el extinto ISS con una pérdida de capacidad laboral del 63.50 % con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011; que para la presentación de la demanda se encontraba afiliado a EPS Salud Total

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Radicación n.° 92067 como independiente; que se hallaba imposibilitado laboralmente debido a su enfermedad. Afirmó, que no contaba con un ingreso que le garantizara su mínimo vital y, por ende, su vida digna; que estaba viviendo de la caridad de sus vecinos y familiares; que el 5 de marzo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pretensión económica pretendida; que la misma fue negada por Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo del mismo año; y, que con ello fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 8, documento 01 del expediente digital).

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en cuanto a los aspectos fácticos, manifestó que «se tendrá por cierto [todos los hechos], si se desprende de la documental […]», excepto el alusivo al motivo del no reconocimiento de la pensión, que tildó no ser un hecho. Y, se opuso a las pretensiones explicando que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 años a la estructuración del estado de invalidez, lo cual, en el presente, no sucedió. Así mismo que, en relación al principio de la condición más beneficiosa invocado, este no tenía cabida, en razón a que sería viabilizar la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, porque de ser el caso, correspondía era la Ley 100 de 1993 en su versión original.

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Radicación n.° 92067 En su defensa propuso las excepciones de fondo, de imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; «atenta contra la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento»; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de la condena en costas; y, la genérica (f.° 42 a 54, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, de manera previa a la práctica de la audiencia del artículo 80 del CPTSS,

incorporó al expediente la Resolución n.° SUB242605 de 2020 aportada por Colpensiones, a través de la cual le otorgó pensión de sobrevivientes a Ana de Jesús Quirama Flórez, en calidad de compañera permanente del actor, quien falleció durante el curso procesal, el 7 de septiembre de 2020. De igual manera, integró la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, que dio cuenta de la convivencia de la beneficiaria con el causante. Por tanto, con fines de fijar el litigio, advirtió que, de llegarse a reconocer la pensión solicitada, sería de manera póstuma y en favor de la masa sucesoral (minuto 5:45 a 6:42 del audio de primera instancia, identificado como

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Radicación n.° 92067 documento 09 del expediente digital). Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y, constituido en audiencia de trámite y juzgamiento resolvió absolver de las pretensiones de la demanda y condenar en costa al accionante (Acta inserta en el documento 10 del expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de abril de 2021, confirmó la sentencia del a quo (documento 14 del expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar consistió en establecer si Jaime León Bolívar Muñoz cumplía las exigencias para el

reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los aportes efectuados hasta 2018 al padecer una enfermedad de tipo crónico, degenerativo o catastrófico.

Tuvo como hechos indiscutidos: i) que Jaime León Bolívar Muñoz nació el 9 de marzo de 1964 (f.° 9 del documento 01 del expediente digital); ii) que fue calificado por Colpensiones el 30 de enero de 2012 determinándole una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 5 de mayo de 2011, por el diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10, ibidem); iii) que Bolívar Muñoz radicó

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Radicación n.° 92067 solicitud de la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo de 2019, en tanto «no es posible tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allega al plenario como quiera que el mismo es de 2012, siendo necesario para el estudio de la prestación que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral cuente con menos de tres años, razón por la cual se niega la pensión de invalidez» (f.° 13 y siguientes del expediente digital). Igualmente, iv) que el accionante se afilió al sistema de seguridad social el 26 de mayo de 1986, realizando cotizaciones de manera discontinua entre dicha data y el 30 de noviembre de 2019, para un total de 1092,29 semanas;

y, v) que los aportes efectuados a partir del 1º de marzo de 2011, lo fueron como «trabajador independiente – pago con la planilla tipo Y» (f.° 18 y ss., así como 55 y ss. de igual paginario). Conceptuó el estado de invalidez como una situación física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí misma una vida digna. Memoró la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, relativa al momento de la estructuración de la invalidez y el criterio de evaluación de esta.

