CSJ - SL2550-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2550-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMELA FRANCISCA DEL GUERCIO GROSSO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de marzo de 202 5, dentro del proces o que promovi ó la recurrente contra ECOPETROL SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carmela Francisca del Guercio Grosso persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que causó su cónyuge Gerardo León Chacón y, en consecuencia, que se condene de forma principal a Ecopetrol al pago de dicha prestación, de conformidad con Acuerdo 01 de 1977, elRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 5 del Decreto 807 de 1994 y los crit erios desarrollados en las sentencias CC SU-769-2014 y SU-0572018, junto con el retroactivo no afectado por prescripción, la activación de los servicios médicos, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria solicitó las mismas pretensiones
2018, junto con el retroactivo no afectado por prescripción, la activación de los servicios médicos, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria solicitó las mismas pretensiones pero dirigidas a Colpensiones y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Gerardo León Chacón el 17 de agosto de 1967. Señaló que este se afilió en febrero de 1971 al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el que cotizó 96 semanas, de manera que al momento de vincularse a Ecopetrol SA ya registraba tiempos cotizados ante dicha entidad.
Manifestó que el causante laboró para Ecopetrol SA, desde el 31 de enero de 1972, mediante contrato de trabajo a término fijo, hasta el 16 de marzo de 1984, fecha en la que falleció al servicio de esa empresa, desempeñándose como supervisor en las instalaciones de Facatativá.
Indicó que el 20 de febrero de 2020 formuló reclamación ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, acumulando para el efecto los tiempos cotizados en el ISS y los servicios prestados a Ecopetrol. Afirmó que, así acreditaba más de 600 semanasRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de aportes cuando solo se exigían 300 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Relató que Colpensiones resolvió dicha solicitud
SCLAJPT-10 V.00 3 de aportes cuando solo se exigían 300 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Relató que Colpensiones resolvió dicha solicitud mediante la Resolución SUB 70989 del 12 de marzo de 2020, en la que declaró la p érdida de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y ordenó remitir el expediente a Ecopetrol S. A., al considerar que esta era la competente por encontrarse el causante vinculado laboralmente a la empresa al momento de l deceso. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó que se aplicara la condición más beneficiosa con acumulación de los tiempos cotizados en Colpensiones y los servicios prestados a Ecopetrol , sin embargo Colpensiones confirmó su decisión.
Expuso que Ecopetrol S. A, a través de comunicación del 1.º de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por estimar que el causante no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 01 de 1977, dado que, para el 16 de marzo de 1984, no completaba los 10 años de servicios exigidos por el Acuerdo 01 de 1977, pues solo acreditaba 9 años, 2 meses y 5 días, y descartó la aplicación de la condición más beneficiosa y la posibilidad de acumular los tiempos cotizados en el ISS.
Sostuvo que, Ecopetrol debió aplicar el principio de favorabilidad e interpretar el Acuerdo 01 de 1977 de manera armónica con la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de
los tiempos cotizados en el ISS.
Sostuvo que, Ecopetrol debió aplicar el principio de favorabilidad e interpretar el Acuerdo 01 de 1977 de manera armónica con la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como con el Decreto 807 de 1994,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dado que si se suman los tiempos reconocidos por Ecopetrol y las semanas cotizadas al Seguro Social, se encuentra que el causante completó 12 años de servi cios, con lo cual se acredita el requisito para acceder a la pensión deprecada (f.os 224 al 240 del c. primero del Juzgado)
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de León Chacón y que este se afilió al ISS en febrero de 1971, con un total de 96 semanas cotizadas . Frente a los aspectos relacionados con la vinculación laboral del causante y los tiempos servidos a Ecopetrol, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, por tratarse de situaciones ajenas a su gestión.
Expuso que la solicitud elevada por la demandante fue resuelta en sede administrativa en el sentido de negar la pensión de sobrevivientes por no cumplirse los requisitos normativos, y de reconocer únicamente una indemnización por vejez, tras aplicar el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 14 del Decreto 692 de 1994. Sostuvo que, para la fecha del deceso del afiliado, este no había causado el derecho
por vejez, tras aplicar el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 14 del Decreto 692 de 1994. Sostuvo que, para la fecha del deceso del afiliado, este no había causado el derecho pensional ante el ISS, pues solo registraba 96 semanas de cotización y que la mayor part e del tiempo de servicios se había desarrollado ante Ecopetrol, entidad a la que se remitió el expediente para que atendiera lo pertinente.
Propuso, como excepciones de mérito, la presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad en sus actuaciones, la caducidad y la prescripción, así comoRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 5 una genérica o innominada (f.os 144 al 155, del c. segundo del Juzgado)
Por su parte, Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos de la demanda, manifes tó que no le constaban los relativos a la vida personal y familiar de la actora y del causante, así como los atinentes a las reclamaciones y actuaciones surtidas ante Colpensiones, por corresponder a situaciones ajenas a su órbita, por lo que se atuvo a lo que se probara en el proceso. Aceptó, que Gerardo León Chacón laboró para la empresa hasta el 16 de marzo de 1984, fecha en la que falleció al servicio de la misma, aclarando que la muerte no tuvo origen laboral; admitió, además, la expedición del certifi cado de tiempos (CETIL) y que negó la solicitud pensional presentada por la demandante.
aclarando que la muerte no tuvo origen laboral; admitió, además, la expedición del certifi cado de tiempos (CETIL) y que negó la solicitud pensional presentada por la demandante.
Sostuvo que las pretensiones debían examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del trabajador, esto es, en 1984, y no conforme a disposiciones posteriores como el Decreto 807 de 1994 ni a la jurisprudencia constitucional inv ocada por la actora. Precisó que Ecopetrol no es destinataria del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en atención a la excepción prevista en su artículo 279 y al reconocimiento jurisprudencial de los regímenes especiales, y que, para el caso concreto, la norma aplicable al derecho reclamado era la Ley 12 de 1975, sin que el tiempo de servicio prestado por el causante resultara suficiente para consolidar la pensión. Agregó que el Acuerdo 01 de 1977, vigente para la época delRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 6 deceso, no contemplaba una prestación de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y una genérica o innominada (f.os 348 al 355 del c. tercero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 14 de febrero de 2024, (f.os 130 al
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 14 de febrero de 2024, (f.os 130 al 131, del c. cuarto del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” a favor de ECOPETROL S.A y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a ECOPETROL S.A de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la
señora CARMELA FRANCISCA DEL GUERCIO GROSSO.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Superior Funcional en CONSULTA, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del Art. 69 del C.P.T.S.S, a favor de la demandante por ser totalmente adversa la presente sentencia a sus intereses.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la apelación de la demandante y, en fallo de 17 de marzo de 2025, confirmó la sentencia emitida en primera instancia.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01
SCLAJPT-10 V.00 7
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se contraía a establecer si era posible acumular el tiempo servido por el causante a
SCLAJPT-10 V.00 7
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se contraía a establecer si era posible acumular el tiempo servido por el causante a Ecopetrol SA con las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, y si procedía aplicar el princ ipio de favorabilidad o la condición más beneficiosa para reconocer la prestación reclamada.
Tras examinar la prueba y la normativa aplicable, concluyó que la acumulación de tiempos entre servicios y cotizaciones solo ha sido admitida en escenarios específicos: i) los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) los contemplados en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988; y iii) los relativos a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición, ninguno de los c uales cobijaba el caso, referido a la muerte de un extrabajador de Ecopetrol ocurrida el 16 de marzo de 1984.