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Radicación n.° 92067 Analizó los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, que indican que la fecha de estructuración del estado de invalidez se genera con la pérdida de un porcentaje mayor al 50 % de la capacidad laboral u ocupacional, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional CC T-202A2018, que trascribió de manera amplia, la cual se detuvo en el estudio a la posibilidad de consolidar el derecho teniendo en cuenta los aportes efectuados en uso de la capacidad laboral residual, siempre que no se advierta intención de defraudar el sistema pensional. Explicó que en idéntica orientación, la Corte Constitucional en la CC SU-588-2016, dijo que cuando una persona con enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas solicita el reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez, se debe verificar que: […] i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa; ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y, iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema. Apuntó en lo que concierne a esta Corporación que, variando el criterio, mediante sentencia CSJ SL770-2020, se determinó que el momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones de los afiliados con enfermedades crónicas se debe verificar que: «i) la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y

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Radicación n.° 92067 ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual». Coligió que aun cuando no existió duda de que Jaime León Bolívar Muñoz padeció una enfermedad crónica degenerativa, como fue, insuficiencia renal terminal y que, como independiente cotizó 437,21 semanas entre los meses de marzo de 2011 y noviembre de 2019 (f.° 18 y ss. y 55 y ss., ibidem), procesalmente no se evidenciaron otras pruebas que demostraran que los aportes realizados en

forma posterior a la estructuración del estado de invalidez fueran consecuencia del ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual, máxime cuando en el hecho octavo de la demanda indicó que «A la fecha el señor JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ tiene 55 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL en calidad de cotizante independiente, además está imposibilitado laboralmente debido a su enfermedad, y no cuenta con un ingreso que le garantice su mínimo vital y por ende una vida digna, vive de la caridad de sus vecinos y familiares», lo que impedía aplicar «la tesis de la jurisprudencia constitucional, acogida por la especializada, invocada en el recurso de apelación y frente a la cual se hizo una consideración en primera instancia», confirmando en consecuencia la sentencia en este apartado. Explicó que, en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa con fines de dar paso a la prestación económica en los términos del Acuerdo 049 de 1990, citando la sentencia CC SU-442-2016, CC SU-005-2018 y

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Radicación n.° 92067 CC SU-556-2019, en el presente caso no se satisfacían los requisitos del test constitucional para las personas que cuya invalidez hubiere acaecido bajo la égida de la Ley 860 de 2003. Precisó que, si bien Jaime León Bolívar Muñoz para el 1º de abril de 1994, contaba con un total de 368,48 semanas de cotización, cúmulo con el cual dejaría causado

el derecho pensional, al igual que su condición de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional al tener una enfermedad catastrófica o degenerativa, también lo es, que «no se estableció que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afectara directamente la satisfacción de las necesidades básicas del actor», esto es, su mínimo vital, o una vida en condiciones dignas, […] al no existir medio de convicción que acredite tal supuesto, así como tampoco por qué se vio en imposibilidad de cotizar en los años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, si ello obedeció al surgimiento y evolución de su enfermedad, y por qué no actúo con diligencia al solicitar la prestación, pues, nótese como el dictamen es del 2012 y solo reclamó en el 2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Jaime León Bolívar Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 92067 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, «ordenando el pago de la pensión de invalidez, la retroactividad desde el 05 de mayo de 2011, los intereses moratorios o de forma subsidiaria la indexación». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar

cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 1 y 4 del Decreto 3667 de 2004 modificado el primero por el artículo 1º del Decreto 187 de 2005; numeral 2.4.2 del artículo 2º del Decreto 1465 de 2005; artículo 3º del Decreto 1931 de 2006; que conllevó a la violación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la Ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1, 3; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. los artículos 164, 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Ley 762 de 2002.

Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 92067 - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el señor JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ efectuó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez en ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como independiente, bajo el tipo de PLANILLA Y, no se acreditaba una efectiva y probada capacidad laboral residual. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplía a cabalidad con las exigencias para el reconocimiento de la pensión por padecer una enfermedad de tipo crónico, degenerativo o catastrófico como lo es la insuficiencia renal terminal. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la: «apreciación equivocada de las pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969», en específico, la historia laboral emitida por Colpensiones, inserta en los folios 25 a 35 y 80 a 93 del documento 01 del expediente digital. Afirma que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el actor si bien padecía una enfermedad crónica, no logró acreditar las subreglas jurisprudenciales para contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración y con ello satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones, conforme a lo consignado en providencias CSJ SL3275-2017, CSJ

SL3292-2019 y CSJ SL770-2019.

Sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al no tener en cuenta que la historia laboral emitida por Colpensiones, refiere en el acápite denominado «DETALLE

DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», comprende,

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Radicación n.° 92067 entre otros, el ítem «(46) Observación», en el que: […] se reflejaba que, a partir del ciclo de marzo del año 2011, el demandante cambió de ser trabajador independiente, pues venía haciendo sus aportes en tal calidad desde febrero del año 2006, a trabajador independiente – pago con planilla tipo Y. Esta observación de “Trabajador Independiente – Pago con Planilla Tipo Y”, consignada en la historia laboral del demandante, pasó inadvertida en la valoración de la prueba documental, misma que por sí sola hubiera permitido desprender una conclusión totalmente distinta a la consignada en la providencia fustigada respecto de la valoración probatoria. Asegura, que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y de la cual, depende la viabilidad financiera de la misma, consiste en controlar que el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social se realice de manera oportuna y completa, para lo cual, el gobierno nacional estableció, un mecanismo adecuado y eficiente que garantizara estos pagos y a su vez, facilitara las acciones de vigilancia y control. Menciona que, en consideración a ello, el Decreto 3367 de 2004 modificado por el artículo 1º del 187 de 2005

consagró el formulario integrado o también denominado planilla integrada de liquidación de aportes -PILAque permite identificar el tipo de cotizante y efectuar el recaudo, reglamentada en parte por el Decreto 1465 de 2005, transferencia de recursos normada en el artículo 3º del Decreto 1931 de 2006, esto es, a través de los diferentes operadores de pago. Refiere que, la planilla tipo «Y» es utilizada para la liquidación de aportes de cotizantes independientes con

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Radicación n.° 92067 contrato de prestación de servicios, tal y como así lo establece la Resolución n.° 2388 del 10 de junio de 2016. Argumenta que, teniendo en cuenta lo dicho, no era dable al sentenciador no hallar certeza de si el demandante laboraba o no, cuando a través de la documental señalada, era palmario que conforme a las normas que regulan el aporte pensional, era independiente y tenía la condición de cotizante obligatorio por sostener vinculación a través de contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que le permitía efectuar los aportes también al subsistema de salud, pues pensar lo contrario, sería ir en contra de las reglas de la sana crítica, que enseñan que las personas sin vínculo laboral y sin ingresos, pueden ser beneficiarios del fondo de solidaridad pensional y pertenecer al régimen subsidiado de salud, situación que sin duda alguna no era la del actor. Acota que, si en gracia de discusión, al valorar la prueba documental, se debieron adoptar las medidas interpretativas pertinentes para hacer efectivo el derecho actor en su situación de discapacidad, conforme lo ordenan

las disposiciones normativas enunciadas en la proposición jurídica del cargo (cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de alzada de violar, […] directamente en la modalidad de interpretación errónea del

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Radicación n.° 92067 artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con el (sic) los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013 que conllevo a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002. Para la demostración del cargo, aceptando las conclusiones probatorias del ad quem, sostiene que la interpretación de las normas acusadas, se aleja de la protección reconocida a las personas en condición de discapacidad, más aún, al estar en presencia de una enfermedad crónica. Cita las providencias de esta Corporación, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3992-2019, para decir que en ellas se varió la postura en torno al momento a partir del cual se

contabilizan los aportes de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, considerando que en estas se estableció una presunción en favor de las personas discapacitadas, consistente en que perdieron su capacidad residual al efectuar la última cotización al sistema, modificando el conteo de las 50 semanas exigidas por la ley. En el mismo sentido, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL1718-2021, que reconoce la posibilidad de fijar una fecha diferente de estructuración de la invalidez, por fuera de la data formal, tomando en cuenta las circunstancias del afiliado (cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 92067

VIII. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los cargos, reiterando los supuestos fácticos dados por probados por el Tribunal, manifiesta que el derecho del actor se causó conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que cumpliera los requisitos dispuestos por la norma.