Destacó que, conforme a la jurisprudencia, la norma llamada a regir el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución es la vigente al mome nto del fallecimiento del afiliado, por lo que, en este asunto, resultaban aplicables la Ley 12 de 1975 y el Acuerdo 01 de 1977, este último expedido por Ecopetrol. Verificó que el causante, ubicado en el nivel directivo, no acreditó los 10 años de servici os continuos o discontinuos exigidos por dicho Acuerdo para causar la pensión de jubilación susceptible de sustitución, y que,
por Ecopetrol. Verificó que el causante, ubicado en el nivel directivo, no acreditó los 10 años de servici os continuos o discontinuos exigidos por dicho Acuerdo para causar la pensión de jubilación susceptible de sustitución, y que, además, las leyes anteriores invocadas no consagraban una pensión de sobrevivientes en el sentido pretendido.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Finalmente, la Sal a descartó la procedencia del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, por cuanto no existía un verdadero conflicto normativo entre disposiciones concurrentes ni un tránsito legislativo dentro del sistema general de seguridad social qu e permitiera remitirse a una norma inmediatamente anterior más favorable. Consideró que no era posible aplicar retroactivamente normas y criterios jurisprudenciales posteriores al deceso del causante, de modo que se imponía la confirmación de la absolución (f.os 30 al 55, del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a resolverse a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a resolverse a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, e n la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la violación de los artículos 48 de la Constitución Política: En cuanto consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable, Artículo 53 de la Constitución Política: Específicamente, en lo referente a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, Normas Legales y Reglamentarias: Ley 6 de 1945, Artículo 29, modificado artículo 1 de ley 24/1947: Por falta de aplicación, al ignorar el marco normativo sobre sustitución pensional y derechos de los beneficiarios de los trabajadores oficiales vigente mucho antes del deceso del causante, Acuerdo 01 de 1977 (de Ecopetrol S.A.): Por aplicación indebida al interpretarlo de manera restrictiva. Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo: Sobre la aplicación de la norma más favorable.
En la demostración del cargo precisa que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que antes de la Ley 71 de 1988 no era posible acumular el tiempo servido en Ecopetrol S. A. con las semanas cotizadas al ISS, cuando el artículo 29 de la
En la demostración del cargo precisa que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que antes de la Ley 71 de 1988 no era posible acumular el tiempo servido en Ecopetrol S. A. con las semanas cotizadas al ISS, cuando el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 ya permitía acumular servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para efectos de la jubilación y preveía, además, la protección de los beneficiarios del trabajador oficial fallecido.
Sostiene que la corporación omitió apreciar que el causante acreditó 9 años, 2 meses y 5 días de servicios a Ecopetrol, más 96 semanas cotizadas al ISS (en total, alrededor de 573 semanas, equivalentes a más de 11 años de esfuerzo contributivo), con lo cual se cumplía el requisito de 10 años exigido en el Acuerdo 01 de 1977, y que la negativa del derecho se fundó en una visión fragmentada de la historia laboral que desconoció la finalidad protectora del sistema de seguridad social. Añade que, en virtud del principio iura novit curia y de favorabilidad, el Tribunal estaba obligado a integrar y aplicar de oficio dicho marco normativo histórico,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aun cuando no hubiera sido invocado correctamente por las partes.
Señala que el Tribunal incurrió en error al interpretar de manera restrictiva el Acuerdo 01 de 1977, aislarlo del régimen general de protección de los trabajadores oficiales y sus beneficiarios y calificarlo como un texto extralegal ajeno al sistema de seguridad social, lo que llevó a descartar
de manera restrictiva el Acuerdo 01 de 1977, aislarlo del régimen general de protección de los trabajadores oficiales y sus beneficiarios y calificarlo como un texto extralegal ajeno al sistema de seguridad social, lo que llevó a descartar indebidamente la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, pese a la duda sobre la procedencia de sumar los periodos laborados y cotizados. Aduce que, de haberse apreciado integralmente l as pruebas y el contexto normativo (incluida la Ley 6 de 1945), se habría concluido que la actora tenía derecho, por lo menos, a una pensión proporcional de sobrevivientes con cargo a Ecopetrol SA.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
La parte opositora solicita que se desestime el recurso extraordinario, por no cumplir los requisitos técnicos exigidos para su prosperidad, y defiende la legalidad de la sentencia recurrida, tanto en su fundamentación jurídica como en su decisión.
Señala que la censura alude de manera genérica a «pruebas documentales anexas al proceso » sin individualizarlas, omite indicar su ubicación en el expediente y no precisa qué aspectos concretos de su contenido desvirtúan las conclusiones del Tribunal, ni cuál es el errorRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de hecho manifiesto que de ellas se desprende, por lo que el escrito no supera el plano de alegatos de instancia ni permite identificar con claridad si la inconformidad es fáctica o jurídica.
Añade que, aun si se entendiera que la discrepancia es
escrito no supera el plano de alegatos de instancia ni permite identificar con claridad si la inconformidad es fáctica o jurídica.
Añade que, aun si se entendiera que la discrepancia es de orden jurídico y se tramitara por la vía directa, la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, en especial a la que, a partir de la sentencia CSJ SL770-2019, admite la inclusión del tiempo servido en Ecopetrol para efectos de la pensión de vejez regulada en la Ley 71 de 1988, pero sin desconocer que dicha normativa no era aplicable al caso, dado que el causante fallec ió en 1984. Igualmente, sostiene que no procede aplicar el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 con fundamento en los principios de favorabilidad o de condición más beneficiosa, porque esa cláusula exige, de una parte, diez años de servicios prestados exclusivamente a Ecopetrol y, de otra, retiro sin justa causa, requisitos que no se acreditan en el proceso.
VIII. RÉPLICA DE ECOPETROL
Se opone al recurso y solicita su desestimación al considerar que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas y sustantivas. Sostiene que la demanda de casación no se ajusta a las exigencias del artículo 90 del CPTSS ni a la jurisprudencia de la Sala, pues, aunque se plantea por la vía indirecta, mezcla argumentos fácticos y jurídicos, no individualiza las pruebas calificadas, no indica su ubicación en el expediente ni demuestra de manera clara y ostensibleRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01
individualiza las pruebas calificadas, no indica su ubicación en el expediente ni demuestra de manera clara y ostensibleRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los supuestos errores de hecho, limitándose a reproches normativos y a una crítica genérica de la sentencia, en abierta contradicción con la técnica propia de la causal primera.
Añade que, aun si en gracia de discusión se entendiera que el recurso se formula por la vía directa, la sentencia del Tribunal se ajusta a la línea jurisprudencial vigente: i) la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso y Ecopetrol no se rige por la Ley 100 de 1993; ii) la sumatoria de tiempos públicos y privados solo se admite en los supuestos previstos en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición, todos posteriores a 1984; iii) no se configura un conflicto normativo que habilite la favorabilidad ni se plantea la aplicación del régimen inmediatamente anterior que exija la condición más beneficiosa; y iv) el Acuerdo 01 de 1977, de naturaleza extralegal, exige diez años de servicios prestados exclusivamente a Ecopetrol y retiro sin justa causa, requisitos que el causante no cumple, pues solo trabajó 9 años, 2 meses y 5 días.
En consecuencia, Ecopetrol sostiene que no se causó derecho pensional alguno, solo una expectativa, y pide mantener incólume la decisión del Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES
años, 2 meses y 5 días.
En consecuencia, Ecopetrol sostiene que no se causó derecho pensional alguno, solo una expectativa, y pide mantener incólume la decisión del Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES
Asiste razón a la oposición al señalar que la recurrente incurre en errores técnicos que tornan improcedente el cargo.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para resolver el fondo del litigio, pues esta es una tarea reservada a los jueces de primera y segunda instancia.
La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio y la integridad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello, la demanda no puede fundarse en argumentos propios de instancia, sino que debe cumplir requisitos formales y sustanciales, con una exposición lógica que demuestre la ilegalidad del fallo.
No obstante, en el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones exigidas, en razón de que: i) el cargo critica los razonamientos de pu ro derecho del Tribunal y, a su vez, adjudica la apreciación indebida del « conjunto probatorio», por lo que es evidente que hace una mixtura de
incumple las condiciones exigidas, en razón de que: i) el cargo critica los razonamientos de pu ro derecho del Tribunal y, a su vez, adjudica la apreciación indebida del « conjunto probatorio», por lo que es evidente que hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL2136-2024). Lo anterior impide a la Sala establecer si debe ejercer un control jurídico o fáctico imposibilitando así un estudio de fondo.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Además, se advierte que la recurrente, ii) enlista cuatro presuntos defectos fácticos, de los cuales dos corresponden, en realidad, a críticas de orden jurídico, relacionadas con la interpretación normativ a de la aplicación de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 6 de 1945 para poder acumular tiempos prestados a Ecopetrol y los cotizados al ISS , discusión que exige razonamientos jurídicos distintos a los previstos en la vía elegida para fundamentar el cargo. Además, dichos reproches no se anclan en ninguna prueba calificada, sino en la lectura de las normas indicadas, lo que refuerza la improcedencia de la vía escogida.