Alude que, la decisión impugnada se ajusta a derecho, puesto que, de la lectura de esta se extracta que el ad quem no pudo incurrir en error, en la medida que interpretó las normas acusadas, con apego a su correcto contenido. Expone lo propio, en relación a las normas constitucionales y el Acto Legislativo 01 de 2005 en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión desde el punto de vista fáctico, en que: i) aun cuando a Jaime León Bolívar

Muñoz, el 30 de enero de 2012, le fue calificado por Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 5 de mayo de 2011, por el diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10, ibidem), radicó solicitud de la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo de 2019, con el argumento de que no era posible tener en cuenta el dictamen allegado con

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Radicación n.° 92067 fecha de 2012; ii) cotizó un total de 1092,29 semanas entre el 26 de mayo de 1986 y el 30 de noviembre de 2019; iii) que los aportes efectuados a partir del 1º de marzo de 2011, lo fueron como «trabajador independiente – pago con la planilla tipo Y» (f.° 18 y ss, así como 55 y ss, del documento 01 del expediente digital) y, iv) que procesalmente no obró prueba de que las cotizaciones efectuadas desde el mencionado 1º de marzo de 2011 en adelante, hubieren sido efectuadas en uso de la capacidad laboral residual del demandante. Desde lo jurídico, analizó que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala y los trazados por la Corte Constitucional, los aportes realizados con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez son computables siempre que se advierta que no fueron sufragados con la intención de defraudar el sistema pensional y en desarrollo de la capacidad laboral residual

del afiliado. Así mismo, en relación al test constitucional, conforme a lo dispuesto en las sentencias CC SU-442-2016, CC SU005-2018 y CC SU-556-2019, en vías de otorgar el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyó la inoperancia del mismo, porque a pesar de que el demandante al 1º de abril de 1994, contaba con un total de 368,48 semanas de cotización, cúmulo con el cual dejaría causado el derecho pensional y pertenecer por su condición a un grupo de especial protección constitucional, debido al

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Radicación n.° 92067 padecimiento de una enfermedad catastrófica o degenerativa, no fue posible establecer, en el curso procesal, que la carencia del reconocimiento de la prestación económica afectara la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, su mínimo vital o vida en condiciones dignas, […] al no existir medio de convicción que acredite tal supuesto, así como tampoco por qué se vio en imposibilidad de cotizar en los años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, si ello obedeció al surgimiento y evolución de su enfermedad, y por qué no actúo con diligencia al solicitar la prestación, pues, nótese como el dictamen es del 2012 y solo reclamó en el 2019. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (cargo segundo), al no tener en cuenta

para su intelección la protección especial reconocida a personas en condición de discapacidad, especialmente, aquellas con padecimiento de enfermedades de tipo crónico como la padecida por el actor. Además que, de la valoración de la historia laboral de aportes de Colpensiones, era posible dar por acreditado que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez fueron producto de su capacidad laboral residual, por ser sufragadas como trabajador independiente con contratos de prestación de servicios (cargo primero). Para resolver los planteamientos casacionales, debe advertirse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el afiliado padeciendo entre otros diagnósticos, insuficiencia

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Radicación n.° 92067 renal crónica y ser calificado con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional. Con dicha orientación, ha explicado que, para la procedencia del derecho debe probarse que las cotizaciones posteriores fueron efectuadas sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, lo que les «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía, cotizar en condiciones normales», marco jurídico que se comprueba tuvo claro el Tribunal en el caso de Jaime León Bolívar Muñoz, en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición

llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen». En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL39922019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones.

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Radicación n.° 92067 Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990. No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del

accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999. Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004. Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga

duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una

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Radicación n.° 92067 capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019). De modo

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