Sumado a lo anterior, iii) la acusación no sustenta los defectos de apreciación probatoria que propone, en razón a
en la lectura de las normas indicadas, lo que refuerza la improcedencia de la vía escogida.
Sumado a lo anterior, iii) la acusación no sustenta los defectos de apreciación probatoria que propone, en razón a que se limita a señalar que el Tribunal valoró con equívoco de manera genérica los medios de convicción, pero omite su individualización y la necesaria confrontación entre las conclusiones que de ellos se deducían con las que fueron acogidas supuestamente con error en la resolución judicial . El recurrente al indicar que el Tribunal incurrió en un «error de hecho por omi sión» no estableció cuál fue la prueba que dejó de valorar o cu ál fue la que contempló de manera equivocada, y por tanto sus manifestaciones no pasan de ser reproches jurídicos que no demuestran el yerro probatorio ostensible, tarea que corresponde exclusi vamente a la promotora de la impugnación extraordinaria y no puede ser suplida, bajo ningún contexto, por el juez de la casación (CSJ SL816-2022)
Además, iv) no ofrece una explicación articulada de cómoRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los supuestos errores probatorios tendrían la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión central del fallo, relativa a la imposibilidad de sumar los tiempos cotizados al ISS y el tiempo de servicios presta dos en Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En efecto, el cargo no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los medios probatorios que dice mal apreciados, ni muestra en
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En efecto, el cargo no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los medios probatorios que dice mal apreciados, ni muestra en qué medida una distinta lectura de tales medios de convicción conduciría a encontrar el yerro fáctico.
De otra parte , v) cuando la recurrente sostiene que la trascendencia del yerro radica en que no existía un vacío legal desde 1945, que el fallador estaba obligado a aplicar de oficio la Ley 6 de 1945 en virtud del principio iura novit curia y que debió acudir a la favorabilidad del artículo 53 de la Constitución para autorizar la sumatoria de tiempos, en realidad plantea un debate estrictamente jurídico. Ta les aspectos solo pueden proponerse por la vía de puro derecho y no encajan en la denuncia de errores de hecho manifiestos propia del sendero indirecto.
Finalmente, vi) tampoco se advierte que el cargo controvierta de manera concreta los fundamentos centrales de la sentencia impugnada, relativos, de un lado, a la determinación de la normatividad aplicable al caso con ocasión del fallecimiento del causante en 1984 y, d e otro, al incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 01 de 1977, en particular, la exigencia de diez años de servicios a Ecopetrol. La censura se limita a proponer una lecturaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 16 distinta del régimen histórico y a invocar principios como la favorabilidad y la condición más beneficiosa, pero no
SCLAJPT-10 V.00 16 distinta del régimen histórico y a invocar principios como la favorabilidad y la condición más beneficiosa, pero no demuestra, a partir de prueba calificada que el Tribunal hubiera errado al concluir que el causante no consolidó el tiempo mínimo de servicios requerido bajo el texto convencional aplicable. En tales condi ciones, aun si se entendiera el ataque por la vía de puro derecho, no se desvirtúa la ratio decidendi de la sentencia, que permanece incólume.
En suma , como esta sala adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión (CSJ SL2002-2025). Nada de ello se verifica en el cargo, que se limita a reproches genéricos y a discusiones de orden jurídico planteadas por una vía inadecuada. En estas condiciones, la sentencia de segundo grado mantiene la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara, y la Corte, en atención al carácter extraordinario y técnico del recurso, no puede reconstruir de oficio la acusación ni fungir como una tercera instancia llamada a resolver nuevamente el litigio.
En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conforme con el artículo 366 del CGP, inclúyanse como
de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conforme con el artículo 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintic inco (2025), dentro del proceso ordinario laboral que CARMELA FRANCISCO DEL GUERCIO GROSSO siguió contra COLPENSIONES Y ECOPETROL SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmpl ase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 81BF592569F6C576A2F2CE51ED3900EFBC22407D0CA98C1F4E6635A19A6D146D Documento generado en 2025-12-18